CE - Sentencia 41001233300020210000502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020210000502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandada: Luis Alfonso Jaramillo Cortés

Tema: Reconocimiento de una pensión de invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones1 y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2 contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 202 3 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, en orden a que

1 En adelante Colpensiones.

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, en orden a que

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Protección S.A. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada 6ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 4 En adelante CPACA.2

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones se declarara la nulidad de la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 201 4, mediante el cual le fue reconocida una pensión de invalidez a favor Luis Alfonso Jaramillo Cortés, sin el cumplimiento de los requisitos.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de las mesadas percibidas de manera irregular, con ocasión del reconocimiento pensional; ii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho al demandado.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4. Mediante la Resolución GNR 174868 del 8 de julio de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por Luis Alfonso

Jaramillo Cortés.

5. A través de la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 2014, la entidad de previsión le reconoció al demandado pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre

Jaramillo Cortés.

5. A través de la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 2014, la entidad de previsión le reconoció al demandado pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre de 2003, en cuantía de $891.788, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

6. Como fundamento del reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 4086 del 8 de febrero de 2013, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a través del cual el trabajador fue calificado con el 56.42%, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2003.

7. Dentro del proceso de revisión de invalidez fue proferido el dictamen 3344193 del 30 de enero de 2019, mediante se modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en el 45.60% . Inconforme con lo anterior, el trabajador objetó la decisión, para tal efecto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen 10838 del 4 de septiembre de 2019, a través del cual lo calificó con el 51.19% de pérdida de la capacidad laboral.

8. Una vez consultado el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP), se evidenció que el pensionado se trasladó al Régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo de pensiones Protección S.A., el 16 de marzo, efectiva desde el siguiente 1º de mayo de 2011, es decir posterior a la fecha de estructuración de la invalidez del trabajador,

pensiones Protección S.A., el 16 de marzo, efectiva desde el siguiente 1º de mayo de 2011, es decir posterior a la fecha de estructuración de la invalidez del trabajador, «con solicitud de regreso al régimen de prima media con prestación definida realizada el 16 de marzo de 2011 y efectiva el 01 de mayo de 2011».3

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024)

Demandante: Colpensiones

9. Por medio del auto APSUB 1273 del 13 de julio de 2020 le fue solicitado al pensionado la autorización para revocar la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 2014, con fundamento en que la fecha de estructuración tuvo ocasión mientras estaba vinculado al RAIS, sin que existiera pronunciamiento por parte de este.

10. A través de la Resolución SUB 213663 del 6 de octubre de 2020 el expediente fue remitido a la Dirección de procesos judicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. Como tales, se señalaron el Acto Legislativo 01 de 2005; el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999.

12. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5:

13. Mediante el concepto BZ 2014_9908484 del 25 de noviembre de 2014, la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de Colpensiones señalaron que en el caso en el cual el afiliado al régimen de prima media con prestación definida fuere

Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de Colpensiones señalaron que en el caso en el cual el afiliado al régimen de prima media con prestación definida fuere traslado al RAIS y, luego, haya regresado a Colpensiones, la fecha de estructuración determinará la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

14. En este sentido, como la solicitud de traslado a Protección S.A. fue posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la competencia recaía en ese fondo.

15. Además, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente, toda vez que el pensionado no autorizó la revocatoria del ac to de reconocimiento de la prestación. para reversar la ilegalidad del acto demando, con la revocatoria directa de esa decisión.

1.2. Trámite en primera instancia

16. El 29 de abril de 2021, mediante auto fue vinculado como litisconsorte necesario6 de la parte pasiva la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías

AFP Porvenir7.

5 Índice 2 de Samai, actuación denominada 6ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada 6ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 7 En adelante Porvenir.4

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024)

Demandante: Colpensiones

17. A través de la providencia del 7 de abril de 2022, se tuvo por no contestada la

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024)

Demandante: Colpensiones

17. A través de la providencia del 7 de abril de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por Luis Alfonso Jaramillo Cortés y de Porvenir, se fijó el litigio y se abstuvo de convocar a audiencia inicial e indicó que se proferiría sentencia anticipada.

18. En auto del 1º de julio de 2022, fue vinculado como litisconsorte necesario 8 de la parte pasiva a la sociedad administradora de fondos, pensiones y cesantía AFP

Protección S.A.

1.2.1. Contestación de la demanda

19. A través de la providencia del 7 de octubre de 2022, el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de Luis Alfonso Jaramillo Cortés y de Porvenir , comoquiera que guardaron silencio en esa etapa procesal9.

20. Mediante la providencia del 19 de octubre de 2022, el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S.A. AF.P. vinculada mediante auto del 1º de julio de 2022, comoquiera que no emitió pronunciamiento10.

1.3. La sentencia apelada

21. El Tribunal Administrativo de l Huila, en sentencia proferida el 6 de junio de 202211 declaró la nulidad de la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 2014, proferida por Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Protección S.A., en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la

proferida por Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Protección S.A., en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, legalizar la afiliación de Luis Alfonso Jaramillo Cortés, asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e incluirlo en la nómina de pensionados, lapso en el que, transitoriamente, Colpensiones garantizará de manera provisional los derechos prestacional es del demandado . Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:

22. Colpensiones fundamentó la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en que, consultado el SIAFP evidenció que el pensionado fue trasladado al régimen de

8 Índice 46 de Samai del Tribunal Administrativo de l Huila , actuación denominada 14_AUTOINTERLOCUTORIODEPONENTE(.docx) NroActua 46 9 Índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo de l Huila , actuación denominada 8_AUTOINTERLOCUTORIODEPONENTE(.docx) NroActua 39. 10 Índice 58 de Samai del Tribunal Administrativo de l Huila , actuación denominada 25_AUTORESUELVE(.pdf) NroActua 58. 11 Índice 86 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 42_SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 86.5

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones ahorro individual con solidaridad y luego solicitó el regreso al régimen de prima media con prestación definida el 16 de marzo de 2011, efectiva desde el 1º de mayo

Demandante: Colpensiones ahorro individual con solidaridad y luego solicitó el regreso al régimen de prima media con prestación definida el 16 de marzo de 2011, efectiva desde el 1º de mayo siguiente, de manera que el reconocimiento le correspondía al «AFP Porvenir y/o AFP Protección», puesto que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral tuvo ocasión cuando estaba vinculado a uno de esos fondos privados.

23. El reproche planteado por Colpensiones se sustentó en la falta de competencia para emitir el acto demandado, no obstante que el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez fueron demostrados, toda vez que según los dictámenes 4086 del 8 de febrero de 2012 y 10838 del 4 de septiembre de 2019 proferidos por la Junta regional de calific ación de invalidez del Huila fue determinado que Luis Alfonso Jaramillo Cortés tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 51.19% y del 56.42%, respectivamente, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2003.

24. En ese orden, del material aportado se constató que el 16 de marzo de 2011, Luis Alfonso Jaramillo Cortés radicó el Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones para traslado de régimen pensional, en el cual indicó que la anterior administradora de pensiones era Protección S.A., además, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, el trabajador estuvo afiliado al régimen de prima media y realizó aportes entre octubre de 1999 y diciembre de 2003 y en

que la anterior administradora de pensiones era Protección S.A., además, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, el trabajador estuvo afiliado al régimen de prima media y realizó aportes entre octubre de 1999 y diciembre de 2003 y en mayo de 2007. En junio de 2011 se trasladó nuevamente a ese régimen. Si bien la fecha de estructuración fue el 7 de octubre de 2003, lo cierto es que para ese momento aún no estaba vigente el artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, motivo por el cual, en principio, no estaría definida la competencia para el reconocimiento puesto que el trabajador para ese momento había realizado cotizaciones en las ambas administradoras.

25. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU -313 del 2020, comoquiera que Luis Alfonso Jaramillo Cortés causó la prestación durante el periodo en el que est uvo afiliado en Protección, es este fondo el que tenía la competencia para el reconocimiento.

26. Ahora, aunque las condiciones de discapacidad del pensionado son objeto de revisión, según se advirtió en la petición radicada el 18 de septiembre de 2018 y en el dictamen 10838 pr oferido el 4 de septiembre 2019, lo cierto es que afectar las condiciones del pensionado con la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la prestación no resultaba viable, máxime si el cumplimiento de los requisitos no fue un asunto controvertido. Asimismo, Protección S.A. tuvo la oportunidad de interven ir en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; sin embargo, pese a ser notificada no contest ó ni se opuso, por tal6

S.A. tuvo la oportunidad de interven ir en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; sin embargo, pese a ser notificada no contest ó ni se opuso, por tal6

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones motivo no se evidenció alguna afectación a sus derechos.

27. Finalmente, con el fin de evitar algún retraso en el pago de las mesadas del demandado, en tanto la afiliación es formalizada, Colpensiones garantizará los derechos pensionales durante 6 meses. En consecuencia, aquella estará habilitada para ejercer las acciones correspondientes para la recuperación de los recursos con Protección S.A. y podrá deducir de los aportes que devolverá a Porvenir S.A. el valor pagado hasta la fecha al demandado en virt ud de la Resolución GNR 42465 del 17 de febrero de 2014.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. Protección S.A. solicitó se revocara la sentencia de primera instancia , con sustento en lo siguiente12:

28. Durante el trámite de la primera instancia fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en la medida en que las decisiones no fue ron debidamente notificadas, asimismo, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer los medios legítimos para ser oído y la facultad procesal para pedir, allegar y controvertir la s pruebas aportadas, realizar peticiones, alegaciones e impugnar decisiones adoptadas.

29. No obstante, de acreditarse la debida notificación del fondo, según lo dispuesto

controvertir la s pruebas aportadas, realizar peticiones, alegaciones e impugnar decisiones adoptadas.

29. No obstante, de acreditarse la debida notificación del fondo, según lo dispuesto en la Sentencia SL 5183 de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia , la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez recaerá en la entidad en la cual estaba afiliado el trabajador cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, no en la cual estaba cuando fue declarada formalmente. De manera que, «[a]unado lo anterior y sin desconocer que en efecto, para la fecha de estructuración que dio origen al reconocimiento de la prestación al demandado -07 de octubre de 2003-, el mismo se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., no es menos cierto que el momento en que se verifica la situación amparable es cuando la misma queda en firma, situación que sucedió cuando el señor JARAMILLO CORTES se encontraba afiliado a COLPENSIONES» (sic) [Resalta la Sala].

30. Además, no se puede desconocer la elección libre y espontánea del extrabajador de trasladarse al régimen de prima media, motivo por el cual sería injusto imponerle una carga adicional al demandante al ordenarle adelantar el trámite administrativo pa ra efectos de retornar al RAIS, el cual puede tardar más de 6 meses, con lo que se afectaría gravemente sus derechos fundamentales.

12 Índice 93 de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, actuación denominada 49_RecursoApelacionAFPProteccion(.pdf) NroActua 93.7

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024)

49_RecursoApelacionAFPProteccion(.pdf) NroActua 93.7

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024)

Demandante: Colpensiones

31. De otra parte, «Protección S.A. no tuvo la posibilidad de consultar con la aseguradora contratada a través del seguro previsional, quien resultaría la entidad encargada de completar el capital que se llegare a requerir para pagar el monto de la pensión correspondiente en caso de que la decisión se confirme, previo a la validación que debe realizar sobre el estado de invalidez de la pe rsona a través de un dictamen que constante el porcentaje de la pérdida de capacidad».

32. Finalmente, el fondo trasladó el saldo completo que hacía parte de la cuenta de ahorro individual en el primer momento en el que decidió trasladarse a Colpensiones, en consecuencia, no existe monto alguno que permita el pago de la prestación pretendida.

33. 1.4.2. Colpensiones solicitó se revocara el ordinal tercero de la sentencia de

primera instancia, lo cual sustentó así13:

34. El tribunal de primera instancia pasó por alto que al resultar acreditada la ilegalidad del acto demandado era procedente la devolución de las mesadas percibidas por tanto «se generó un reconocimiento al cual no tiene derecho el asegurado y el acto proferido por mi representada se articuló de manera errada».

35. Aunado a lo anterior, a pesar de la declaración de ilegalidad , se condenó «de manera transitoria a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a sufragar el pago de una mesada pensional a favor del aquí demandado, cuando es evidente que la

manera transitoria a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a sufragar el pago de una mesada pensional a favor del aquí demandado, cuando es evidente que la misma no reviste legalidad, pues mi representada carece de competencia para el reconocimiento y pago de una prestación pensional », situación que es contraria al ordenamiento jurídico y generaría un detrimento patrimonial con pocas posibilidades de recuperación, toda vez que el pensionado no fue condenado a la devolución de las sumas percibidas y aunque «podía iniciar las acciones administrativas pertinentes para la recuperación de tales sumas de dinero, dentro de la parte resolutiva no se evidencia una orden de tal magnitud que le garantice […] un restablecimiento del derecho».

36. En consecuencia, solicitó se ordenara la d evolución de la totalidad de las mesadas percibidas desde la inclusión en nómina o, al menos, desde la solicitud de autorización para la revocatoria del acto administrativo demandado.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

37. Por medio del auto del 17 de mayo de 202414, el magistrado ponente admitió el

13 Índice 94 de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, actuación denominada 50_RecursoApelacionColpensiones(.pdf) NroActua 94. 14 Índice 4 de Samai, actuación denominada 8Auto que admite_21082024Pendienteder(.pdf) NroActua 4.8

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

Demandante: Colpensiones recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

1.6. El Ministerio Público

38. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.

Consideraciones

2.1. Cuestión previa

2.1.1. En cuanto a la caducidad

39. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencim iento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»15.

40. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202416, disposición según la cual:

«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO

de la Ley 2381 de 202416, disposición según la cual:

«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».9

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones de la vigencia de esta ley . Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]

podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]

41. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante las resoluciones 813 del 6 de abril de 2001 y 19620 del 30 de septiembre de 2003, esto es, hace más de 5 años.

42. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional17 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de

Derecho».

43. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese

procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».

43. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:

«En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tale s como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»

44. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la

17 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.10

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.

45. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]18 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo

40 de la Ley 153 de 188719, según la cual:

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»

46. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derecho s fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia.

Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.

47. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de « sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del

18 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 19 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.11

Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 19 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.11

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00005-02 (2108-2024) Demandante: Colpensiones artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cu al, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.

48. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo,

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