CE - Sentencia 41001233300020210027001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020210027001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-20231)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 15 de diciembre de 2020. Subtema 3: verificación de pagos realizados con ocasión al Decreto 272 de 2021, no cancelación previa y límites fijados por el Gobierno nacional. Subtema 4: imprescriptibilidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Claribel Vargas Polanía, en su condición de fiscal, solicitó el reconocimiento
a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Claribel Vargas Polanía, en su condición de fiscal, solicitó el reconocimiento y pago del 30% adicional correspondiente a la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su remuneración, esto es, sin descontar el 30% excluido a título de prima especial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Claribel Vargas Polanía, mediante apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 5 de octubre de 2021 3, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , según las
1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, índice 2, ED_EXPEDIENTE_3153NRDL202100270(.pdf) NroActua 2, 003Demanda.pdf. La demanda fue subsanada y el escrito integrado obra en Samai, exp. 41001-2333-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 13_RECEPCIONMEMORIAL_ACTOR_DEMANDACLARIBELVAR. pdf. 3 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, índice 2, ED_EXPEDIENTE_3153NRDL202100270(.pdf) NroActua 2, 001CeOficinaReparto.pdf y 002ActaReparto1045.pdf.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Demandante: Claribel Vargas Polanía
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución (sic) núm. 31500 -20520-2653 del 9 de octubre de 2020 suscrita por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Resolución núm. 0124 del 22 de abril de 2021, que le negaron el reconocimiento y pago del 30% deducido de la asignación salarial en los períodos en los cuales se desempeñó como fiscal, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a:
TERCERA. […] reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante CLARIBEL VARGAS POLANIA la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que en virtud de los decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, le fue deducida de su salario básico mensual mientras se desempeñó como Fiscal, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición o incremento, en la forma en que a continuación se relaciona: […]
de su salario básico mensual mientras se desempeñó como Fiscal, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición o incremento, en la forma en que a continuación se relaciona: […]
CUARTA. […] reliquidar y pagar las prestaciones sociales - vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros - liquidadas y percibidas por mi poderdante durante los periodos que se desempeñó como Fiscal delegada, con inclusión del 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial, de forma retroactiva desde el 12 de junio de 2010 y hasta la fecha para las épocas en que se ha desempeñado como Fiscal delegada ante los jueces del Circuito de Neiva -Huila, así: […]
(iii) Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas actualizadas con la correspondiente indexación de los valores adeudados, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y según lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde cuando el derecho se hizo exigible y hasta el momento de inclusión en nómina del valor reintegrado de la prestación, con las diferencias dejadas de percibir. Además, pidió que se diera cumplimiento a los artículos 189, 192 y 195 ibidem en punto al cumplimiento de la sentencia y que se condenara en costas y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente:
(i) Se desempeña como empleada en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 2 de junio de 1994 y hasta la fecha, períodos en los cuales ha ejercido los
siguiente:
(i) Se desempeña como empleada en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 2 de junio de 1994 y hasta la fecha, períodos en los cuales ha ejercido los siguientes cargos:Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
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3 Cargo Despacho Fecha de inicio Fecha Fin Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados municipales de Neiva 5 de agosto de 2006 30 de septiembre de 2012 Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2013 Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de enero de 2014 30 de junio de 2017 Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de julio de 2017 Actualidad
(ii) El Gobierno nacional reglamentó la prima especial al establecer que sería el 30% del salario básico, por lo que despojó de efectos salariales este porcentaje de la remuneración mensual.
(iii) Durante los períodos relacionados, en los cuales ha laborado al servicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación la entidad efectuó una indebida interpretación de la norma, por lo que le pagó el 70% de la asignación básica . En este orden, existe
(iii) Durante los períodos relacionados, en los cuales ha laborado al servicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación la entidad efectuó una indebida interpretación de la norma, por lo que le pagó el 70% de la asignación básica . En este orden, existe un doble castigo de sus ingresos que se materializa en dos sentidos: por un lado, se reduce en un 30% el carácter salarial de la remuneración básica fijada por ley, lo que da lugar a que se liquiden sus prestaciones sociales solo con el 70%; y, por otro lado, se dejó de pagar la prima especial, sin carácter salarial, del 30%, creada como una adición, agregado o sobresueldo frente a la remuneración.
(iv) Solicitó el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial, el cual fue deducido del salario básico y que no se ha reconocido como adición, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales durante todos los períodos mencionados, con inclusión del 30% reducido de su remuneración básica mensual.
(v) Mediante la Resolución (sic) núm. 31500-20520-2653 del 9 de octubre de 2020 la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Nación, Fiscalía General de la Nación negó lo pedido. Contra esta interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, pero, posteriormente, la Subdirección expidió la Resolución núm. 0124 del 22 de abril de 2021, que ordenó revocar la concesión de la alzada por improcedente.
(vi) Agoto el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva (Huila) sin que se lograra acuerdo conciliatorio.
(vi) Agoto el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva (Huila) sin que se lograra acuerdo conciliatorio.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante indicó que se infringieron las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 y 215.9 y 256.7; Ley 4ª de 1992, artículo 15 y los decretos 53 de 1993, 1480 d e 2001, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012 1035 de 2013 y demás concordantes.
Adicionalmente, hizo referencia a precedentes judiciales.
4. En el concepto de violación, indicó que la causal de nulidad en que incurrieron los actos demandados era infracción de las normas en que debían fundarse, porque a partir del pronunciamiento emitido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2020, la prima es pecial creada a favor de los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación debía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en atención a que sobre esta se efectúan los descuentos para los aportes a seguridad social. En este orden, la interpretación de la demandadaRadicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
para los aportes a seguridad social. En este orden, la interpretación de la demandadaRadicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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4 fue equivocada porque justificó haber cumplido la normativa, cuando en realidad redistribuyó esta asignación para otorgarle al 30% la denominación de prima especial, sin conferirle a esta última la connotación de ser una adición.
5. Por consiguiente, los actos demandados debieron reconocer lo percibido por la señora Claribel Vargas Polanía, en tanto no es posible desmejorar los derechos de los trabajadores e ir en contravía de las reglas fijadas en la sentencia del 15 de diciembre de 2020. Así pues , el proceder de la entidad demandada castigó doblemente los ingresos de los funcionarios, al reducir el 30% del carácter salarial de la remuneración, lo que implica la liquidación de las prestaciones sociales solo con el 70% de esta, y no pagar la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% como un agregado o adición4.
2.2. Contestación de la demanda
6. La entidad demandada indicó que la realidad jurídica en punto al tema de la prima especial es distinta para los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación que para los de la Rama Judicial. En este orden, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que aplicó lo dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre
prima especial es distinta para los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación que para los de la Rama Judicial. En este orden, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que aplicó lo dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 en cuanto a los funcionarios que se acogieron al Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad.
7. Además, relató que antes del Decreto 272 de 2021 no pagó la prima especial como un adicional al salario, porque los decretos anuales no la previeron. Sin embargo, no es acertado afirmar que se desagregó el salario en un 30% dejado de cancelar, porque de los certificados de pago es posible extraer que las prestaciones sociales de la actora se cancelaron con el 100% de la asignación.
8. Planteó, como excepciones , la prescripción de las sumas anteriores al 9 de septiembre de 2017, en atención que la reclamación administrativa se presentó ese día y mes del 2020, la carencia de objeto porque a partir del año 2003 los salarios y las prestaciones sociales se han liquidado con el 100%, la inaplicabilidad como factor salarial distinto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación, lo que impide tener en cuenta la prima especial como factor para liquidar las prestaciones sociales, y la improcedencia de extralimitar el límite previsto en la Ley 4ª de 1992.
Además, refirió que en ningún caso se podía superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional en atención al cargo correspondiente5.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia anticipada, el 18 de
el Gobierno nacional en atención al cargo correspondiente5.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia anticipada, el 18 de
octubre de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las resoluciones No. 31500 - 20520-2653 del 9 de octubre de 2020 y No. 0124 del 22 de abril de 2021, actos proferidos por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, que
4 Aspecto corregido en la subsanación de la demanda. 5 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 24_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202127000CONTESTA. pdf.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
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5 negaron el derecho de la señora Claribel Vargas Polanía al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos laborales anteriores al 9 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y DENEGAR las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
anteriores al 9 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y DENEGAR las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDERNAR (sic) a título de restablecimiento del derecho a la NaciónFiscalía General de la Nación a:
- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora Claribel Vargas Polanía, causadas desde 9 de septiembre de 2017, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo.
- Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario.
- Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor desde que se casaron y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con la siguiente fórmula
establecida por el Consejo de Estado:
R= Rh x Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir
R= Rh x Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
- Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
CUARTO: ORDENAR que se realicen los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
10. En sustento, indicó que en el caso concreto está demostrado que la señora Claribel Vargas Polanía se vinculó como fiscal delegada en los siguientes cargos:Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
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No. Cargo Fecha de inicio Fecha Fin 1 Fiscal delegada ante los juzgados municipales de Neiva 5 de agosto de 2006 30 de septiembre de 2012 2 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva
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No. Cargo Fecha de inicio Fecha Fin 1 Fiscal delegada ante los juzgados municipales de Neiva 5 de agosto de 2006 30 de septiembre de 2012 2 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2013 3 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de enero de 2014 30 de junio de 2017 4 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de julio de 2017 Hasta el 11 de mayo de 2018
11. En este orden, la demandante se rigió por las disposiciones contenidas en el Decreto 53 de 1993. Adicionalmente, consideró que como la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento del salario y no un porcentaje de este, se realizó una indebida interpretación de la norma en detrimento de los derechos laborales de los servidores judiciales, quienes vieron disminuida su asignación básica mensual en un 30%. Por ende, manifestó que se debía aplicar el precedente con el correspondiente reconocimiento de este porcentaje que se dejó de tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales.
12. Bajo este entendido, concluyó que de conformidad con los certificados de los devengados y deducidos correspondientes a los años 2012 a 2018 se demostró que la entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, con el 70% de la remuneración fijada anualmente por el Gobierno nacional. De manera que, no tuvo en cuenta la prima especial como un
porcentaje del salario básico, esto es, con el 70% de la remuneración fijada anualmente por el Gobierno nacional. De manera que, no tuvo en cuenta la prima especial como un incremento de la asignación básica, en los términos que lo previó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
13. Por consiguiente, al verse disminuida la asignación básica mensual de la parte actora, se desconocieron sus derechos laborales, en atención a que la liquidación de sus prestaciones sociales se efectuó con el 70% del salario básico, y no el 100% de este com o legalmente correspondía. Además, tuvo en consideración que la señora Claribel Vargas Polanía radicó reclamación el 9 de septiembre de 2020 ante la Nación, Fiscalía General de la Nación en la que pidió el reconocimiento de la prima especial con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar.
14. En consecuencia, interrumpió la prescripción trienal, lo que hace que esta haya operado respecto de las sumas reclamadas antes de ese día y mes del 2017. Por lo tanto, comoquiera que la reliquidación contenida en los actos administrativos que se demandaron contraría la ley, y debe observarse el precedente de unificación , había lugar a declarar su nulidad y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho, con la inclusión de la prima especial y el incremento respecto del salario. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en aplicación del inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216.
2.4. Recurso de apelación
15. La apoderada de la entidad demandada radicó recurso de apelación con
fundamento en los siguientes argumentos:
2.4. Recurso de apelación
15. La apoderada de la entidad demandada radicó recurso de apelación con
fundamento en los siguientes argumentos:
6 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 38_Sentencia. pdf.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
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16. La demandante no pertenece a la planta de la Nación, Rama Judicial sino a la de la Nación, Fiscalía General de la Nación, de ahí que la realidad jurídica de la prima especial era sustancialmente distinta de aquella que se predicaba frente a los jueces y magistrados. En particular, no es acertado considerar que la entidad descontó del 100% del salario básico el 30% de prima especial para hacerla efectiva, ya que los decretos salariales anuales dictados a partir del año 2003 no lo previeron. Por ende, el salario y las prestaciones sociales se pagaron con el 100% de la remuneración y no se canceló suma alguna por prima especial desde 2003 hasta 2020, en la medida en que no estaba facultada para hacerlo.
17. Así las cosas, respecto de los devengados y deducidos frente a los años que menciona la sentencia, que van del 2012 al 2018, no existe un ítem que corresponda con la liquidación de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente,
menciona la sentencia, que van del 2012 al 2018, no existe un ítem que corresponda con la liquidación de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, es claro que la Nación, Fiscalía General de la Nación, a partir del 2003, no descuenta ningún valor del salario básico para reconocerlo a título de prima especial.
18. Destacó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 en la que estudió puntualmente la situación de la prima especial del 30% para el caso de los fiscales. En este orden, consideró que esta providencia era la que debía tenerse en cuenta para decidir las demandas como la de la referencia.
19. De este modo, reparó específicamente en que la sentencia hubiera condenado al pago de prestaciones sociales, por cuanto no es acertado considerar que la entidad efectuó deducciones sobre el 100% del salario. Así las cosas, de conformidad con la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por ende, la Nación, Fiscalía General de la Nación, desde 2003, ha liquidado y pagado tanto el 100% del salario como las prestaciones sociales en este mismo porcentaje.
20. Subrayó que, si el fallo resolviera una demanda a partir del año 1998, esto es, sin prescripción, debía condenarse desde este momento y hasta el 2002 al pago de la prima especial como un adicional, además de la reliquidación de las prestaciones
sin prescripción, debía condenarse desde este momento y hasta el 2002 al pago de la prima especial como un adicional, además de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% del salario descontado indebidamente. Lo anterior, difería sustancialmente del escenario que se presentó a partir del 2003, en adelante, período frente al cual únicamente e ra viable condenar al pago de la prima especial del 30% como una adición de la asignación básica y el ingreso base de cotización (IBC) en punto a los aportes efectuados a seguridad social en pensiones.
21. En estos términos, adujo que, previo a la condena , el Tribunal debió haber revisado las pruebas que obra ban en el proceso, a partir de las cuales e ra posible comprobasr lo que ha afirmado: que desde 2017, en aplicación de la prescripción, ha pagado correctamente las prestaciones sociales. Además, esto es una medida para garantizar la correcta aplicación de la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020, ya que de la forma en que dictó la orden se entiende que le otorgó consecuencias prestacionales a la prima especial del 30% , pese a que la situación de la demandante es i gual a la de la señora Nayibe Lorena Pérez Castro, que se estudió en la citada providencia.
22. En consecuencia, a juicio de la entidad demandada el Tribunal Administrativo del Huila no debió haber condenado a la reliquidación y pago de las prestacionesRadicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Demandante: Claribel Vargas Polanía
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8 sociales como lo ordenó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, porque esto no correspond ía con la realidad de la señora Claribel Vargas Polanía, de suerte que, la Nación, Fiscalía General de la Nación no adeuda algún valor por concepto de prestaciones sociales. Adicionalmente, la sentencia condena hasta que la actora ejerza el cargo, sin tener en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2021, con la vigencia del Decreto 272 de 2021 se reconoce la prima especial del 30%. Por ende, en caso de confirmarse la condena, esta debía limitarse hasta el 31 de diciembre de 2020.
23. Por estos motivos, la entidad demandada solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se niegue n las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales. Además, para que el reconocimiento de la prima se ordene solo hasta el 31 de diciembre de 20207.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. La Sala de Subsección, integrada por los magistrados César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó impedimento para conocer del asunto en los términos del numeral 1 del artículo 141 del CGP.8 No obstante, una vez el expediente se remitió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, esta profirió auto el 27 de junio de 2025 9, en el que dispuso que
obstante, una vez el expediente se remitió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, esta profirió auto el 27 de junio de 2025 9, en el que dispuso que la confirmación de la Subsección B cambió y cuenta con nuevos integrantes.
25. Por tanto, como el impedimento declarado no compromete a todos quienes actualmente son magistrados, se debe continuar con el trámite. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA se abstuvo de resolver la manifestación de impedimento y se ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente.
26. Seguidamente, la suscrita magistrada dictó auto el 18 de septiembre del año en curso10 en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia. Además, aceptó la renuncia al poder allegada por quien fue la apoderada de la demandante y le reconoció personería a quien fue designada a través de nuevo memorial.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
7 Samai, exp. 41001233300020210027000, índice 50.
de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
7 Samai, exp. 41001233300020210027000, índice 50. 8 Samai, exp. 41001233300020210027001, índice 8. 9 Samai, exp. 41001233300020210027001, índice 22. 10 Samai, exp. 41001233300020210027001, índice 27.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023)
Demandante: Claribel Vargas Polanía
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 3.2. Problemas jurídicos
28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas
jurídicos:
29. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se le descontó de la remuneración mensual por concepto de prima especial?
30. ¿El Tribunal, en la sentencia apelada, equiparó la situación de la demandante a la de los jueces y magistrados, cuya realidad jurídica era sustancialmente distinta a
mensual por concepto de prima especial?
30. ¿El Tribunal, en la sentencia apelada, equiparó la situación de la demandante a la de los jueces y magistrados, cuya realidad jurídica era sustancialmente distinta a la de la aquí demandante, cuando debió aplicar la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020?
31. ¿El reconocim
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