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CE - Sentencia 41001233300020190023801 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 41001233300020190023801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional. La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Cómputo de períodos laborados en modalidad de medio tiempo en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Concurrencia de tiempos nacionales con nacionalizados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto po r la parte deman dante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 emanada del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda ; anunciando desde ya que esa decisión se confirmará.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda ; anunciando desde ya que esa decisión se confirmará.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

2. El actor solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP 021689 del 25 de mayo y RDP 030726 del 31 de julio, ambas emitidas en el 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) condenar a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 27 de otubre de 2010; b) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; c) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; e) que la demandada pague las costas procesales.

1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 34 del expediente.2

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

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4. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 21 de agosto de 1944 y laboró con honradez y buena conducta por más de 20 años como docente nacionalizado en las siguientes entidades y tiempos:

4. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 21 de agosto de 1944 y laboró con honradez y buena conducta por más de 20 años como docente nacionalizado en las siguientes entidades y tiempos:

a) Para el departamento del Huila, desde el 20 de febrero de 1975 hasta el 20 de julio de 1976, para un total de 1 año, 5 meses y 1 día.

b) Como profesor de medio tiempo en la Escuela Normal Superior de Neiva, desde el 22 de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1981, con una intensidad horaria de 12 horas semanales; en el Plantel Educativo Reynaldo Matiz de Neiva, entre el 5 de marzo de 1981 y el 14 de enero de 1996, laborando 12 horas semanales; y en el Plantel Educativo Luis Ignacio Andrade de Neiva, del 15 de enero de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2001, con la siguiente intensidad horaria: de 1996 a 1997, 12 horas semanales; en 1998, 14 horas semanales; en 1999, 10 horas semanales; en el 2000, 15 horas semanales; y en el 2001, 6 horas semanales . Los anteriores intervalos se redujeron a días laborales de 4 horas, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , para un total de 14 años, 1 mes y 7 días.

5. A su vez, indicó que se vinculó como docente de educación básica por virtud de la resolución 1847 del 20 de marzo de 1975 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cargo del cual tomó posesión a partir del 20 de marzo de 1975.

la resolución 1847 del 20 de marzo de 1975 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cargo del cual tomó posesión a partir del 20 de marzo de 1975.

6. Pese a lo anterior, señaló que el vínculo nacional descrito mutó a departamental por mandato de la ley 60 de 1993, dado que el departamento del Huila fue certificado a través de la resolución 3023 del 11 de agosto de 1997 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional; dicha cartera le entregó el servicio de la educación al aludido ente territorial según el Acta del 18 de mayo de 1998 . Por consiguiente, estim ó que los tiempos que transcurrieron desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 23 de enero de 2003 son de carácter departamental y deben contabilizarse para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

7. Agregó que desde el 23 de enero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2009 su vinculación se transformó en territorial-municipal por mandato de la ley 715 de 2001 ya que el municipio de Neiva se certificó mediante la resolución 2986 del 18 de diciembre de 2002 y el departamento del Huila le entregó el servicio de educación a través del decreto 0010 del 24 de enero de 2003.

Contestación de la demanda3

8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior en razón a que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta que no reúne 20 años de servicios en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o

acusados se ajustaron al ordenamiento superior en razón a que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta que no reúne 20 años de servicios en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o

3 Folios 435 al 438 ibidem.3

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionalizada. Por el contrario, de los documentos que obran en el plenario se tiene acreditada su labor como educador vinculado al orden nacional.

9. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación demandada», «ausencia de vicios en el acto administrativo », «prescripción» y la «innominada o genérica».

II. SENTENCIA APELADA4

10. A través del fallo del 30 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al establecer que el actor no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado para estructurar el derecho a la pensión gracia. Conjuntamente, subrayó que la descentralización de la educación no implicó una transformación en el vínculo laboral del educador ni su consecuente cambio a docente territorial.

11. Aunado a ello, concluyó que, si bien se acreditó una vinculación nacionalizada, tanto de tiempo completo como de medio tiempo por un lapso de 16 años , 9 meses y 27 días, este lapso no es suficiente para acceder a la prestación periódica referida.

tanto de tiempo completo como de medio tiempo por un lapso de 16 años , 9 meses y 27 días, este lapso no es suficiente para acceder a la prestación periódica referida.

12. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN5

13. El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada argumentando que el Tribunal no reconoció como válidos, para efectos de la pensión gracia, los tiempos de servicio prestados a partir del 18 de mayo de 1998. Al respecto, reiteró que, en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, su vinculación pasó a ser departamental desde esa fecha y luego a municipal a partir del 24 de enero de 2003, lo que implicó una verdadera sustitución patronal. Igualmente, indicó que los salarios y prestaciones sociales se pagaron con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones.

14. Sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la descentralización de la educación pública en el departamento del Huila y en el municipio de Neiva contenidas en las resoluciones 3023 del 11 de agosto de 1997 y 2986 del 18 de diciembre de 2002, emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así como en las actas de entrega del 18 de mayo de 1998 y del 24 de enero de 2003. Esta omisión, según el apelante, impidió al Tribunal concluir que dicha figura generó un cambio en la naturaleza del vínculo laboral de los docentes.

15. También manifestó que el juez de primera instancia omitió realizar un análisis

según el apelante, impidió al Tribunal concluir que dicha figura generó un cambio en la naturaleza del vínculo laboral de los docentes.

15. También manifestó que el juez de primera instancia omitió realizar un análisis crítico de la constancia laboral obrante en el folio 253 del expediente, limitándose a afirmar que a partir del 29 de diciembre de 2005 su vinculación fue de carácter nacional.

4 Folios 496 a 510 ibidem. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

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16. Finalmente, alegó que los tiempos laborados por horas fueron incorrectamente liquidados. Aunque se aplicó el artículo 1° de la ley 33 de 1985, la operación aritmética no reflejó adecuadamente el mandato legal, según el cual «el número total de horas efectivamente laboradas en cada período debe dividirse por cuatro, y a dicho resultado deben sumarse los días del calendario escolar correspondientes a sábados, domingos, festivos y períodos de vacaciones docentes».

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

17. Mediante auto del 21 de junio de 2021 6 se admitió el recurso de apelació n.

Después, a través de auto del 30 de septiembre de 20217 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Después, a través de auto del 30 de septiembre de 20217 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

18. En cumplimiento de lo anterior, el demandante8 y la UGPP9 reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación, respectivamente ; adicionalmente, la entidad demandada solicitó unificar la jurisprudencia con relación a la expresión «planta docente». El Ministerio Público guardó silencio.

19. El 29 de noviembre de 2022, la Sección Segunda dictó providencia mediante la cual se abstuvo de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación10.

V. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

20. Atendiendo los reparos expuestos en el escrito de apelación11, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó el demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación contemplado en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 para el departamento del Huila y el municipio de Neiva; además, verificar si el a quo omitió valorar las pruebas en el fallo apelado y liquidó indebidamente el tiempo que laboró el docente en la modalidad de horas cátedra.

21. En caso afirmativo, se deberá establecer si el período servido como docente puede computarse para acceder a la pensión gracia y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron los demás requisitos para el reconocimiento pensional conforme a la ley 114 de 1913, sus normas concordantes y la jurisprudencia de esta Corporación.

correspondería verificar si se acreditaron los demás requisitos para el reconocimiento pensional conforme a la ley 114 de 1913, sus normas concordantes y la jurisprudencia de esta Corporación.

Solución al caso concreto

6 Folio 522 del expediente 7 Folio 524 ibidem. 8 Índice 18 de SAMAI. 9 Índice 17 de SAMAI. 10 Folios 526 al 529 del expediente. 11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.5

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. En este caso, la exigencia que se discute es la de contar con 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado, pues, por una parte, el recurrente aduce que el Tribunal Administrativo del Huila contabilizó erróneamente los tiempos laborados por horas y, por la otra, que no se tuvo en cuenta que a partir del 18 de mayo de 1998 la naturaleza de su vinculación mutó de nacional a territorial debido a la descentralización de la educación derivada de la ley 60 de 1993.

23. De acuerdo con lo anterior, sea lo primero indicar que no se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada la vinculación que el actor tuvo entre el 20 de marzo de 1975 y el 30 de agosto de 2009, dado que dicho nombramiento se dio por el Ministerio de Educación Nacional a través de la resolución

para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada la vinculación que el actor tuvo entre el 20 de marzo de 1975 y el 30 de agosto de 2009, dado que dicho nombramiento se dio por el Ministerio de Educación Nacional a través de la resolución 1847 del 20 de marzo de 1975, cuyos servicios se prestaron en el Colegio Nacional Santa Librada y en el INEM Julián Motta Salas en el municipio de Neiva (Huila)12.

24. Sobre este punto, cabe destacar que uno de los aspectos medulares de la controversia gira en torno a que dicha vinculación nacional mutó a departamental y después a municipal por el proceso de descentralización de la educación implementado por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; es decir, el actor plantea que desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 30 de agosto de 2009 (cuando se retiró del servicio) su vinculación pasó a ser departamental y municipal y, por ende, computable para acceder a la pensión gracia.

25. Frente a dicho argumento, esta Subsección ha dictado múltiples sentencias13 en las que se ha decantado que la descentralización de la educación involucró el traslado de la administración del servicio educativo y del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primer o a los entes departamentales (como lo determinó la ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la ley 715 de 200114), pero tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso del actor.

de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso del actor.

26. Al respecto, el artículo 6 de la mencionada ley dispuso lo siguiente:

12 De conformidad con el certificado de Tiempo de Servicios obrante en el folio 253 del expediente. 13 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000 2019 00127 01 (5447 -2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6 210–2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa

Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2019-00299-01 (3910-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001 -23-33-000-2019-00120-01 (18872022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001 23 33 000 2012 00127 01, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado 73001 23 33 000 2014 00185 01; Sala de Consulta y del Servicio Civil, concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 11001 03 06 000 2016 00109 00.6

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

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[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las p restaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]

27. Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los

en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]

27. Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad».

28. Así pues, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la Administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 15. Entonces, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes.

29. Al tiempo que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201816 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación docente, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos de l reconocimiento de la prestación objeto de controversia.

30. Siguiendo esa línea, es dable concluir que las condiciones de la vinculación nacional del demandante no se modificaron en razón a que el nombramiento efectuado

reconocimiento de la prestación objeto de controversia.

30. Siguiendo esa línea, es dable concluir que las condiciones de la vinculación nacional del demandante no se modificaron en razón a que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación —mediante la resolución 1847 del 20 de marzo de 1975— se mantuvo incólume hasta su retiro en el 2009, al no existir solución de continuidad durante la vigencia de dicha relación legal y reglamentaria 17. En consecuencia, el lapso servido desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 30 de agosto de 2009 no resulta válido para reconocer la pensión gracia por su carácter nacional, lo cual confirma el incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado que determinó el tribunal de primera instancia.

15 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001 23 31 000 2004 02762 01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014). 17 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23

000 2013 04683 01 (3805-2014). 17 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018).7

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. En segundo lugar, en el plenario está probado que el actor prestó sus servicios como docente de tiempo completo del 20 de febrero de 1975 al 20 de julio de 1976 18 en la Escuela Normal Departamental de Neiva, durante 1 año, 5 meses y 1 día19; tiempo que tuvo naturaleza nacionalizada conforme a lo establecido en la ley 43 de 1975.

32. Por otro lado, también está demostrado que el demandante laboró como profesor nacionalizado en la modalidad de medio tiempo en los siguientes lapsos: i) en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva20 desde el 21 de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1981, con una carga laboral de 12 horas semanales21; ii) en el Colegio Reynaldo Matiz de Neiva22 del 5 de marzo de 1981 al 14 de enero de 1996, con una carga laboral de 12 horas semanales23; y iii) en la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade de Neiva24 del 15 de enero de 199625 al 4 de diciembre de 200126, con jornadas

una carga laboral de 12 horas semanales23; y iii) en la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade de Neiva24 del 15 de enero de 199625 al 4 de diciembre de 200126, con jornadas laborales semanales de 12, 12, 14, 10, 15 y 12 horas en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente.27 No obstante, el apelante discute que el Tribunal Administrativo del Huila no contabilizó en debida forma los referidos períodos laborados en jornadas de medio tiempo, al no aplicar correctamente el artículo 1º de la ley 33 de 1985.

33. Sin embargo, para la Sala, aunque los anteriores períodos fueron efectivamente laborados por el actor como docente nacionalizado, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia toda vez que corresponden a tiempos simultáneos de servicio configurándose una doble vinculación con el Estado.

Esta interpretación ha sido reiterada por la Sección Segunda en múltiples pronunciamientos28, al señalar que no es procedente computar períodos coetáneos en los que el educador haya prestado servicios tanto como docente territorial o nacionalizado, como también al servicio directo de la Nación, pues ello contraviene el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, según el cual el educador no debe haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de

18 Cfr. Decreto 077 del 4 de febrero de 1975 y el Acta de Posesión del 20 de febrero siguiente, visibles en los folios 215 al 218 del expediente. 19 Tiempo certificado de tiempo de servicio emitido el 25 de octubre de 2016 por la Secretaría de Educación de

215 al 218 del expediente. 19 Tiempo certificado de tiempo de servicio emitido el 25 de octubre de 2016 por la Secretaría de Educación de Neiva, obrante en el folio 247 del expediente. 20 Cfr. Decreto 0531 del 21 de julio de 1976, expedido por el gobernador del Huila, obrante en los folios 219 al 220 ibidem. 21 Cfr. Certificado del 14 de septiembre de 2016, emitido por el rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva, visible en el folio 250 ibidem. 22 Cfr. Decreto 000105 del 5 de marzo de 1981, emitido por el gobernador del Huila, visible en los folios 221 y 222 ibidem. 23 Cfr. Certificado del 4 de octubre de 2016, emitido por el rector del Colegio Reynaldo Matiz de Neiva, visible en el folio 251 ibidem. 24 Cfr. Decreto 34 del 15 de enero de 1996, emitido por el gobernador del Huila, visible en los folios 223 al 231 ibidem. 25 Cfr. Certificado de tiempo de servicio del 29 de abril de 2008, emitido por la Secretaría de Educación de Neiva, visible en el folio 193 ibidem. 26 Cfr. Decreto 0523 del 26 de abril de 2002, emitido por el gobernador del Huila, a través del cual declaró insubsistente el nombramiento del actor, visible en el folio 234 ibidem. 27 Cfr. Certificado emitido el 5 de octubre de 2016 por el rector de la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade de Neiva, obrante en el folio 252 ibidem.

27 Cfr. Certificado emitido el 5 de octubre de 2016 por el rector de la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade de Neiva, obrante en el folio 252 ibidem. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024, con radicado 19001 23 33 000 2017 00392 01 (1907-2020), con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. Así mismo, ver las siguientes providencias de la Sección Segunda, Subsección B emitidas el 6 de abril de 2017, radicado 23001 23 31 000 2012 00005 01 (3940-15); el 16 de marzo de 2023, radicado 54001 23 33 000 2015 00404 01 (1906-2020); el 17 de noviembre de 2022, radica do 76001 23 33 000 2014 01020 01 (2150 -2017); y el 12 de octubre de 2011, radicado 25000 23 25 000 2009 00537 01 (0350-11)8

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter nacional.

34. Adicionalmente, dicha situación desvirtúa la finalidad de la pensión gracia, consistente en compensar las condiciones remunerativas desiguales y desventajosas en las que se encontraban los docentes del orden territorial frente a los del orden

carácter nacional.

34. Adicionalmente, dicha situación desvirtúa la finalidad de la pensión gracia, consistente en compensar las condiciones remunerativas desiguales y desventajosas en las que se encontraban los docentes del orden territorial frente a los del orden nacional, pue s, en el presente caso, ha quedado demostrado que el demandante percibió paralelamente dos remuneraciones, una proveniente de la Nación y otra del ente territorial, lo que impide equipararlo con los destinatarios originales de la prestación.

35. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, solo podría admitirse para estos efectos el período laborado entre el 20 de febrero de 1975 y el 20 de marzo de 1976, en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 077 del 4 de febrero de 1975, dado que fue nacionalizado sin simultaneidad con las actividades desempeñadas como docente nacional. Sin embargo, resulta evidente que dicho lapso no permite acreditar el cumplimiento del requisito de veinte (20) años de servicio exigido para acceder a la pensión gracia.

36. Tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo de la parte demandante consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad. Es así como, conforme se ha explicado, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando el demandante antes del proceso de descentralización de la educación.

efectos del reconocimiento de la pensión gracia la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando el demandante antes del proceso de descentralización de la educación.

37. Si bien el Tribunal no consideró que al actor se le cancelaron los salarios y las prestaciones sociales con dineros provenientes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, para la Sala tal circunstancia no resulta determinante, pues no es el único criterio que define la naturaleza de la vinculación. En efecto, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, la relación labo ral del demandante se originó con el Ministerio de Educación Nacional, lo que, conforme con lo previsto en el artículo 1º de l a ley 91 de 1989 29, configura una relación legal y reglamentaria de carácter nacional.

38. A su vez, la Sala se aparta del argumento del apelante cuando manifiesta que el a quo se abstuvo de hacer un análisis crítico de la constancia laboral obrante en el folio 253 del expediente, limitándose a afirmar que a partir del 2005 su vinculación fue de carácter nacional, puesto que, al revisar la mencionada certificación del 25 de octubre de 2016, se evidencia que el actor fue incorporado al INEM Julián Motta Salas de Neiva el 29 de diciembre de 2005 por virtud del decreto 1416 de esa fecha. No obstante, dicha

29 «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional[…]».9

29 «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional[…]».9

Radicado: 41001 23 33 000 2019 00238 01 (1009-2021)

Demandante: Jaime Vera Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia no llevó a la mutación en la naturaleza del vínculo, puesto que no se evidencia la existencia de solución de continuidad o rompimiento del vínculo primigenio que surgió en 1975.

39. Finalmente, luego de revisar el contenido de la sentencia apelada, la Sala encuentra que le asiste razón al actor en el reparo de no haberse valorado todas las pruebas allegadas al expediente, en particular, los actos administrativos relacionados con la implementación del proceso de descentralización de la educación en el departamento del Huila y en el municipio de Neiva.

40. Empero, en coherencia con las razones previamente expuestas, la d

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