CE - Sentencia 41001233300020210007501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020210007501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
Demandante: Cooperativa Multiactiva Sur Oriental Para la Protección Ambiental
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SUR ORIENTAL PARA LA
PROTECCIÓN AMBIENTAL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 201 5. Régimen tributario especial. Cooperativas. Inversión del beneficio neto o excedente .
Exención. Costos incurridos con personas naturales no registradas en el RUT. Artículo 437-4 del E.T. Costos presuntos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia se archive el expediente previo las anotaciones de rigor en el software de rigor.”
ANTECEDENTES
La Cooperativa Multiactiva Sur Oriental Para La Protección Ambiental (COOPROAMBIENTAL) presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 , el 2 6 de abril de 2016, la cual fue tenida como no presentada por no contar con la firma del revisor fiscal2.
En atención a lo anterior, e l 26 de febrero de 2018, la actora presentó nuevamente su denuncio rentístico firmado por revisor fiscal , liquidó una renta líquida ordinaria de $6.180.000, que registró como renta exenta, lo que generó un impuesto a cargo de cero ($0) y declaró una sanción por extemporaneidad de $1.658.0003.
1 Índice 2 del SAMAI. Documento “ 2ED_SENTENCIA _SentenciaPrimeraInst(.pdf)”, página 20. 2 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”,
carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 1” páginas 12, 45 y 46. 3 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 2” página 48.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Emplazamiento para Corregir 132382018000002 del 10 de abril de 20184.
El fisco expidió el Requerimiento Especial 132382018000027 del 22 de mayo de 2018, en el que propuso : adicionar el renglón cuentas por cobrar ; desconocer pasivos ; incrementar los ingresos brutos operacionales ; rechazar costos de venta, otras deducciones y la totalidad de la renta exenta declarada ; establecer rentas gravables e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $5.363.868.0005.
El 21 de agosto de 2018, la cooperativa respondió el requerimiento especial6.
La administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 132412018000098 del 24 de octubre de 2018, en la que disminuyó los valores discutidos por cuentas por
La administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 132412018000098 del 24 de octubre de 2018, en la que disminuyó los valores discutidos por cuentas por cobrar, por pasivos y los ingresos brutos operacionales; mantuvo incólumes las glosas relativas al rechazo de costos de venta, otras deducciones y rentas exentas; eliminó las rentas gravables determinadas; con lo cual determinó una renta líquida gravable de $13.014.473.000 y un impuesto a cargo de $2.602.895.000 e impuso sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $5.207.448.0007.
Frente al acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 201 8, desatado mediante la Resolución 99223201 9000159 del 28 de octubre de 2019 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido8.
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones9:
“Pretenden los actores que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones.
Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y aduanas nacionales DIAN:
La Liquidación Oficial de Revisión Número 132412018000098 de octubre 24 de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la COOPERATIVA MULTIACTIVA SUR ORIENTAL PARA
2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la COOPERATIVA MULTIACTIVA SUR ORIENTAL PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL -COOPROAMBIENTALNIT. 900.462.737 -6, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente , estableciendo un saldo total a pagar de $5.207.448.000, en el cual se integra suma de $2.602.895 [sic] por concepto de sanción por inexactitud.
4 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 2” páginas 153 a 182. 5 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 2” páginas 248 a 286. 6 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 3” páginas 1 a 7 y 9 a 24.
7 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 6” páginas 49 a 148. 8 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “013AnexosContestacionDemanda”, documento “TOMO 6” páginas 153 a 164 y 241 a 254. 9 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip) ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, carpeta “ExpedienteDigital”, documento “1. DEMANDA renta 2015 COOPROAMBIENTAL.pdf”, página 3.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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La Resolución No. 99223201 9000159 del 28 de octubre de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes descrita.
A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta correspondiente año 2015 presentada por la COOPERATIVA
Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes descrita.
A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta correspondiente año 2015 presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA SUR ORIENTAL PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTALCOOPROAMBIENTAL NIT. 900.462.737-6.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
− Artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario. − Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos
Consideró que la entidad demandada no tuvo en cuenta que COOPROAMBIENTAL para el año 2015 pertenecía al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, y por tanto, le era aplicable el artículo 19 del Estatuto Tributario que prevé la exención del impuesto para las cooperativas que destinaran el 20% del excedente a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Estimó que el fisco erró al considerar aplicable a la actora los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributarios, pues éstos únicamente aplican para los contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Así, consideró que los actos adolecen de falsa motivación porque omitieron tener en cuenta hechos que están demostrados y que si se hubiesen considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Así, consideró que los actos adolecen de falsa motivación porque omitieron tener en cuenta hechos que están demostrados y que si se hubiesen considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado y que no realizan actividades gravadas, no están obligadas a registrarse en el RUT
Explicó que deben aceptarse los pagos realizados a personas naturales para la adquisición de chatarra y otros desechos, pues sus proveedores no estaban obligados a inscribirse en el régimen común ni a registrarse en el RUT, ya que la operación de venta de chatarra es una actividad no gravada con IVA.
Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 -4 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.3.2.1.9. del DUT 1625 de 2019, la comercialización de chatarra está gravada con IVA únicamente cuando en la transacción interviene una siderúrgica, lo cual no encuadra en la situación particular de la demandante.
Alegó que no puede exigirse a quien vende bienes no gravados que se inscriba como responsable de cualquier régimen de IVA, y en ese sentido, tampoco se pueden desconocer costos por la adquisición de bienes no gravados. Considerar lo contrario conllevaría una violación del principio de tipicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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4
Costos presuntos de los contribuyentes
Refirió que la DIAN desconoció alrededor del 86% del total de los costos que la contribuyente incluyó en su denuncio privado, lo que desconoce que la cooperativa generó unos ingresos en el periodo gravable objeto de debate y para ello, incurrió en costos y gastos.
Enfatizó que en el contexto de la actividad que realiza, muchos de los comerciantes son minoristas que probablemente no están registrados en el RUT. Puntualizó que el fisco pudo haber constatado la realidad de las partidas si hubiera concedido un plazo para allegar información adicional con la respuesta al emplazamiento para corregir.
Citó el artículo 82 del Estatuto Tributario y la sentencia 20384 del 25 de abril de 2016 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) y concluyó que es inaceptable que la administración pretenda un mayor valor de impuesto partiendo de una base gravable prácticamente sin depurar, desconociendo la realidad de la actividad económica.
Por tanto, solicitó que, de no declararse la nulidad de los actos demandados, se reconozcan costos presuntos, como lo establece la ley.
Violación al derecho de defensa del contribuyente
Afirmó que la entidad accionada transgredió el derecho de defensa y contradicción de la actora al negarle la oportunidad de incluir pruebas adicionales con la contestación del emplazamiento para corregir.
Afirmó que la entidad accionada transgredió el derecho de defensa y contradicción de la actora al negarle la oportunidad de incluir pruebas adicionales con la contestación del emplazamiento para corregir.
Violación del principio universal “No existe venta sin costo”
Expresó que el rechazo de los costos no tiene fundamento legal, ni económico, ni comercial, pues desconoce la realida d de las operaciones. Sustentó que no es posible vender y generar rentas sin haber obtenido bienes para el desarrollo de la actividad de comercialización.
Dijo que las glosas propuestas por el fisco ponen en riesgo la estabilidad económica y el futuro de la cooperativa, y se oponen a la realidad y a la voluntad del legislador.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10:
Falsa motivación por desconocimiento de la normatividad tributaria especial aplicable a la cooperativa
Expuso que las cooperativas no están exentas del impuesto sobre la renta, sino que están sometidas a una tarifa del 20% sobre sus excedentes, a menos que cumplan a cabalidad los requisitos legales, podrán estar exentos del impuesto sobre la renta.
Afirmó que en los actos administrativos demandados se estudió a cabalidad el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio de la renta exenta, y
10 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNO P_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, carpeta “01PrimeraInstancia”,
carpeta “C01Principal”, documento “012ContestacionDemanda.pdf”.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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5 concluyó que la actora no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio tributario antes indicado.
Precisó que no se vulneró el régimen tributario especial, pues la investigación tributaria se adelantó conforme a las facultades legales, determinando los impuestos y sanciones procedentes de conformidad con los lineamientos tributarios aplicables y vigentes que consagra el Estatuto Tributario para las cooperativas.
Advirtió que COOPROAMBIENTAL registró en su denuncio rentístico costos y deducciones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento fiscal , así como cuentas por cobrar, pasivos e ingresos que no correspondían con la información exógena, lo que desvirtúa la veracidad de la declaración privada.
Desconocimiento de costos y gastos por incumplimiento de requisitos legales
Manifestó que rechazó costos de venta por corresponder a transacciones con personas naturales no inscritas en el RUT, otros por incoherencia en el nombre y número de identificación y otros porque no fueron probados ni soportados con documentos y pruebas pertinentes.
Recalcó que la demandante no allegó los soportes de los costos y los documentos que soportan las transacciones con personas no inscritas en el RUT, incumpliendo los
identificación y otros porque no fueron probados ni soportados con documentos y pruebas pertinentes.
Recalcó que la demandante no allegó los soportes de los costos y los documentos que soportan las transacciones con personas no inscritas en el RUT, incumpliendo los requisitos exigidos para su reconocimiento fiscal, omisión probatoria que dio lugar al rechazo de costos.
Dijo que la sociedad actora en ninguna etapa procesal aportó los soportes para demostrar que cada una de las operaciones con personas naturales eran de las clasificadas en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, y que no intervino una siderúrgica como lo consagra el artículo 437 -4 del Estatuto Tributario, para que se trate de venta de chatarra no gravada con IVA.
Omisión de la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario
Puntualizó que en este caso no aplica el artículo 82 del Estatuto Tributario , debido a que la norma no prevé el reconocimiento de costos presuntos en el evento en que no se comprueben los costos declarados, y en este caso, la contribuyente no presentó soportes de los costos y gastos, y tampoco adelantó una actividad probatoria que permitiera acreditar esas erogaciones.
Argumentó que el reconocimiento de costos presuntos no opera de manera supletoria o para eximir una actitud probatoria pasiva por parte del contribuyente que los alega a su favor.
Violación al derecho de defensa
Descartó una violación al debido proceso de la contribuyente, ya que los actos administrativos objeto de control fueron debidamente notificados, la DIAN respetó las oportunidades procesales de defensa, decretó e incorporó las pruebas dentro de las
Descartó una violación al debido proceso de la contribuyente, ya que los actos administrativos objeto de control fueron debidamente notificados, la DIAN respetó las oportunidades procesales de defensa, decretó e incorporó las pruebas dentro de las oportunidades legales.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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6 Mencionó que el término que establece el artículo 685 del Estatuto Tributario para corregir es de orden legal y de obligatorio cumplimiento, por lo que no resultaba procedente la solicitud de prórroga presentada por la cooperativa.
Estimó que no procede la condena en costas porque la administración actuó en apego a la normatividad tributaria aplicable y dado que se ventila un interés público.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de costas procesales a su favor, a título de agencias en derecho, las cuales no requieren prueba, y a título de gastos y expensas del proceso solicitó el reconocimiento de los gastos en que incurrió.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así11:
Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos
Estimó que el fisco no desconoció la calidad de cooperativa de COOPROAMBIENTAL y que ésta pertenecía al régimen tributario especial, pues precisamente el impuesto sobre
Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos
Estimó que el fisco no desconoció la calidad de cooperativa de COOPROAMBIENTAL y que ésta pertenecía al régimen tributario especial, pues precisamente el impuesto sobre la renta se calculó a la tarifa del 20% sobre el excedente liquidado oficialmente.
Sostuvo que si bien el parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario remite explícitamente al numeral 1° y no al numeral 4° del mismo artículo, una interpretación sistemática de la norma permite afirmar que dicho parágrafo es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, dentro de las que se encuentra la demandante.
Indicó que el inciso final del numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 1066 de 2006, remite a la ley y la normatividad cooperativa vigente, de modo que, es dable concluir que dicho inciso remite al parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario. Lo anterior significa que a los contribuyentes referidos en el numeral 4° del artículo 19 ibidem también les resulta aplicables lo dispuesto en los artículos 358 y 359 ibidem.
Especificó que el artículo 358 del Estatuto Tributario dispone que en el caso que al contribuyente se le rechacen los egresos denunciados, no será beneficiario de la exención del impuesto sobre la renta. Así, como en este caso la DIAN advirtió la improcedencia de costos y gastos, procedió a liquidar el impuesto a la tarifa del 20% sobre el excedente, y no sobre la tarifa general que para el periodo gravable objeto de debate era del 25%. Negó el cargo.
improcedencia de costos y gastos, procedió a liquidar el impuesto a la tarifa del 20% sobre el excedente, y no sobre la tarifa general que para el periodo gravable objeto de debate era del 25%. Negó el cargo.
Las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado y que no realizan actividades gravadas, no están obligadas a registrarse en el RUT
Advirtió que la accionante no demostró los egresos que fueron rechazados por la autoridad tributaria, que den cuenta de la posibilidad de no exigir el RUT a sus proveedores.
Refirió que la demandante allegó un listado de los costos con el número de identificación y nombre de las personas naturales y el valor de la transacción, pero no adjuntó los soportes en los cuales conste que estaban inscritas en el RUT y que no eran
11 Índice 2 del SAMAI. Documento “2ED_SENTENCIA _SentenciaPrimeraInst(.pdf)”.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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7 responsables de IVA. Tampoco fue posible establecer a qué partida arancelaria correspondía la chatarra o que se tratara de otras ventas no gravadas con IVA , sobre todo si se tiene en cuenta que se comprobó que la cooperativa compraba y vendía otros materiales, como es el caso del papel.
Enfatizó que la entidad demandada realizó un estudio juicioso de los costos
todo si se tiene en cuenta que se comprobó que la cooperativa compraba y vendía otros materiales, como es el caso del papel.
Enfatizó que la entidad demandada realizó un estudio juicioso de los costos provenientes de operaciones con personas naturales y comprobó que éstas no estaban inscritas en el RUT y en algunos casos, los números de cédula no correspondían con los de las personas que la actora indicó como proveedores. Adicionalmente, destacó que existen otros indicios, como la similitud entre los números de identificación de los proveedores, que refuerzan la posición del fisco. Despachó desfavorablemente el cargo.
Costos presuntos de los contribuyentes
Si bien el a quo reconoció que una actividad productiva supone costos y gastos para su realización, precisó que la DIAN no contradijo esa posición. Aclaró que el artículo 82 del Estatuto Tributario autoriza a la administración tributaria a establecer costos presuntos, pero ello no releva al contribuyente de demostrar la existencia de cada una de las operaciones.
Agregó que la presunción de veracidad de la contabilidad del contribuyente fue desvirtuada por la administración y en esa medida, la cooperativa tenía la carga probatoria de controvertir las glosas acogidas en los actos objeto de control.
Planteó que COOPROAMBIENTAL tuvo la oportunidad de ejercer su actividad probatoria tanto con la expedición del emplazamiento para corregir, como con el requerimiento especial, pero no aportó pruebas que acrediten la adquisición de chatarra y otros materiales a personas naturales. Resaltó que incluso en sede judicial la actividad probatoria de la actora fue nula. No prosperó el cargo.
Violación al derecho de defensa
y otros materiales a personas naturales. Resaltó que incluso en sede judicial la actividad probatoria de la actora fue nula. No prosperó el cargo.
Violación al derecho de defensa
Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, el Tribunal descartó una violación al derecho de defensa de la demandante. Denegó el cargo.
Violación al principio universal “No existe venta sin costo”
Consideró que debido a que, por lo expuesto hasta este punto, no hay lugar a declarar próspero el cargo de violación al principio de que “No existe venta sin costo”.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por cuanto no se causaron y debido a que no advirtió una carencia manifiesta de fundamentos jurídicos.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos12:
Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos
Planteó que la DIAN desconoció que la actora pertenecía al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta para el año gravable objeto de debate, y por tratarse de una
12 Índice 33 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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8 cooperativa, tenía una norma especial para la determinación de la exención del impuesto sobre la renta.
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8 cooperativa, tenía una norma especial para la determinación de la exención del impuesto sobre la renta.
En ese sentido, consideró que a la actora le aplicaba lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, según el cual, las cooperativas debían destinar el 20% del excedente , tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional , para acceder a la exención del impuesto sobre la renta. Aclaró que las exigencias previstas para la aplicación de la exención “son esas y no otras”.
Aseveró que la administración incurrió en una inexactitud al referirse en los actos demandados a los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario, pues dichas normas sólo aplican a los contribuyentes del régimen tributario especial contemplados en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado y que no realizan actividades gravadas, no están obligadas a registrarse en el RUT
Consideró que, con el rechazo de los costos generados en operaciones con personas naturales no registradas en el RUT, la DIAN impuso prestaciones y controles a la demandante, que no impuso la ley. Además, desconoce el contexto de la actividad económica que llevó a cabo la cooperativa.
Explicó que de acuerdo con el principio de tipicidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no procede el rechazo de las expensas efectuadas por la
económica que llevó a cabo la cooperativa.
Explicó que de acuerdo con el principio de tipicidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no procede el rechazo de las expensas efectuadas por la demandante para adquirir chatarra y otros desechos, toda vez que al no intervenir una siderúrgica, se trata de una actividad no gravada con IVA. En ese sentido, sus proveedores no estaban obligados a inscribirse en el régimen común ni a registrarse en el RUT, o al menos ese incumplimiento no puede acarrear el desconocimiento de costos.
Procedencia de la presunción de costos
Insistió en que la DIAN rechazó alrededor del 86% del total de los costos que COOPROAMBIENTAL había declarado, que implica que la actora no incurrió en costos para adquirir materia prima que redundara en la obtención de un ingreso. Lo anterior, desconoce la realidad económica de la contribuyente.
Destacó que, si el fisco le hubiese otorgado un plazo para presentar información adicional en respuesta al emplazamiento para corregir, hubiese podido verificar la veracidad de los hechos contenidos en la declaración privada. No obstante, consideró que la autoridad tributaria debió tener en cuenta al menos unos costos acordes con otras personas que en el año gravable hubieran desarrollado la misma actividad o una similar.
Manifestó que cuando la autoridad tributaria o el contribuyente no pueden probar de forma directa los costos mínimos necesarios para la generación de las rentas, procede el reconocimiento de costos presuntos.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
Demandante: Cooperativa Multiactiva Sur Oriental Para la Protección Ambiental
el reconocimiento de costos presuntos.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00075-01 (29168)
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9
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que argumentó que la demandante ni siquiera acreditó la destinación del excedente, en los términos exigidos por la norma tributaria13.
Puntualizó que la actividad que desarrolla la demandante está gravada con IVA, por lo que las personas naturales con las que incurrió en costos estaban obligadas a registrarse en el RUT. Añadió que ésta no fue la única razón para el rechazo de los costos.
Sostuvo que el desconocimiento de costos respondió a la falta de labor probatoria de la accionante, quien tenía la carga probatoria, y ahora exige el reconocimiento de costos presuntos, aun cuando la jurisprudencia precisó que no es un derecho del que gocen los contribuyentes para liberarse de la carga de la prueba que les asiste.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
los contribuyentes para liberarse de la carga de la prueba que les asiste.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA
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