CE - Sentencia 41001233300020220005201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020220005201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
Demandante: Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur en Liquidación
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
Demandante: EMPRESA PRECOOPERATIVA COMERCIAL AGRÍCOLA DEL
SUR EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIAN
Temas: Impuesto de Renta - año 2014. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración . Caducidad del medio de control. Excepciones propuest as contra el mandamiento de pago. Falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad parcial del medio de control, frente a la Resolución N° 132012018000012 del 6 de
que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad parcial del medio de control, frente a la Resolución N° 132012018000012 del 6 de noviembre de 2018; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; así como previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judici al de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa SAMAI.”
ANTECEDENTES
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412017000067 del 7 de octubre de 2017, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por la Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur . La decisión fue modificada por la Resolución nro. 13201201800012 del 6 de noviembre de 2018, en el sentido de determinar un total saldo a pagar por la suma de $388.450.000.
El 14 de abril de 2021, la DIAN libró el mandamiento de pago nro. 20210302900010 en contra de la demandante , el cual fue notificado el 6 de mayo de la misma anualidad.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
Demandante: Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur en Liquidación
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anualidad.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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2 En escrito radicado el 28 de mayo de 2021, la actora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro; y por la Resolución nro. 20210312900056 del 28 de junio de 2021, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 20216398900103 del 23 de agosto de 2021.
DEMANDA
La EMPRESA PRECOOPERATIVA COMERCIAL AGRÍCOLA DEL SUR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“II – QUE SEAN DECLARADOS COMO NULOS, INEFICACES Y SIN EFECTO
JURÍDICO ALGUNO, LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:
A - RESOLUCIÓN No. 20216398900103 DE AGOSTO 23 DE 2021, NOTIFICADA EN AGOSTO 25 DE 2021, PROFERIDA POR EL G.I.T. DE COBRANZAS DE LA DICISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS UAE – DIAN
COBRANZAS DE LA DICISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS UAE – DIAN
DE NEIVA, MEDIANTE LA CUAL FUE CONFIRMADA LA RESOLUCIÓN QUE
DESESTIMÓ LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL
MANDAMIENTO DE PAGO.
B - RESOLUCIÓN No. 20210312900056 DE JUNIO 28 DE 2021, POR LA CUAL
SE RESUELVEN EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO Y
SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, CUYA NOTIFICACIÓN SE REALIZÓ EN JULIO 01 DE 2021, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 7 DE LA PARTE
RESOLUTIVA DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO.
C - LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURSO
RECONSIDERACIÓN No. 13201201800012 DE NOVIEMBRE 6 DE 2018,
MEDIANTE LA CUAL FUE FALLADO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 132412017000067, DE OCTUBRE 17 DE 2017, POR EL AÑO GRAVABLE DE 2014 EXPEDIDA POR EL GRUPO DE GESTIÓN JURÍDICA DEL DESPACHO DEL DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE - DIAN DE NEIVA, POR EL AÑO GRAVABLE DE 2014.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVO ANTERIORMENTE RELACIONADOS
FUNGEN COMO FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, RESUMIDO EN EL
LOS ACTOS ADMINISTRATIVO ANTERIORMENTE RELACIONADOS
FUNGEN COMO FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, RESUMIDO EN EL
MANDAMIENTO DE PAGO No. 20210302900010 DE ABRIL 14 DE 2021.
D - LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO DISTINGUI
DO CON EL No. 20210302900010 DE ABRIL 14 DE 2021.
III - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
QUE SEA RESTABLECIDO EL DERECHO DE MI PROCURADA, EN EL SENTIDO DE QUE SEA EXONERADA DEL PAGO DEL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 132412017000067 DE OCTUBRE 17 DE 2017, POR EL AÑO GRAVABLE DE 2014, EXPEDIDA POR EL GRUPO DE GESTIÓN JURÍDICA DEL DESPACHO DEL DIRECTOR SECCIONAL DERadicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE DIAN DE NEIVA, POR EL AÑO
GRAVABLE DE 2014.
QUE SEA ASIMISMO EXONERADA DEL PAGO ORDENADO MEDIANTE EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 20210302900010 DE ABRIL 14 DEL 2021, NOTIFICADO POR CORREO 4/72 EN MAYO 06 DE MAYO DE 2021 Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO No. 20210302900010 DE ABRIL 14 DEL 2021, NOTIFICADO POR CORREO 4/72 EN MAYO 06 DE MAYO DE 2021 Y DEL PAGO QUE FUE CONFIRMADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 20216398900103 DE AGOSTO 23 DE 2021, NOTIFICADA EN AGOSTO 25 DE 2021, PROFERIDA POR EL G.I.T. DE COBRANZAS DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS UAE DIAN DE NEIV A, MEDIANTE LA CUAL
FUE CONFIRMADA LA RESOLUCIÓN QUE DESES TI MÓ LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO”.
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 386, 732, 734, 817 y 831 del Estatuto Tributario ; 197 de la Ley 1607 de 2012.
El concepto de la violación se sintetiza así:
La DIAN omitió realizar la notificación a la demandante de la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y, en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo . En ese sentido, la Administración desconoció los principios de eficacia, equidad y progresividad, que rigen las actuaciones administrativas de carácter tributario.
Dijo que el trámite del proceso de cobro coactivo era improcedente por la falta de título ejecutivo, en razón a que la sociedad no fue notificada del acto que resolvió el recurso de reconsideración . Así mismo, sostuvo que para el momento en que se
Dijo que el trámite del proceso de cobro coactivo era improcedente por la falta de título ejecutivo, en razón a que la sociedad no fue notificada del acto que resolvió el recurso de reconsideración . Así mismo, sostuvo que para el momento en que se notificó el mandamiento de pago ya había prescrito la acción de cobro de acuerdo con lo previsto en el artículo 817 del ET.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que el acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma , pues el 7 de noviembre de 2018 se envió la citación para notificación personal a la dirección física y electrónica registrada en el RUT por la contribuyente, tal como consta en la guía de la empresa de mensajería , y ante su falta de comparecencia se procedió a la notificación supletoria por edicto, el cual se fijó el 23 de noviembre de 2018 y se desfijó el 6 de diciembre de la misma anualidad.
Dijo que no es posible controvertir en sede judicial un acto administrativo que ya adquirió firmeza y ejecutoria, como lo es el que resolvió el recurso de reconsideración en el procedimiento de determinación del impuesto de renta del año gravable 2014, a cargo de la demandante. Razón por la que propuso la excepción de caducidad del medio de control.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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4 Manifestó que, al haber adquirido firmeza, tanto la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412017000067 del 17 de octubre de 2017 como la Resolución nro. 132012018000012 del 6 de noviembre de 2018, se constituyó un título ejecutivo susceptible de cobro. Por tanto, se inició el cobro coactivo, librando el respectivo mandamiento de pago.
Recalcó la independencia del proceso de determinación del impuesto y el de cobro coactivo, pues el primero finalizó cuando se agotó la vía administrativa, sin que la sociedad demandante hubiese continuado oportunamente la discusión sobre dicha decisión en sede judicial; lo que hizo viable pasar al cobro del valor establecido en los aludidos actos.
Señaló que no se configuran las excepciones propuestas, dado que sí existe título ejecutivo y no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que el título quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2018, por lo que los cinco (5) años con que contaba la entidad para ejercer el cobro vencían el 7 de diciembre de 2023; y como el mandamiento de pago se libró el 14 de abril de 2021 y se notificó el 6 de mayo del mismo año, se entiende que se hizo de forma oportuna.
SENTENCIA APELADA
el mandamiento de pago se libró el 14 de abril de 2021 y se notificó el 6 de mayo del mismo año, se entiende que se hizo de forma oportuna.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Huila declaró la caducidad del medio de control respecto de la Resolución nro. 132012018000012 del 6 de noviembre de 2018 . En lo demás, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:
Dijo que l a entidad demandada efectuó el envío de la citación para notificación personal el 7 de noviembre de 2018, la cual fue entregada en la Calle 5A # 14 -36 de la ciudad de Neiva; dirección registrada en el RUT de la Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur.
Destacó que la sociedad actora no desconoc ió la dirección en que se efectuó la entrega de la correspondencia, como tampoco a la señora Karla Grijalba , quien recibió la citación para notificación personal . Además, previamente había recibido la notificación del acto administrativo que admitió el recurso de reconsideración en esa misma dirección , sin que esa circunstancia hubiese sido controvertida por la sociedad actora.
Señaló que al haberse entregado la citación para notificación el 8 de noviembre de 2018, la demandante tenía hasta el 23 de noviembre del mismo año para comparecer a notificarse personalmente de la decisión del recurso de reconsideración. Y, como ello no ocurrió, era procedente la notificación supletoria mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de 2018.
Sostuvo que la oportunidad para interponer la demanda en contra del aludido acto
reconsideración. Y, como ello no ocurrió, era procedente la notificación supletoria mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de 2018.
Sostuvo que la oportunidad para interponer la demanda en contra del aludido acto venció el 7 de abril de 2019. Es decir, que al momento en que se presentó el medio de control [11 de enero de 2022] ya habían transcurrido más de tres (3) años desde la notificación del acto administrativo . En consecuencia, operó el fenómeno de l a caducidad.
Reiteró que la Resolución nro. 13201201800012 del 6 de noviembre de 2018 fue debidamente notificada de manera supletoria por edicto desfijado el 6 de diciembre de 2018; por tanto, se entiende que adquirió firmeza al día siguiente, esto es, el 7Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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5 de diciembre de 2018. En esas condiciones , el acto administrativo base de la ejecución, goza de firmeza y ejecutoria; por lo que no se configura la excepción de falta de título ejecutivo formulada contra el mandamiento de pago.
Finalmente, manifestó que la DIAN ejerció las facultades de cobro coactivo dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 7 de diciembre de 2018 y la
Finalmente, manifestó que la DIAN ejerció las facultades de cobro coactivo dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 7 de diciembre de 2018 y la Administración libró el mandamiento de pago el 14 de abril de 2021 , acto que fue notificado el 6 de mayo de la misma anualidad.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración no fue notificado en debida forma a la sociedad demandante. Precisó que no se realizó la notificación a la persona natural que se desempeñaba como representante legal de la sociedad cooperativa y que la persona que recibió la citación no estaba vinculada a la misma. De manera que , la demandante solo tuvo conocimiento del acto hasta la notificación del mandamiento de pago, es decir, por conducta concluyente. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para señalar que al no haber sido notificada la contribuyente de la resolución nro. 13201201800012 del 6 de noviembre de 2018, operó el silencio administrativo positivo. En ese sentido, concluyó que no era procedente que la Administración iniciara un proceso de cobro coactivo ante la falta de título ejecutivo y porque había prescrito la acción de cobro.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por
La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, señaló que es un hecho indiscutible que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución nro. 132012018000012 del 6 de noviembre de 2018, por l a que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.
Sostuvo que, a partir del 06 de abril de 2019, los actos administrativos proferidos – Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412017000067 del 17 de octubre de 2017 y Resolución Recurso Reconsideración nro. 132012018000012 del 6 de noviembre de 2018 se con stituyeron en un título ejecutivo susceptible de cobro. Por lo tanto, se inició el correspondiente proceso administrativo de cobro coactivo dentro del término legal previsto en el ET. . Por su parte e l Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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6 Dijo que no se configuraron las excepciones propuestas, dado que sí existe el título ejecutivo y no ha operado la prescripción de la acción de cobro, toda vez que esta se computa a partir de “la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. Y, como consta en el acervo probatorio, el título quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2018, por lo que los cinco (5) años con los que contaba la entidad para ejercer el cobro vencían el 7 de diciembre de 2023. En esa medida, el mandamiento de pago se libró oportunamente el 14 de abril de 2021 y se notificó el 6 de mayo del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si la Resolución nro. 13201201800012 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que modificó la declaración de renta de la demandante correspondiente al año gravable 2014 fue notificada en debida forma; o si, por el contrario, operó el silencio administrativo positivo en este caso.
Así mismo, la Sala deberá establecer si prosperan o no las excepciones “de falta de título ejecutivo y prescripci ón de la acci ón de cobro ” propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la actora.
Así mismo, la Sala deberá establecer si prosperan o no las excepciones “de falta de título ejecutivo y prescripci ón de la acci ón de cobro ” propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la actora.
Notificación de los actos administrativos
La Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur cuestionó la sentencia de primera instancia, al considerar que la DIAN no le notificó en debida forma el acto mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración del renta presentada por la actora por el año gravable 2014.
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, modificado por el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, esa norma dispone que: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”.
Por regla general, la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, y la notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal.
introducción al correo del aviso de citación”.
Por regla general, la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, y la notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal.
Según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, según su texto vigente para la época de los hechos, el administrado debía comparecer a notificarseRadicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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7 personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación , y en caso de la no comparecencia del contribuyente, procederá la notificación por edicto.
Conforme con el artículo 552 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 863 de 2003) el Registro Único Tributario -RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes, así como obtener la información sobre sus actividades económicas y sus establecimientos o sedes1. Es así, que la administración tributaria debe notificar cualquier acto a la última dirección informada por el contribuyente, que debe ser la indicada en el RUT como dirección principal.
En relación con la dirección para notificaciones, la Sección2 ha establecido que “[…]
debe notificar cualquier acto a la última dirección informada por el contribuyente, que debe ser la indicada en el RUT como dirección principal.
En relación con la dirección para notificaciones, la Sección2 ha establecido que “[…] corresponde a la consignada en el RUT en la casilla de la dirección principal de la «Hoja Principal», porque es ahí donde está la «identificación», «ubicación» y «clasificación» del contribuyente, en los términos del artículo 555-2 del ET.”; así, el hecho de que se hubiera informado en el RUT una dirección perteneciente a una sucursal no lleva a tenerla como la dirección para notificar un acto administrativo en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que la dirección para realizar notificaciones no puede ser otra que la consignada en la correspondiente casilla de la hoja principal del RUT, porque es ahí donde está la identificación, ubicación y clasificación del contribuyente, en los términos del artículo 555 -2 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto se halla demostrado que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el día 19 de diciembre de 2017 . De lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se deriva que la DIAN tenía como plazo para resolver y notificar el acto que desatara el recurso de reconsideración un año, contado a partir de su interposición; esto e s, hasta el 19 de diciembre de 2018.
Atendiendo al procedimiento de notificación, el 7 de noviembre de 2018 la Administración envió aviso de citación a la dirección que aparece reportada en el RUT de la demandante [Calle 5A # 14-36 de la ciudad de Neiva] y esta citación fue
Administración envió aviso de citación a la dirección que aparece reportada en el RUT de la demandante [Calle 5A # 14-36 de la ciudad de Neiva] y esta citación fue recibida por la señora Karla Grijalba, según la guía de mensajería de Inter rapidísimo S.A.3 Por consiguiente, los diez días que tenía la Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, entre el 8 y el 22 de noviembre de 2018.
La Sala advierte que la demandante no compareció las oficinas de la administración a notificarse personalmente de la decisión que agotaba la discusión en sede administrativa dentro de los 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de marzo de 2019, Exp. 21905, C.P . Milton Chaves García. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 23278, C.P . Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 22 de abril de 2024, Exp. 28146, C.P . Wilson Ramos Girón. 3 Folios 181 y 182, expediente electrónico de primera instancia.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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3 Folios 181 y 182, expediente electrónico de primera instancia.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
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8 de citación. Razón por la cual, la Administración procedió a la notificación por edicto fijado el 23 de noviembre de 2018 y desfijado el 6 de diciembre de 20184.
Por lo anterior, es claro para la Sala que la Administración notificó en debida forma el acto por el que resolvió el recurso de reconsideración.
Es de anotar que no es de recibo el argumento de la sociedad demandante referente a que la citación fue recibida por una persona no autorizada para tal efecto, pues el acto fue notificado en la dirección reportada en el RUT , tal como fue notificada la liquidación oficial de revisión, tanto es así que ejerció el derecho de defensa y contracción al interponer el recurso de reconsideración. Así mismo, en esa dirección fue notificado el mandamiento de pago y el acto por el cual se negaron las excepciones propuestas contra este.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará si se interpuso oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento en relación con la Resolución nro. 13201201800012 del 6 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que modificó la declaración de renta de la demandante correspondiente al año gravable 2014 , es decir, dentro
13201201800012 del 6 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que modificó la declaración de renta de la demandante correspondiente al año gravable 2014 , es decir, dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación o comunicación o ejecución del acto, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En ese contexto, el acto que decidió el recurso de reconsideración quedó notificado con la desfijación del edicto el día 6 de diciembre de 2018, por lo que el conteo del término de caducidad inició al día siguiente , el 7 de diciembre de 2018 y finalizó el 7 de abril de 2019. Sin embargo, como lo precisó el Tribunal, la demanda se presentó hasta el 11 de enero de 2022, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
En esas condiciones al radicarse la demanda el día 11 de enero de 2022, esta fue extemporánea. Por lo tanto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Resolución nro. 132012018000012 del 6 de noviembre de 2018.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala pasa a estudiar la legalidad del acto que negó las excepciones de “falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro” propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la demandante; y del acto que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.
Excepciones de “falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro”.
demandante; y del acto que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.
Excepciones de “falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro”.
El artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo, cuya finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo.
4 Folio 183, expediente electrónico de primera instancia.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352)
Demandante: Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur en Liquidación
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Es decir que, según esta excepción prosperará cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, que son los siguientes:
“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionale
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