CE - Sentencia 41001233300020230008101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020230008101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351) Demandante GASEOSAS LUX S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Cobro coactivo. Primera cuota Grandes contribuyentes. Renta 2008. Intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Gaseosas del Huila S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año 2008 , el 17 de abril de 2009, en l a que determinó un saldo a favor de $2.116.123.000.

Gaseosas del Huila S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año 2008 , el 17 de abril de 2009, en l a que determinó un saldo a favor de $2.116.123.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de fiscalización mediante requerimiento especial proferido el 15 de abril de 2010. La sociedad presentó respuesta al requerimiento especial y una declaración de corrección por el periodo fiscalizado (2008) el 16 de abril de 2010, en la que, en todo caso, mantuvo el saldo a favor inicialmente liquidado. Posteriormente, la autoridad tributaria profirió la liquidación oficial de revisión nro. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010 en la que determinó un impuesto a cargo de Gaseosas del Huila S.A . Esta decisión fue confirmada mediante la resolución nro. 900221 del 11 de noviembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. Gaseosas de Córdoba S.A., como absorbente de Gaseosas del Huila S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la nulidad de los anteriores actos administrativos , la cual se tramitó con el radicado Nro. 41001-23-31-000-2012-00121-00. La sentencia de primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y reliquidó el tributo y las sanciones a cargo de la

1 SAMAI Tribunal, Índice 42, página 24.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

de los actos acusados y reliquidó el tributo y las sanciones a cargo de la

1 SAMAI Tribunal, Índice 42, página 24.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante. Esta decisión fue confirmada por el fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por esta sección2. El valor que resultó confirmado en sede judicial correspondió a $2.137.815.000 por concepto de mayor valor de impuesto y $4.253.938.000 por concepto de sanción. Gaseosas Lux S.A.S., como absorbente de Gaseosas de Córdoba S.A., realizó el pago de $10.193.230.000 el 25 de noviembre de 2020 por los conceptos de impuesto sobre la renta del año 2008, sanción e intereses. La DIAN expidió el mandamiento de pago nro. 2022030200052 del 9 de agosto de 2022 en contra de “GASEOSAS DEL HUILA S.A.” 3., con el fin de obtener el pago de la obligación reliquidada en las sentencias judiciales por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008 , por valor total de $ 6.391.753.000 (impuesto $2.137.815.000 y sanción $4.253.938.000) más los intereses a que haya lugar y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele. Gaseosas Lux S.A.S. presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de

lugar y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele. Gaseosas Lux S.A.S. presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago en el cual propuso la excepción de pago efectivo , la cual fue resuelta por la DIAN mediante resolución nro. 20220312000444 del 12 de octubre de 2022 en la cual la entidad declaró no probada la excepción porque el pago efectuado no cubrió la totalidad de la obligación, pero lo reconoció como abono y lo reimputó a impuesto, sanción e intereses . Así, la resoluc ión ordenó continuar la ejecución por el valor adeudado total de $361.190.000 , por concepto de impuesto ($120.412.000) y sanción ($240.778.000), más los intereses y actualización que se causan hasta la fecha del pago. La sociedad presentó recurso de reposición contra la anterior decisión para señalar que: (i) por haber sido gran contribuyente, el pago del impuesto debió efectuarse en cinco (5) cuotas y no en dos (2) como lo advirtió la DIAN; (ii) la DIAN no debió calcular intereses sobre la primera cuota porque la declaración se presentó con la segunda cuota y en ella se arrojó saldo a favor, circunstancia que le permitía no pagar la primera cuota del impuesto; (iii) los intereses de mora estuvieron suspendidos desde el 20 de abril de 2014 (dos años después de admitida la demanda), entre otros. El recurso fue resuelto por la DIAN mediante la resolución nro. 20220812000602 del 14 de diciembre de 20 22 en la que, por un lado, negó la reposición, y por el otro, modificó el artículo segundo del acto objeto de recurso para determinar seguir

14 de diciembre de 20 22 en la que, por un lado, negó la reposición, y por el otro, modificó el artículo segundo del acto objeto de recurso para determinar seguir adelante con la ejecución por valor total de $767.339.000. En este acto, la entidad señaló que: (i) la sociedad sí era gran contribuyente y que, por ende, debía pagar el impuesto en cinco (5) cuotas; (ii) no es cierto que no se debía pagar la cuota no. 1 porque la declaración arroje un saldo a favor, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 4680 de 2008, el valor de l a primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2007. Así, al revisar la declaración de renta del año 20 07, el valor del saldo a pagar por impuesto es la suma de $5.222.500.000, suma ésta a la que hay que aplicar el 20% para determinar el valor a pagar de la primera cuota lo que arroja la suma de $104.405.000; (iii) sabiendo el valor del pago de la primera cuota, se determina el valor de las cuatro (4) cuotas restantes y (iv) sobre cada una de estas cuotas se les liquida inte reses desde la fecha de exigibilidad de cada cuota a hasta la fecha de suspensión de los intereses de mora (20 de abril de 2014).

2 Exp. 23513, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Samai del Tribunal, índice 22, enlace de anexos de la oposición de la demanda, PDF denominado “GASEOSAS DEL HUILA”, página 121.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

3 Samai del Tribunal, índice 22, enlace de anexos de la oposición de la demanda, PDF denominado “GASEOSAS DEL HUILA”, página 121.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “Que previo el trámite respectivo, se declare lo siguiente:

1. La NULIDAD de los siguientes actos administrativos que integran la actuación demandada: RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICION (sic) No. 20220812000602 del 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra el fallo de excepciones al Mandamiento de Pago No 20220302000052 del 9 de agosto de 2022, notificada en forma electrónica el 15 de diciembre de 2022.

RESOLUCION (sic) 20220312000444 del 12 de octubre de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones contra el Mandamiento de Pago No 20220302000052 del 9 de agosto de 2022. Declarada la nulidad de las actuaciones administrativas descritas, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de GASEOSAS LUX SAS, con NIT (…), en calidad de

agosto de 2022. Declarada la nulidad de las actuaciones administrativas descritas, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de GASEOSAS LUX SAS, con NIT (…), en calidad de sociedad absorbente de Gaseosas de Córdoba SAS, quien a su vez absorbió a Gaseosas del Huila S.A. con NIT (…), declarando que no existe suma a su cargo por el impuesto de renta del año gravable 2008.” (Negrilla del original) A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 31 de la Constitución, y el artículo 634 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación: Sostuvo que la liquidación de intereses desconoció el artículo 634 del Estatuto Tributario y el Decreto 4680 de 2008. Explicó que la sociedad fue calificada como gran contribuyente , por lo que era aplicable el artículo 12 del Decreto 4680 de 2008 que dispuso el pago del impuesto sobre la renta y complementarios en 5 cuotas. Indicó que Gaseosas del Huila S.A. no tenía la obligación de pagar la primera cuota porque la declaración para el periodo 2008 liquidaba un saldo a favor. Entonces, de haber cancelado la obligación, se causaría un pago de lo no debido. Por lo anterior, indicó que la DIAN cometió un error al calcular los intereses de mora a partir de la fecha dispuesta en el Decreto 4680 de 2008 para el pago de la primera cuota. Puso de presente que el concepto nro. 31455 de 2013 de la autoridad tributaria admite que, si el contribuyente elaboró la declaración para la fecha de la primera cuota y determina que existe un saldo a favor, no tiene obligación de pagarla en

Puso de presente que el concepto nro. 31455 de 2013 de la autoridad tributaria admite que, si el contribuyente elaboró la declaración para la fecha de la primera cuota y determina que existe un saldo a favor, no tiene obligación de pagarla en virtud de los principios de justicia y equidad, pues la norma pretende el recaudo parcial el tributo correspondiente a ese periodo. Sostuvo que esta interpretación se incorporó en el artículo 11 del Decreto 2972 de 2013, con relación al periodo 2013, y el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016, para el año 2022.

4 SAMAI Tribunal, Índice 3, PDF de la demanda, página 3.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el artículo 634 del Estatuto Tributario regula los intereses moratorios originados en el pago tardío de declaraciones de forma separada para los casos en que la administración profiere una liquidación oficial. A su juicio, esta distinción tiene sentido porque, en el primer escenario, el título de cobro sería la declaración, mientras que en el segundo se requiere de la ejecutoria del acto administrativo de determinación para justificar el cobro. Sostuvo que, debido a que era improcedente el pago de la primera cuota, no existía un título que contuviera una obligación expresa, clara o exigible que antecediera ese momento y, por tanto, no puede causarse intereses moratorios.

Sostuvo que, debido a que era improcedente el pago de la primera cuota, no existía un título que contuviera una obligación expresa, clara o exigible que antecediera ese momento y, por tanto, no puede causarse intereses moratorios. Indicó que el concepto nro. 084978 del 17 de septiembre de 2001 señaló que, cuando se presentan correcciones a la declaración de renta del año anterior o se profieren liquidaciones oficiales que modifican el impuesto determinado, sobre el cuál se efectuó el cálculo de la primera cuota, se debe respetar la liquidación realizada por el contribuyente porque se fundamentó en liquidaciones ciertas, aunque fueran susceptibles de modificación. Afirmó que, por lo anterior, en caso de expedición de una liquidación oficial, solo procede el cálculo de intereses a partir de la fecha de vencimiento para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el pago de la segunda cuota. En este caso, debido a que el último dígito del NIT de Gaseosas del Huila S.A. era 6, el vencimiento del plazo para declarar era el 17 de abril de 2009. Manifestó que, dadas las particulares del caso, los intereses moratorios deben calcularse únicamente frente al impago de 4 cuotas, que son: i) del 17 de abril de 2009 por el 35% de la obligación, ii) del 12 de junio por el 30%, iii) del 18 de agosto por el 25% y iv) del 15 de octubre por el 10%. Adujo que el artículo 634 del Estatuto Tributario también dispone que el cálculo de intereses se suspende después de 2 años, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y hasta que sea proferida una decisión definitiva. En este caso, la

Adujo que el artículo 634 del Estatuto Tributario también dispone que el cálculo de intereses se suspende después de 2 años, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y hasta que sea proferida una decisión definitiva. En este caso, la demanda presentada contra la liquidación oficial de revisión fue admitida el 20 de abril de 2014 y la sente ncia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019, por lo que el tiempo de suspensión fue de 2.028 días. Aseguró que, atendiendo estos criterios y que la tasa de mora aplicable es del 17,84%, el monto total a pagar por intereses para el 25 de noviembre de 2020 era de $2.235.538.916,41. Además, sostuvo que el valor actualizado para ese momento por concepto de sanción era de $5.819.955.961. Y que el valor del tributo a cargo era de $2.137.815.000. Lo anterior suma un total de $10.193.310.000. Sostuvo que el 25 de noviembre de 2020 efectuó el pago de $10.193.280.000 y que la diferencia de este valor con el indicado “puede ser de simples aproximaciones a mil, sin un valor material real para la DIAN”5. En el acápite de normas violadas, al señalar que se infringió el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución, también manifestó que la DIAN “le da efectos retroactivos a actuaciones administrativas posteriores a la debida aplicación de las normas vigentes al momento del cumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente” 6.

5 Samai del Tribunal, índice 3, PDF de la demanda, página 18.

retroactivos a actuaciones administrativas posteriores a la debida aplicación de las normas vigentes al momento del cumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente” 6.

5 Samai del Tribunal, índice 3, PDF de la demanda, página 18. 6 Ibidem, página 23.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, sostuvo que el acto que decidió el recurso de repo sición infringió la prohibición de la reforma en peor o non reformatio in pejus porque incrementó el valor a pagar de $361.190.000 a $767.339.000 7. Puso de presente que todas las actuaciones del cobro coactivo fueron suscritas por el mismo funcionario de cobranzas, pero actuando bajo diferentes funciones , dada la aparente delegación otorgadas. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda señalando que el acto que decidió el recurso de reposición cumplió su finalidad al modificar la liquidación de los intereses causados. Precisó que el mandamiento de pago incluyó el valor total liquidado en la sentencia de segunda instancia que decidió la demanda contra el acto de determinación del tributo y que el abono realizado por contribuyente no cubre toda la obligación. Explicó que los grandes contribuyentes deben presentar la declaración de renta y realizar cinco pagos , siendo la primera cuota un anticipo a la presentación de la declaración de renta, por lo que se calcula con base en el año gravable anterior.

Explicó que los grandes contribuyentes deben presentar la declaración de renta y realizar cinco pagos , siendo la primera cuota un anticipo a la presentación de la declaración de renta, por lo que se calcula con base en el año gravable anterior. Sostuvo que, en este caso, el primer pago corresponde al 20% del total del tributo de la declaración de renta año gravable 2007 y debió hacerse el 13 de febrero de 2009. Afirmó que el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016 establece que, si el contribuyente realizó la declaración y liquidó un saldo a favor , no es necesario realizar el pago del 20% correspondiente a la primera cuota . No obstante, si en la revisión que realiza la administración se determina un valor a pagar, el contribuyente debe cancelarlo y liquidar los intereses correspondientes. Relató que Gaseosas Lux S.A.S. presentó la declaración de renta inicial el 16 de abril de 2009, por lo que fue posterior a la fecha de vencimiento de la primera cuota. Entonces, como no tenía conocimiento para el 13 de febrero de 2009 de si efectivamente tuviera un saldo a favor, debió realizar el pago del 20% del impuesto correspondiente al periodo anterior. Afirmó que el principio de la non reformatio in pejus opera en asuntos de naturaleza sancionatoria, condición que no se cumple en este caso. Manifestó que la DIAN incrementó el valor a pagar al decidir el recurso de reposición para corregir un error en la liquidación de intereses, el cual fue advertido por e l mismo contribuyente. Puso de presente que la doctrina 8 sostiene que los recursos administrativos tienen un alcance y finalidad distinto al de los recursos judiciales, pues la administración

para corregir un error en la liquidación de intereses, el cual fue advertido por e l mismo contribuyente. Puso de presente que la doctrina 8 sostiene que los recursos administrativos tienen un alcance y finalidad distinto al de los recursos judiciales, pues la administración puede fundamentar su decisión en conveniencia, mientras que el juez está restringido a verificar la legalidad. Así, se considera que en casos como el de la

7 Sobre este punto, citó el artículo 31 de la Constitución; los artículos 826, 832 y 834 del Estatuto Tributario; y la Sentencia T-033 de 2002. 8 Realizó la siguiente cita: “Revista Justificación de los recursos administrativos de fecha diciembre 2012 - José Luis Benavides y Diego Andrés Ospina Garzón”. (Cfr. Samai del Tribunal, índice 22, PDF : CONTESTACION DE DEMANDA DE GASEOSA LUX S.A.S, página 10).Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia no es aplicable la prohibición a la reforma en peor, aunque sí sea exigible la congruencia en asuntos sancionatorios. Aseguró que la jurisprudencia 9 ha puesto de presente que el principio de non reformatio in pejus admite excepciones, por ejemplo, cuando la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima. Finalmente solicitó que se condenara en costas a la actora en favor de la DIAN, para lo cual indicó que las agencias en derecho no requieren prueba y los gastos fueron

instancia es manifiestamente ilegítima. Finalmente solicitó que se condenara en costas a la actora en favor de la DIAN, para lo cual indicó que las agencias en derecho no requieren prueba y los gastos fueron demostrados con la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, para lo cual explicó el procedimiento de cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que el artículo 803 del Estatuto Tributario establece que los intereses moratorios se causan cuando los contribuyentes no efectú an el pago oportu no. Además, el artículo 634 ibidem indica que , cuando la DIAN determina mayores valores de impuestos, los intereses se causan a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debió haberse pagado. Puso de presente que la jurisprudencia10 consideró que, incluso si se determinaba la existencia un mayor valor a pagar por concepto de impuesto con posterioridad a la fecha en que inicialmente debía efectuarse el pago de la obligación, los intereses se entienden causados desde el vencimiento del plazo oportuno, aplicable al respectivo tributo y año gravable. Frente al caso concreto, relató los hechos probados, y concluyó que la discusión de la determinación del impuesto en sede judicial no influía en la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias , exceptuando las suspensiones de intereses previstas en la ley dos años después de la admisión de la demanda.

la determinación del impuesto en sede judicial no influía en la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias , exceptuando las suspensiones de intereses previstas en la ley dos años después de la admisión de la demanda. Explicó que debido a que el NIT de Gaseosas del Huila S.A. finalizaba en 6, las fechas de vencimiento de las cuotas previstas en el artículo 12 del decreto 4680 de 2008 eran el 13 de febrero, el 17 de abril, el 12 de junio, el 18 de agosto, y el 15 de octubre de 2009. Así, el conteo de intereses inici ó a partir del día siguiente del vencimiento de cada uno de esos plazos y de acuerdo con el porcentaje de la obligación que debió pagarse en cada ocasión, tal como lo hizo la DIAN. Respecto de la non reformatio in pejus, indicó que es parte de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 31 de la Constitución, que es aplicable a todas las actuaciones adelantadas por el Estado, incluidas las actuaciones administrativas de cualquier especialidad11. Precisó que , de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado12, no constituye un derecho fundamental absoluto o ilimitado y sostuvo que su aplicación

9 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22239, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta. del 1 de julio de 2021. Exp. 24044, C.P. Myriam Stella Gutiérrez

Argüello, citando la sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 23167, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Frente a ese punto citó la sentencia de la Corte Constitucional. T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. del 19 de enero de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2015-02281-01 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha admitido en contadas excepciones 13, como es el caso de la abierta contradicción del ordenamiento jurídico. Relató que la resolución que decidió sobre las excepciones aplicó a el número de cuotas y plazos previstos en el artículo 13 del Decreto 4680 de 2008 . Empero, correspondía aplicar el artículo 12 ibidem, considerando que la demandante fue clasificada como gran contribuyente. Por lo anterior, señaló que, aunque la decisión adoptada por la DIAN en sede de reposición pudo implicar una desmejora en la situación de la sociedad recurrente, dicha modificación resultaba no solo procedente, sino necesaria, so pena de infringir de manera grave y abierta el ordenamiento jurídico. Se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia porque la demanda no carecía de fundamento legal. Recurso de apelación La demandante fundamentó su impugnación en que el Tribunal incurrió en un grave

Se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia porque la demanda no carecía de fundamento legal. Recurso de apelación La demandante fundamentó su impugnación en que el Tribunal incurrió en un grave error en la aplicación de la jurisprudencia porque que las sentencias invocadas del 3 de julio de 2020 14 y del 1 de julio de 2021 15 realizaron consideraciones sobre la exigibilidad de las obligaciones tributarias, pero decidieron problemas jurídicos totalmente distintos al del asunto de la referencia. En cambio, se desconoció que existe jurisprudencia y doctrina relacionada con la primera cuota del impuesto sobre la renta de grandes contribuyentes. Puso de presente que la sentencia del 8 de noviembre de 20 0716 analizó un caso en el que no fue pagada la primera cuota del impuesto y, resultado de una Asamblea de Accionistas posterior a la oportunidad de dicho pago, se d io a lugar la presentación de la declaración con un impuesto a cargo. Destacó que dicha providencia reconoció que, en aplicación d el artículo 9 del Decreto 3049 de 199 7, no había base para calcular la primera cuota , debido a que en el año anterior no hubo saldo a pagar y la provisión contable para el año gravable fiscalizado fue cero. Además, admitió que la contribuyente, a partir de la segunda cuota, inició los pagos procedentes para cancelar la totalidad del tributo, pero no po día entender se incumplido el pago oportuno de la primera cuota. Sostuvo que en el 2008 no existía la obligación de pago por Gaseosas Lux S.A.S., pues la declaración, que fue realizada para la fecha de la primera cuota y que fue presentada para la segunda, liquidaba un saldo a favor. En consecuencia, no había

Sostuvo que en el 2008 no existía la obligación de pago por Gaseosas Lux S.A.S., pues la declaración, que fue realizada para la fecha de la primera cuota y que fue presentada para la segunda, liquidaba un saldo a favor. En consecuencia, no había lugar al pago de una primera cuota y , en caso de haberlo realizado , se podría solicitar la devolución por pago de lo no debido, “hecho que en nada cambiaria la situación que se discute en la presente demanda y que además prueba lo irracional de la liquidación que pretende la DIAN en el cálculo de los intereses de mora incluyendo la primera cuota del impuesto”17. Afirmó que el concepto nro. 31455 de 2013 de la autoridad tributaria admite que, si el contribuyente elaboró la declaración para la fecha de la primera cuota y determina que existe un saldo a favor, no tiene obligación de pagarla en virtud de los principios de justicia y equidad. Sostuvo que esta interpretación se incorporó en el artículo 11

13 Sentencia de la Corte Constitucional, T-455 de 2016. 14 Exp. 23167, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Exp. 24044, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Exp. 15376, C.P. Ligia López Díaz. 17 Samai, índice 47, página 10.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00081-01 (29351)

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gaseosas Lux S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 2972 de 2013, con relación al periodo 2013, y el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016, para el año 2022. Expuso que el artículo 634 del Estatuto Tributario regula los intere ses moratorios originados en el pago tardío de declaraciones de forma separada para los casos en que la administración profiere una liquidación oficial. Para la actora, esta distinción se sustenta en que, en el primer escenario, el título de cobro sería la declaración, mientras que en el segundo se requiere de la ejecutoria del acto administrativo de determinación para obtener dicho título. Sostuvo que no existía la obligación de pagar la primera cuota porque no había un título que contuviera una ob ligación expresa, clara o exigible que antecediera ese momento y, por tanto, no puede causarse intereses moratorios. Explicó que la sociedad fue calificada como gran contribuyente, por lo que era aplicable el artículo 12 del Decreto 4680 de 2008 que dispuso el pago del impuesto sobre la renta y complementarios en 5 cuotas. Por lo anterior, en caso de expedición de una liquidación oficial, solo procede el cálculo de intereses a partir de la fecha del vencimiento para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el pago de la segunda cuota. En este caso, debido a que el último dígito del NIT de Gaseosas del Huila S.A. era 6, el vencimiento para esto era el 17 de abril de 2009.

y el pago de la segunda cuota. En este caso, debido a que el último dígito del NIT de Gaseosas del Huila S.A. era 6, el vencimiento para esto era el 17 de abril de 2009. Indicó que el concepto DIAN nro. 084978 del 17 de septiembre de 2001 señaló que, cuando se presentan correcciones a la declaración de renta del año anterior o se profieren liquidaciones oficiales que modifican el impuesto determinado, sobre el cuál se efectuó el cálculo de la primera cuota, se debe respet ar la liquidación realizada por el contribuyente porque se fundamentó en liquidaciones ciertas, aunque fueran susceptibles de modificación. Consideró que retrotraer la determinación del tributo mediante liquidación oficial para calcular e imponer la obliga ción de pagar la primera cuota constituye una aplicación retroactiva de la ley, lo cual está prohibido por la constitución, tal como lo indicó el concepto (sin número) del 25 de febrero de 1975 expedido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concluyó que en caso de que “la declaración privada sea modificada por la Administración dentro de un proceso de determinación de impuestos, tanto la del año base de renta que se toma para la determinación de la primera cuota o la del mis mo periodo que se declara, e incluso cuando sea corregida posteriormente po

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