CE - Sentencia 41001233300020230025601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020230025601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482) Ejecutante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso Ejecutivo
Temas: PROCESO EJECUTIVO – Cuando el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, de conformidad con el artículo 442.2 del Código General del Proceso -aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente podrán presentarse como excepciones de mérito las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 21 de marzo de 2023, Nubia Inés Carvajal de Charry y sus hijas Claudia Patricia, Diana Paola y Sandra Liliana Charry Carvajal presentaron demanda
ejecución.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 21 de marzo de 2023, Nubia Inés Carvajal de Charry y sus hijas Claudia Patricia, Diana Paola y Sandra Liliana Charry Carvajal presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitando el pago de las sumas reconocidas en el marco de una acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad de José Jairo Charry Vanegas (cónyuge y padre de las ejecutantes), así como los intereses moratorios y costas procesales, alegando que las entidad es no han cumplido con la obligación pese a existir sentencia ejecutoriada.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 21 de marzo de 2023 1, a través de apoderado judicial, la señora Nubia Inés Carvajal de Charry, cónyuge sobreviviente de José Jairo Charry Vanegas
(q.e.p.d.), y sus herederas Claudia Patricia, Diana Paola y Sandra Liliana Charry Carvajal, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicia l, con las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“A. Solicito al señor Juez, se sirva librar mandamiento de pago en contra de la Nación – RAMA JUDICIAL y Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de las demandantes NUBIA INÉS CARVAJAL DE CHARRY, por un 50% de
Nación – RAMA JUDICIAL y Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de las demandantes NUBIA INÉS CARVAJAL DE CHARRY, por un 50% de
1 Expediente digital. SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00005 y 00012.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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los valores ejecutados, y a favor de CLAUDIA PATRICIA CHARRY CARVAJAL,
DIANA PAOLA CHARRY CARVAJAL y SANDRA LILIANA CHARRY CARVAJAL,
el otro 50% de las sumas ejecutadas así:
1. Por la suma de $51.640.190, que equivalen a 70 salarios mínimos vigentes a la anualidad en la que se dictó sentencia de segundo grado y que corresponden a los perjuicios morales.
- Por los intereses moratorios que permita la ley, causados desde el día 8 de diciembre de 2018, hasta cuando se pague esta obligación en su totalidad.
2. Por la suma de $48.430.366, que corresponde a la condena por concepto de perjuicios materiales – daño emergente.
- Por los intereses moratorios que permita la ley, causados desde el día 8 de diciembre de 2018, hasta cuando se pague esta obligación en su totalidad.
3. Por la suma de $90.045.366, que corresponde a la condena por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante.
diciembre de 2018, hasta cuando se pague esta obligación en su totalidad.
3. Por la suma de $90.045.366, que corresponde a la condena por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante.
- Por los intereses moratorios que permita la ley, causados desde el día 8 de diciembre de 2018, hasta cuando se pague esta obligación en su totalidad.
B. En su oportunidad, solicito condenar a las demandadas Nación – RAMA JUDICIAL y Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de costas, incluyendo agencias en derecho”.
4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujeron lo
siguiente:
5. El 29 de noviembre de 2004, el señor José Jairo Charry Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.
6. El mencionado Tribunal mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable solamente a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor del demandante.
7. Posteriormente, el 30 de enero de 2014, el Tribunal , mediante providencia complementaria, resolvió que el valor de las condenas -perjuicios morales y materialesdebían pagarse a la sucesión del señor Charry Vanegas, con ocasión a su fallecimiento. Precisó que, de acuerdo con la escritura pública de la sucesión, se
materialesdebían pagarse a la sucesión del señor Charry Vanegas, con ocasión a su fallecimiento. Precisó que, de acuerdo con la escritura pública de la sucesión, se reconoció como asignatarias a la señora Nubia Inés Carvajal de Charry, en calidad de cónyuge supérstite, a quien se le adjudicó el 50% del valor de las condenas y a sus tres hijas, como herederas, a quienes se les atribuyó el 50% restante.
8. El fallo de primera instancia fue apelado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la parte actora. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, modificó parcialmente la sentencia, declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Jairo Charry V anegas y a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamientoRadicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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de la administración de justicia, derivado de la mora judicial, y en consecuencia condenó a las dos entidades al pago de los perjuicios materiales y morales en partes iguales, esto es, cada una a cargo del 50% del valor de la condena.
9. La parte ejecutante señaló que, pese al tiempo transcurrido, las entidades demandadas no habían efectuado el pago del valor de las condenas impuestas, ni de los intereses moratorios correspondientes, a pesar de trat arse de obligaciones
9. La parte ejecutante señaló que, pese al tiempo transcurrido, las entidades demandadas no habían efectuado el pago del valor de las condenas impuestas, ni de los intereses moratorios correspondientes, a pesar de trat arse de obligaciones derivadas de una sentencia ejecutoriada, que incorporan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
Mandamiento de pago
10. En auto interlocutorio No. 697 del 7 de diciembre de 2023 2, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento en los siguientes términos (se transcribe
literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de las ejecutantes Nubia Inés Carvajal de Charry, Claudia Patricia Charry Carvajal, Diana Paola Charry Carvajal y Sandra Liliana Charry Carvajal, sucesoras procesales del señor José Jairo Charry Vanegas según escritura pública No. 4121 del 2 de diciembre de 2022; para que las entidades ejecutadas Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, paguen en partes iguales las siguientes sumas y conceptos, en virtud de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de septiembre de 2013, así:
A. Por la suma de $190.116.206, correspondiente al capital derivado de la condena impuesta en las providencias base de la ejecución.
B. Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del C.C.A., desde el 8 de
impuesta en las providencias base de la ejecución.
B. Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del C.C.A., desde el 8 de diciembre de 2017 –día siguiente a la ejecutoria de la providencia – hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, que al 30 de septiembre de 2023 ascendían a $82.675.218; ello, con cesación en la causación de intereses moratorios entre el 8 de junio de 2018 y el 6 de diciembre de 2022.
C. Por las costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso.
SEGUNDO: TRAMITAR la demanda por el procedimiento previsto en los 422 y siguientes del Código General del Proceso. (…)”.
Oposición de las entidades ejecutadas
- Fiscalía General de la Nación3
11. Se opuso a las pretensiones al sostener que los beneficiarios no agotaron el trámite administrativo previo para el pago de la condena exigido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2469 de 2015. Señaló que, según el manual interno de pago de sentencias y conciliaciones (Resolución 0-1690 de 1995), estos debían presentar la solicitud dentro de los seis meses siguientes a
2 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00014. 3 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00026.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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la ejecutoria, con los documentos requeridos. Al no hacerlo, afirmó que la obligación no se hizo exigible ni se causaron intereses moratorios.
12. Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no proponía las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP, sino que, con apoyo en el artículo 1577 del Código Civil, formulaba las d el artículo 442.1 del CGP relativas a la “falta de exigibilidad de la obligación” y a la “inobservancia del derecho de turno en el pago de sentencias y conciliaciones judiciales”.
13. Sostuvo que, aunque el apoderado de los beneficiarios envió una comunicación, esta fue remitida a una dirección de correo electrónico institucional incorrecta -perteneciente a un funcionario del CTI - y no a través de los canales oficiales de radicación de la entidad. Recalcó que la Ley 1755 de 2015 exige la utilización de los medios formales (ventanillas de correspondencia, correo certificado o el aplicativo PQRS del portal web institucional) para la presentación válida de las solicitudes. En consecuencia, concluyó que los beneficiarios no cumplieron con el procedimient o legal ni con los requisitos que permiten exigir el pago.
14. Asimismo, argumentó que la inobservancia del derecho de turno, previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, vulnera el debido proceso y el principio de igualdad, pues las solicitudes deben atenderse según su orden de radicación. Indicó
14. Asimismo, argumentó que la inobservancia del derecho de turno, previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, vulnera el debido proceso y el principio de igualdad, pues las solicitudes deben atenderse según su orden de radicación. Indicó que, conforme a certificación de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, las beneficiarias no presentaron solicitud formal ni cuentan con turno asignado, razón por la cual no resulta proceden te ordenar el pago ni reconocer intereses, ya que ello desconocería el trámite administrativo y afectaría los derechos de otros beneficiarios que sí cumplieron los requisitos legales.
15. Adicionalmente, la entidad presentó solicitud de regulación o pérdida d e intereses, con fundamento en los artículos 425 y 127 del CGP y el artículo 177 del CCA. Sostuvo que, ante la falta de presentación de la petición de pago con el lleno de los requisitos legales, operó la cesación de intereses. Precisó que estos solo se causaron entre el 8 de diciembre de 2017 y el 8 de junio de 2018, lapso correspondiente a los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA, y que a partir del 9 de junio de 2018 dejaron de generarse conforme al artículo 60 de la Ley 446 de 1998, los cuales solo se reanudarían una vez se presentara la solicitud de pago en debida forma.
- Rama Judicial4
16. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que los pagos derivados de sentencias deben realizarse conforme a la ley, el presupuesto y el sistema de turnos, con el fin de evitar que se privilegien intereses particulares sobre el interés general y se afecte el orden de otros beneficiarios, respecto de lo cual
derivados de sentencias deben realizarse conforme a la ley, el presupuesto y el sistema de turnos, con el fin de evitar que se privilegien intereses particulares sobre el interés general y se afecte el orden de otros beneficiarios, respecto de lo cual propuso las excepciones de confusión, prescripción y pago sujeto al turno.
4 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00028.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
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Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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17. Sobre la confusión, invocó el artículo 1724 del Código Civil, indicando que en cuanto a los intereses moratorios “convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”.
18. Sobre la segunda, citó los artículos 192 del CPACA y 2512 del Código Civil, sostuvo que el derecho a cobrar intereses prescribe cuando los beneficiarios no radican oportunamente la solicitud de pago y la documentación requerida (dentro de los tres meses establecidos por el Decreto 2469 de 2015). Por tanto, la causación de intereses cesa y no puede ser reconocida retroactivamente.
19. Argumentó que el pago debía estar sujeto al turno, siendo exigible la
de los tres meses establecidos por el Decreto 2469 de 2015). Por tanto, la causación de intereses cesa y no puede ser reconocida retroactivamente.
19. Argumentó que el pago debía estar sujeto al turno, siendo exigible la obligación solamente cuando se cumpla con el procedimiento legal y la solicitud sea asignada. Argumentó que la entidad paga en estricto orden cronológico, según la fecha de radicación completa de la documentación, conforme a la Circular DEAJC19-64 de 2019. Aclaró que, al momento, se estaban pagando obligaciones del primer trimestre de 2019, mientras q ue la solicitud de los demandantes fue radicada el 21 de abril de 2022, por lo que aún no les corresponde el turno de pago.
20. Recalcó que este sistema ha sido avalado por la Corte Constitucional, que ha considerado legítimo y razonable el establecimiento de turnos como garantía del derecho a la igualdad. Además, enfatizó que la demora en los pagos no obedece a la mala fe de la entidad, sino a limitaciones presupuestales reconocidas por el Gobierno Nacional, que incluso expidió el Decreto 642 de 2020 para priorizar pagos pendientes de hasta dos años atrás.
21. Finalmente, solicitó verificar la liquidación presentada por la parte actora, pues no incluyó los descuentos correspondientes a prestaciones sociales y solicitó autorización para que un liquidador de la en tidad realizara el cálculo conforme a la ley5.
Trámite de primera instancia
22. La Rama Judicial interpuso recurso de reposición 6 contra el auto que libró mandamiento de pago, solicitando su revocatoria o, en subsidio, que el pago se limitara al capital sin intereses, por no cumplirse los requisitos del artículo 192 del
22. La Rama Judicial interpuso recurso de reposición 6 contra el auto que libró mandamiento de pago, solicitando su revocatoria o, en subsidio, que el pago se limitara al capital sin intereses, por no cumplirse los requisitos del artículo 192 del CPACA. Alegó que solo le corresponde asumir el 50% de la conden a, invocó el
5 Al respecto señaló: “En el caso que hoy nos ocupa observa el suscrito apoderado que con fundamento en la solicitud de ejecución y liquidación que la acompañó el despacho libró mandamiento de pago, sin embargo, en aras de la lealtad procesal que se debe predicar de las actuaciones de los apoderados, considero que la misma adolece de algunas falencias, por ejemplo, en la liquidación pr esentada por la parte ejecutante no se están incluyendo los valores a descontar tanto a empleador como a trabajador por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, atendiendo las disposiciones del artículo 430 del C.G.P. y el artículo 132 ibídem, solicito al despacho se verifique la liquidación presentada por la parte actora y de ser necesario se ajuste el mandamiento de pago a las disposiciones legales o al valor que en derecho corresponda. Para lo anterior, solicito comedidamente AUTORIZACIÓN a l despacho para que la liquidación del evento sea elaborada por uno de los liquidadores de la entidad, quienes se encuentran calificados para estas labores y gozan de experiencia y experticia en el tema, para que, de haber lugar, pueda llegarse a un ACUERD O DE PAGO de esta obligación con la parte actora.”. 6 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00025.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
PAGO de esta obligación con la parte actora.”. 6 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00025.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
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respeto del turno para el pago de sentencias conforme a la normativa vigente y cuestionó la liquidación presentada, solicitando su verificación y ajuste.
23. Mediante auto interlocutorio No. 208 del 16 de mayo de 2024 7, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso y confirmó el mandamiento de pago, consideró que se produjo la cesación de intereses moratorios entre el 8 de junio de 2018 y el 6 de diciembre de 2022 por la presentación extemporánea de la solicitud de pago. Asimismo, desc artó la procedencia de descuentos por prestaciones sociales y reiteró que la condena debía ser asumida en partes iguales por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
24. En la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento del 4 de septiembre de 20248, el Tribunal dejó constancia de que: (i) las ejecutadas no propusieron excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP; (ii) la Rama Judicial formuló excepciones de fondo previstas en el artículo 442.2 del CGP, esto es, confusión y prescripción; y (iii) la Fiscalía propuso las de falta de exigibilidad de la obligación e inobservancia del derecho de turno, las cuales, aunque fueron consideradas
excepciones de fondo previstas en el artículo 442.2 del CGP, esto es, confusión y prescripción; y (iii) la Fiscalía propuso las de falta de exigibilidad de la obligación e inobservancia del derecho de turno, las cuales, aunque fueron consideradas improcedentes por no encontrarse enlistadas en la disposición precitada, indicó que dichos argumentos serían examinados al resolver de fondo el asunto. Por ello, el a quo concluyó que no existían asuntos por resolver oficiosamente y, al no advertirse vicios ni objeciones de las partes, declaró superada la etapa de saneamiento.
Sentencia de primera instancia
25. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 17 de septiembre de 20249, resolvió no declarar probadas las excepciones de confusión y prescripción propuestas por la Rama Judicial, y rechazó la de inexigibilidad de intereses moratorios invocado por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de ambas entidades, a favor de las ejecutantes, como sucesoras procesales del señor José Jairo Charry Vanegas, conforme al mandamiento de pago del 7 de diciembre de 2023.
26. Precisó que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas bajo el Decreto 01 de 1984, por lo que resulta aplicable el artículo 177 del CCA, y no el artículo 192 del CPACA. En virtud de esta norma, los beneficiarios tenían seis meses desde la ejecutoria de la sentencia para presentar la solicitud de pago, y su incumplimiento solo produce la cesación temporal de los intereses moratorios, pero no extingue la obligación principal.
27. Frente a la excepción de confusión, concluyó que no concurren en la entidad
incumplimiento solo produce la cesación temporal de los intereses moratorios, pero no extingue la obligación principal.
27. Frente a la excepción de confusión, concluyó que no concurren en la entidad las calidades de acreedora y deudora, pues el deber de los beneficiarios de presentar documentación es una carga procesal, no una obligación recíproca. En cuanto a la prescripción, determinó que el plazo de cinco años para ejercer la acción judicial empezó a contarse desde el 7 de junio de 2019 (dieciocho meses después de la ejecutoria del 7 de diciembre de 2017), por lo que la presentación de la solicitud el 21 de marzo de 2023 fue oportuna.
7 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00029. 8 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00050. 9 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00053.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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28. En cuando al argumento de la Fiscalía, quien sostuvo que la solicitud de pago no fue radicada por los canales habilitados ni cumplía los requisitos del Decreto 2469 de 2015, razón por la cual no era posible asignar turno ni tampoco que se causaran intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA, el Tribunal consideró válida la solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022, pese a haber sido enviada inicialmente a un correo electrónico equivocado de un funcionario del
causaran intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA, el Tribunal consideró válida la solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022, pese a haber sido enviada inicialmente a un correo electrónico equivocado de un funcionario del CTI, por cuanto este la remitió posteriormente al área competente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del CPACA. En consecuencia, el a quo determinó que la cesación en la causación de intereses moratorios operó entre el 8 de junio de 2018 y el 7 de diciembre de 2022, periodo durante el cual los beneficiarios no habían radicado el cobro. Precisó que la entidad solo un día antes de la audiencia de alegaciones y juzgamiento atendió la petición de la parte ejecutante indicándole que la solicitud no cumplía los requi sitos, pese a haber tenido conocimiento del asunto desde la notificación del mandamiento de pago.
29. En virtud de lo anterior, al no prosperar las excepciones ni los argumentos de defensa, ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Finalmente, no impuso costas procesales.
Recurso de apelación y trámite
30. La Fiscalía General de la Nación10 apeló la precitada sentencia.
31. Fundamentó su recurso indicando que la parte ejecutante no había radicado la cuenta de cobro co n el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, lo que impide que la entidad les otorgue un turno de pago y, por tanto, dicha situación genera la cesación de intereses.
32. A su juicio, reiteró que el correo enviado el 7 de diciembre de 2022 no puede
un turno de pago y, por tanto, dicha situación genera la cesación de intereses.
32. A su juicio, reiteró que el correo enviado el 7 de diciembre de 2022 no puede considerarse una solicitud válida, pues no se remitió a través de los canales oficiales, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que faculta a las entidades para exigir que ciertas p eticiones se presenten por medios específicos.
33. Indicó que fue con ocasión de la presentación de la demanda que se le solicitó al ejecutante el reenvío de la documentación, la cual en todo caso no cumple con la totalidad de los documentos exigidos, por lo que no ha sido posible asignarle turno de pago, sin que la inobservancia del procedimiento administrativo pueda trasladarse a la Fiscalía.
34. Por estas razones, solicitó al despacho revocar la decisión del Tribunal y acoger la excepción de inexigibilidad de intereses moratorios, formulada en la solicitud de regulación o pérdida de intereses.
35. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto No. 508 del 21 de noviembre de 2024, concedió -en efecto devolutivoel recurso de apelación11.
10 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00058. 11 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00063.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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36. La alzada fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 202512.
37. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES
38. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad en la demanda, legitimación por activa y por pasiva y verificados los requisitos de la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
39. Con ese propósito, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y el problema jurídico a resolver; (ii) el régimen jurídico aplicable, (iii) el caso en concreto; y (iv) las costas procesales.
El objeto de la alzada y el problema jurídico por resolver
40. Para efectos de desatar el recurso de apelación, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem para decidir la controversia, salvo aquellas cuestiones que deban analizarse y resolverse de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
41. Según lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila consideró válida la solicitud de pago presentada el 7 de diciembre de 2022, la cual inicialmente fue
de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
41. Según lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila consideró válida la solicitud de pago presentada el 7 de diciembre de 2022, la cual inicialmente fue enviada a un correo equivocado. S eñaló que la remisión interna posterior al área competente cumplía con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, razón por la cual no procedía la cesación de intereses. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, parte ejecutada, quien sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al reconocer que la solicitud de cobro no fue remitida por los canales oficiales y, aun así, negar la cesación de intereses moratorios. En este contexto, el problema jurídico consiste en determinar si procedía l a suspensión de los referidos réditos considerando que la solicitud de pago fue remitida por un canal no previsto por la entidad.
42. No obstante, antes de entrar al estudio de fondo del recurso de apelación y del problema jurídico planteado, la Sala consider a necesario examinar, como cuestión previa, el trámite procesal adelantado en el presente asunto, en particular la forma en que fueron propuestas y tramitadas las excepciones y la solicitud de regulación o pérdida de intereses de la Fiscalía General de la Nación en la primera instancia. Este análisis resulta determinante, en la medida en que de su resultado dependerá establecer si corresponde, o no, abordar el estudio del problema jurídico formulado en la alzada, atendiendo a los principios de debido proceso y delimitación de la competencia del juez de segunda instancia.
dependerá establecer si corresponde, o no, abordar el estudio del problema jurídico formulado en la alzada, atendiendo a los principios de debido proceso y delimitación de la competencia del juez de segunda instancia.
12 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00009.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00256-01 (72.482)
Demandante: Nubia Inés Carvajal de Charry y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
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Cuestión previa: excepciones procedentes y oportunidad para decidir la cesación o regulación de intereses