CE - Sentencia 41001233300020220011202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020220011202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02
Actora: Personería del Municipio de Palermo Demandados: Municipio de Palermo, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Autovía Neiva – Girardot y Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO 1 contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila2.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el MUNICIPIO DE PALERMO3, la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI4, la sociedad AUTOVÍA
NEIVA GIRARDOT SAS5 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
ejercicio del respectivo medio de control, contra el MUNICIPIO DE PALERMO3, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI4, la sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS5 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM6, con el objeto de que se protejan los derechos e
1 En adelante la PERSONERÍA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 En adelante la ANI. 5 En adelante la CONCESIONARIA. 6 En adelante la CAM.2
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intereses colectivos previstos en los literales a, b, d, e, j, m y n7 del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19988.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones9:
“[…] 1) Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Sociedad Autovía Neiva-Girardot, garantizar los recursos, diseños y obras atinentes a la construcción de retornos adecuados para la comunidad de los barrios de Santa Barbara y Villa Constanza salvaguardando los derechos colectivos de la comunidad tal y como se estableció en el apartado 3.2 denominado Adecuación de las actuaciones de las Entidades demandadas, frente a los derechos colectivos que se amenazan o vulneran por acción u omisión de estas.
estableció en el apartado 3.2 denominado Adecuación de las actuaciones de las Entidades demandadas, frente a los derechos colectivos que se amenazan o vulneran por acción u omisión de estas. 2) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Sociedad Autovía Neiva -Girardot, que la compensación ambiental establecida en la licencia ambiental otorgada por la CAM incluya una verdadera compensación de tipo ambiental a la zona intervenida por las obras realizadas por la Sociedad Autovía Neiva -Girardot en el centro poblado de Amborco y que generaron un impacto ambiental considerable con la participación de la comunidad para la identificación del sector a intervenir. 3) Ordenar a la alcaldía municipal de Palermo, a la ANI y a la Sociedad autovía NeivaGirardot, que garanticen los recursos, diseños y obras para la instalación de una red de alumbrado público, que reemplace la que fue removida como consecuencia de las obras en comento y garantice la seguridad e integridad física de los habitantes de esta zona urbana. 4) Ordenar a la Sociedad Autovía Neiva - Girardot, y a la Agencia Nacional de Infraestructura, garantizar los recursos, diseños y obras que den solución a la problemática del conjunto residencial Praderas de Amborco ubicado el km 1 vía Palermo, cuya entrada a su conjunto queda demasiado cerca al puente vehicular que se está construyendo por parte de AUTOVÍA NEIVA -GIRARDOT y que ya está parcialmente en funcionamiento lo cual pone en peligro la integridad física de quienes intentan salir o entrar de dicha propiedad horizontal.
se está construyendo por parte de AUTOVÍA NEIVA -GIRARDOT y que ya está parcialmente en funcionamiento lo cual pone en peligro la integridad física de quienes intentan salir o entrar de dicha propiedad horizontal. 5) Las demás medidas atinentes que el (la) Señor(a) Juez consideren atinentes a salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes del Centro Poblado Amborco del municipio de Palermo-Huila […]”.
7 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS . Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios […]”. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI . Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_001ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 3 […]”.3
9 Cfr. Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI . Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_001ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 3 […]”.3
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Presupuestos fácticos
3. La parte actora señaló que con ocasión de las obras realizadas en el corredor vial Neiva – Aipe – Castilla – Espinal – Girardot a la altura del centro poblado Amborco en el Municipio de Palermo , unidad funcional UF 2 , se vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados.
4. Señaló que con ocasión de la intervención de la vía se han generado afectaciones y traumatismos en el diario vivir de la comunidad, que se concretan en que: i) se talaron árboles sin compensación ambiental; ii) se realizaron actuaciones que no se ajustan a los principios de legalidad, diligencia y buen manejo del patrimonio público; iii) no se rehabilitó el alumbrado público retirado; iv) los retornos vehiculares se construyeron a distancias inapropiadas; v) las excavaciones para realizar la obra generaron interrupciones en la prestación de los servicios de energía, gas y agua; y, vi) no se hizo una adecuada señalización, ni se dispuso personal para controlar el tránsito, lo que a juicio de la parte actora, puso en riesgo a los habitantes de los barrios Santa Bárbara y Villa Constanza.
personal para controlar el tránsito, lo que a juicio de la parte actora, puso en riesgo a los habitantes de los barrios Santa Bárbara y Villa Constanza.
5. Afirmó que , en lo corrido del 2022, durante la ejecución de la obra, se presentaron cortes intempestivos de electricidad y agua , lo que trajo como consecuencia el daño en electrodomésticos y afectaciones en el servicio de acueducto.
6. Manifestó que el día 9 de mayo de 2022 en el tramo de la calle 42b adyacente a la ruta nacional 4506 se presentó un taponamiento con material de construcción causado por la CONCESIONARIA, dejando a los barrios Frontera Norte y Villa Constanza sin salida a la ciudad de Neiva.
7. Adujo que el 20 de mayo de 2022 el Personero de Palermo realizó un recorrido en horas de la noche con el objeto de verificar las condiciones de seguridad de la vía, en las que advirtió la falta de iluminación en la zona urbana y carencia de personal para señalización y control del tráfico automotor.
8. Advirtió que la cercanía de la portería del Conjunto Praderas de Amborco con el puente vehicular construido, genera un peligro inminente par los habitantes.4
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9. El Conjunto Praderas de Amborco10 presentó escrito de 26 de julio de 202211
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9. El Conjunto Praderas de Amborco10 presentó escrito de 26 de julio de 202211 en el que manifestó que coadyuvaba la demanda. Adicionalmente a lo manifestado por la parte actora, señaló que mediante sentencia de 24 de junio de 2022, proferida en el marco de una acción de tutela por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, se amparó el derecho fundamental a la vida de los residentes del Condominio Praderas de Amborco y se ordenó a la CONCESIONARIA de modo transitorio, mientras finalizaba la obra, que tomara las medidas preventivas idóneas, necesarias y suficientes para garantizar la entrada y salida de personas del conjunto residencial.
10. La Defensoría del Pueblo Regional Huila presentó escrito de 11 de octubre de 202312, mediante el cual manifestó coadyuvar la acción popular de la referencia.
Contestaciones de la demanda
11. La sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS 13 contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2022, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
11.1. Adujo que tramitó los permisos ambientales ante la CAM y obtuvo el permiso de aprovechamiento forestal mediante las resoluciones 4176 de 2016 y 1518 de 2018.
11.2. Manifestó que no es cierto que el barrio Santa Bárbara se encuentre sin salida, toda vez que tiene acceso por la calle 42. Adicionalmente, indicó que el
2018.
11.2. Manifestó que no es cierto que el barrio Santa Bárbara se encuentre sin salida, toda vez que tiene acceso por la calle 42. Adicionalmente, indicó que el aumento de nivel de la vía adyacente a los locales comerciales y viviendas cercanas al tramo intervenido de la salida del barrio Santa Bárbara, fueron las establecidas en los diseños finales de la unidad funcional 2, los cuales se socializaron con la comunidad y recibieron concepto favorable mediante comunicación HMV -29091922 de 29 de julio de 2018.
11.3. Afirmó que cuando se removió la red de alumbrado público en el sector de Amborco, no estaba en funcionamiento. Sin embargo, el 28 de julio de 2022 se iniciaron las labores de instalación de poste s y tendido de redes para iluminar la
10 Mediante apoderado judicial. 11 Cfr. índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 30_RECEPCIONMEMORIAL_COADYUVANC_202211200COADYUVA(.pdf) NroActua 20 […]”. 12 Cfr. índice 95 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 90_MemorialPoderApoderadaDefensoríaPuebloRegionalHuila(.pdf) NroActua 95 […]”. 13 Cfr. índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”. .5
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34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”. .5
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intersección Neiva Norte (K21+300) y que , en todo caso, la concesionaria no es la entidad competente para la prestación del servicio de alumbrado público.
11.4. Al respecto, se opuso específicamente a la pretensión tercera de la demanda, en cuanto a que la concesionaria no está obligada a garantizar o instalar la red de alumbrado público del sector de Amborco, obligación que se encuentra a cargo del
MUNICIPIO.
11.5. Sostuvo que la ubicación de retornos fue concertada con el MUNICIPIO y con la comunidad.
11.6. Señaló que en el sector de Praderas de Amborco no se amplió la vía (construcción de carriles o calzadas adicionales), toda vez que en el conjunto ya existía una vía bidireccional con un carril en sentido Neiva – Bogotá.
11.7. Manifestó que como medida compensatoria la concesionaria adquirió 564.5 hectáreas del predio La Providencia, ubicado en la vereda Bomboná, que abastece el acueducto y realizó la siembra de 300 árboles en el malecón del MUNICIPIO.
12. La ANI allegó escrito de 10 de agosto de 2022 14 en el que se opuso a la
el acueducto y realizó la siembra de 300 árboles en el malecón del MUNICIPIO.
12. La ANI allegó escrito de 10 de agosto de 2022 14 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de ausencia de configuración del daño antijurídico y genérica.
13. La CAM presentó escrito de 11 de agosto de 202215 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda , explicó que los trámites ambientales se ajustaron al marco legal y se realizaron las compensaciones ambientales requeridas por lo que, a juicio de la entidad, no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos deprecados. Asimismo, propuso las excepciones de “competencia para otorgar permisos forestales”, “presunción de legalidad de los actos administrati vos” y “ausencia de fundamento fáctico, jurídico y probatorio”.
14. El MUNICIPIO presentó escrito el 18 de octubre de 202216 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene ninguna injerencia en las concesiones viales del orden nacional, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
14 Cfr. índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 35_RECEPCIONMEMORIAL_ANI_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 25 […]”. 15 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 38_RECEPCIONMEMORIAL_CAM_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 27 […]”.
15 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 38_RECEPCIONMEMORIAL_CAM_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 27 […]”. 16 Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 56_ContestaciónDemandaMunicipiodePalermo(.pdf) NroActua 49 […]”.6
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Actuaciones en primera instancia
15. El TRIBUNAL mediante auto de 15 de julio de 2022 17 admitió la demanda y ordenó entre otras cosas, notificar a la parte demandada e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
16. El TRIBUNAL profirió auto de 24 de agosto de 2022 18 en el que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora y reconoció al Conjunto Praderas de Amborco como coadyuvante del extremo activo.
17. El TRIBUNAL celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 11 de octubre de 202319, la cual se declaró fallida porque las partes no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo.
18. El TRIBUNAL profirió auto de 15 de noviembre de 202320 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
19. La PERSONERÍA21 y el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADERAS DE
18. El TRIBUNAL profirió auto de 15 de noviembre de 202320 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
19. La PERSONERÍA21 y el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADERAS DE AMBORCO22 presentaron escritos en los que insistieron en la vulneración de los derechos colectivos invocados. Por su parte, la sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS23, el MUNICIPIO24, la ANI25, y la CAM26 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
20. El Ministerio Público 27 emitió concepto en e l que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que se identificaron falencias en la instalación del alumbrado público en algunos tramos de la vía, así como problemas en la ubicación del intercambiador vial, toda vez que fue construido muy cerca al acceso del conjunto residencial Praderas de Amborco.
17 Cfr. índice 6 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 20_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 6 […]”. 18 Cfr. índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 39_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES(.doc) NroActua 28 […]”. 19 Cfr. índice 94 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 89_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 94 […]”. 20 20 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]
89_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 94 […]”. 20 20 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 102 […]”. 21 Cfr. índice 106 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 100_AlegatosdeConclusiónPersoneríaMpalPalermo H (.pdf) NroActua 106 […]”. 22 Cfr. índice 108 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 102_AlegatosPraderasAmborco(.pdf) NroActua 108 […]”. 23 Cfr. índice 104 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 98_AlegatosDeConclusionAutoviaNeivaGirardot(.pdf) NroActua 104 […]”. 24 Cfr. índice 107 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 101_AlegatosDeConclusionMunicipioPalermo(.pdf) NroActua 107 […]”. 25 Cfr. índice 109 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 103_AlegatosAni(.pdf) NroActua 109 […]”. 26 Cfr. índice 110 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 104_AlegatosCam(.pdf) NroActua 110 […]”. 27 Cfr. índice 105 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial_BRV_99CONCEPTO(.pdf) NroActua 105 […]”.7
27 Cfr. índice 105 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial_BRV_99CONCEPTO(.pdf) NroActua 105 […]”.7
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21. Afirmó que a la CONCESIONARIA y al MUNICIPIO les corresponde adoptar las medidas correctivas, relacionados con la revisión y mejora de la señalización vial, la instalación del alumbrado público en las zonas a su cargo, y la implementación de un plan de educación y sensibilización vial, que permite orientar a los usuarios sobre la percepción y el manejo del riesgo del uso de las vías.
Sentencia de primera instancia
22. El TRIBUNAL profirió sentencia el día 24 de junio de 20 2528, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
23. El TRIBUNAL consideró, entre otras cosas, que no se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados como consecuencia de la supuesta falta de alumbrado público en la zona de Amborco del Municipio de Palermo. Asimismo, descartó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos como consecuencia de la presunta falta de compensación en materia ambiental, las limitaciones a la movilidad en el sector donde se realizaron las obras, la inexistencia de retornos viales, la intermitencia en la prestación de los servicios públicos durante la ejecución de las obras y la cercanía de la portería del Conjunto Residencial
limitaciones a la movilidad en el sector donde se realizaron las obras, la inexistencia de retornos viales, la intermitencia en la prestación de los servicios públicos durante la ejecución de las obras y la cercanía de la portería del Conjunto Residencial Praderas de Amborco con el puente vehicular.
24. El TRIBUNAL concluyó que “[…] teniendo en cuenta que al culminar la obra se superaron los inconvenientes que durante su ejecución le ocasionaron a las comunidades aledañas, no se infiere que se hayan soslayado los derechos colectivos cuya protección solicita el Personero de Palermo”.
Recurso de apelación
25. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO presentó escrito de 9 de julio de 202529 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Existencia de prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión de la falta de alumbrado público
25.1. Señaló que en el proceso se demostró que con ocasión de la ampliación de la ruta 45 y su conversión a una vía de doble calzada, a la altura de los barrios y
28 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado :”[…] 7ED_Salidasentenc_202200(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 29 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.8
29 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.8
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conjuntos residenciales del centro poblado Amborco, se removió la infraestructura de alumbrado público, sin que fuera repuesta por la CONCESIONARIA ni por el MUNICIPIO, una vez entregadas las obras que dieron lugar a la doble calzada.
25.2. Adujo que la falta de alumbrado público en el sector genera riesgo para la población de ser víctima de accidentes de tránsito y de la delincuencia.
25.3. Afirmó que los testimonios allegados por los habitantes del sector daban cuenta del riesgo existente en la zona como consecuencia de la falta de alumbrado público, por lo que el TRIBUNAL no debió resolver el caso asumiendo como cierta la afirmación de la CONCESIONARIA respecto de que no tenía la obligación de instalar nuevamente el alumbrado público.
25.4. Indicó que el TRIBUNAL impuso una carga probatoria a la comunidad de Amborco al no encontrar probado el nexo causal entre la falta de alumbrado público y el peligro que se genera en materia de seguridad vial y de seguridad ciudadana.
Facultad del juez de la acción popular de emitir fallos extra y ultra petita y de amparar el derecho colectivo al alumbrado público
y el peligro que se genera en materia de seguridad vial y de seguridad ciudadana.
Facultad del juez de la acción popular de emitir fallos extra y ultra petita y de amparar el derecho colectivo al alumbrado público
25.5. Manifestó que el juez de la acción popular está facultado para proferir decisiones extra y ultra petita, por lo que, en el caso concreto, el TRIBUNAL debió amparar el derecho colectivo al alumbrado público, para lo cual citó la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por esta Corporación.
25.6. Finalmente solicitó que se revocara la sentencia y se declararán vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que, a juicio de la entidad, el alumbrado público es necesario para mejorar la visibilidad en la vía interurbana de la comunidad del centro poblado Amborco.
Concesión del recurso de apelación
26. El magistrado sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 18 de julio de 202530, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la PERSONERÍA contra la sentencia proferida, en primera instancia.
30 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI . Archivo denominado: “[…] 8ED_Autoresuelvec_202200(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.9
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Actuaciones en segunda instancia
27. El Despacho sustanciador profirió auto de 1 de agosto de 202531 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la PERSONERÍA contra la sentencia proferida en primera instancia y negó el decreto de una prueba en segunda instancia. Asimismo, se advirtió al procurador delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podía emitir concepto y a las partes procesales que podían solicitar el decreto de pruebas y pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del auto admisorio.
28. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 32, sobre la distribución de asuntos entre
30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 32, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el 150 33 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instanc ia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.
31 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. A rchivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa202211202Personer(.pdf) NroActua 4 […]”. 32 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 33 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.10
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31. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 34 y 32835 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la PERSONERÍA DE PALERMO.
32. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.
Problemas jurídicos
33. La Sala precisa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se refieren exclusivamente a la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de alumbrado público para mejorar la visibilidad en la vía interurbana de la comunidad del centro poblado Amborco del municipio de Palermo.
34. Así las cosas, la Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de
apelación:
34.1. Si es cierto que se encuentra probado en el proceso la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con ocasión de la falta de alumbrado público en la zona objeto de protección constitucional.
34.2. Si en el caso concreto es plausible proferir una sentencia ultra o extra petita
derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con ocasión de la falta de alumbrado público en la zona objeto de protección constitucional.
34.2. Si en el caso concreto es plausible proferir una sentencia ultra o extra petita en la que se ampare el servicio de alumbrado público como derecho colectivo.
35. Y, e n ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por el TRIBUNAL.
34 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 35 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 36 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.11
Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02
36 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.11
Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02
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