CE - Sentencia 41001233300020190015501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020190015501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024)
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar
Demandados: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Carlos Andrés Beleño Dumar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Comunicación 01-CTR-014584-I-2018 del 12 de julio de 2018, a través de la cual el coordinador jurídico de contratación de la ESE
se declarara la nulidad de la Comunicación 01-CTR-014584-I-2018 del 12 de julio de 2018, a través de la cual el coordinador jurídico de contratación de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como médico general y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024)
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el pago de las prestaciones sociales «a que tienen derecho por haber existido una relación laboral con el ente hospitalario », tales como vacaciones, cesantías y sus intereses, trabajo suplementario, y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad; ii) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; iii) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas , de acuerdo con la variación del IPC, certificado por el DANE; y iv) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Carlos Andrés Beleño Dumar prestó sus servicios personales como médico general del área de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, entre el 20 de junio y el 30 de noviembre de 2016 ; vinculado de manera directa con la entidad mediante contratos de prestación de servicios.
3.2. En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó sus servicios
20 de junio y el 30 de noviembre de 2016 ; vinculado de manera directa con la entidad mediante contratos de prestación de servicios.
3.2. En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó sus servicios profesionales de manera personal bajo la continua subordinación o dependencia de la ESE.
3.3. Cumplió sus labores como médico en los horarios y turnos impuestos, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de los superiores, incluso en dominicales, festivos y en horario nocturno, y con una remuneración pactada.
3.4. El 4 de julio de 2018 solicitó a la entidad demandada «el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales» por el tiempo en que se desempeñó como médico general del área de urgencias. Dicha petición fue negada a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo 2; 195 de la Ley 100 de 1993; y 2 de la Ley 244 de 1995.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
2 En adelante CST. 3 Samai del tribunal, índice 63, 35_LinkOneDrivePublico(.pdf) NroActua 63, https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE %20DIGITAL/Dr.%20Jos%C3%A9%20Miller%20Lugo%20Barrero/ARCHIVO/41001233300020190 015500/EXPEDIENTE%20DIGITAL/002DemandayAnexos.pdf, Folios 1 al 11.3
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar 5.1. La ESE demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante , haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, además, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como médico, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
5.2. La entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral, en la que los servicios fueron prestados personalmente a la ESE para cumplir su misión , recibió una remuneración como contraprestación y siguió órdenes e instrucciones.
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4:
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4:
6.1. La relación contractual entre las partes se reguló por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solo de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar las relacionadas con la ad ministración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran llevarse a cabo con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados, sin que generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
6.2. Comoquiera que se trató de un negocio jurídico «intuito personae», la prestación del servicio debía realizarse de manera personal pues este tipo de «contratación se justifica en el perfil del contratista».
6.3. Como contraprestación de los servicios le fueron otorgados unos honorarios, previamente pactados los cuales no son constitutivos de salario.
6.4. El actor no acreditó la alegada dependencia o subordinación pues la labor ejecutada evidencia autonomía e independencia «y mal haría la jurisdicción en presumir que dicha subordinación existió, pues no se allega prueba siquiera sumaria de que directivos de la institución demandada hayan de manera continuada impartidos órdenes al
4 Ibidem, 007ContestacionDemanda, folios 1 al 13.4
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024)
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar
4 Ibidem, 007ContestacionDemanda, folios 1 al 13.4
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar demandante, le hayan impuesto alguna sanción o llamado de atención o asignado horario de trabajo» (sic).
6.5. La sola suscripción de contratos, la permanencia en el tiempo, la similitud de labores con el personal de planta y la estipulación de un horario no demuestran la existencia del elemento subordinación, por el contrario, depende del rigor y debate probatorio sobre elementos contundentes de sometimiento a condiciones de dependencia en el desarrollo contractual.
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo acusado; ii) inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; iii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ; iv) buena fe ; v) prescripción de los derechos reclamados; y vi) la genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y en consecuencia
dispuso lo siguiente:
«Primero: Declarar la nulidad parcial de la comunicación interna No. 01 -CTR-0145841-2018, de fecha 12 de julio del 2018, expedida por la E.S.E Carmen Emilia Ospina, mediante la cual le negó al señor Carlos Andrés Beleño Dumar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 05 de julio al
mediante la cual le negó al señor Carlos Andrés Beleño Dumar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 05 de julio al 30 de noviembre de 2016, de conformidad con la parte motiva.
Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre el señor Carlos Andrés Beleño Dumar y la E.S.E Carmen Emilia Ospina, existió una relación de naturaleza laboral durante el lapso comprendido entre el 05 de julio al 30 de noviembre de 2016.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, a reconocer y pagar al señor Carlos Andrés Beleño Dumar las prestaciones sociales causadas entre el 05 de julio al 30 de noviembre de 2016; las cuales, serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los c ontratos de prestación de servicios.
Las sumas resultantes, se reajustarán e indexarán aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Declarar que, para efectos pensionales, se debe computar el periodo comprendido entre el 05 de julio al 30 de noviembre de 2016.
En tal virtud, la E.S.E. ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA -HUILA le cancelará los correspondientes aportes patronales al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante; y la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo5
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar con los honorarios pactados, pero solo la cuota parte que le correspondía como
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar con los honorarios pactados, pero solo la cuota parte que le correspondía como empleador (si no se hubiere hecho). A su vez, el demandante debe cancelar el porcentaje que le corresponda, en caso de no haberlo hecho.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin condena en costas» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
8.1. Las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que, entre el 20 de junio y el 30 de noviembre de 2016, el demandante prestó sus servicios personales como médico general a favor de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva ; vinculad o a través de los contratos de prestación de servicios 835 1271 y 1840 de 2016.
8.2. Las labores ejecutadas por Carlos Andrés Beleño Dumar debían desarrollarse de forma subordinada, pues debían atender órdenes e instrucciones de sus superiores y dentro de los turnos asignados sin que le fuera posible cumplir de manera autónoma e independiente , en tanto eran inherentes al objeto social de la ESE demandada.
8.3. Los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Jhon William Chávez Palencia y Bibiana Andrade Soto, recaudados en el proceso, dan cuenta de que el actor prestó sus labores como médico en la ESE y que por dicha labor era remunerado por hora o fracción.
Chávez Palencia y Bibiana Andrade Soto, recaudados en el proceso, dan cuenta de que el actor prestó sus labores como médico en la ESE y que por dicha labor era remunerado por hora o fracción.
8.4. Los servicios se prestaron en las instalaciones físicas de la ESE, previa asignación de turnos en horarios diurnos y nocturnos, distribuidos en los 7 días de la semana, los cuales eran asignados por el supervisor o interventor del contrato, en este caso, el jefe coordinador Raúl Pérez Salazar.
8.5. El objeto pactado en los distintos contratos de prestación de servicios, así como las declaraciones rendidas por los testigos Jhon William Chávez Palencia y Bibiana Andrade Soto, acreditan la influencia decisiva de la ESE sobre las condiciones en que el actor llevó a cabo sus actividades profesionales y, por tanto «excedieron lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales de prestación de servicios y que se asemejan más a una relación laboral subordinada» (sic).
8.6. La supuesta autonomía para ejercer su profesión se encontraba limitada a los protocolos e instrucciones que determinan los cuidados de los pacientes, para lo
5 Samai del tribunal, índice 64, 21_SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 64.6
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar cual debía cumplir turnos y disponer de los elementos suministrados por la propia entidad.
8.7. Las labores desarrolladas por el demandante eran inherentes al objeto social de
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar cual debía cumplir turnos y disponer de los elementos suministrados por la propia entidad.
8.7. Las labores desarrolladas por el demandante eran inherentes al objeto social de la ESE demandada, toda vez que contribuyeron a la prestación del servicio de salud.
8.8. Si bien la Ley 80 de 1993 permitió la contratación de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se desnaturalizó el negocio jurídico, en tanto que durante los 5 meses en que el actor estuvo vinculado con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva desarrolló funciones que son propias de la entidad y relacionadas con su objeto misional, como son la atención de urgencias médicas.
8.9. No operó la pres cripción extintiva, comoquiera que , de manera ininterrumpida, el actor laboró entre el 5 de julio y el 30 de noviembre de 2016 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de julio de 2018, esto es dentro de los tres años siguientes a la culminación del vínculo «siendo procedente frente a este periodo el pago de las prestaciones comunes ordinarias derivadas de la relación laboral que existió entre el señor Carlos Andrés Beleño Dumar y la ESE Carmen Emilia Ospina» (sic).
8.10. El tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios es computable para efectos pensionales.
8.11. No hay lugar a la sanción moratoria, pues la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectúa el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y la ESE.
1.4. El recurso de apelación
proveído a través del cual se efectúa el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y la ESE.
1.4. El recurso de apelación
9. La ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos 6:
9.1. No se logró demostrar que efectivamente el demandante hubiese prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada , ni mucho menos que labor haya sido permanente , en tanto la vinculación fue por término estrictamente indispensable que no superó los 5 meses.
9.2. Pese a que el tribunal edificó el elemento subordinación a partir de los testimonios de Jhon William Chávez Palencia y Bibiana Andrea Andrade Soto, no es menos cierto que , lo dicho por ellos solo acreditan la prestación personal del servicio, el cual se realizó en cumplimiento de los contratos de prestación de
6 Samai del tribunal, índice 70, 27_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 70(.pdf) NroActua 70.7
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar servicios suscritos de mutuo acuerdo entre las partes. En efecto, dichos testimonios no hacen referencia exacta a la imposición de órdenes, acatamiento de directrices o ejercicio del poder disciplinario por parte de la entidad demandada.
9.3. El tribunal restó valor a la declaración de parte del actor, quien manifestó que para ejecutar sus funciones «no tenía ningún médico a quien consultar, todas las
o ejercicio del poder disciplinario por parte de la entidad demandada.
9.3. El tribunal restó valor a la declaración de parte del actor, quien manifestó que para ejecutar sus funciones «no tenía ningún médico a quien consultar, todas las decisiones se tomaban en ese instante y era el encargado de trasladar al paciente en el hospital, a la clínica Medilaser o la clínica Uros, de acuerdo con el criterio médico» (sic), lo que, en efecto, dejó en evidencia la autonomía e independencia del contratista a la hora de ejecutar sus actividades contractuales.
9.4. La existencia de un horario por sí solo no implica la existencia del elemento de subordinación «menos si se tiene en cuenta que lo manifestado por los testigos quienes refirieron que ellos podían modificar los cuadros de turnos y que el pago dependía del número de horas ejecutadas por el contratista» (sic).
9.5. Si bien de lo dicho por los testigos Jhon William Chávez Palencia y Bibiana Andrea Soto el tribunal concluyó el cumplimiento de un horario, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de esto «y menos si se tiene en cuenta que en la entidad no existe un control de entrada o de salida para controlar el horario de los contratistas» (sic).
9.6. El demandante n o logró demostrar que efectivamente hubiese prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realiza ción, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y el contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades.
9.7. Durante el tiempo en que prestó los servicios a favor del hospital nunca recibió
coordinada entre el contratista y el contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades.
9.7. Durante el tiempo en que prestó los servicios a favor del hospital nunca recibió llamados de atención , memorandos , circulares o comunicaciones mediante los cuales se impartieran órdenes que obligaran su acatamiento para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios.
9.8. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generaron un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo8
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado de intervención 8 , Tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo como base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato. Lo anterior, comoquiera que la prestación personal del servicio y la remuneración se acreditaron con los contratos suscritos por el demandante con la ESE , y la
teniendo como base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato. Lo anterior, comoquiera que la prestación personal del servicio y la remuneración se acreditaron con los contratos suscritos por el demandante con la ESE , y la subordinación, con lo manifestado por los testigos , quienes precisaron que debía cumplir un horario y que las actividades se desarrollaron dentro de un margen de turnos acordados con la entidad demandada.
12. Además, en tanto se logró evidenciar que en la planta de personal existía personal de planta que cumplía iguales funciones a las del demandante, por tanto «no hay duda de que la labor desarrollada por el accionante en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, era subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas previamente por la entidad»7 (sic).
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Carlos Andrés Beleño Dumar y la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva se configuró una relación laboral?, y ¿ si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
7 Samai, índice 10, Memorial_FLF_9CONCEPTO(.pdf) NroActua 10. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el
7 Samai, índice 10, Memorial_FLF_9CONCEPTO(.pdf) NroActua 10. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título
enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
15. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 9 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales,
de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
17. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
18. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10
en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024)
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».
debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
20. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
21. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:
10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11
10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00155-01 (0923-2024) Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
22. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador,
22. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
23. Al respecto, la Sección Segunda del Consej
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