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CE - Sentencia 41001233300020230004901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020230004901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

Demandante: Teresa Calimán Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro

Referencia: Nulidad agraria

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras – ANTcontra la sentencia del 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La señora Teresa Calimán promovió demanda de nulidad agraria1 contra la Agencia Nacional de Tierras 2 -ANT-, con vinculación del municipio de Campoalegre, solicitando se declare la invalidez de la Resolución No. 20223100194826 del 28 de julio de 2022, por la cual la Agencia decidió sobre la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio dentro del trámite administrativo de formalización privada en favor del citado municipio del predio rural denominado “Institución Educativa la Vuelta”, identificado con el folio de matrícula inmobiliar ia No. 200-14322. En tal virtud, el extremo activo considera que en el desarrollo del trámite administrativo adelantado por la ANT se vulneró su derecho fundamental al

No. 200-14322. En tal virtud, el extremo activo considera que en el desarrollo del trámite administrativo adelantado por la ANT se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que, entre otras falencias, no se notificó en debida forma el acto administrativo de apertura del trámite de formalización de predios privados.

ANTECEDENTES

La demanda3 y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta

3. En escrito presentado el 7 de marzo de 20234, la señora Teresa Calimán, por conducto de apoderado judicial, demandó en nulidad y restablecimiento del

1 El Decreto Ley 90 de 2017 en su artículo 39 establece la acción de nulidad agraria, no obstante en su parágrafo dispone “Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el presente decreto ley.” 2 En lo adelante ANT, la Agencia o la demandada. 3 Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes (índice 00005 SAMAI Primera Instancia). 4 Índice 00001 SAMAI.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

Demandante: Teresa Calimán Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro

Referencia: Nulidad agraria

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derecho5 a la Agencia Nacional de Tierras -ANTy al municipio de Campoalegre

Demandante: Teresa Calimán Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro

Referencia: Nulidad agraria

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derecho5 a la Agencia Nacional de Tierras -ANTy al municipio de Campoalegre (Huila), solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles errores):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 20223100194826 del 28 de julio de 2022 expedida por el Subdirector de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras a través de la cual se declaró la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por acaecimiento de la prescripción adqu isitiva extraordinaria de dominio a favor del Municipio de Campoalegre (H) sobre el predio rural denominado Institución Educativa La Vuelta identificado con el folio de matrícula N° 200 -14322, cédula catastral N°411320000000000310093000000000 ubicado en el Municipio de Campoalegre (H).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20223101422541 del 31 de octubre de 2022 notificado vía correo electrónico el día 02 de noviembre de 2022, a través del cual la Agencia Na cional de Tierras absuelve la petición incoada por mi representada con respecto a su solicitud de abstención de la adjudicación del predio denominado La Vivienda a favor de la alcaldía municipal de

Campoalegre (H).

TERCERA: Como consecuencia de la anteri or declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Campoalegre (H).

TERCERA: Como consecuencia de la anteri or declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS proferir un acto administrativo a través de la cual declare que el inmueble denominado INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA VUELTA, con un área aproximada de 0 Ha + 2260 m2 ubicada en el Municipio de Campoalegre (H), identificado con cédula catastral N° 411320000000000310093000000000, que a su vez hace parte de un predio de mayor extensión con dirección registral LA VIVIENDA y catastral LA VUELTA LOTE LA VIVIENDA ident ificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 200 -14322 es de propiedad privada y pertenece a la señora TERESA CALIMAN, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.466.100 expedida en Campoalegre (H).

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la Agencia Nacional de Tierras que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se elimine del certificado de libertad y tradición del predio LA VUELTA LOTE LA VIVIENDA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-14322 la anotación N°011 del 09 de septiembre de 2022 a través de la cual se registra, en virtud a la Resolución 20223100194826 proferida por la Agencia Nacional de Tierras, la anotación que declara la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición del inmueble a nombre del Municipio de

Campoalegre – Huila.

la Agencia Nacional de Tierras, la anotación que declara la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición del inmueble a nombre del Municipio de Campoalegre – Huila.

QUINTA: Se vincule mediante la figura de intervención de tercero con interés directo al MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE (H) por resultar eventualmente afectado con la sentencia a proferir, de conformidad con el artículo 171 numeral 3 de la Ley 1437 de

2011.

SEXTA: Que se condene en costas, incluyendo las agencias en derecho a la entidad demandada.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente:

5 El Tribunal a través de auto del 14 de septiembre de 2023 negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 20223100194826 del 28 de julio de 2022 expedida por el Subdirector de Seguridad Jurídica de la ANT (índice 00033 SAMAI).Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

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5. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAmediante resolución No. 1652 del 30 de octubre de 1981, le adjudicó a la demandante el predio denominado “La Vivienda” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 20014322 con extensión de 5 hectáreas (9730 m2) y linderos señalados en la demanda.

Dentro de este inmueble se encuentra el denominado “Escuela La Vuelta Institución

14322 con extensión de 5 hectáreas (9730 m2) y linderos señalados en la demanda. Dentro de este inmueble se encuentra el denominado “Escuela La Vuelta Institución Educativa”, con área aproximada de “0 Ha + 2260m2”, inmueble sobre el cual versó la solicitud de adjudicación incoada ante la Agencia Nacional de Tierras por el municipio de Campoalegre.

6. La demandante promovió acción reivindicatoria contra la Junta de Acción Comunal de la vereda La Vuelta, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, el cual resolvió en sentencia del 28 de enero de 1999 “Declarar que pertenece de pleno y absoluto dominio de la señora Teresa Calimán el predio denominado LA VIVIENDA” y “Ordenar a la demandada JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA VEREDA LA VUELTA la RESTITUCIÓN del predio donde actualmente funciona la escuela a la demandante TERESA CALIMÁN dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo”; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva mediante sentencia del 14 de septiembre de 1999.

7. Posteriormente, la de mandante suscribió contrato de arrendamiento con el municipio de Campoalegre respecto del predio donde se encuentra la Escuela de la Vereda La Vuelta; agregó que como propietaria ha cancelado el impuesto predial correspondiente a los años 2009 a 2021.

8. Seguidamente, señaló que extraoficialmente tuvo noticia de la intención del municipio de Campoalegre de solicitar a la Agencia Nacional de Tierras la titularidad

correspondiente a los años 2009 a 2021.

8. Seguidamente, señaló que extraoficialmente tuvo noticia de la intención del municipio de Campoalegre de solicitar a la Agencia Nacional de Tierras la titularidad del predio donde funciona la Institución Educativa, por lo que el 11 de marzo de 2022 elevó peti ción a la ANT para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de adjudicación, dado que el predio era de su propiedad, para lo cual anexó los documentos pertinentes.

9. El 20 de marzo de 2022 la Agencia dio respuesta refiriendo que la resolución No. 1652 del 30 de octubre de 1981, por medio de la cual se le adjudicó el predio denominado La Vivienda está ejecutoriada y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que el derecho de propiedad se encuentra consolidado “y su naturaleza jurídica es la de predio privado. Que, con respecto a los trámites relacionados con predios de naturaleza privada, la Agencia Nacional de Tierras no tiene injerencia alguna sobre estos, por cuanto, no goza de su titularidad.”

10. Sin embargo, la ANT profirió la Resolución No. 20223100038889 del 26 de mayo de 2022 “Por la cual se inicia al trámite administrativo para los asuntos de formalización privada, en el marco del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 del 2017”, donde resolvió dar apertura al trámite de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición solicitado por el municipio de Campoalegre en relación al predio denominado Institución Educativa “La Vuelta”; además , a pesarRadicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

y saneamiento de la falsa tradición solicitado por el municipio de Campoalegre en relación al predio denominado Institución Educativa “La Vuelta”; además , a pesarRadicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

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de que la citada resolución reconoce a la accionante como propietaria no se ordenó notificarla personalmente, lo que en su sentir le vulneró el derecho al debido proceso, pues le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

11. De otra parte, indicó que el 7 de julio d e 2022 presentó petición ante la ANT solicitando nuevamente se abstuviera de efectuar adjudicación alguna sobre el predio de su propiedad.

12. El 28 de julio de 2022 la Agencia profirió la Resolución No. 20223100194826 “Por la cual se cierra el trámite admin istrativo de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición respecto del predio denominado INSTITUCION EDUCATIVA LA VUELTA solicitado por la ALCALDIA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE, departamento del HUILA en el marco del Procedimiento Único regulado por el Decreto Ley 902 del 2017 ”, resolviendo declarar la titulación de la posesión sobre el predio rural INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA VUELTA, identificado con el folio de matrícula No. 200 -14322 y cédula catastral 411320000000000310093000000000, a favor del municipio de Campoalegre

(Huila); acto administrativo que tampoco fue notificado personalmente a la demandante.

con el folio de matrícula No. 200 -14322 y cédula catastral 411320000000000310093000000000, a favor del municipio de Campoalegre (Huila); acto administrativo que tampoco fue notificado personalmente a la demandante.

13. El 31 de octubre de 2022 la entidad brindó respuesta a la solicitud de la accionante en el sentido que no era posible acceder porque el predio ya había sido adjudicado a través de la referida resolución del 28 de julio de 2022.

14. Finalmente, señaló que el municipio de Campoalegre radicó demanda de pertenencia sobre el predio en mención, proceso que se le asignó el radicado 201800253-00, el cual aparece terminado por la figura del desistimiento tácito, asimismo, la demandante promovió proceso declarativo reivindicatorio No. 2021 -00055-00, y que se encuentra en etapa de admisión y contestación de la demanda; siendo inadmitida la demanda de reconvención, sin que aparezca que haya sido subsanada.

15. Refirió como causales de nulidad del acto administrativo: (i) falsa motivación y (ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Explicó que la administración omitió hechos que se encontraban demostrados y que, de haberlos considerado, la decisión habría sido sustancialmente diferente; por ejemplo, en el acto administrativo de apertura se reconoció como titular del derecho real de dominio del predio objeto de análisis a la se ñora Teresa Calimán, sin embargo, la entidad no le notificó el inicio del trámite administrativo violando así su debido proceso.

16. Argumentó que la ANT adoptó la decisión enjuiciada basándose únicamente

entidad no le notificó el inicio del trámite administrativo violando así su debido proceso.

16. Argumentó que la ANT adoptó la decisión enjuiciada basándose únicamente en los testimonios de Miguel Fierro y Carlos Fernando Sánchez; no obstante, no es cierto que se haya ejercido posesión sobre el citado predio desde hace 50 años, pues, de ser así, la misma tendría que haberse ejercido desde el año 1972, fecha en la cual el inmueble se encontraba bajo el dominio del INCORA; a demás que seRadicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

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desconocieron las sentencias favorables proferidas por la Jurisdicción Ordinaria y el contrato de arrendamiento.

17. Frente a la vulneración al debido proceso indicó que existen terceros necesarios y obligatorios en los diferentes trámite s administrativos, tal como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso-administrativa6, pero independientemente de la nominación, es deber inexcusable de la administración darles a conocer el inicio de estos, con el fin de garantizar la contradicción y defensa, lo que no fue cumplido frente a las decisiones de inicio y cierre de la actuación administrativa cuestionada en el sub lite.

18. Concluyó que es evidente y flagrante la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, la Agenc ia Nacional de Tierras estaba en la obligación legal de notificar el inicio del trámite administrativo a la señora Teresa Calimán, máxime cuando la misma autoridad reconoció en sus actos administrativos

al debido proceso, comoquiera que, la Agenc ia Nacional de Tierras estaba en la obligación legal de notificar el inicio del trámite administrativo a la señora Teresa Calimán, máxime cuando la misma autoridad reconoció en sus actos administrativos que el predio sobre el cual adjudicó la titulación de la posesión es de naturaleza privada; en consecuencia, se le privó de la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las decisiones a través de los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico.

La contestación de la demanda

19. El 18 de agosto de 2023 7 , la Agencia Nacional de Tierras a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

20. Expuso que la actuación administrativa no adoleció de ningún vicio porque el acto administrativo cuestionado se notificó debidamente en el entendido que, en cumplimiento de su parte resolutiva, se libraron los oficios correspondientes y se realizaron las publicaciones del mismo en la página web de la Agencia, lo anterior, en aplicación a los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y la Resolución 740 de 2017 8 proferida por el Director General de la ANT. Y, en segundo lugar, porque no se adelantó un proceso de adjudicación propio de predios baldíos, por el contrario, la actuación que se siguió fue un proceso de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por acaecimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el cual quedó materializado en la Resolución de cierre No. 20223100194826 del 28 de julio de 2022.

saneamiento de la falsa tradición por acaecimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el cual quedó materializado en la Resolución de cierre No. 20223100194826 del 28 de julio de 2022.

21. Resaltó que la Subdirección Jurídica de la Agencia ordenó la inscripción del auto de inicio No. 20223100038889 del 26 de mayo de 2022 en el folio de matrícula

6 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 18 de noviembre de 202 2, radicado: 08001 -23-31-000-2004-01452-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Cooperativa de Transportadores del Oriente. Demandado: Ministerio de Transporte. 7 Índice 00027 SAMAI. 8 “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de los Planes d e Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

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inmobiliaria del citado predio, que se encuentra en la anotación No. 3 del 3 de noviembre de 2021 ; inscripción que tiene como finalidad darles publicidad a los trámites administrativos.

22. Reiteró que el acto administrativo cuestionado fue expedido con apego y respeto a lo previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y las Resoluciones No. 740 de

trámites administrativos.

22. Reiteró que el acto administrativo cuestionado fue expedido con apego y respeto a lo previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y las Resoluciones No. 740 de 2017 y 7622 de 2019. En consecuencia, no se evidencia que la Agencia Nacional de Tierras haya actuado defectuosamente en el trámite administrativo final, pues, todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo se surtieron de conformidad con el debido p roceso administrativo que finalmente derivó en la expedición del acto demandado.

23. Adujo que la Agencia Nacional de Tierras concluyó que el municipio de Campoalegre había ejercido posesión sobre el predio denominado “INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA VUELTA” por un periodo superior de diez (10) años, con un área solicitada de 0 ha + 2260 m2, en virtud de las declaraciones de la Inspectora Diana Jimena Cano, los señores Miguel Fierro y Carlos Fernando Sánchez, al igual que del acta de colindancia suscrita por el señor Reynaldo Montealegre; y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna dentro de las oportunidades establecidas, la Subdirección de Seguridad Jurídica procedió al cierre de la fase administrativa para los asuntos de formalización privada.

24. En relación con la oponibilidad del acto administrativo señaló que el Auto No. 20223100038889 del 26 de mayo de 2022, fue notificado, publicado y comunicado, así: (i) mediante constancia No. 20222200017837 se notificó por estado el 07 de junio de 2022, (ii) a tra vés del radicado No. 20223100661461 del 31 de mayo de

así: (i) mediante constancia No. 20222200017837 se notificó por estado el 07 de junio de 2022, (ii) a tra vés del radicado No. 20223100661461 del 31 de mayo de 2022, se remitió el auto a la ORIP9 de Neiva, a efectos de su inscripción en el FM10 200-14322, (iii) por medio del radicado No.20223100695361 del 06 de junio de 2022, se solicitó al municipio de Campoalegre, la publicación del acto administrativo de apertura en cartelera y/o sitio web de la Alcaldía, (iv) por medio del oficio No. 20223100701601 del 08 de junio de 2022, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 902 de 2017, se comunicó a la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva el auto de inicio, y (v) con constancia del 07 de junio de 2022, emitida por la emisora Radio Surcolombiana 1.060 A.M, se publicó el auto No. 20223100038889 del 26 de mayo de 2022.

25. Agregó que la Resolución de cierre No. 20223100194826 del 28 de julio de 2022, fue notificada por aviso en la página electrónica de la ANT en un lugar de acceso al público de la entidad, con copia íntegra del acto administrativo desde el 16 de agosto de 2022 por el término de cinco días hábiles, esto es, hasta el 22 de agosto de 2022, y con radicado 20223101164331 del 7 de septiembre de 2022, se solicitó a la ORIP de Neiva, el registro de la citada resolución; decisión que según

agosto de 2022, y con radicado 20223101164331 del 7 de septiembre de 2022, se solicitó a la ORIP de Neiva, el registro de la citada resolución; decisión que según la entidad quedó ejecutoriada el 06 de septiembre de 2022.

9 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 10 Folio de matrícula inmobiliaria.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

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26. Sostuvo que el trámite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derech os, a través de los actos administrativos, tanto de inicio como de cierre, surtieron su debida publicación y registro, además que la accionante no era parte y nunca se constituyó como tal en el proceso, por lo que no se vulneró ningún derecho subjetivo.

27. El municipio de Campoalegre no contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia11

28. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia anticipada del 30 de julio de 2024 12, accedió a las pretensiones de la demanda 13 al estimar viable el cargo de nulidad por desconocimiento al debido proceso de la actora.

29. Sostuvo que fueron vulnerados los derechos de contradicción y defensa a la demandante dentro la actuación administrativa adelantada por la ANT, al no vincularla como parte (opositora) y dejar de notificarle de manera personal los actos emitidos dentro de la misma, sin que resultara suficiente la notificación por aviso, cuñas radiales y publicaciones en página web de la entidad, pues estas eran

vincularla como parte (opositora) y dejar de notificarle de manera personal los actos emitidos dentro de la misma, sin que resultara suficiente la notificación por aviso, cuñas radiales y publicaciones en página web de la entidad, pues estas eran subsidiarias de la personal frente a la actora, en la medida que aparece como propietaria inscrita del derecho de dominio sobre el predio objeto de la actuación administrativa.

30. Advirtió que con mayor razón se debe predicar la vulneración al debido proceso cuando la actora presentó escritos el 11 de marzo y el 7 de julio de 2022 ante la ANT, en donde insistió se abstuviera de realizar adjudicación alguna sobre el predio de su propiedad, en cuanto se reputaba como actual propietaria y realizaba actos de señora y dueñ a sobre el mismo, anunciando en el último oficio aportar copia de la resolución del INCORA que en 1984 le adjudicó el predio, copia de sentencias a su favor emitidas dentro de un proceso reivindicatorio de 1999, y copia

11 Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023, se adecuó el proceso para efectos de proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales y se corrió traslado común por el término de diez días para alegar de conclusión (índice 00034 SAMAI). 12 Índice 00057 SAMAI. 13 Advierte la Sala que el Tribunal resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución N° 20223100194826 del 28 de julio de 2022 emitida por la Agencia Nacional de Tierras, “Por la cual se cierra el trámite administrativo de titulación

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución N° 20223100194826 del 28 de julio de 2022 emitida por la Agencia Nacional de Tierras, “Por la cual se cierra el trámite administrativo de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa Tradición respecto del predio denominado INSTITUCION EDUCATIVA LA VUELTA solicitado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMPO ALEGRE, departamento del HUILA en el marco del Procedimiento Único regulado por el Decreto Ley 902 del 2017”.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBICOS DE NEIVA para que en dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión proceda a dejar sin efecto las anotaciones No. 10 y 11 efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-14322 en relación con la resolución No. 202231000194826 del 28 de julio de 2022 que declara la titulación de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del municipio de Campoalegre sobre el predio rural denominado “Institución Educativa La Vuelta” y demás anotaciones que dependan de la anterior, de manera que se restablezca a la señora TERESA CALIMAN como propietaria del mismo.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.”Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

Demandante: Teresa Calimán Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro

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de un contrato de arrendamiento celebrado en el 2000 con el alcalde del momento

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de un contrato de arrendamiento celebrado en el 2000 con el alcalde del momento sobre el predio objeto del trámite administrativo, así como recibos de pago de impuesto predial y paz y salvo, entre otros.

31. Reiteró el fallador de primer grado que la demandada mediante el acto administrativo enjuiciado desconoció la calidad de opositora de la demandante, y omitió valorar las pruebas que la actora allegó a la actuación; además que conforme lo prescribe el artículo 77 del Decreto 902 de 2017, se debió notificar personalmente a la señora Teresa Calimán dado que resultaba afectada con la decisión de fondo y no está demostrado que la ANT haya agotado la misma para así eventualmente acudir a las formas de notificación subsidiarias (aviso, emplazamientos, etc.).

32. Expuso que aunque el acto de cierre del trámite, era susceptible del recurso de apelación, este no fue agotado pues la actora fue excluida del trámite y no se le dio la oportunidad de interponerlo, al punto que el procedimiento administrativo fue declarado como un asunto sin oposición, ante lo cual, expresamente el inciso 2° del artículo 39 del Decreto 902 de 2017 señala para estos casos el término para interponer la demanda “… será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrat ivo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo”.

33. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas por cuanto no se causaron y al

interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo”.

33. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas por cuanto no se causaron y al no advertir en la posición de la parte demandada carencia manifiesta de fundamento legal.

Recurso de apelación

34. El 21 de agosto de 2024 14, la Agencia Nacional de Tierras presentó recurso de apelación en contra de la citada sentencia y solicitó que se revoque en su integridad. En primer lugar, señaló que en relación a la notificación debe remitirse a las disposiciones contenidas en los artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como al artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017; y que la ANT actuó en cumplimiento de dicha normatividad al notificar al municipio de Campoalegre, quien, en su calidad de solicitante de la titulación, ostentaba la representación y, por ende, el interés directo en el procedimiento.

35. Además, que la ANT no se limitó a la notificación, sino que adoptó medidas adicionales para asegurar la máxima transparencia y accesibilidad del procedimiento, esfuerzo que se materializó en notificaciones comp lementarias mediante publicaciones y medios subsidiarios, tal como se refleja en la comunicación enviada a la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva el 8 de junio de 2022, junto con las solicitudes de publicación en la Alcaldía Municipal

14 Índice 00060 SAMAI.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

Demandante: Teresa Calimán Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro

14 Índice 00060 SAMAI.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00049-01 (72.050)

Demandante: Teresa Calimán Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro

Referencia: Nulidad agraria

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de Campoalegre, evidenciando el diligente accionar de la entidad para garantizar que la información fuera conocida por todas las partes con un interés legítimo.

36. Agregó que la ANT remitió el acto administrativo de inicio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Neiva, donde fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -14322 mediante el radicado No. 20223100661461, con lo cual se observó lo dispuesto en el artículo 70 del CPACA.

37. Alegó que el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017, en su carácter de norma complementaria, regula la notificación y publicidad de los actos administrativos en los procedimientos de formalización privada y administración de derechos. Conforme a esta disposición, el acto administrativo debe ser not ificado por aviso a los interesados y, adicionalmente, publicado en medios accesibles como la página web de la entidad, del municipio donde se encuentra el predio, y en un medio masivo de comunicación. Añadió que, siguiendo estas directrices, la ANT, en fecha 6 de junio de 2022, mediante el radicado No. 20223100695361, solicit

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