CE - Sentencia 41001233300020210032801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020210032801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros1
Demandado: Municipio de Palermo - Huila
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal2, el cual conoció el proceso en primera instancia debido a la naturaleza del asunto y a su cuantía, en los términos del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)3.
SÍNTESIS4
Los demandantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la presunta ocupación ilegal y permanente de dos predios de su propiedad, con ocasión de la construcción de un parque deportivo y recreativo en el centro poblado de Betania. El Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los propietarios de uno de los
su propiedad, con ocasión de la construcción de un parque deportivo y recreativo en el centro poblado de Betania. El Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los propietarios de uno de los inmuebles; no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el municipio de Palermo y negó las demás pretensiones. La Sala confirmará esa decisión porque los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa por activa respecto del fundo denominado “Lote N.° 1” y no se acreditó la ocupación del predio “El Mangón”.
1 Ligia Ríos Córdoba, Henrry Elcia Andrade Ríos y Favián Andrade Ríos. 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($454.263.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en
NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000).
SESENTA Y TRES MIL PESOS ($454.263.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000). 4 Temas: reparación directa.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
2
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 15 de octubre de 20215, los señores Ligia Ríos Córdoba, Londrey Andrade Rios Henrry Elcia Andrade Ríos y Favián Andrade Ríos, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra el municipio de Palermo – Huila; solicitaron que se declarara su responsabilidad por la presunta ocupación permanente de los inmuebles identificados co mo “Lote N.° 1 ” y “El Mangón”, ocasionada por la construcción de un parque deportivo y recreativo en el centro poblado de Betania.
2. En la demanda de reparación directa se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que el MUNICIPIO DE PALERMO , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LONDREY ANDRADE RIOS, HENRRY ELCIA ANDRADE RIOS, FAVIAN ANDRADE RIOS Y LIGIA RIOS CORDOBA, por la ocupación ilegal de carácter permanente de los inmuebles enunciados a continuación, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. 100.15.03.474 de 2019 y con acta de inicio del 18 de octubre del mismo
CORDOBA, por la ocupación ilegal de carácter permanente de los inmuebles enunciados a continuación, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. 100.15.03.474 de 2019 y con acta de inicio del 18 de octubre del mismo año, mediante el cual se construyó el parque deportivo y recreativo en el centro poblado de Betania de dicha municipalidad:
A. Lote denominado No. 1 con un área de 800 Mts2 e identificado con número de matrícula 200 -144374, cuyos linderos correspondes: POR EL NORTE: Con carretera nacional Neiva -Yaguara; POR EL SUR: Con la empresa comunitaria “El Rosario”, de propiedad de Miguel A . Rivera Dussán; POR
EL ESTE: Con la quebrada “La Jagua”; POR EL OESTE: Con el lote No. 4 de propiedad del Municipio de Palermo.
B. Lote denominado “El Mangón” con un área de 1 HA e identificado con número de matrícula 200 -186013 y con código catastral No. 020000240004000, cuyos linderos corresponden: POR EL NORTE: Providencia sagrado corazón de Jesús: POR EL SUR: Con predios de Ulises Andrade Medina; POR EL ORIENTE: Con predios del Rosario, zona de parcelación; POR EL OCCIDENTE: Con vía Yaguara, de propiedad de nuestros prohijados, quienes a la fecha cancelan de forma oportuna impuesto predial a cargo del Municipio de Palermo, conforme consta en elementos probatorios anexos.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE PALERMO , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente
elementos probatorios anexos. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE PALERMO , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS
MILLONES DE PESOS M/CTE ($900.000.000).
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándolo, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
4. El 28 de mayo de 1996, el señor Ulises Andrade Medina, mediante escritura pública No. 141 de la Notaria Única de Yaguará , adquirió de la Central Hidroeléctrica de Betania el predio denominado “El Mangón”, “con una extensión superficiaria de 6.0724
5 Índice 3 de Samai del tribunal, 2_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF)Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
3 ha, cuyos linderos son: NORTE: Con predios de Fidel Andrade; SUR: Con la margen
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
3 ha, cuyos linderos son: NORTE: Con predios de Fidel Andrade; SUR: Con la margen izquierda de la quebrada “La Jagua”; ESTE: Con el predio “El Rosario”, zona de propiedad de Miguel A. Rivera Dussán; OESTE: Con la carretera que conduce de Neiva a Yaguará y con el lote No. 4”.
5. Por escrituras públicas números 244 del 19 de junio de 1998 de la Notaria Única de Palermo, 47 del 03 de marzo de 2003 y 112 del 31 de enero de 2006 de la Notaria Cuarta de Neiva, el predio “El Mangón” fue objeto de sucesivas divisiones materiales, de las cuales resultaron, entre otros, el “Lote N.° 1 ” (matrícula inmobiliaria No. 200144374) y el predio “El Mangón” (matrícula inmobiliaria No. 200-186013). Este último fue adjudicado en sucesión a los demandantes por escritura pública No. 4238 del 29 de octubre de 2015 de la Notaría tercera de Neiva, quienes afirmaron ser propietarios de ambos predios.
6. Los demandantes afirmaron que el municipio de Palermo ocupó ilegal y permanentemente dichos inmuebles al ejecutar el contrato de obra pública número 100.15.03.474 de 2019 6, cuya acta de inicio fue suscrita el 18 de octubre de 20197, mediante el cual se construyó el parque deportivo y recreativo del centro poblado de Betania. Sostuvieron que dicha actuación les impidió usar, gozar y disponer de los predios de su propiedad , por lo que solicitaron la declaratoria de responsabilidad
mediante el cual se construyó el parque deportivo y recreativo del centro poblado de Betania. Sostuvieron que dicha actuación les impidió usar, gozar y disponer de los predios de su propiedad , por lo que solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de esa entidad territorial y la indemnización de los perjuicios causados.
7. El 27 de septiembre de 2021 8, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial cuya solicitud había sido radicada el 17 de agosto de 2021 , la cual fue declarada fallida.
B. Posición de la parte demandada
8. El municipio de Palermo se opuso a las pretensiones de la demanda 9, por las
razones que se sintetizan a continuación:
8.1. Sostuvo que el contrato de obra pública número 100.15.03.474 de 2019 no generó la ocupación de los predios objeto de litigio. Indicó que, según una visita técnica practicada por el topógrafo Milton Rafael Páez, adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, la obra fue ejecutada en el Lote No. 4 CBH, identificado con matrícula inmobiliaria número 200-80024 y de propiedad del municipio. Agregó que las mediciones realizadas evidenciaron una diferencia de 2,44 m y de 5,60 m entre la construcción y los predios de los demandantes, sin que se constatara ocupación alguna de los inmuebles privados.
8.2. Como excepciones propuso las de caducidad del medio de control e inexistencia de responsabilidad. En relación con la primera, sostuvo que desde 1995 existía un
6 Índice 43 de Samai del tribunal, 42_PruebasDocumentalesMunicipioPalermo(.pdf).
de responsabilidad. En relación con la primera, sostuvo que desde 1995 existía un
6 Índice 43 de Samai del tribunal, 42_PruebasDocumentalesMunicipioPalermo(.pdf). 7 Índice 43 de Samai del tribunal, 42_PruebasDocumentalesMunicipioPalermo(.pdf). 8 Índice 31 de Samai del tribunal, 33_RECEPCIONMEMORIAL_ACTOR_202132800PRUEBAS(.pdf). 9 Índice 20 de Samai del Tribunal, 22_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADOCONTESTACIONDEMANDA(.pdf).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
4 campo de fútbol en el Lote No. 4 CBH, predio que habría sido donado al municipio por la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., por lo que la presunta ocupación alegada no se originó con la ejecución del contrato de obra pública de 2019.
C. Sentencia recurrida
9. El 3 de septiembre de 202410, el Tribunal Administrativo de l Huila, resolvió en la
sentencia:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente, la falta de legitimación en la causa por activa, frente a las pretensiones relacionadas con el Lote N° 1, cuya matrícula inmobiliaria es la N° 200-144374, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el Municipio de Palermo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el Municipio de Palermo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; así como previas anotaciones en la Sede Electrónica para la
Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
10. Como fundamento de esa decisión, en lo sustancial, el Tribunal de primera
instancia:
10.1. Sostuvo que los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa por activa respecto del “Lote N.° 1”, identificado con matrícula inmobiliaria número 200 -144374, toda vez que el certificado de tradición y libertad allegado al expediente registraba como titular del derecho de dominio al señor Ulises Andrade Medina. Agregó que, tratándose de reclamaciones f undadas en la afectación del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la calidad de propietario debe acreditarse mediante el correspondiente certificado de tradición y libertad, documento que no vinculaba a los demandantes con dicho inmueble. En consec uencia, declaró probada de oficio, parcialmente, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones relacionadas con ese predio.
10.2. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que no estaba llamada a prosperar, puesto que el daño alegado por la parte actora se concretó con la ejecución
pretensiones relacionadas con ese predio.
10.2. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que no estaba llamada a prosperar, puesto que el daño alegado por la parte actora se concretó con la ejecución de las obras derivadas del contrato de obra pública número 100.15.03.474 de 2019, cuya acta de inicio fue suscrita el 18 de octubre de 2019. En tal medida, la demanda presentada el 15 de octubre de 2021 resultó oportuna, una vez descontado el término de suspensión derivado del trámite de conciliación extrajudicial.
10.3. Advirtió que no se acreditó la ocupación del predio “El Mangón”, identificado con matrícula inmobiliaria número 200 -186013. Sobre el particular, destacó que el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial tenía por objeto determinar la ubicación de los inmuebles y establecer si existía superposición entre estos y el área
10 Índice 86 de Samai del Tribunal, 71SalidaSentenc_Sentencia_20210032800RDLondrey(.pdf).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
5 intervenida con la obra pública. Sin embargo, la parte demandante desistió de dicha prueba, por lo que no existía en el expediente un elemento técnico idóneo que permitiera demostrar la ocupación alegada y, por ende, el daño cuya reparación se reclamaba.
D. Recurso de apelación
11. La parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
reclamaba.
D. Recurso de apelación
11. La parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
reparos11:
11.1. Frente al “Lote N.° 1 ”, sostuvo que los demandantes son herederos del señor Ulises Andrade Medina y que los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente acreditan el vínculo filial que los legitima para reclamar por la afectación de ese predio. En consecuencia, cue stionó que el Tribunal hubiera desconocido dicha calidad al declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
11.2. También señaló que frente al predio “El Mangón”, el Tribunal incurrió en error al negar las pretensiones sin decretar pruebas de oficio, pese a que los certificados de tradición y libertad y las demás pruebas documentales incorporadas al expediente permitían concluir que los linderos de los inmuebles d e los demandantes correspondían al área ocupada por el complejo deportivo.
11.3. Insistió en que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo y que, en consecuencia, bastaba acreditar la titularidad de los inmuebles y la ocupación derivada de la ejecución de la obra pública, circunstancia que, en su criterio, se encontraba demostrada con los elementos de prueba obrantes en el expediente.
11.4. Solicitó que, en segunda instancia, se practicaran las pruebas necesarias para establecer la ubicación de los predios y verificar la ocupación alegada.
E. Trámite relevante en segunda instancia
12. El recurso de apelación fue admitido el 27 de febrero de 202512.
establecer la ubicación de los predios y verificar la ocupación alegada.
E. Trámite relevante en segunda instancia
12. El recurso de apelación fue admitido el 27 de febrero de 202512.
13. Por auto del 26 de junio de 202513, esta Corporación negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se acreditó la existencia de hechos sobrevinientes en los términos del artículo 212 del CPACA 14. En particular, consideró que las pruebas
11 Índice 91 de Samai del Tribunal, 75_RecursodeReposiciónSubsidioApelaciónSentenciaParteDemandante(.pdf). 12 Índice 5 de Samai, 6Autoqueadmite_72279admisionCPACACi(.pdf). 13 Índice 19 de Samai, 15Autoqueniega_AUTO7227920210032801(.pdf). 14 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
6 pretendidas estaban encaminadas a acreditar hechos que ya habían sido objeto del dictamen pericial decretado en primera instancia, prueba respecto de la cual la propia parte actora había desistido.
14. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala mediante auto del 21 de agosto de 202515, que confirmó la negativa de decretar las pruebas solicitadas.
15. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
F. Sentido de la decisión
16. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque: (i) la legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto del “Lote N.° 1 ” no se acreditó con el medio de prueba conducente para el efecto —el folio de matrícula inmobiliaria con la correspondiente inscripción de la transferencia del dominio a su favor —; y (ii) la parte actora no demostró la ocupación permanente alegada respecto del predio “El Mangón”, elemento indispensable para la declaratoria de responsabilidad.
G. Análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado
17. De conformidad con las pruebas válidamente incorporadas al proceso, se
encuentra acreditado lo siguiente:
17.1 Según el certificado de tradición expedido el 12 de julio de 2021, el propietario del inmueble denominado “Lote N.° 1 ”, identificado con la matrícula inmobiliaria número
encuentra acreditado lo siguiente:
17.1 Según el certificado de tradición expedido el 12 de julio de 2021, el propietario del inmueble denominado “Lote N.° 1 ”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 200-144374, es el señor Ulises Andrade Medina . Dicho folio fue abierto con base en la matrícula inmobiliaria número 200 -80023 y contiene una única anotación, correspondiente al desenglobe del predio.
17.2 Mediante escritura pública número 141 del 28 de mayo de 1996 16, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Yaguará, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 15 Índice 35 de Samai, 31Autoqueresuel_AUTO72279SuplicaDecr(.pdf). 16 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
7 transfirió, a título de compraventa, al señor Ulises Andrade Medina el derecho de dominio sobre el predio denominado “El Mangón” , identificado con la matrícula inmobiliaria número 200-80023.
17.3 Por medio de la Resolución número 070 del 24 de noviembre de 2005 17, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Palermo otorgó licencia para subdividir en cuatro lotes el predio denominado “El Mangón”.
17.4 Mediante escritura pública número 112 del 31 de enero de 2006 18, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, se protocolizaron la división material y la venta de una parte del predio “El Mangón”.
17.4 Mediante escritura pública número 112 del 31 de enero de 2006 18, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, se protocolizaron la división material y la venta de una parte del predio “El Mangón”.
17.5 Los señores Henrry Elcia Andrade Ríos, Londrey Andrade Ríos y Favián Andrade Ríos, así como la señora Ligia Ríos Córdoba, figuran como titulares del derecho de dominio sobre el predio “El Mangón”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 200-18601319. Así consta en la anotación número 2 del certificado de tradición expedido el 15 de febrero de 2021, en la que se registró la adjudicación en sucesión del inmueble mediante escritura pública número 4238 del 29 de octubre de 2015.
17.6 El predio “El Mangón” se encuentra identificado en el certificado catastral nacional número 3513-838752-36300-0, expedido el 1 de marzo de 202120.
17.7 Mediante derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2021 21, el señor Henrry Elcia Andrade Ríos solicitó al municipio de Palermo información relacionada con la construcción del complejo deportivo del centro poblado de Betania. En respuesta, mediante el Oficio número 130.12.02, Juan Pablo Castillo Ramírez, secretario de Planeación e Infraestructura, informó el resultado de la visita técnica practicada el 19 de mayo de 202122.
17.8 En el expediente obran los recibos de pago del impuesto predial correspondientes a los años gravables 2020 y 2021 23, relacionados con el inmueble denominado “El
de mayo de 202122.
17.8 En el expediente obran los recibos de pago del impuesto predial correspondientes a los años gravables 2020 y 2021 23, relacionados con el inmueble denominado “El Mangón”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 200-186013.
- Legitimación en la causa por activa
18. De acuerdo con su naturaleza jurídica, la legitimación en la causa ha sido entendida como uno de los presupuestos para proferir decisión de fondo, que puede ser favorable a las pretensiones formuladas por la parte demandante o a las excepciones propuestas por la parte demandada.
17 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF). 18 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF). 19 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF). 20 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF). 21 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF). 22 Índice 3 de Samai del Tribunal, páginas 58 a 61, 2ALDESPACHOPREARTODEMNDA02ESCITODEMADA(PDF).
23 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
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19. Respecto a la declaratoria de responsabilidad estatal por daños y perjuicios causados en un bien inmueble de propiedad de quien acude a la jurisdicción, e l Consejo de Estado24 ha señalado que la legitimación para formular alguna pretensión en el evento en el cual quien la eleva invoca la condición de propietario del predio, exige acreditar la titularidad del derecho de dominio a través de los medios exigidos por la ley para el efecto.
20. Es del caso tener en cuenta que, en sentencia del 13 de mayo de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual dispuso que resulta suficiente el folio de matrícula inmobiliaria, en los siguientes
términos:
“Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 1970), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese
1250 de 1970), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ello - lo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título.” 25
21. De conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 26, el certificado de tradición y libertad es el documento que detalla el historial legal completo de un bien inmueble, incluyendo propietarios anteriores y gravámenes. El Consejo de Estado señaló que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tra mite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
22. En el recurso de apelación, l os demandantes señalaron que para probar la
eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
22. En el recurso de apelación, l os demandantes señalaron que para probar la legitimación en la causa por activa del predio denominado “Lote N.° 1”, identificado con matrícula inmobiliaria número 200-14437427, allegaron los registros civiles de nacimiento de los herederos del señor Ulises Andrade, con los que se pretende probar
24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2011, radicado: 76001-23-24000-1996-03045-01 (18161). MP . Mauricio Fajardo Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, S ala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado: 76001-23-31000-1996-05208-01 (23128). MP . Mauricio Fajardo Gómez. 26 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 27 Índice 3 de Samai del Tribunal, 2_ALDESPACHOPOREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF).Radicado: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72279)
Demandante: Londrey Andrade Rios y otros
9 el parentesco de consanguinida d de los actores procesales con el titular del derecho de dominio. Por esa razón, los demandantes consideran que sí están legitimados para reclamar por el “Lote No. 1” y se oponen a que se desconozca esa legitimación para formular las pretensiones de reparación directa.
de dominio. Por esa razón, los demandantes consideran que sí están legitimados para reclamar por el “Lote No. 1” y se oponen a que se desconozca esa legitimación para formular las pretensiones de reparación directa.
23. En el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 12 de juli
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