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CE - Sentencia 41001233300020200066101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020200066101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510) Demandante JHON FARID MÉNDEZ LUGO Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Sanción por no enviar información. Año gravable 2015. Principio de favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que resolvió1: “PRIMERO: Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución No. 132012019000002 de noviembre 5 de 2019, proferida por la jefe del Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN de Neiva y de la Resolución No. 132412018000143 de noviembre 9 de 2018, mediante la cual fue impuesta la sanción inicial por la presunta omis ión en la presentación de los informes en medios magnéticos de los a

132412018000143 de noviembre 9 de 2018, mediante la cual fue impuesta la sanción inicial por la presunta omis ión en la presentación de los informes en medios magnéticos de los a cargo (sic) de John Farid Méndez Lugo, por el año gravable 2015.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por esta Sala en esta instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” (Negrilla del original) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió el Pliego de Cargos Nro. 132382017000106 del 25 de mayo de 2018, que propuso sancionar al demandante con el 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información exógena del año 2015, limitada a 15.000 unidades de valor tributario (en adelante UVT).

Jhon Farid Méndez Lugo presentó parte de la información exógena del año 2015, el 29 de junio de 2018, y se opuso al pliego de cargos. A continuación, l a Administración profirió la Resolución Sanción Nro. 132412018000143 del 9 de noviembre de 2018, que impuso la sanción máxima de 15.000 UVT por no presentar información , que para ese momento determinó en $446.295.000. Previa interposición del recurso de reconsideración , la DIAN expidió la Resolución Nro. 132012019000002 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual modificó su decisión para graduar la sanción respecto de la información presentada con ocasión

Previa interposición del recurso de reconsideración , la DIAN expidió la Resolución Nro. 132012019000002 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual modificó su decisión para graduar la sanción respecto de la información presentada con ocasión

1 SAMAI Tribunal, Índice 37, PDF de la sentencia, página 22.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pliego de cargos al 1%, y mantener la sanción por la información no presentada al 5%, determinando la suma total en $413.768.000. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Solicito que, mediante los trámites legales concernientes con el Proceso Contencioso Administrativo regulado en el Título Quinto Vo de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se realicen los siguientes trámites procesales y se hagan las declaraciones pertinentes en la respectiva sentencia que haya de proferirse en el proceso de autos: Io - REVISAR LAS OPERACI ONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS Y EL FUNDAMENTO

siguientes trámites procesales y se hagan las declaraciones pertinentes en la respectiva sentencia que haya de proferirse en el proceso de autos: Io - REVISAR LAS OPERACI ONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS Y EL FUNDAMENTO

DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, CONCERNIENTES CON LA

EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 132012019000002 DE NOVIEMBRE 5 DE 2019, NOTIFICADA MEDIANTE EDICTO FIJADO EN NOVIEMBRE 21 DE 2019 Y DESFIJADO EN DICIEMBRE 4 DEL AÑO 2019, PROFERIDA POR LA JEFE DEL GRUPO DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL IMPUESTOS NACIONALES – UAE DIAN DE NEIVA, MEDIANTE LA CUAL FUE DECIDIDO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 132 412018000143 DE NOVIEMBRE 9 DE 2018, NOTIFICADA EN NOVIEMBRE 14 DE 2018, MEDIANTE LA CUAL FUE IMPUESTA LA SANCIÓN INICIAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES

EN MEDIOS MAGNÉTICOS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE JHON FARID

MÉNDEZ LUGO, POR EL AÑO GRAVABLE DE 2015.

2o - REVISAR LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS Y EL FUNDAMENTO

DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, CONCERNIENTES CON LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 132412018000143 DE NOVIEMBRE 9 DE 2018, EXPEDIDA P OR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 132412018000143 DE NOVIEMBRE 9 DE 2018, EXPEDIDA P OR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN DE NEIVA, NOTIFICADA EN NOVIEMBRE 14 DE 2018, MEDIANTE LA CUAL FUE IMPUESTA LA SANCIÓN INICIAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES EN MEDIOS MAGNÉTICOS A CARGO DE MI PROCURADO JHON FARID MÉNDEZ LUGO, POR EL AÑO

GRAVABLE DE 2015.

IIo – QUE SEAN DECLARADOS COMO NULOS, INEFICACES Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: A - LA RESOLUCIÓN No. 132012019000002 DE NOVIEMBRE 5 DE 2019, NOTIFICADA MEDIANTE EDICTO FIJADO EN NOVIEMBRE 21 DE 2019 Y DESFIJADO EN DICIEMBRE 4 DEL AÑO 2019, PROFERIDA POR LA JEFE DEL GRUPO DE GESTIÓN

JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL IMPUESTOS NACIONALES – UAE DIAN

DE NEIVA, MEDIANTE LA CUAL FUE DECIDIDO EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 132412018000143

EXPEDIDA POR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN DE NEIVA, EN

EXPEDIDA POR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN DE NEIVA, EN NOVIEMBRE 9 DE 2018, NOTIFICADA EN NOVIEMBRE 14 DE 2018, MEDIANTE LA CUAL FUE IMPUESTA LA SANCIÓN INICIAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN EN LA

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES EN MEDIOS MAGNÉTICOS A CARGO DEL

2 SAMAI Tribunal, Índice 51, PDF de la demanda, páginas 2 a 4.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRIBUYENTE JHON FARID MÉNDEZ LUGO, POR EL AÑO GRA VABLE DE 2015. B - LA RESOLUCIÓN No. 132412018000143 DE NOVIEMBRE 9 DE 2018, NOTIFICADA EN NOVIEMBRE 14 DE 2018, MEDIANTE LA CUAL FUE IMPUESTA LA SANCIÓN INICIAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES EN MEDIOS MAGNÉTICOS A CARGO DE MI PROCURADO JHON FARID MÉNDEZ

LUGO, POR EL AÑO GRAVABLE DE 2015.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SEA RESTABLECIDO EL DERECHO DE MI PROCURADO, EN EL SENTIDO DE QUE SEA EXONERADO DEL PAGO DE LA NUEVA SANCIÓN POR PRESUNTA OMISIÓN EN LA

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SEA RESTABLECIDO EL DERECHO DE MI PROCURADO, EN EL SENTIDO DE QUE SEA EXONERADO DEL PAGO DE LA NUEVA SANCIÓN POR PRESUNTA OMISIÓN EN LA

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS INFORMES EN MEDIOS MAGNÉTICOS

CORRESPONDIENTE AL PERÍODO GRAVABLE DEL AÑO 2015, POR SER LOS

REFERIDOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TOTALMENTE IMPROCEDENTES, CARECER DE RAZÓN Y DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS SUFICIENTE (sic) PARA SU DETERMINACIÓN Y COBRO.” (Negrilla del original) Para estos efectos, el actor invocó la vulneración de los artículos 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; y 197 de la ley 1607 de 2012, así como la Sentencia C-160 de 1998. El concepto de la violación se resume a continuación: Sostuvo que, contrario a lo establecido en la Sentencia C-160 de 1998, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para 2015, la demandada no probó la ocurrencia del daño ni la proporcionalidad de este con la sanción. Indicó que, aunque la resolución que decidió el recurso de reconsideración disminuyó la sanción impuesta, debió hacerlo al mínimo del 0,1%, y no insistir en aplicar el máximo del 5% , por lo que consideró violados los principios de favorabilidad, gradualidad, economía, efica cia, imparcialidad e integración normativa. Explicó que la DIAN afirmó que no debía demostrar la causación del daño por la

favorabilidad, gradualidad, economía, efica cia, imparcialidad e integración normativa. Explicó que la DIAN afirmó que no debía demostrar la causación del daño por la omisión de la presentación de la información con base en las sentencias del 14 de mayo de 2014 y del 4 de febrero de 2016 del Consejo de Estado3. No obstante, consideró que esto desconoce que las sentencias de la Corte Constitucional tienen una categoría superior por propender la guarda de la Constitución Política. Puso de presente que la demandada se contradice , porque liquidó una sanción respecto de la información que fue presentada, pese a que por ese mismo hecho no existe mérito ni base para su imposición. Insistió en que no existe prueba de algún daño causado al fisco, sumado a que tampoco obra elemento de juicio que acredite l a intencionalidad o dolo en la actuación del demandante. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda afirmando que el actor tenía la obligación de presentar información exógena relacionada con el periodo 2015,

3 No suministró información para identificarlas.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual incurrió en la infracción prevista en el artículo 651 de l Estatuto Tributario. Consideró que no desconoció la Sentencia C -160 de 1998, pues ella solo exige la prueba del daño cuando la información fue presentada con errores o no corresponde

Tributario. Consideró que no desconoció la Sentencia C -160 de 1998, pues ella solo exige la prueba del daño cuando la información fue presentada con errores o no corresponde a lo solicitado . Insistió en que la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la omisión y extemporaneidad de la información. Indicó que la información exógena es necesaria para adelantar el cruce y constatación de da tos suministrados por los contribuyentes, de modo que el Consejo de Estado4 aseguró que la DIAN no requiere prueba del daño efectivo, en la medida en que la disposición legal presupone el riesgo o potencial daño a los intereses públicos. De igual forma, afirmó que la ley no exige acreditar algún tipo de intencionalidad ni de dolo , de modo que únicamente hay un eximente de responsabilidad ante la prueba de la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, situacione s que no fueron probadas por el demandante. Manifestó que los actos acusados aplicaron el principio de gradualidad de la sanción al haber utilizado una tarifa del 1% respecto de la información exógena presentada con ocasión del pliego de cargos, conforme el criterio adoptado por el Consejo de Estado5, y el 5% respecto de la información omitida. Manifestó que la presentación extemporánea de la información exógena no exime de la imposición de la sanción por no enviar información, y relató que la información fue presentada pasados dos años desde el vencimiento de l plazo legal, por lo que se imposibilitó llevar a cabo la realización del control y cruce de información. Solicitó no imponer condena en costas en su contra , porque actuó de conformidad

fue presentada pasados dos años desde el vencimiento de l plazo legal, por lo que se imposibilitó llevar a cabo la realización del control y cruce de información. Solicitó no imponer condena en costas en su contra , porque actuó de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso y se ventila un asunto de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila , Sala Segunda de Decisión , declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas , por las siguientes consideraciones: Planteó que el artículo 651 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia prevén que el incumplimiento del p lazo para suministrar información ocasiona un daño a la Administración. Sostuvo que esto no significa que los actos administrativos demandados desconozcan la Sentencia C-160 de 1998, pues la DIAN no debía demostrar el daño que la presunta omisión había causado, ya que ello no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Relató que la resolución que decidió el recurso de reconsideración modificó la liquidación de la sanción, aplicando un 1% sobre la información presentada luego de expedido el pl iego de cargos , conforme la sentencia del 12 de diciembre de

4 Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado, del 14 de mayo de 2014, Exp. 18761 y del 4 de febrero de 2016, Radicado Nro. 47001-23-31-000-2012-00102-01 y del 12 de febrero de 2004, Exp. 13536. En ninguna de ellas identificó al ponente.

Radicado Nro. 47001-23-31-000-2012-00102-01 y del 12 de febrero de 2004, Exp. 13536. En ninguna de ellas identificó al ponente. 5 Invocó la sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 20086, sin identificar al ponente.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20146, por lo cual considera que los cargos planteados por la actora no tienen vocación de prosperidad. Indicó que al momento de imponerse la sanción ya se había expedido la Ley 1819 de 2016, la cual modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario . Explicó que esta norma fue modificada de forma favorable al contribuyente por la Ley 2277 de 2022, de modo que se debía graduar la sanción en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución7. Por lo anterior, cuantificó la sanción aplicando una tarifa del 1% sobre el valor total de la información que no se suministró, calculando su valor en $191.345.000. No impuso condena en costas procesales porque, atendiendo la reforma de la Ley 2080 de 2021, evidenció la demanda no carecía de fundamento legal. Recurso de apelación El demandante sustentó su impugnación en que el a quo no aplicó la Sentencia C160 de 1998, que exige demostrar el daño que la presunta omisión había causado

Recurso de apelación El demandante sustentó su impugnación en que el a quo no aplicó la Sentencia C160 de 1998, que exige demostrar el daño que la presunta omisión había causado al fisco y que la sanción era proporcional al presunto daño causado, lo cual fue reconocido por la Administración en su doctrina oficial8. Insistió en que no hay prueba que permita demostrar que su conducta causara un daño ni que la sanción era proporcional, como lo exige la Sentencia C-160 de 1998. Afirmó que la demandada debía probar la mala fe o dolo en el incumplimiento de la ley, lo cual no ocurrió, lo que hace improcedente la sanción porque no se consagró una responsabilidad objetiva. Indicó que la DIAN aplicó la tasa del 5%, pese a que era la máxima prevista por la Ley 1739 de 2014 , disposición que estaba vigente para el año gravable 2015 . Consideró que, debido a que suministró información con ocasión del pliego de cargos, la sanción podía variar entre 0,1% a 5%. Refirió que se encuentra parcia lmente conforme con la sentencia de primera instancia la cual limitó el porcentaje de la imposición de la sanción al 1% . Empero, atendiendo la norma que consideró vigente para 2015, solicitó que se liquidara la sanción al 0,1%, es decir, $19.134.500, por ap licación del principio de equidad tributaria y respeto de los bienes patrimoniales de los contribuyentes. Oposición a la apelación La demandada reiteró que la Sentencia C-160 de 1998 exige la prueba del daño

tributaria y respeto de los bienes patrimoniales de los contribuyentes. Oposición a la apelación La demandada reiteró que la Sentencia C-160 de 1998 exige la prueba del daño cuando la información presenta errores o no corresponde a lo solicitado, supuestos sancionables distintos a los incurridos por el apelante . Además, afirmó que la jurisprudencia9 indica que, ante la omisión de presentar información, el daño se configura por entorpecer la función legal de la autoridad tributaria y ello produce un daño que justifica la imposición de la sanción, sin que sea exigible una cuantificación del daño.

6 Exp. 20086, tampoco identificó al ponente. 7 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Refirió el concepto Nro. 000539 de 2020, no obstante, señalo q ue la fecha en la cual se profirió fue el 19 de enero de 2021. 9 Citó las sentencias de los exps. 26703 de 2023, 27091 de 2023, 22060 de 2018, 23569 de 2018, 22489 de 2018, 22272 de 2017 y 20476 de 2015, sin identificar fechas exactas ni los ponentes.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También adujo que la jurisprudencia no exige probar la culpabilidad para imponer la sanción por no presentar información 10, de modo que únicamente operan como eximente de responsabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito. Afirmó que es improcedente la petición de que la sanción se calcule con una tarifa del 0,1%, porque desconocería el principio de gradualidad aplicado por el Consejo de Estado en casos análogos11. Además, indicó que la norma aplicable en virtud del principio de favorabilidad es la Ley 2277 de 2022, que prevé una sanción del 1% sin posibilidad de disminución o graduación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada por que se produjo el daño, ya que la información debió entregarse a la Administración como plazo máximo el 19 de mayo de 2016 y fue parcialmente presentada el 29 de junio de 2018, dos años después del vencimiento, lo que le impidió a la DIAN realizar su labor de fiscalización por no contar con la información necesaria, lo cual configura la conducta dolosa del contribuyente12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Al haberse desintegrado el cuórum decisorio de la Sala, mediante sorteo del 22 de mayo de 2025, se designó como conjuez al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro.

mayo de 2025, se designó como conjuez al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 132412018000143 del 9 de noviembre de 2018 y de la Resolución Nro. 132012019000002 del 5 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la DIAN le impuso al demandante la sanción por no enviar la información exógena del año 2015. Para estos efectos, la Sala determinará i) si la Administración debía demostrar el daño ocasionado por la omisión en la entrega de la información, conforme la Sentencia C-160 de 1998 ; ii) si la entidad requería prueba de la intencionalidad o dolo del demandante; y, iii) cuál es la tarifa aplicable en el caso, conforme el principio de favorabilidad invocado por el a quo. Análisis del caso concreto

1. Prueba del daño ocasionado El apelante sostuvo que es improcedente la sanción impuesta , porque la Administración no demostró cuál fue el daño ocasionado por la omisión en la entrega de la información exógena de 2015, como lo exige la Sentencia C -160 de

1998. En contraposición, la entidad demandada afirmó que dicha providencia solo establece la necesidad de probar el daño cuando la información presentada es

10 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 18761, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 No identificó alguna providencia.

10 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 18761, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 No identificó alguna providencia. 12 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errónea o no corresponde a lo pedido, pero en los eventos de omisión es innecesario, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para decidir lo anterior, la Sala advierte que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece como infracción la omisión en la entrega de la información , así como su entrega con errores o que no corresponda a lo solicitado. La Sentencia C-160 de 1998 analizó la constitucionalidad de esta disposición en la versión anterior a la Ley 1819 de 2016. En dicha providencia, declaró exequible las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado” y “se suministró en forma errónea”, en el entendido de que el error y la información que no corresponda generan daño, y que la sanción debería ser proporcional al daño producido. Como se observa, no hizo alusión la sentencia a la omisión de la presentación de la información. Por este motivo, en su parte considerativa, concluyó que “No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del

se observa, no hizo alusión la sentencia a la omisión de la presentación de la información. Por este motivo, en su parte considerativa, concluyó que “No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción”. Con base en lo anterior, la Sentencia de Unificación CE -SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 201913 señaló que: “aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos (sentencia del 03 de junio de 2015, exp. 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)”. Lo anterior va en línea con a lo expuesto en la sentencia del 1 de junio de 2016 14, reiterada en fallo del 12 de marzo de 202015, que consideró que en: “la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos, lo que permitiría aseverar que el tipo sancionatorio no es de resultado, sino de mera conducta, en la medida en que la omisión en que incurre el responsable de la información exógena infringe o desconoce la razón de ser de la norma, que apunta precisamente a un eficaz y eficiente ejercicio de la potestad de fiscalización tributaria”.

omisión en que incurre el responsable de la información exógena infringe o desconoce la razón de ser de la norma, que apunta precisamente a un eficaz y eficiente ejercicio de la potestad de fiscalización tributaria”. Más recientemente, en sentencia del 9 de noviembre de 2023 16, la Sala manifestó que: “al tenor de la sentencia C -160 de 1998 (MP: Carmen Isaza de Gómez), el incumplimiento a los deberes de colaboración como es el reporte de información en medios magnéticos dentro de los plazos establecidos impactan potencialmente la gestión de la autoridad aun cuando la subsanación de la conducta no impida de forma definitiva la fiscalización que hubiere podido emprender la Administración, sin perjuicio de que sí debe observarse la regularización del sujeto infractor a los efectos de dosificar la multa atendiendo al tiempo en el que hubo cumplimiento de su deber”. Por lo anterior, no le asiste la razón al demandante al considerar que la DIAN tenía la carga de probar el daño ocasionado por su omisión y su retardo en la entrega de la información exógena por el año 2015. Por el contrario, la jurisprudencia de esta Sección, ha indicado que el solo hecho de cometer la infracción afecta la faculta d de fiscalización por parte de la autoridad tributaria , sin perjuicio de que la regularización de la conducta sea tenida en cuenta para la graduación de la sanción.

13 Exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Exp. 21128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Exp. 23981, C.P. Milton Chaves García.

13 Exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Exp. 21128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Exp. 23981, C.P. Milton Chaves García. 16 Exp. 27922, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Falta de la prueba de la intencionalidad o del dolo El actor sostuvo que la DIAN no demost ró que su actuar fue con dolo o con intencionalidad de causar un daño a la entidad. Por su parte, la demandada señaló que la jurisprudencia no exige la prueba del dolo o intención del infractor.

Sobre este aspecto, la Sentencia C -160 de 1998 , reiterando la postura de la Sentencia C-290 de 1996, indicó que en materia tributaria es admisible que la ley presuma que la conducta de l contribuyente está desprovista de buena fe cuando incumple sus obligaciones, de modo que este principio no rige de forma absoluta. De esta forma, indicó que es razonable suponer que quien incumple sus deberes tributarios actuó con negligencia o dolo. Además, aclaró que esto no supone una negación de la presunción de inocencia, sino de una atenuación de la carga probatoria d el Estado sobre este aspecto, debiendo acreditar suficientemente el hecho considerado infracción por la ley. Así las cosas, indicó que la carga referida se traslada al contribuyente, “quien deberá

sino de una atenuación de la carga probatoria d el Estado sobre este aspecto, debiendo acreditar suficientemente el hecho considerado infracción por la ley. Así las cosas, indicó que la carga referida se traslada al contribuyente, “quien deberá demostrar que no existió mala fe, y que del error suministrado, no se generó para él un beneficio no establecido en la ley, o daño a un tercero”. Esta Sección acogió esta postura, por lo que la sentencia del 25 de septiembre de 201717 señaló que “el incumplimiento de la obligación de presentar una declaración tributaria puede ser sancionado en la medida en que esté probado el hecho objetivo de la no presentación y el contribuyente no haya demostrado la existencia de causales eximentes de responsab ilidad”. Conforme lo expuesto, contrario a lo dicho por el actor, no es exigible a la DIAN que acredite el dolo o la intención del infractor. Por el contrario, el interesado es quien tiene la carga de demostrar la causal eximente de responsabilidad que invoque, lo cual no fue alegado en la demanda ni se evidencia prueba alguna al respecto en el expediente.

3. Tarifa de sanción aplicable El demandante sostuvo que la norma aplicable al caso es la Ley 1739 de 2014. Con base en dicha norma, consideró que la Administración no debió aplicar la sanción máxima del 5%, sino del 0,1% porque presentó información después de notificado el pliego de cargos. En todo caso, también afirmó estar de acuerdo con el Tribunal en cuanto a la aplicación del 1% , de ser el caso , bajo la premisa de que resultaba aplicable la Ley 2277 de 2022 por principio de favorabilidad.

el pliego de cargos. En todo caso, también afirmó estar de acuerdo con el Tribunal en cuanto a la aplicación del 1% , de ser el caso , bajo la premisa de que resultaba aplicable la Ley 2277 de 2022 por principio de favorabilidad. Para decidir este punto, la Sala evidencia que la Ley 1739 de 2014 no reguló ni modificó la sanción por no presentar información, de modo que esta norma no es aplicable a este caso. Ahora bien, para determinar las normas aplicables , se debe tener presente q ue el plazo para presentar la información exógena de 201 5 por parte del demandante finalizó el 19 de mayo de 2016 18, es decir, antes del inicio de la vigencia de la Ley 1819 del 29 de diciembre del mismo año. Teniendo esto pre sente, se observa que el artículo 651 Estatuto Tributario , modificado para la época de la comisión de la infracción por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, disponía una multa de “hasta del 5%” de las sumas frente a las cuales no se suministró información, sin superar 15.000 UVT.

17 Exp. 20910, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Así lo indica la resolución sanción. Cfr. Samai del Tribunal, índice 51, PDF de la resolución sanción, página 13.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00661-01 (29510)

Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 19 fijó las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Se

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