CE - Sentencia 41001233300020220012602 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020220012602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos m il veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

Demandante CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P.

Demandada MUNICIPIO DE VILLAVIEJA, HUILA Temas Impuesto de alumbrado público. Motivación del acto administrativo. Tarifa. Relación entre el hecho gene rador y los demás elementos del tributo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2024, profe rida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió 1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las conside raciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Concejo Municipal de Villavieja (Huila) profirió e l Acuerdo 015 del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual adoptó el imp uesto de alumbrado pœblico y la sobretasa del impuesto predial para los predios que no sean usuarios del servicio

septiembre de 2021, por medio del cual adoptó el imp uesto de alumbrado pœblico y la sobretasa del impuesto predial para los predios que no sean usuarios del servicio de energía elØctrica, conforme a lo seæalado en la Ley 1819 de 2016. Los artículos 12 y 15 del acuerdo regulan tarifas espe ciales del impuesto, segœn se transcribe a continuación 2: ART˝CULO DÉCIMO SEGUNDO : Las empresas de servicio pœblico, de carÆcter pœblico, privado o mixto, que presten o tengan predios o establecimientos o posean o instalen o usufructœen subestaciones de energía elØctrica o de líneas de transmisión de energía elØctrica a la tarifa de siete (7) salarios mínimos legales vigentes. (…) ART˝CULO DÉCIMO QUINTO : Las empresas de Servicios Pœblicos Domiciliarios, mixta s o privadas, diferentes a la del municipio, que posean predios, servidumbres o establecimientos, que presten sus servicios como tal, en cualquier modalid ad en el municipio de V ILLAVIEJA (Huila) y utilicen cualquier parte de la jurisdicción del municipio. Para (sic) poder desarrollar su actividad económica y/o de servicio en cualquier parte de la jurisdicción del Municipio, se gravarÆn mensualmente así:

# DE USUARIOS VALOR GRAVADO MENSUAL EN SALARIOS M˝NIMOS LEGALES VIGENTES de 1 a 20 10% de un salario mínimo mensual legal vigente

1 SAMAI Tribunal, ˝ndice 84, pÆgina 27.

de 1 a 20 10% de un salario mínimo mensual legal vigente

1 SAMAI Tribunal, ˝ndice 84, pÆgina 27. 2 SAMAI Tribunal, índice 3, carpeta de pruebas, PDF d el acuerdo 015 de 2021, pÆginas 9 a 10.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # DE USUARIOS VALOR GRAVADO MENSUAL EN SALARIOS M˝NIMOS LEGALES VIGENTES de 21 a 40 25% de un salario mínimo mensual legal vigente de 41 en adelante 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, contempl ado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de subsanación de la demanda 3:

A. P RIMERA: Que se declare la nulidad total de los siguientes artículos del Acuerdo Municipal

No. 015 del 15 de septiembre de 2021:

  • El Articulo dØcimo segundo del Acuerdo Municipal No. 0 15 del 15 de septiembre de 2021 "Las empresas de servicio pœblico, de carÆcter pœblico, privada o mixto, que presten o tengan predios o establecimientos o posean a instalen o usufructœen subestaciones de

"Las empresas de servicio pœblico, de carÆcter pœblico, privada o mixto, que presten o tengan predios o establecimientos o posean a instalen o usufructœen subestaciones de energía elØctrica o de Líneas de transmisión de energía elØctrica a la tarifa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes" expedido por el Concejo Municipal de Villavieja. • El Articulo dØcimo quinto del Acuerdo Municipal No. 015 del 15-de septiembre de 2021 "Las empresas de Servicios Publico Domiciliarios, mixtas o priva das, diferentes a la del municipio, que posean predios, servidumbres o establecimie ntos, que presten sus servicios como tal, en cualquier modalidad en el municip io de VILLAVIEJA (Huila) y utilicen cualquier parte de la jurisdicción del municipio para poder desarrollar su actividad económica y/o de servicio en cualquier parte de la jurisdicción del Municipio, se gravarÆn mensualmente así: # DE USUARIOS VALOR GRAVADO MENSUAL EN SALARIOS M˝NIMOS LEGALES VIGENTES de 1 a 20 10% de un salario mínimo mensual legal vigente de 21 a 40 25% de un salario mínimo mensual legal vigente de 41 en adelante 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes»

B. S EGUNDA: Que se declare la suspensión provisional de las mencionadas normas, por las razones que se exponen y sustentan en el escrito de suspensión provisional.

C. T ERCERA: Que se condene en costas al demandado.

Pese a que la demandante no seæaló de manera puntual las normas que consideró

las razones que se exponen y sustentan en el escrito de suspensión provisional.

C. T ERCERA: Que se condene en costas al demandado.

Pese a que la demandante no seæaló de manera puntual las normas que consideró vulneradas, del texto de la demanda se desprenden las siguientes disposiciones: artículos 13, 333, 363, 365 de la Constitución Polít ica; 9, 10, 22 de la Ley 142 de 1994; 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016; y el Decreto 943 de 2018. El concepto de la violación se resume, así:

1. Violación de los principios de legalidad y de ig ualdad Expuso consideraciones generales sobre estos principios e indicó que el artículo 15 acusado, a diferencia del artículo 12, creó una tarif a diferencial del impuesto de alumbrado pœblico para las empresas de servicios pœbli cos domiciliarios de naturaleza mixta y privada, diferentes a la del mun icipio, pero no lo hizo para las de carÆcter pœblico. Destacó que la demandante es la œni ca empresa de servicios pœblicos domiciliarios que opera en el municipio de Villavieja, «por lo que puede incluso

3 SAMAI Tribunal, índice 11, pÆginas 4 a 5.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretarse que se trata de un tributo específicamente pensado para un sujeto particular»4. Afirmó

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretarse que se trata de un tributo específicamente pensado para un sujeto particular»4. Afirmó que la exclusión de un sujeto que es asimilable por desarrollar la misma actividad es un tratamiento discriminatorio e ilegítimo.

2. Violación del principio de igualdad por diferenci as en la fijación de la base gravable Explicó que el artículo 11 del Acuerdo 015 de 2021, mo dificado por el artículo 1 del Acuerdo 001 de 2022, establece que la base gravable para los demÆs contribuyentes se determinarÆ con relación al consumo de energía elØctrica pero el artículo 15 acusado fijó una base gravable desligada de este parÆmetro para las empresas de servicios pœblicos domiciliarios mixtas y privadas.

Agregó que la Ley 1819 de 2016 solo permite fijar una base gravable del impuesto de alumbrado pœblico a partir de un criterio diferente al consumo de energía elØctrica cuando se trate de predios que no sean usuarios de d icho servicio, para lo cual se debe cobrar el tributo mediante una sobretasa al impu esto predial.

3. Violación al principio de consecutividad del hech o generador Expuso que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 est ableció que el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestaci ón del servicio de alumbrado pœblico y que los demÆs componentes del tributo gua rdarÆn el principio de consecutividad con ese hecho generador.

Indicó que, si bien el principio de consecutividad n o es de carÆcter tributario, sino

pœblico y que los demÆs componentes del tributo gua rdarÆn el principio de consecutividad con ese hecho generador. Indicó que, si bien el principio de consecutividad n o es de carÆcter tributario, sino que se refiere al trÆmite de discusión y aprobación de leyes, la definición de la Real Academia de la Lengua Espaæola de la expresión «consecutivo» refiere a una cosa que sigue inmediatamente a otra o que es consecuenc ia de ella. Entonces, el principio referido supone que los demÆs elementos del tributo deberÆn fijarse como consecuencia del hecho generador, tal como lo ordena el artículo 4.8. del Acuerdo 015 de 20215. Sostuvo que el artículo 9 ibidem indicó que el hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado pœblico y que podrÆ ser cuantificado con el consumo de energía elØctrica y con las actividades desarrolladas segœn la capacidad contributiva. Sin embargo, los artículos 12 y 15 acusados regularon la base gravable de unos sujetos específicos sin atende r a su consumo y no fijaron una sobretasa al impuesto predial, ni determinaron f actor alguno que permitiera identificar cómo se liquida el tributo. Destacó que los criterios que se adoptaron en el artí culo 12 tienen que ver con la tenencia de predios, establecimientos, o poseer, ins talar o usufructuar subestaciones de energía, aspectos que se relaciona n mÆs con la posesión del predio y que el artículo 15 se relaciona con el nœmero de usuarios, nada de lo cual se relaciona con el servicio de alumbrado pœblico ni c on el consumo de energía.

predio y que el artículo 15 se relaciona con el nœmero de usuarios, nada de lo cual se relaciona con el servicio de alumbrado pœblico ni c on el consumo de energía. Explicó que el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 es tablece que el recaudo del impuesto de alumbrado pœblico debe tomar como refer encia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente d el servicio y que el Decreto

4 Ibidem, pÆgina 14. 5 4.8. Principio de consecutividad: Los componentes de l impuesto de alumbrado pœblico como son sujetos pasivos, base gravable y tarifas guardan el principio de consecutividad con el hecho generador definido en la Ley 1819 de 20 16. Lo anterior bajo los principios anteriores de progresividad, equidad y eficiencia.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 943 de 2018 estableció la metodología para la determ inación de los costos por la prestación del servicio pœblico de alumbrado pœblico, que tambiØn atendió los costos asociados a inversión, modernización, expansión, admi nistración, interventorías y gestión ambiental del servicio. Por lo anterior, adujo que la determinación del tributo con base en que el sujeto pasivo sea una empresa de servicios pœblicos domiciliarios mixta o privada o en el nœmero de usuar ios o en la propiedad o

gestión ambiental del servicio. Por lo anterior, adujo que la determinación del tributo con base en que el sujeto pasivo sea una empresa de servicios pœblicos domiciliarios mixta o privada o en el nœmero de usuar ios o en la propiedad o posesión de ciertos bienes, no tiene relación alguna con los costos del servicio.

4. Desconocimiento del derecho a la libertad de empr esa Manifestó que el principio referido otorga la posibi lidad de destinar recursos para la realización de actividades económicas para la produc ción e intercambio de bienes y servicios. Seæaló la vulneración del derecho a rec ibir un trato igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallen en la misma posición6 y consideró violado este principio porque el artículo 15 del Acuerdo 015 de 2021 excluyó a las empresas prestadoras de servicios pœblicos domiciliarios de carÆcter pœblico, lo que genera una ventaja competiti va en favor de estas, desincentivando la participación de las empresas de servicios pœblicos domiciliarios de carÆcter privado o mixto.

Consideró que la vulneración a este principio tambiØ n se concreta en el diseæo de la base gravable del impuesto, dado que esta se fija en función del nœmero de usuarios y afirmó que es desproporcionado que las em presas con 40 usuarios tengan una tarifa del 25% de un salario mínimo mensu al legal vigente (en adelante SMLMV), mientras que una con 41 usuarios tenga un impuest o a cargo de 6 SMLMV.

5. Violación al debido proceso por falta de motivación Realizó consideraciones generales sobre la obligació n de motivar los actos administrativos. Sostuvo que la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018

5. Violación al debido proceso por falta de motivación Realizó consideraciones generales sobre la obligació n de motivar los actos administrativos. Sostuvo que la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018 diseæaron el tributo, el cual debe atender al tipo de usuario y el consumo que haga de la energía elØctrica domiciliaria, así como los c ostos del servicio de alumbrado pœblico. Sin embargo, las disposiciones acusadas no explican la razón por la que empresas que no son beneficiarias del servicio de energía elØctrica y sin establecer una sobretasa del impuesto predial son sujetos pasiv os del tributo.

Indicó que el estudio tØcnico para determinar y proyec tar las cantidades, costos y desglose de los elementos del servicio de alumbrado p œblico incluyó usuarios especiales sobre los cuales no se refirió en ningœn o tro momento. Estos fueron: subestaciones de energía, bancos, petroleras y empresa s de servicios pœblicos. Mencionó que lo œnico que se consideró sobre este p unto, fue la necesidad de establecer tarifas diferenciales a ciertos sectores de acuerdo con su capacidad contributiva. Adujo que no existe una norma superior que autorice l a inclusión de ese tipo de usuarios, ni la utilización de esas bases gravables y el Acuerdo objeto de controversia no explica el motivo por el cual tomar como criterio de la base gravable el SMLMV ni cómo la inclusión de los sujetos pasivos especia les permite garantizar el equilibrio financiero del sistema de alumbrado pœ blico. No hay motivación sobre el hecho de que las empresas de servicios pœblicos o servicios pœblicos domiciliarios tengan una mayor capacidad contributiva, ni el hech o de que tener mÆs o menores

el equilibrio financiero del sistema de alumbrado pœ blico. No hay motivación sobre el hecho de que las empresas de servicios pœblicos o servicios pœblicos domiciliarios tengan una mayor capacidad contributiva, ni el hech o de que tener mÆs o menores usuarios refleje tal capacidad.

6 Citó la sentencia C – 263 de 2011 de la Corte Constitucional.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Violación a los principios de progresividad y ef iciencia Expuso el alcance de estos principios e indicó que n o son atendidos, porque los artículos acusados no utilizaron como parÆmetro para definir el monto del tributo el consumo del servicio de energía elØctrica, sino la po sesión de predios o el nœmero de usuarios, segœn fue expuesto previamente Aæadió que la imposición del tributo es desproporcionada y que recae sobre la œnica empresa de servicios pœblicos domiciliarios que opera en el municipio. Adjuntó copia de facturas de servicios pœblicos de una empresa que presta servicios hoteleros en el municipio Villavieja, con lo cual destacó que el tributo a su cargo se determina con base en el consumo de energía elØctrica. En cambio , a la demandante se le cobraba œnicamente por el nœmero de usuarios que contr atan con ella, con lo cual se genera una distorsión en la asunción de las cargas por concepto del impuesto de alumbrado pœblico.

Oposición de la demanda

cobraba œnicamente por el nœmero de usuarios que contr atan con ella, con lo cual se genera una distorsión en la asunción de las cargas por concepto del impuesto de alumbrado pœblico. Oposición de la demanda El municipio de Villavieja controvirtió las pretension es de la demanda, para lo cual propuso la excepción de indebida acumulación de prete nsiones. La sala anticipa que fue negada mediante auto del 11 de abril de 2024 7. Indicó que no violó los principios de igualdad y de legalidad. Refirió sentencias del Consejo de Estado 8, en las que se analizó la regulación de las tarifas del impuesto de alumbrado pœblico, y se explicó que las tarifas son razonables y proporcionales cuando atienden el costo que se debe cubrir por la pre stación del servicio de alumbrado pœblico. Indicó que cumplió el anterior crite rio porque realizó un estudio tØcnico, que consideró los costos mÆximos, la prest ación óptima del servicio, y las características de los distintos sujetos, entre otro s aspectos. Seæaló que, por lo expuesto, atendió los mandatos de la Ley 1819 de 20 16 y la regulación tarifaria de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adel ante CREG). Frente a la base gravable para las empresas de servic ios pœblicos domiciliarios mixtas o privadas, en comparación con la base previs ta para las empresas de servicios pœblicos de carÆcter pœblico, seæaló que se justificó dicho tratamiento en consideración de la naturaleza de los sujetos, su pe rtenencia a la colectividad del

mixtas o privadas, en comparación con la base previs ta para las empresas de servicios pœblicos de carÆcter pœblico, seæaló que se justificó dicho tratamiento en consideración de la naturaleza de los sujetos, su pe rtenencia a la colectividad del municipio y su capacidad contributiva. AdemÆs, expl icó que los distintos sujetos pasivos no se encuentran inmersos en la misma situac ión de hecho. Adujo que la fijación de tarifas tomando como medida los SMLMV es una medida avalada por el Consejo de Estado 9, que sigue el modelo de determinación indirecta, y genera una imposición acorde con la capacidad contributiva de c ada sujeto. Sostuvo que no violó el principio de consecutividad porque fueron aplicados los criterios de la Ley 1819 de 2016 y de las normas reglamentarias, particularmente el Decreto 349 de 2018. Expuso que el Acuerdo 015 de 2021 estuvo antecedido de un estudio tØcnico de referencia que fijó el monto a re caudar por el impuesto, sin exceder los costos de prestación del servicio. Aclaró q ue existe una regulación diferencial para atender los distintos tipos de contri buyentes, conforme el margen de discrecionalidad autorizado por la ley.

7 SAMAI Tribunal, índice 62. 8 Cito las sentencias de la Sección Cuarta del 15 de novi embre de 2012, exp. 18440, C.P. Carmen Teresa Ortiz de

Rodríguez; del 13 de noviembre de 1998, exp. 9194, C. P. Julio Enrique Correa Restrepo; del 11 de septiembr e de 2006, exp. 15344, C.P. Ligia López Díaz; y del 10 de mayo de 2018, exp. 23001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto . 9 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del 10 de mar zo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Ro dríguez.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las disposiciones demandadas no atent an contra la libertad de empresa porque la tarifa se ajusta a las diferentes características de los contribuyentes, con lo cual se reconoce una aplicación equitativa del impuesto, que sigue los criterios de equidad horizontal y vertical, que no da lugar a la configuración de favorecimientos, y, por el contrario, atiende a la capacidad contributiva del respectivo sujeto pasivo. Indicó que tampoco hubo violación del debido proces o por falta de motivación porque las normas demandadas fueron el resultado de un proceso de entendimiento de las necesidades del sistema de alumbrado pœblico en el municipio y los lineamientos de la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018, y la regulación de la CREG. Explicó que se acogieron los criterios sentados por el Consejo de Estado en relación con el contenido del hecho generador, que ra dica en ser usuario potencial

CREG. Explicó que se acogieron los criterios sentados por el Consejo de Estado en relación con el contenido del hecho generador, que ra dica en ser usuario potencial del servicio 10; la correspondencia de los elementos del tributo con el hecho generador11; la imposición sobre usuarios potenciales 12; el estudio de los aspectos materiales sobre los formales para determinar la suj eción pasiva 13; la proporcionalidad en la fijación de las tarifas 14; y la posibilidad de fijar la tarifa y la base gravable mediante una tarifa fija expresada en SMLMV o unidades de valor tributario (en adelante UVT)15. Afirmó que los criterios jurisprudenciales seæalados fu eron acogidos en la Ley 1819 de 2016, y que, en todo caso, el Consejo de Estado p rofirió la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 16, que aclaró las reglas sobre los elementos estructurales del impuesto. Sostuvo que lo expuesto demuestra que no fueron desc onocidos los principios de progresividad y eficiencia tributaria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensio nes de la demanda, sin condenar en costas, para lo cual expuso consideraciones generales del principio de legalidad, explicó el contenido y alcance de la sen tencia de unificación 2019CESUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y relacionó los hechos que encontró probados en el e xpediente. Frente a la violación de l os principios de legalidad, de igualdad y de libertad d e empresa, explicó que el artículo 11 del Acuerdo 015 de 2021 s eñala de manera

y relacionó los hechos que encontró probados en el e xpediente. Frente a la violación de l os principios de legalidad, de igualdad y de libertad d e empresa, explicó que el artículo 11 del Acuerdo 015 de 2021 s eñala de manera general las tarifas por consumo de energía, mientras que en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 regularon las tarifas especiales aplicables a sectores particulares. Con base en lo anterior, concluyó que el artículo 15 no excluyó de manera injustificada a las empresas de servicios públicos do miciliarios públicas, sino que las somete a unos parámetros diferenciales para las de carácter mixto y privado, con el fin de que contribuyan de manera gradual y pro porcional al número de usuarios a los que presta sus servicios .

10 Citó el exp. 16667 de 2010. No suministró datos adicio nales. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Citó el exp. 22279 de 2018. No suministró datos adicio nales. 14 Citó los exp. 20652 de 2016 y 21214 de 2017. No sumi nistró datos adicionales 15 Citó el exp. 21214 de 2017. No suministró datos adicio nales. 16 Del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milt on Chaves García.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Confrontó los artículos 12 y 15 acusados y destacó q ue el primero, que aplica para todas las empresas de servicios públicos (incluyendo las de servicios públicos domiciliarios), establece una tarifa fija de 7 SMLMV que es aplicable a las empresas de servicios públicos públicas, mientras que el segu ndo, que aplica para las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas y mixtas, establece una graduación en el monto máximo es de 6 SMLMV. En consecuencia, además de que no hubo una exclusión injustificada en la sujeción pasiva, tampoco hubo un trato preferencial para esa clase de empresas. Analizó de forma conjunta los cargos relacionados con la diferencia establecida en la base gravable y la violación del principio de co nsecutividad. Con este propósito, indicó que el principio referido no es aplicable para los concejos municipales por no ser órganos legislativos y que el Consejo de Estado 17 admite la creación de tarifas diferenciales a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluso entre las del mismo tipo, sin que esto suponga la violación del principio de igualdad. Destacó que el acuerdo acusado es un acto de carácte r general, que no liquida ningún tributo en particular, por lo que no es posibl e analizar si las tarifas fijadas exceden los principios de razonabilidad y proporciona lidad. Empero, precisó que para cuantificar los tributos es válido acudir a parámetros que permitan identificar la condición particular y la capacidad contributiva, ent re los cuales se encuentra el

exceden los principios de razonabilidad y proporciona lidad. Empero, precisó que para cuantificar los tributos es válido acudir a parámetros que permitan identificar la condición particular y la capacidad contributiva, ent re los cuales se encuentra el número de usuarios a los que se les prestan servicios . Para los cargos de falta de motivación y de violación de los principios de progresividad, se remitió a lo dicho previamente. Además , sostuvo que el servicio de alumbrado público no es domiciliario, por lo que e l hecho generador es ser usuario potencial o receptor de este, de modo que l o que se debe evaluar es si determinado sujeto pertenece a la colectividad, y p or esa vía se establece la realización del hecho imponible. Indicó que la posibilidad de ser usuario potencial también se predica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliario s que, conforme al Consejo de Estado, pueden someterse a imposición a partir de presupuestos singulares, que no aplicables a los demás sujetos pasivos 18; y en esa medida es válido acudir a criterios como el número de usuarios. No estudió el cargo de violación al principio de pro porcionalidad porque, en él, la demandante planteó reparos frente a una situación part icular, y el medio de nulidad simple no es el adecuado para examinar la legalidad de esos actos. Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación en que el Tribunal no llevó a cabo un análisis de fondo de los cargos de la demanda, sino que los agrupó y los estudió superficialmente, los cuales reiteró para que fueran analizados de fondo en segunda instancia. Señaló que el medio de control ejercido no recaía so bre la nulidad de actos

superficialmente, los cuales reiteró para que fueran analizados de fondo en segunda instancia. Señaló que el medio de control ejercido no recaía so bre la nulidad de actos administrativos de carácter particular, con lo cual d ejó estudiar pruebas aportadas

17 Invocó las sentencias del 15 de agosto de 2018, exp. 22 621, C.P. Milton Chaves García; y del 10 de agosto de 2017, exp. 21214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 18 Citó la sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 23267, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00126-02 (29620)

Demandante: Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso (facturas proferidas por la empresa de servic io de energía a unos terceros) y desatendió el principio de congruencia . Aunque reiteró los argumentos de la demanda, respecto d e la violación de los principios de legalidad y de igualdad, adicionó que el artículo 19 del acuerdo 015 de 2021 excluyó expresamente a la empresa de servicios pú blicos domiciliarios del municipio del pago del impuesto de alumbrado público . Oposición a la apelación La demandada no presento oposición. Intervención del Ministerio Pœblico El agente del Ministerio Pœblico guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

Oposición a la apelación La demandada no presento oposición. Intervención del Ministerio Pœblico El agente del Ministerio Pœblico guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección establecer la legalidad los art ículos 12 y 15 del Acuerdo 015 del 15 de septiembre de 2021, proferido por el Conc ejo Municipal de Villavieja (Huila). En concreto, se estudiarÆ si los actos acusa dos (i) incurrieron en violación del derecho al debido proceso por falta de motivació n, (ii) violaron el principio de consecutividad previsto en la Ley 1819 de 2016, así como los principios de igualdad, progresividad y eficiencia al definir la tarifa aplica ble a empresas de servicios pœblicos y empresas de servicios pœblicos domiciliari os, y (iii) desconocieron los principios de legalidad, igualdad y libertad de empres a, por excluir a las empresas de servicios pœblicos domiciliarios oficiales del art ículo 15 del acuerdo. La sala precisa que no estudiarÆ el cargo de vulnerac ión del principio de proporcionalidad frente los cobros efectuados con base en facturas emitidas por la empresa comercializadora de energía a terceros (incluye ndo un hotel), porque esto excedería el objeto del medio de control de simple n ulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a un con trol abstracto de legalidad de actos administrativos de carÆcter general. AnÆlisis del caso concreto

1. Sobre la violación del debido proceso por falta d e motivación La apelante seæaló que la demandada omitió exponer los motivos para fijar las

de actos administrativos de carÆcter general. AnÆlisis del caso concreto

1. Sobre la violación del debido proceso por falta d e motivación La apelante seæaló que la demandada omitió exponer los motivos para fijar las tarifas del impuesto de alumbrado pœblico en SMLMV, esto es, sin tener relación con el consumo del servicio de energía elØctrica, la sobret asa al impuesto predial, o la capacidad contributiva del sujeto pasi

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