CE - Sentencia 41001233300020210009901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020210009901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
Demandante: Vigía Servicio especial S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
Demandante: Vigía Servicio especial S.A.S.
Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta CREE - Año 2016. Notificación de la liquidación oficial de revisión. Demanda per saltum. Adición de ingresos. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Sexta de Decisión, que decidió2:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda
Segundo: Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La DIAN mediante requerimiento especial propuso modificar la declaración de renta
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda
Segundo: Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La DIAN mediante requerimiento especial propuso modificar la declaración de renta para la equidad CREE del año 2016 3 para aumentar el renglón de ingresos en $2.193.668.000, disminuir el valor en deducciones por $1.851.389.000 y llevarlos como costos, rechazar como deducciones la suma de $40.489.000, e imponer sanción por inexactitud por la suma de $201.074.000 . El 6 de julio de 2020 l a sociedad Vigía Servicio Especial S.A.S. radicó respuesta al requerimiento , en esta se allanó a la modificación de las deducciones, reclasificándolas como costos , aumentó parcialmente los ingresos en $33.100.000 y liquidó sanción por inexactitud reducida.
El 23 de noviembre de 2020 , la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900.009, en la que dispuso aceptar la corrección provocada, mantener la adición de ingresos por $2.160.568.0004. Así mismo, impuso sanción por inexactitud, con lo que se determinó un saldo por pagar de $361.959.000. La demandante en virtud del artículo 720 del ET. demandó per saltum la liquidación oficial.
1 Ingresó al despacho el 11 de diciembre de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 37. 3 Declaración inicial presentada el 20 de abril de 2017 en la que determinó saldo a favor de $31.685.000.
1 Ingresó al despacho el 11 de diciembre de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 37. 3 Declaración inicial presentada el 20 de abril de 2017 en la que determinó saldo a favor de $31.685.000. 4 Corresponde a la suma de: i) $1.869.712.000 originados en la prestación del servicio de transporte por terceros y ii) $290.856.000, por las inconsistencias entre la información exógena y certificado por los terceros y lo contabilizado por la contribuyente.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
Demandante: Vigía Servicio especial S.A.S.
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Demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Vigía Servicio Especial S.A.S. formuló las siguientes pretensiones5:
“A. Nulidad de los actos administrativos:
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE No. 900.009 del 23 de noviembre de 2020 proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Neiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
B. A título de restablecimiento del derecho se reconozca:
Que se declare que VIGIA SERVICIO ESPECIAL S.A.S., presentó en debida forma la
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
B. A título de restablecimiento del derecho se reconozca:
Que se declare que VIGIA SERVICIO ESPECIAL S.A.S., presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre la Renta para le Equidad – CREE correspondiente a la vigencia fiscal 2016; razón por la cual, la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.
C. Condena en Costas:
Que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante; lo anterior, en virtud de los fundamentos contemplados en el acápite IX de este medio de control”.
Indicó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 26, 102-2, 563, 564, 565, 683, 710, 714 y 742 del Estatuto Tributario; 3 numerales 1, 4 y 9 de la Ley 1437 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación6:
1. Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión . Ineficacia del acto administrativo. Firmeza de la declaración privada
La liquidación oficial de revisión adolece de nulidad por falta de competencia temporal de la administración de impuestos como consecuencia de la ausencia de su notificación, siendo ineficaz e inoponible a la demandante , además de nula, por disposición del numeral 3 del artículo 730 del ET. Advirtió que conoció el contenido de
de la administración de impuestos como consecuencia de la ausencia de su notificación, siendo ineficaz e inoponible a la demandante , además de nula, por disposición del numeral 3 del artículo 730 del ET. Advirtió que conoció el contenido de la resolución por la comunicación por parte de la aseguradora Berkley Seguros S.A. Afirmó que el acto no le fue notificado y que en consecuencia la declaración privada se encuentra en firme.
Señaló que la notificación debía efectuarse a la dirección electrónica procesal informada en la respuesta al requerimiento especial por ser preferente a las otras formas de notificación conforme con los artículos 563 y 565 del ET. y las reglas establecidas en la Resolución DIAN nro. 38 del 30 de abril de 20207.
5 Samai Tribunal, índice 18. 6 Samai Tribunal, índice 18. 7 Por medio de la cual se implementó la notificación electrónica.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
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2. Nulidad de los actos por indebida adición de ingresos recibidos para terceros
($2.160.568.000)
Sostuvo que no hay lugar a la adición de ingresos determinada por la administración de impuestos en cuantía de $2.160.568.000, por cuanto estos fueron percibidos por la demandante como ingresos para terceros y transferidos a los beneficiarios finales conforme se encuentra acreditado en la contabilidad, las certificaciones, las facturas
de impuestos en cuantía de $2.160.568.000, por cuanto estos fueron percibidos por la demandante como ingresos para terceros y transferidos a los beneficiarios finales conforme se encuentra acreditado en la contabilidad, las certificaciones, las facturas de venta, las retenciones practicadas, las planillas de viajes entre otros, pruebas que, a juicio del demandante, no fueron debidamente valoradas por la DIAN en la actuación administrativa.
La naturaleza de ingresos recibidos para terceros deviene de que la sociedad subcontrata la prestación d el servicio de transporte, sin alterar la relación comercial con el contratante. Es por esta razón que el contratante, en la información exógena, reporta su relación contractual con la demandante, en la medida en que desconoce la sub-contratación de servicios con terceros.
La administración desconoce el artículo 26 del ET. al pretender que la demandante tribute sobre partidas que no son ingresos propios, que se gravan en cabeza del tercero beneficiario del pago. Aduce que, bajo la tesis de la DIAN, sobre un mismo hecho económico se presenta una doble imposición y un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Señala que la parte demandada ignora que constituyen ingreso aquellas partidas que sean susceptibles de aumentar el patrimonio , por lo que no constituyen renta líquida de la demandante aquellos ingresos percibidos para terceros.
Destaca que, e n virtud del artículo 102 -2 del ET ., la demandante como empresa de transporte reconoce el ingreso una vez descontada la porción atribuible al propietario del vehículo , cuando el servicio se ha prestado a través de terceros ; esto es, con vehículos que no son de su propiedad.
3. Indebida valoración probatoria de los soportes que acreditan los ingresos para
del vehículo , cuando el servicio se ha prestado a través de terceros ; esto es, con vehículos que no son de su propiedad.
3. Indebida valoración probatoria de los soportes que acreditan los ingresos para terceros
Señaló que la DIAN no valoró en debida forma las pruebas aportadas que acreditan que los ingresos adicionados son de terceros. Esto, porque la administración exigió como único soporte válido el contrato suscrito entre la demandante y los propietarios de los vehículos , con lo que desconoce el carácter consensual de este tipo de contratos. La administración desconoció que la contabilidad constituye prueba de los hechos económicos, junto con los documentos soporte , siempre que demuestren la realidad económica de la operación y los ingresos percibidos para terceros , tal como ocurre en el sub lite.
4. Falta de competencia de la DIAN para calificar los contratos de transporte
La DIAN no tiene competencia para desconocer el contenido y alcance de los contratos de transporte autorizados a la demandante , facultad que recae exclusivamente en el Ministerio de Transporte. Desconoce la DIAN que, c onforme con las resoluciones de habilitación aportadas al expediente, la contribuyente cuenta con la licencia para prestar el servicio de transporte especial de manera indefinida , así como para usar carros de terceros, correspondiendo al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte velar por esta información.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
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5. Falsa motivación del acto administrativo
La liquidación oficial adolece de falsa motivación , por cuanto el fundamento de la adición de ingresos no es tá debidamente soportado en el expediente administrativo . Por el contrario, la parte demandada omitió los hecho s y pruebas que acreditan los ingresos percibidos para terceros.
6. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Por último, alegó que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud, pues en la declaración no se omitieron ingresos y la realidad de sus registros contables corresponden a los valores declarados. En todo caso, se presentó una diferencia de criterios en el derecho aplicable, sobre la interpretación que regula los ingresos para terceros y los requisitos de la ley para que se configuren los contratos de transporte. Solicitó condenar en costas a la entidad demandada conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 8 con fundamento en los siguientes argumentos:
1. De la firmeza de la declaración privada, y la falta de competencia de la D IAN para expedir la liquidación oficial de revisión por la indebida notificación del acto
Señaló que no operó la firmeza de la declaración privada, pues la liquidación oficial de revisión fue notificada en tiempo a la dirección electrónica procesal informada por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial , conforme con la constancia
Señaló que no operó la firmeza de la declaración privada, pues la liquidación oficial de revisión fue notificada en tiempo a la dirección electrónica procesal informada por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial , conforme con la constancia del correo electrónico certificado en el que se verifica que el mismo fue entregado.
2. De la adición de ingresos y la indebida valoración probatoria
No se aportaron pruebas que permitieran establecer si los ingresos recibidos y registrados por la sociedad corresponden , en parte , a terceros , así como la identificación de estos. De igual manera, no hay prueba de los contratos suscritos, las condiciones en que se ejecutaron y el concepto por el cual se contrató.
La falta de soportes que demuestren las condiciones de negociación con los terceros del servicio prestado y la individualización de los beneficiarios de los pagos resta credibilidad a la operación contable . Por ello, se deben tener como ingresos propios todos los recibidos por la demandante. Además, no se aportó prueba que diferencie la retención en la fuente que beneficia a cada uno de los terceros y la que correspondería a la sociedad actora. Así, l a liquidación oficial está debidamente motivada con fundamento en los hechos, las normas y las pruebas recaudadas en la actuación administrativa que dieron lugar a la adición de ingresos.
8 Samai Tribunal, índice 16 y 26.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
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3. De la falta de competencia de la D IAN. Calificación de los contratos de transporte
La administración no se extralimitó en sus funciones . E n el servicio de transporte terrestre se permite prestación del servicio con terceros, a través de los contratos de vinculación, cuando la empresa habilitada para ello no presta el servicio en vehículos de su propiedad. El contrato en el que consta las condiciones de las prestaciones, los cobros, la periodicidad entre otros , es un documento necesario y exigible por la autoridad tributaria para el reconocimiento de los ingresos percibidos por la demandante para terceros.
4. De la falsa motivación de la liquidación oficial de revisión
El acto administrativo contiene los hechos, fundamentos jurídicos y un análisis de las pruebas aportadas en sede administrativa que dieron lugar a la adición de ingresos, que la contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir sin que discutiera el procedimiento adelantado por la DIAN.
5. Procedencia de la sanción por inexactitud
La omisión de ingresos que derivó en un menor impuesto a cargo en la declaración de renta para la equidad CREE del año 2016 constituye un hecho sancionable por inexactitud, en virtud del artículo 647 del ET.
6. De la condena en costas
Solicitó la condena en costas , en la medida que está probada la causación de los gastos y expensas del proceso conforme con la certificación de la Jefe de la División
6. De la condena en costas
Solicitó la condena en costas , en la medida que está probada la causación de los gastos y expensas del proceso conforme con la certificación de la Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financierasupervisora del contratoy, a título de agencias en derecho, las cuales deben ser tasadas conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia apelada
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 9 sin condenar en costas . Sostuvo que, de acuerdo con el informe administrativo de la DIAN y el certificado de notificación electrónica, la administración dio cumplimiento a la ley tributaria y notificó en debida forma la liquidación oficial de revisión en la dirección electrónica procesal informada en la respuesta al requerimiento especial . Esta dirección corresponde a la registrada en el RUT de la sociedad y en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. Precisó que el certificado de acto administrativo da cuenta de la notificación realizada a la garante la sociedad Berkley Seguros de Colombia S.A . y a Vigía Servicio Especial S.A.S. mediante correo electrónico con fecha de notificación del 25 de noviembre de 2020.
Así, al encontrarse probado que el acto de determinación fue notificado el 25 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la demandante, el Tribunal consideró que la parte actora no podía acogerse a la figura per saltum, pues dicha facultad no le era aplicable en la medida que la liquidación oficial fue notificada en debida forma lo que, a juicio del a-quo, derivaba en la obligatori edad de interponer el recurso. El Tribunal indicó concretamente que la “demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguient es a la
a juicio del a-quo, derivaba en la obligatori edad de interponer el recurso. El Tribunal indicó concretamente que la “demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguient es a la
9 Samai Tribunal, índice 37.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 notificación del mismo, pues no basta con contestar en debida forma el requerimiento especial, como lo dispone el artículo en cita”.
Con base en la supuesta ausencia de prueba de la falta de notificación de la liquidación oficial, el Tribunal niega las pretensiones de la demanda , aduciendo la aplicación d el artículo 167 del CGP , que establece que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que estas persiguen.
Todo lo anterior lleva al Tribunal a concluir que la demandante no desvirtuó la legalidad del acto, puesto que este fue oportunamente notificado. En consecuencia, no justifica la falta de interposición del recurso de reconsideración y el no presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación, por lo que señaló que la sociedad no agotó la vía administrativa . Por efecto de lo anterior, el a quo se abstuvo de estudiar los demás cargos.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 10. Impugna la decisión afirmando que la interpretación dada al artículo 720 del ET. es errada . Dicha
abstuvo de estudiar los demás cargos.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 10. Impugna la decisión afirmando que la interpretación dada al artículo 720 del ET. es errada . Dicha disposición no dispuso requisitos adicionales a los allí previstos para la figura per saltum. Concretamente, la norma no exige que cuando la liquidación oficial de revisión sea notificada en debida forma el contribuyente , de manera obligatoria , deba interponer el recurso de reconsideración y dentro de los 4 meses siguientes presente la demanda.
La demandante cumplió con los 2 requisitos previstos en la norma . Atendió en oportunidad el requerimiento especial e interpuso la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto -en consideración a la fecha de notificación de la aseguradora Berkley International Seguros Colombia S.A.-.
Insistió en la indebida notificación del acto de determinación, pues asegura que no fue enviado al correo electrónico informado en la respuesta al requerimiento especial; por tanto, solo tuvo conocimiento de la resolución con ocasión de la remisión por parte de la aseguradora. Afirma que l os documentos presentados en el expediente no proporcionan certeza sobre la entrega efectiva ni la recepción del correo en la bandeja de entrada de la dirección electrónica. Solo se especifica la fecha y la hora de envío, lo cual no constituye un certifica do de autenticidad que valide la entrega real del acto administrativo.
Como consecuencia de l o anterior , la D IAN perdió su competencia temporal para modificar la declaración de renta, de allí que el acto demandado se torna en ineficaz e
administrativo.
Como consecuencia de l o anterior , la D IAN perdió su competencia temporal para modificar la declaración de renta, de allí que el acto demandado se torna en ineficaz e inoponible al contribuyente y , en consecuencia , operó la firmeza de la liquidación privada.
En consideración a lo anterior, el apelante solicitó que se analicen los cargos sustanciales de la demanda y su reforma que no fueron resueltos en primera instancia.
Pronunciamientos finales
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
10 Samai Tribunal, índice 42.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas jurídicos
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar:
(i) ¿Se notificó en tiempo y en debida forma la liquidación oficial de revisión?
(ii) ¿La demandante cumplió con los requisitos para demandar en debida forma la liquidación oficial de revisión vía per saltum?
En caso de que prospere el cargo de naturaleza procesal, corresponde a la Sala establecer si:
(iii) ¿Procede la adición de ingresos determinada por la DIAN por el servicio de transporte especial terrestre?
(iv) ¿Procede la sanción por inexactitud?
establecer si:
(iii) ¿Procede la adición de ingresos determinada por la DIAN por el servicio de transporte especial terrestre?
(iv) ¿Procede la sanción por inexactitud?
1. Notificación electrónica de la liquidación oficial de revisión
La demandante considera que operó la firmeza de la declaración , pues la liquidación oficial de revisión no fue notificada a la dirección procesal electrónica informada en el requerimiento especial, por lo que no se entiende efectivamente notificada. Para resolver este motivo de impugnación se advierte que, si bien el Decreto 491 de 2020 se encontraba vigente para la época de los hechos esto es, para noviembre de 2020, la parte actora no la invocó en la demanda como norma vulnerada ni desarrolló el cargo de la notificación con fundamento en su aplicación. Además, no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de primera instancia.
Como quiera que el debate en el presente asunto recae sobre la notificación electrónica del acto de determinación, pues tanto el concepto de violación y su réplica versaron sobre la aplicación de los artículos 564, 565 y 566-1 del ET y la Resolución 38 de 30 de abril de 2020, la Sala procede a resolver atendiendo al tenor literal de dichas disposiciones de las cuales se infiere:
- Cuando el contribuyente informe un correo electrónico en el RUT , “se entiende de manera expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente”; por tanto, los actos administrativos expedidos por la administración con posterioridad al suministro de dicha información deben ser notificados a esa dirección, hasta que el contribuyente informe expresamente el cambio de dirección. Lo dispuesto en este parágrafo
administrativos expedidos por la administración con posterioridad al suministro de dicha información deben ser notificados a esa dirección, hasta que el contribuyente informe expresamente el cambio de dirección. Lo dispuesto en este parágrafo empezó a regir el 1.° de mayo de 2020 (parágrafo 4 del artículo 565 del ET11, Ley 2010 de 2019).
- Sobre el correo electrónico al que se debe transmitir el mensaje, si dentro de un proceso el contribuyente i nforma una dirección electrónica para fines procesales , esta dirección electrónica se utilizará de manera preferente (artículo 564 del ET11).
(…) parágrafo 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente (…).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
Demandante: Vigía Servicio especial S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Si el contribuyente actúa en vía administrativa a través de apoderado, la notificación se efectuará a la dirección que dicho apoderado tenga regist rada en el RUT 12 (parágrafo 2 del artículo 565 del ET, Ley 2106 de 2019).
- El artículo 566-1 del ET regula el proceso de notificación electrónica así:
se efectuará a la dirección que dicho apoderado tenga regist rada en el RUT 12 (parágrafo 2 del artículo 565 del ET, Ley 2106 de 2019).
- El artículo 566-1 del ET regula el proceso de notificación electrónica así:
“Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en el artículo 563 y artículo 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos prof eridos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.
La notificación electrónica se entender á́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico. (...).” (Se resalta)
- Mediante la Resolución 038 del 30 de abril de 2020, la DIAN implementó la notificación electrónica regulada en el Estatuto Tributario. Específicamente, en los
recibo del correo electrónico. (...).” (Se resalta)
- Mediante la Resolución 038 del 30 de abril de 2020, la DIAN implementó la notificación electrónica regulada en el Estatuto Tributario. Específicamente, en los literales e) y f) del artículo 2.° estableció que la fecha de envío del correo electrónico para efectos de la notificación “es el momento en el cual el correo electrónico ha salido del buzón de correo remitente” y la fecha de entrega la define como “el momento en el cual se ha transmitido al buzón de correo del destinatario”.
Nótese que la norma de orden legal establece los parámetros para considerar perfeccionada la notificación -envío-; sin embargo, no define de manera técnica cuándo ocurre tal evento. Otro tanto ocurre con los términos concedidos al contribuyente, toda vez que se precisa que se otorga un término de 5 días desde el “recibo”, sin precisar cuándo se considera ocurrido el evento según la herramienta tecnológica.
Ahora bien, la resolución le da contenido a las expresiones “envío” -salida del buzón del correo del remitentey “entrega” -transmisión al correo del destinatario-. Estas definiciones no resuelven el problema cuando se presentan circunstancias de “anomalías en el sistema” que llevan a que el contribuyente pruebe que no tuvo acceso real y material al acto porque el correo “no entró” a su correo electrónico, o entró a spam, o a “correos en cuarentena”, pese a que el correo -salió del buzón de la DIAN - y se recibió -se transmitió al buzón del contribuyente-.
Haciendo abstracción del problema planteado, lo cierto es que el parágrafo del artículo 4
en cuarentena”, pese a que el correo -salió del buzón de la DIAN - y se recibió -se transmitió al buzón del contribuyente-.
Haciendo abstracción del problema planteado, lo cierto es que el parágrafo del artículo 4 de la mencionada resolución dispone la certificación que debe emitir la DIAN en la que “conste” la notificación realizada en los siguientes términos:
“Práctica de la notificación electrónica. La UAE -Dian, practicará la notificación electrónica remitiendo una copia del acto administrativo a la dirección de correo electrónico que el
12 Modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00099-01 (29399)
Demandante: Vigía Servicio especial S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrado haya informado en el RUT o a la Dirección Procesal Electrónica reportada, en caso de existir. (...)
Parágrafo: Con fundamento en la constancia que emita la herramienta tecnológica, la Coordinación de Notificaciones o quien haga sus veces a Nivel Nacional deberá expedir una certificación de notificación en la que se determine de manera inequívoca la Fecha de Envío del Correo Electrónico y la Fecha de Entrega del Correo Electrónico, o la imposibilidad de entrega del correo electrónico al Administrado. En este último caso, se dará aplicación al Parágrafo Segundo del artículo 6º de la presente resolución”.
(Negrilla y subraya fuera de texto) Considerando el análisis normativo es menester establecer con el acervo probatorio
dará aplicación al Parágrafo Segundo del artículo 6º de la presente resolución”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Considerando el análisis normativo es menester establecer con el acervo probatorio que ocurrió en el caso sub judice:
1. En el expediente se encuentra probado y no es objeto de discusión que en la respuesta al requerimiento especial, el apoderado de la parte demandante señaló en el acápite de
notificaciones la dirección “Calle 17 No. 21 - 65 en Bogotá y/
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