CE - Sentencia 41001233300020190049601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020190049601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00496-01 (2215-2023)1
Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito y transporte de Pitalito Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Temas:
Decisión: Compensación turnos de disponibilidad por accidente de tránsito Apelación sentencia
La Sala decide e l recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 24 de enero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones.
El señor Óscar Javier Montealegre Flórez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019 por el cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito negó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, los recargos
por el cual el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito negó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos así como los descansos compensatorios.
1 Expediente híbrido. A partes en digital, aplicativo Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100123330002019004960111001032
Número Interno: 2215-2023
Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito
A título de restablecimiento del derecho, El señor Javier Montealegre pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y a pa gar los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio por los días en los que por orden de la demandada tenía que estar disponible para cumplir con los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas, prestados desde el inicio de la relación laboral; ii) el reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, todo debidamente indexado; iii) el pago de intereses de acuerdo con las previsiones del ar tículo 192 del CPACA; iv) al pago de agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El Acuerdo 013 de 2011 creó el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, con la función primordial de « propender por el cumpl imiento de las normas reguladoras de tránsito terrestre y funcionamiento de los demás servicios públicos afines a la circulación de
con la función primordial de « propender por el cumpl imiento de las normas reguladoras de tránsito terrestre y funcionamiento de los demás servicios públicos afines a la circulación de vehículos, conductores, peatones y demás actores viales».
El señor Montealegre Flórez manifestó que las labores desarrollad as por los agentes de tránsito deben ser continuas y permanentes, por ello, no se pueden suspender ni en las horas de la noche, ni en los días sábados, ni domingos, ni festivos puesto que se trata de una actividad que involucra la seguridad, la salubridad y el bienestar de la población, así como el normal funcionamiento del tránsito dentro del municipio.
El accionante informó que el municipio de Pitalito expidió el Decreto 115 del 5 de agosto de 2004, refrendado por el Decreto 470 del 28 de octubre de 2016 , en los que se impuso restricciones vehiculares, así mismo, fijó las sanciones a imponer por los infractores por parte de los agentes de tránsito, esto con el fin de garantizar el normal funcionamiento del tránsito.
En cumplimiento a estas disposiciones el Instituto de Tránsito de Pitalito estableció los siguientes turnos para sus agentes:3
Número Interno: 2215-2023
Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito
(i) Turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas, los que efectivamente venía prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral una vez por mes, durante una semana completa, inicialmente
(i) Turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas, los que efectivamente venía prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral una vez por mes, durante una semana completa, inicialmente era de lunes a lunes; y a partir de febrero de 2018, de lunes de las 6.00 am hasta el jueves a las 6.00 pm, y el siguiente turno era del jueves de las 6.00 pm hasta el lunes a las 6 am, el día que debía ocupar este turno para atender los accidentes automovilísticos, el demandante, con el resto de la cuadrilla, tenía que estar disponible las 24 horas del día durante la semana. (ii) Turnos operativos, estos también han sido prestados por el señor Montealegre desde e l inicio de la relación laboral, cada 15 días desde las 10.pm a las 2.00 am (dos turnos por mes), para controlar las infracciones el fin de semana y sancionar los responsables.
El demandante sostuvo que, se ha desempeñado como agente de tránsito del municipio de Pitalito , desde el 23 de julio de 2014, código 340, grado 01 ; y, conforme con el Acuerdo 003 del 28 de agosto de 2018, su asignación básica ha sido de 2.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El señor Montealegre Flórez manifestó que durante toda su vinculación le han pagado los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, no ha sucedido lo mismo con las horas extras diurnas y nocturnas, así como con el pago de dominicales y festivos, ni los turnos por todos los días en que , por obligación, debía estar disponible para laborar cuando fuera llamado por necesidad del servicio.
mismo con las horas extras diurnas y nocturnas, así como con el pago de dominicales y festivos, ni los turnos por todos los días en que , por obligación, debía estar disponible para laborar cuando fuera llamado por necesidad del servicio.
El accionante s ostuvo que desde el inicio de la relación laboral una vez por mes, y una semana completa , ha prestado turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito; inicialmente era de lunes a lunes y a partir del mes de febrero de 2018, el lunes desde las 6 de la mañana hasta el jueves a las 6 de la tarde y el turno siguiente desde las 6 de la tarde hasta el lunes a las 6 d e la mañana.
La parte demandante a gregó que también prest ó turnos operativos desde el inicio de la relación laboral, cada 15 días desde las 10 de la noche hasta las 2 de la mañana, dos turnos por mes.4
Número Interno: 2215-2023
Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito
Expuso que el 5 de marzo de 20192 solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito el pago de las acreencias laborales , y el 31 de mayo de 2019 el demandado por medio del Oficio INTRA -1205-2019 3 negó la reclamación, porque el Decreto 355 de 2011 prohibía expresamente el pago de horas extras.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58,
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, y 230, del CPACA el artículo 138, el Decreto 1042 de 1978 , la Ley 443 de 1998.
Señaló que el demandado infringió el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores.
Transcribió el concepto 112241 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Radicado No. 20136000112241 del 19 de julio de 2013; en el que se precisó que:
«(…) De lo anteriormente señalado es posible concluir que, si bien no existe normativa que permita laborar por el sistema de turnos, en atención a algunas actividades, como es el caso del tránsito vehicular, es necesario que exista continuidad en el ser vicio y por lo tanto es posible adecuar la jornada laboral de los empleados públicos, que es de 44 horas semanales por turnos.
Cuando se labora fuera de esas 44 horas habrá lugar al pago de horas extras dependiendo el horario en que se ocasionan, pudiendo ser, entonces, diurnas o nocturnas. Las horas extras dan lugar a su pago en dinero al otorgamiento de descanso complementario. (…)»
Finalmente, dijo que la Corte Suprema de Justicia, por sentencia 5584/2017 del 5 de abril de 2017, radicación 43641, precisó que la disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que se programen por fuera de la jornada
Finalmente, dijo que la Corte Suprema de Justicia, por sentencia 5584/2017 del 5 de abril de 2017, radicación 43641, precisó que la disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que se programen por fuera de la jornada laboral, por el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de algún servicio, le da el derecho a devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos, sin importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no.
En consecuencia, afirmó que, por h aber estado disponible y atento para
2 Folios 16 y vuelto 3 Folios23 y vuelto5
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Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
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responder en los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsi to, el demandante tiene el derecho a que la entidad le reconozca y pague los salarios, horas extras diurnas y nocturnas , así como el recargo por la jornada nocturna, los dominicales, los festivos, y el descanso compensatorio, pues siempre, por obligación, tenía que estar atento a cualquier llamado que le hicieran.
2. Contestación de la demanda.
La accionada no se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la demanda4.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 24 de enero de 2023 denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que los agentes de tránsito del Instituto de Tránsito y Transporte del
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 24 de enero de 2023 denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que los agentes de tránsito del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Pitalito, incluido el demandante, laboran por turnos que no exceden de 8 horas diarias, t al horario no supera la jornada laboral semanal ordinaria máxima de 44 horas semanales que prevé el citado artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no excede las 66 horas semanales.
Indicó que es claro que la jornada laboral ordinaria que cumple el demandante se ajusta a los parámetros legales que regulan su vinculación laboral, pues la misma no supera 44 ni 66 horas semanales, ni se fijan en horas de trabajo habitual en domingos o festivos, por ello, el demandante no tenía derecho a reclamar una remuneración suplementaria o adicional equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
En relación con los turnos de disponibilidad por accidentalidad y turnos operativos advirtió que solo los primeros pueden considerarse ad icional a la jornada ordinaria y habitual, debido a que los turnos de operatividad son los que habitualmente debe prestar el demandante en los horarios establecidos, y si bien prestó unos turnos operativos nocturnos, los mismos aparecieron
4 A folios 87 y 88 del expediente físico obra informe secretarial, en el que consta que el término corrió sin pronunciamiento alguno.6
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Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
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pronunciamiento alguno.6
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compensados a solicitud del demandante.
Afirmó que este trabajo no es ocasional, sino habitual y cuando se prestó en días dominicales o festivos se compensó por decisión del actor, así mismo, estos turnos se cubrían dentro de la jornada laboral y fueron compensados.
4. El recurso de apelación.
La parte demanda nte solicitó revocar la sentencia de primera instancia. El señor Javier Montealegre argumentó que el tribunal incurrió en una evidente contradicción al considerar que el demandante no demostró haber laborado durante los turnos de disponibilidad por accidentes ni en los operativos, pero aceptó que dichos turnos le fueron pagados con un día compensatorio.
El accionante dijo que de conformidad con el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo el derecho a los com pensatorios se debe otorgar por trabajar ocasional o habitualmente los domingos o festivos . Esta norma excluye el descanso compensatorio por horas extras laboradas, estos compensatorio s solamente se pagan por trabajar en domingos o festivos dentro de la jo rnada ordinaria laboral.
Javier Montealegre insistió en que el compensatorio se le otorga al trabajador por laborar domingo o festivo la jornada ordinaria laboral, para el caso presente, seis horas diarias, si se pasan de esas seis horas, se le debe reconocer y pagar además del compensatorio remunerado, las horas extras con los reajustes legales, en este sentido no le otorga al trabajador dos compensatorios, uno por
seis horas diarias, si se pasan de esas seis horas, se le debe reconocer y pagar además del compensatorio remunerado, las horas extras con los reajustes legales, en este sentido no le otorga al trabajador dos compensatorios, uno por la jornada laboral ordinaria y otro por las horas extras laboradas de más. No pueden pagarse con días compensatorios las horas extras laboradas así sean dominicales, festivas o en días ordinarios.
El demandante agregó que la remuneración por el trabajo suplementario a que tiene derecho es diferente a los compensatorios, pues estos se otorgan po r laborar domingos o festivos, es el derecho al descanso de todo trabajador; más no implica que no se le deba remunerar por ser trabajo extra por encima de la jornada ordinaria laboral.7
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Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
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El apoderado sostuvo que al demandante le pagan un salario fijo mens ual por laborar 36 horas a la semana, pero si se sobrepasa el trabajo de ese límite, por orden expresa del empleador, debe ser remunerado por tratarse de una labor extra así esta sea ocasional.
Que la jornada ordinaria laboral para el demandante , como par a todos los demás agentes de tránsito de Pitalito, es de 36 horas a la semana: un turno por la mañana de 6.30 a 13.00 de lunes a viernes y los sábados de 7.30 a 13.30 y el turno de la tarde desde las 13.00 a las 19.30 de lunes a viernes y los sábados
la mañana de 6.30 a 13.00 de lunes a viernes y los sábados de 7.30 a 13.30 y el turno de la tarde desde las 13.00 a las 19.30 de lunes a viernes y los sábados de 13.30 a 19.30; para un total de 36 horas a la semana. Por ello, todo trabajo que sobrepase esas 36 horas semanales se debe considerar suplementario y se le deben pagar.
El recurrente resaltó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, las labores desarrolladas por el demandante son permanentes , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1319 de 2009, el servicio de control del tránsito es público y esencial, de ahí que no pueda ser suspendido dado que se pondría en peligro la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de toda la población.
Finalmente, en el recurso se s eñaló que la disponibilidad también debe ser remunerada a pesar que , el trabajador no haya sido llamado a prestar efectivamente el servicio, pues debió estar disponible para asistir uniformado y con todos sus elementos de trabajo al sitio del accidente de tránsito.
5. Trámite de segunda instancia
En auto de 21 de noviembre de 2023 5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, conforme con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5 Anexo en la herramienta electrónica Samai, índice 6.8
Número Interno: 2215-2023
Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5 Anexo en la herramienta electrónica Samai, índice 6.8
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Demandado: Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el ar tículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si ¿al señor Oscar Javier Montealegre Flórez, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad por accidentalidad que le fueron asignados a pesar de no haber prestado los turnos efectivamente?
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 El Instituto de tránsito y transporte de Pitalito, 2.2. Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito ; 2.3 Hechos probados; y 2.4 Análisis del caso concreto.
2.1. El Instituto de tránsito y transporte de Pitalito - INTRAPITALITO
El Consejo Municipal de Pitalito, a través del Acuerdo 013 del 5 de abril de 2011, facultó al alcalde del municipio para crear el Instituto de Tránsito y Transporte y por Decreto 354 del 3 de octubre de 2011, el alcalde del municipio
2011, facultó al alcalde del municipio para crear el Instituto de Tránsito y Transporte y por Decreto 354 del 3 de octubre de 2011, el alcalde del municipio de Pitalito , con la finalidad de organizar, regular y controlar todos los aspectos relacionados con el tránsito y transporte dentro de dicho municipio , creó el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito; como un establecimiento público, con autonomía administrativa y financiera , con patrimonio independiente, personería jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Desarrollo Social y Movilidad del municipio.
6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
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Demandante: Óscar Javier Montealegre Flórez
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deberán alegarse durante la audiencia».9
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2.2. Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito.
La Ley 6ª de 1945 7, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales 8. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 9 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, así:
«Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley».
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están
aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley».
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del n ivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado 10, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:
«(…) sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entid ades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos
7 «Por la cual se dictan algunas disposi ciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 9 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama
Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital difer entes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 10 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.10
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Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998».
Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
«(…)
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes
modalidades:
la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
«(…)
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes
modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos cor responden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. (…)»
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado po r el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así:
«De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el pr esente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas».
Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.
Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.
Sobre las horas extras. Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978, a saber:11
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«Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizar án descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil p or cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37 .- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.»
Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumple n su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en
Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumple n su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.12
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Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 previó:
«De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refie ren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.»
Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece:
«Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días
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