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CE - Sentencia 41001233300020210019001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 41001233300020210019001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – las normas que la consagran son de orden público y, por tanto, las partes no pueden disponer sobre ella / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – es posible que las partes acuerden condiciones o requisitos previos a la iniciación de esta etapa; sin embargo, deben fijarse de manera clara y precisa, y de tal forma que sea posible establecer de manera cierta el plazo máximo en que deben ocurrir para no dejar en vilo el inicio del término de caducidad en los casos que se rigen por el ordin al v) del literal j) del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 .

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró la caducidad del medio de control.

La controversia en esta instancia versa sobre el momento en que inició la etapa de liquidación del contrato y, consecuentemente, la fecha en la que empezó a computarse el término para la presentación de la demanda.

La controversia en esta instancia versa sobre el momento en que inició la etapa de liquidación del contrato y, consecuentemente, la fecha en la que empezó a computarse el término para la presentación de la demanda.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La providencia corresponde a la proferida el 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad1.

2. El anterior proveído decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y

fundamentos de derecho, son los siguientes2:

Pretensiones

3. El 6 de julio de 2021 3 CFM Ingeniería LTDA y Carlos Fernando Medina Noreña, integrantes del consorcio CFM&N (en adelante el demandante, el consorcio o CFM Ingeniería) presentaron demanda de controversias contractuales contra el municipio de Pitalito (en adelante el demandado, la entidad o el Municipio) para que se hicieran

1 Índice 47, SAMAI del Tribunal. 2 Se referencian las pretensiones como quedaron contenidas en la reforma de la demanda que se admitió el 1 de febrero de 2022 (índice 19, SAMAI del Tribunal). 3 Expediente digital documento denominado 002Demanda.pdf. Índice 60, Samai del Tribunal.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

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las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

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las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):

“1. Procédase a liquidar el contrato 220 del 1 de julio de 2014 suscrito entre el entonces Alcalde Municipal en Encargo del Municipio de Pitalito (Huila) y el Consorcio CFM&N conformado por CFM INGENIERÍA LTDA y CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA, cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN VELÓDROMO CENTRO DEPORTIVO DE ALTO RENDIMIENTO EN EL MUNICIPIO DE PITALITO, DEPARTAMENTO DEL HUILA, por un valor total de $5.251’495.402.72, luego de las modificaciones, actas de mayores y menores cantidades, adiciones y prórrogas del contrato, por hallarse agotado el presupuesto destinado a la ejecución de las obras cumpliendo con el contrato hasta donde el presupuesto y el principio de la buena fe, que debe imperar en todo contrato dio la posibilidad, de conformidad con lo expuesto en este escrito.

2. Como consecuencia de la liquidación del contrato, ordénese al demandado a pagar la suma de setecientos ochenta y siete millones noventa mil seiscientos setenta y cinco pesos con veintiséis centavos, moneda legal y corriente colombiana, ($787’090.675.26), al demandante, conforme los siguientes

valores:

Las pretensiones equivalen al valor pendie nte por pagar del contrato 220 de 2014, de parte del municipio de Pitalito al Consorcio CFM&N -10% del valor total del contrato de conformidad con la Cláusula cuarta, etapa 2: OBRA -, más el

Las pretensiones equivalen al valor pendie nte por pagar del contrato 220 de 2014, de parte del municipio de Pitalito al Consorcio CFM&N -10% del valor total del contrato de conformidad con la Cláusula cuarta, etapa 2: OBRA -, más el valor de los imprevistos aprobados en el trámite contractual, meno s la amortización del anticipo:

SALDO POR PAGAR (10% del valor total del contrato, descontando el valor de las bombas que no pudieron ser instaladas) $514065,472.52

IMPREVISTOS SEGÚN INFORME RADICADO POR INTERVENTORÍA

$404321,173.75

AMORTIZACION ANTICIPO $131295,971.01

De conformidad con lo anterior, el valor de las pretensiones es $787’090.675.26.

3.Condénese al demandado al pago de intereses de mora sobre el valor de las pretensiones, causados desde el 3 de octubre de 2018, fech a en que se recibieron las obras a entera satisfacción por parte del municipio, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.

4.Condénese en costas y gastos del proceso al demandado”.

Hechos

4. Entre el Municipio y el demandante se celebró el contrato 220 del 1 de julio de 2014, cuyo objeto consistió en la construcción del Velódromo Centro Deportivo de Alto Rendimiento, para ser ejecutado en un plazo de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, por un valor de $5.251’495.402,724. Se estipuló que el 90% del precio se pagaría mediante actas parciales de avances de obra hasta

la suscripción del acta de inicio, por un valor de $5.251’495.402,724. Se estipuló que el 90% del precio se pagaría mediante actas parciales de avances de obra hasta completar el 90% de la ejecución y el 10% restante previa suscripción del acta de liquidación.

4 Inicialmente se pactó por $4.401’282.702,89, suma que fue adicionada por acuerdo entre las partes.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

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5. Durante la ejecución del negocio jurídico se firmaron varias prórrogas y se realizaron diversas suspensiones. Una vez cumplidas las suspensiones y dado que no se resolvieron las causas que las originaron, el contratista solicitó a la entidad la terminación del contrato5.

6. El Municipio y el contratista suscribieron 5 actas 6 de recibo parcial de obra y 5 facturas7 por un valor total de $4.916’872.538,21.

7. Se realizaron modificaciones al contrato en lo que tiene que ver con: (i) mayores y menores cantidades de obra; (ii) diseños de la obra; (iii) autorización de un anticipo del 25% del valor del contrato; (iv) porcentajes de administración y utilidad; y, (v) la obligación del contratista en el suministro en los materiales y la aplicación de los precios unitarios para las actividades que no estaban incluidas inicialmente8.

8. El 3 de junio de 2017 se suscribió el acta de terminación del contrato en la que se

obligación del contratista en el suministro en los materiales y la aplicación de los precios unitarios para las actividades que no estaban incluidas inicialmente8.

8. El 3 de junio de 2017 se suscribió el acta de terminación del contrato en la que se indicó, entre otras cosas, que la supervisión no se encontraba a satisfacción con el estado de las obras. El 28 de noviembre de 2017 se suscribió acta de recibo final en la que se anotó que la entidad no recibió a satisfacción la obra por las deficiencias técnicas advertidas en la inspección realizada por funcionarios de la Secretaría de Vías e Infraestructura 9. Se dejó constancia que el contratista se comprometió a subsanar las observaciones en un término aproximado de dos meses para realizar la entrega a satisfacción del Municipio.

9. El 3 de octubre de 2018 se suscribió el acta de recibo final, con constancia de que las obras fueron recibidas a satisfacción. Se indicó que la obra no se terminó de acuerdo con el objeto pactado.

10. En oficio ARG -241-165-2018 del 3 de octubre de 2018, el contratista y el interventor suscribieron un balance final en el que se tuvo en cuenta, entre otros, el suministro e instalación de cuatro bombas con autolimpieza para el “foso eyector”.

11. Transcurrido un año desde el recibo de la obra a satisfacción , el Consorcio presentó petición ante la entidad para la liquidación del contrato, sin recibir respuesta.

5 Se precisa que de conformidad con lo consignado en el acta de terminación del 3 de junio de 2017 “… el

presentó petición ante la entidad para la liquidación del contrato, sin recibir respuesta.

5 Se precisa que de conformidad con lo consignado en el acta de terminación del 3 de junio de 2017 “… el contrato de obra No. 220 de 2014, se da por terminado en la fecha convenida para el vencimiento del plazo contractual, las partes acuerdan darlo por terminado a partir de la fecha de la firma de la presente acta” 6 Acta de recibo parcial 1 del 9 de junio al 15 de septiembre de 2015. (006ActadeRecibo1.pdf); acta de recibo parcial 2 del 16 de septiembre al 22 de diciembre de 2015 (007ActadeRecibo2.pdf); acta de recibo parcial 3 del 23 de diciembre de 2015 al 5 de abril de 2016 (008ActadeRecibo3.pdf); acta de recibo parcial 4 del 6 de abril al 27 de abril de 2016 (009ActadeRecibo4.pdf) y acta de recibo parcial 5 del 15 de diciembre al 27 de diciembre de 2016 (010ActadeRecibo5.pdf). 7 Documento 021Facturas.pdf. 8 El cual quedó así: Cláusula primera: (…) “PARÁGRAFO: El CONTRATISTA se obligará para con el Municipio de Pitalito - Huila, a suministrar los materiales y a realizar la obra objeto del presente contra to, a los precios unitarios y en las cantidades, de acuerdo al Acta de Mayores y Menores cantidades e ítems no previstos N° 03 del 15 de diciembre de 2015, la cual hace parte integral de la presente Acta de Modificación”. 9 Relacionadas con la pista de competencia, el muro perimetral, el túnel y sus accesos, el cárcamo perimetral,

del 15 de diciembre de 2015, la cual hace parte integral de la presente Acta de Modificación”. 9 Relacionadas con la pista de competencia, el muro perimetral, el túnel y sus accesos, el cárcamo perimetral, la gradería y la zona de baños.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Fundamentos de derecho de la demanda

12. CFM Ingeniería argumentó que se vulneró el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, porque la entidad contratante certificó que el predio donde se realizaría la obra contaba con las instalaciones y acometidas de servicios públicos adecuadas para su ejecución, lo cual no se ajustó a la realidad y ocasionó un incremento en los costos de la obra y su deterioro.

13. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2019 –radicado 62009– precisó que el conteo para la liquidación debe realizarse a partir del acta de recibo a entera satisfacción, ya que este documento refleja el trabajo realizado e incluye la extensión de las garantías del contrato.

Contestación de la demanda10

14. El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las

siguientes excepciones:

15. Caducidad. Las partes pactaron que la liquidación debía hacerse a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato. El negocio jurídico

siguientes excepciones:

15. Caducidad. Las partes pactaron que la liquidación debía hacerse a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato. El negocio jurídico finalizó el 3 de junio de 2017, por lo que la liquidación debía realizarse hasta el 3 de diciembre de ese año; en consecuencia, el término de la caducidad corrió hasta el 3 de diciembre de 2019. La demanda se presentó el 2 de julio de 2021, es decir, de forma extemporánea.

16. No le asiste razón al contratista al tomar como punto de partida de la caducidad la fecha del acta final de recibo de la obra –3 de octubre de 2018– porque dicho acto no suspende, prorroga ni incide de ningún modo sobre el tiempo establecido para realizar la liquidación del contrato; además, las partes no estipularon que ese acto afectara el término para la liquidación.

17. Contrato no cumplido. El contratista no ejecutó adecuadamente sus obligaciones, puesto que la obra se desarrolló por fuera del plazo estip ulado y presentaba fallas que impedían su uso.

18. A través de Resolución 094 de diciembre de 2020, se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y se hizo efectiva la póliza. En el acto administrativo se expusieron las deficiencias técnicas de la pista de competencia, el muro perimetral, el túnel de acceso y el cárcamo perimetral de la pista sobre la gradería, así como las zonas del baño. Aunque el contratista realizó los ajustes técnicos solicitados por la entidad, no se ejecutó la totalidad de la obra contratada.

gradería, así como las zonas del baño. Aunque el contratista realizó los ajustes técnicos solicitados por la entidad, no se ejecutó la totalidad de la obra contratada.

10 Se referencian los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda y su reforma.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Alegatos en primera instancia

19. Vencido el traslado de las excepciones propuestas, a través de providencia del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal adecuó el trámite a sentencia anticipada, con fundamento en que se halló configurada la excepción de caducidad11.

Fundamentos de la sentencia recurrida

20. El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad. Señaló que, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas 16 y 17 del negocio jurídico, el término de seis (6) meses –cuatro (4) para hacerlo bilateralmente y dos (2) unilateralmente – para liquidar el contrato debía contarse a partir del vencimiento de su plazo o vigencia.

Con sustento en esa premisa, resaltó que el 3 de junio de 2017 las partes suscribieron el acta de terminación por vencimiento del plazo, por lo cual el término para realizar el balance final de cuentas feneció el 3 de diciembre de ese mismo año y el plazo para interponer la demanda el 3 de diciembre de 2019, mientras que la demanda se presentó el 2 de julio de 2021.

para realizar el balance final de cuentas feneció el 3 de diciembre de ese mismo año y el plazo para interponer la demanda el 3 de diciembre de 2019, mientras que la demanda se presentó el 2 de julio de 2021.

21. Si bien las partes firmaro n dos actas de obra, una el 27 de noviembre de 2017 con anotación de no satisfacción, y otra el 3 de octubre de 2018 de recibo final a satisfacción, este último acto no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad, puesto que no tiene el ef ecto de interrumpir, suspender o prorrogar el plazo para realizar la liquidación, ni de ampliar el establecido para promover la acción judicial correspondiente.

22. Frente al trámite de conciliación y suspensión por emergencia sanitaria, indicó que para la fecha en que se expidió el acta de conciliación fallida –14 de mayo de 2021–, el medio de control ya se encontraba ampliamente caducado, mientras que la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria por el COVID -19 y las reglas allí dispuestas no cobijaban al asunto objeto de estudio pues el término para la interposición de la demanda finalizó en el año 2019.

23. Finalmente indicó que la sentencia de unificación a la que se refirió el demandante hacía alusión a una situación fáctica distinta, dado que en ese caso el contrato se liquidó fuera del término de los dos años establecidos, mientras que en éste la liquidación no ha tenido lugar.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

24. Como fundamento de su apelación, el demandante expresó los argumentos que

la Sala resume a continuación12:

éste la liquidación no ha tenido lugar.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

24. Como fundamento de su apelación, el demandante expresó los argumentos que

la Sala resume a continuación12:

(i) El Tribunal debió interpretar de manera integral lo estipulado por las partes en las cláusulas 4, 16 y 17 del contrato que permiten establecer que el balance final de cuentas solo podía realizarse una vez se certificara el cumplimiento de las

11Índice 44, SAMAI del Tribunal. 12 Índice 52, SAMAI Tribunal.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

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obligaciones y se entregara la obra a entera satisfacción, lo que ocurrió el 3 de octubre de 2018, cuando se tuvo certeza del cumplimiento contractual.

(ii) El contrato no finalizó el 3 de junio de 2017 cuando se suscribió el acta de terminación. Si bien no hubo manifestación expresa para ampliar el plazo, sí se evidenció que las partes convinieron en su modificación, porque la entidad: (i) solicitó la ampliación de las garantías; (ii) no recibió la obra a satisfacción hasta que se realizaron los ajustes solicitad os; (iii) no adelantó ningún proceso en contra del consorcio por incumplimiento; (iv) el acta de terminación del 3 de junio de 2017 no fue el último documento suscrito entre las partes; y, (v) en la cláusula séptima del negocio jurídico se estableció que e l contratista debía prestar la garantía de

fue el último documento suscrito entre las partes; y, (v) en la cláusula séptima del negocio jurídico se estableció que e l contratista debía prestar la garantía de estabilidad y calidad de la obra, la cual aplica ría desde su entrega a entera satisfacción, esto es, desde el 3 de octubre de 2018, hasta el 3 de octubre de 2023, lo que demuestra que el contrato permaneció vigent e hasta la suscripción del acta final de recibo. De esta manera, no se podía realizar el balance final de cuentas sin que el Municipio recibiera a satisfacción las obras, pues esto se requería para que se estableciera su estado y condiciones generales, en la medida que el acta de recibo a satisfacción es el documento que da cuenta de la ejecución cabal del contrato. A pesar de que el 3 de junio de 2017 se suscribió el acta de terminación, la entidad recibió la obra el 3 de octubre de 2018, fecha en la que r econoció que el contratista había cumplido con el objeto del contrato, razón por la cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la mayor permanencia en obra, mantenimiento y vigilancia entre el 3 de junio de 2017 y 3 de octubre de 2018.

(iii) De conformidad con la certificación emitida por el Ministerio Público, la solicitud de conciliación se radicó el 19 de marzo de 2021, por lo que era innecesario aportar la solicitud con su fecha de radicado.

(iv) La suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria del COVID-19, que tuvo lugar entre el 16 de marzo al 1 de julio de 2020, sí resultó aplicable al sub examine –teniendo en cuenta que el punto de partida para el conteo de la caducidad

tuvo lugar entre el 16 de marzo al 1 de julio de 2020, sí resultó aplicable al sub examine –teniendo en cuenta que el punto de partida para el conteo de la caducidad empezó el 3 de octubre de 2018 – y extendió el plazo hasta el 18 de julio de 2021. No obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de marzo de 2021 y el 14 de mayo de ese mismo año se profirió la constancia de conciliación fallida. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de septiembre del 2021, como esto ocurrió el 2 de julio del 2021, fue oportuna.

(v) La posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la caducidad del medio de controversias contractuales es aplicable al presente asunto, ya que los hechos fácticos y jurídicos son similares. En dicho fallo se estableció que el apartado v) del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 solo debía aplicarse cuando, al momento de la interposición de la demanda, no se hubiere realizado el cierre final de cuentas.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

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Trámite en segunda instancia

25. Mediante auto del 9 de marzo de 2023 13, el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta Corporación lo admitió en proveído del 26 de mayo de 202314.

26. Dado que al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de

apelación y esta Corporación lo admitió en proveído del 26 de mayo de 202314.

26. Dado que al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de 202115, que modificó el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia16. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

El objeto de la apelación

27. Corresponde a la Sala establecer si el plazo para realizar la liquidación del contrato empezó a computarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de recibo a satisfacción de las obras; y si, por ese motivo, el término para presentar la demanda corrió de manera posterior al momento indicado por el Tribunal.

28. Como pretensión de apertura, el Consorcio solicitó la liquidación judicial del contrato 220 del 1 de julio de 2014, con la determinación de un saldo a su favor correspondiente al valor del 10% del contrato, más el monto de unos imprevistos y la deducción del anticipo pendiente por amortizar.

29. Por regla general, la sola pretensión de liquidación del contrato no revela, per se, un conflicto que deba ser resuelto en el marco del medio de control de controversias contractuales, razón por la cual, cuando se formula, resulta necesario indagar por la causa que motiva al demandante a acudir a la vía jurisdiccional y, de manera concordante, por las consecuencias jurídicas que espera que se s ean declaradas en juicio, en aras de determinar con claridad el objeto del litigio que deberá ser desatado por el juez.

30. Dadas las particulares características del caso que ahora ocupa la atención de la

en juicio, en aras de determinar con claridad el objeto del litigio que deberá ser desatado por el juez.

30. Dadas las particulares características del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta necesario advertir desde ahora que para establecer el verdadero objeto de este litigio y, por esa vía, las reglas de caducidad aplicables, debe considerarse la forma en la que la parte demandante esperaba que el juez realizara el balance final de cuentas, en tanto estos pedimentos, hilados con la causa petendi en que se

13 Índice 54, Samai Tribunal. 14 Índice 3, Samai, Consejo de Estado. 15 El recurso de apelación se interpuso el 14 de febrero de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 202125 de enero de 2021-. 16 “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

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sustentaron, son los que revelan y representan el verdadero y preciso propósito de esta controversia.

31. Como se verá, leer la demanda limitada a la pretensión de liquidación, sin considerar las declaraciones que en el marco de ese ejercicio se buscaban y el soporte fáctico en que se fundamentaron, condujo al Consorcio a una interpretación que resulta contraria a las normas de orden público que gobiernan el instituto de la caducidad, en tanto lo llevó a suponer que el inicio de este término sería indefinido, al paso que al a quo lo condujo a arribar a una conclusión que resulta inadmisible de cara a la garantía de real y efectivo acceso a la administración de justicia, en tanto –al menos en lo que concierne al pago del saldo final del 10% del precio pactado– implicó imponer al demandante la carga de acudir a las vías judiciales cuando aún no se habían configurado las causas que lo autorizaban para hacer tal cobro, pues consideró que la regla aplicable era la relativa al vencimiento del plazo para liquidar el contrato, cuando lo cierto es que para ese momento el demandante aún no había completado el objeto del contrato ni acatado los requerimientos que la entidad le hizo para recibir la obra y aceptó realizar, por lo cual no tenía motivos para reclamar el pago.

para liquidar el contrato, cuando lo cierto es que para ese momento el demandante aún no había completado el objeto del contrato ni acatado los requerimientos que la entidad le hizo para recibir la obra y aceptó realizar, por lo cual no tenía motivos para reclamar el pago.

32. Lo anterior permite anticipar que la interpretación del Consorcio no se puede acoger y, a su vez, que la decisión del a quo –al menos en punto al pago del saldo final del 10% del contrato– tampoco se puede sostener.

33. Dado que esta discordancia parte de una incompleta comprensión del litigio, inducida por la forma en la que se formularon las pretensiones y la falta de comprensión de lo realmente ocurrido en marco del contrato, para resolverla se impone desentrañar, más allá de las formas, cuál es el verdadero objeto de la controversia y, a partir de ahí, determinar si la demanda, en todo o en parte, fue oportuna17.

34. Al revisar el texto íntegro de la demanda, lo que la Sala deduce es que, en atención a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, el Consorcio entendió que para obtener el pago del saldo final del 10% del precio estipulado era necesario que, además de contar con el recibo a satisfacción de la obra, se debía cumplir con la condición de la liquidación, por lo cual formuló esta pretensión para que ese acto se realizara por vía judicial –declarando la existencia de ese saldo a su favor, reconociendo el valor de los imprevistos en los que habría incurrido con ocasión de su ejecución y deduciendo el valor del anticipo no amortizado –, después de que el Municipio manifestara su conformidad en relación con los trabajos ejecutados. El texto de la referida cláusula es del siguiente tenor:

su ejecución y deduciendo el valor del anticipo no amortizado –, después de que el Municipio manifestara su conformidad en relación con los trabajos ejecutados. El texto de la referida cláusula es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA CUARTA. VALOR Y FORMA DE PAGO DEL CONTRATO (…) Forma de pago: el municipio pagará el valor del contrato de la siguiente

17 Se recuerda que, por expresa disposición constitucional (art. 228), el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal impone al juez interpretar la demanda más allá de su lite ralidad, con el propósito de establecer su verdadero sentido y alcance en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia. Esta interpretación, por supuesto, no puede ir en contravía del derecho al debido proceso y todas las garantías específicas que lo componen, el cual, por ello constituye su límite. En consecuencia, la hermenéutica que realice el juez debe circunscribirse a desentrañar a partir de una lectura íntegra de la demanda su verdadero objeto y alcance, sin que esto implique introducir aspectos novedosos a la discusión que sorprendan a las partes.Radicación: 41001233300020210019001 (69.721)

Demandante: Consorcio CFM&N

Demandado: Municipio de Pitalito Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

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manera: (…) Los pagos correspondientes a la ETAPA 2: OBRA, se harán de la siguiente manera: El 90% del valor del contrato se cancelará mediante actas parciales de avance de obra, es decir acorde a los avances de obra hasta completar el 90% de la ejecución, previa certificación de cumplimiento del

siguiente manera: El 90% del valor del contrato se cancelará mediante actas parciales de avance de obra, es decir acorde a los avances de obra hasta completar el 90% de la ejecución, previa certificación de cumplimiento del interventor y presentación de la factura de cobro correctamente elaborada, las cuales serán objeto de descuento de la amortización del anticipo de manera proporcional al avance de obra de cada acta parcial presentada. El 10% restante, previa suscripción del acta de liquidación del contrato de obra recibo a satisfacción por parte del interventor y supervisor del municipio” (énfasis agregado)18.

35. Si bien la redacción con la que se extendió la cláusula cuarta conduciría a otorgarle razón al demandante en cuanto a la apreciación que hace respecto de la secuencia que se pactó para el pago del saldo final del

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