CE - Sentencia 41001233300020230029001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020230029001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844) Demandante CLÍNICA UROS S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementario. Año gravable
2017. Suspensión del término de firmeza de las declaraciones. Carga de la prueba. Valoración de libros contables.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 51, que resolvió: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de abril de 2018, Clínica Uros S.A.S. presentó la declaración del impuesto
sobre la renta y complementario del año gravable 2017, en la que liquidó saldo a pagar, la cual fue objeto de corrección el 26 de octubre de 2018, sin variar el saldo a pagar. Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 20220130500000007 del 9 de marzo de 2022, que adicionó ingresos, desconoció costos y deducciones, y rechazó descuentos tributarios. Como consecuencia de ello, incrementó la renta líquida gravable, determinó un mayor valor de impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud. La demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la DIAN mediante resolución 002315 del 15 de marzo de 2023 que confirmó la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai Tribunal, índice 37.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes
pretensiones2:
1. Se declare la nulidad de la Resolución por la cual se resuelve un recurso de reconsideración No. 002315 del 15 de marzo de 2023, del Subdirector de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales seccional Neiva.
2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 20220130500000007 del 9 de marzo de 2022, de la División de Fiscalización y Liquidación Intensiva; DIAN, Seccional
Neiva.
3. A manera de restablecimiento del derecho, declarar que el contribuyente CLÍNICA UROS S.A.S. no es deudor por las deudas de impuestos, sanciones e intereses sobre el Impuesto de Renta de la vigencia 2017.
4. Se condene en costas del proceso a la entidad demandada por actuar con temeridad, al aplicar vincular un deudor solidario que no ostenta la calidad de representante legal para la fecha de los hechos.
Invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 236, 237, 238, 589, 590, 688, 705, 714, 730, 742 y 772 del Estatuto Tributario; 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016; 43 (inciso 4) de la Ley 962 de 2005; 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016. El concepto de la violación se resume a continuación:
Afirmó que operó la firmeza de la declaración tributaria y hubo falta de competencia temporal en la expedición de los actos demandados porque la declaración de renta se presentó oportunamente el 13 de abril de 2018 y el requerimiento especial se notificó hasta el 9 de julio de 2021. Explicó que, si bien la DIAN notificó auto de inspección tributaria el 9 de abril de 2021, ella se practicó hasta el 9 de julio de 2021, por lo que no alcanzó a interrumpir el término de firmeza de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario. Expresó que, dado que los actos se emitieron cuando la declaración estaba en firme, la administración incurrió en falta o falsa motivación porque la decisión se basó en hechos que no se probaron y omitió considerar hechos que sí estaban acreditados. Controvirtió la adición de ingresos propuesta por la DIAN a partir de las bases de retención declaradas e informadas por terceros, empresas promotoras de saludEPSque deben realizar pagos con apego al procedimiento establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. Agregó que estas entidades llevan contabilidad por el sistema de caja, mientras que la demandante sigue el sistema de causación. Aseguró que los ingresos declarados corresponden a los efectivamente causados y facturados en el año 2017. Planteó que la contabilidad llevada en debida forma constituye, en sí misma, medio
de prueba de la realidad económica, financiera y fiscal de la compañía. Agregó que no pueden exigírsele documentos solemnes o de fecha cierta a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y que la falta de valoración de las pruebas en este caso acarreó la falsa motivación y falta de motivación de los actos demandados. Por último, aseveró que los argumentos de la demanda se fundamentan en precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento para los operadores jurídicos. 2 Samai Tribunal, índice 3.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda3. Sobre la firmeza de la declaración y la falta de competencia temporal de los funcionarios que expidieron los actos demandados, sostuvo que el requerimiento especial fue proferido y notificado dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, de modo que no operó la firmeza de la declaración de renta. Señaló que la ampliación del término general de firmeza de la declaración que tuvo
lugar con la Ley 1819 de 2016 empezó a regir a partir de la promulgación de dicha norma, el 29 de diciembre de 2016. Por lo tanto, el denuncio presentado por la demandante en el 2018 se somete al término de firmeza de 3 años. Advirtió que los términos de firmeza de las declaraciones se suspendieron entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria por el Covid
19. Asimismo, adujo que el término de firmeza de la declaración de renta de la demandante se suspendió por tres meses, con ocasión de la inspección tributaria notificada el 9 de abril de 2021.
Bajo este entendido, concluyó que el término que notificar a la demandante el requerimiento especial vencía inicialmente el 13 de abril de 2021 y se prorrogó hasta el 27 de septiembre de 2021, de manera que su notificación, el 9 de julio de 2021, fue oportuna. Refutó el argumento de la demandante según el cual la inspección tributaria no suspendió la firmeza de la declaración, arguyendo que se cumplieron los requisitos que la jurisprudencia4 ha fijado para ello, dado que el auto se notificó electrónicamente el 9 de abril de 2021 en debida forma, se recabaron pruebas y se adelantaron diversas actuaciones, las cuales enlistó. Controvirtió la alegada falsa motivación, la cual estimó que no fue desarrollada por
la demandante. Reiteró que la declaración no quedó en firme y precisó que los argumentos presentados sobre este asunto no acarrean la falsa motivación de los actos demandados, comoquiera que la discusión no versa sobre los hechos o pruebas aportadas en el proceso, sino sobre la interpretación de las normas que suspendieron el término de firmeza. En lo atinente a la adición de ingresos, sostuvo que revisó y analizó cada una de las pruebas aportadas por la actora, pero ellas no fueron suficientes. Explicó que la adición de ingresos surgió de la diferencia entre la base de retenciones practicadas por terceros (consignada en los certificados de retención suministrados por la demandante en desarrollo de la inspección tributaria) y los ingresos declarados, con lo cual desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se le trasladó la carga de la prueba a la Clínica, quien debía demostrar, con comprobantes internos y externos de la contabilidad, las diferencias halladas por la administración. Frente al argumento de que la contabilidad constituye plena prueba, precisó que los comprobantes externos prevalecen sobre la contabilidad y que, en el caso concreto, la adición de ingresos surgió de la diferencia entre las bases de retención 3 Samai Tribunal, índice 15. 4 Citó las sentencias del 21 de agosto de 2019 (Exp. 21027, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 28 de julio de 2016 (Exp. 18727, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), proferidas por esta Sección.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignadas en los certificados de retención y los ingresos registrados en la contabilidad y en la declaración. Asimismo, reiteró que no existe nulidad de los actos por falsa o falta de motivación, porque valoró las pruebas aportadas por el mismo contribuyente (certificados de retención) y con ellas desvirtuó la contabilidad. Afirmó que no existe identidad de hechos frente a las sentencias a las que hizo alusión, por lo cual no constituyen precedente. Finalmente, se opuso a la condena en costas pretendida por la actora, aduciendo que no aportó pruebas que la justifiquen, y solicitó que se emita condena en favor de la DIAN. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas5, con fundamento en las siguientes consideraciones: Concluyó que el requerimiento especial fue oportuno y que no hubo falta de competencia temporal en la expedición de los actos demandados porque el término de firmeza de la declaración de renta de la demandante venció el 29 de septiembre de 2021, considerando la suspensión del término por 3 meses y 75 días derivada de la emergencia sanitaria y la inspección tributaria practicada, y el requerimiento especial se notificó oportunamente el 9 de julio del mismo año.
En cuanto a la adición de ingresos, precisó que la mitad de los terceros cuyos certificados de retención motivaron la glosa no son EPS, de manera que el argumento de la demandante no controvierte la adición de ingresos por las diferencias advertidas con ellos. En cuanto a los que sí son EPS, desmintió que estas llevaran contabilidad por el sistema de caja, pues todas las empresas colombianas están obligadas a registrar sus operaciones sobre la base contable de causación o devengo. Afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera que los clientes con los que la DIAN identificó diferencias llevan su contabilidad por el sistema de caja, de manera que le pagaron las compras y/o servicios prestados y le efectuaron retenciones en la fuente en periodos posteriores a aquellos en los que la demandante los contabilizó, entonces, debió utilizar su contabilidad como medio de prueba y demostrar que esos ingresos los registró y declaró en años gravables precedentes, sin embargo, no lo hizo. Sobre el desconocimiento de la contabilidad como prueba, explicó que no basta con llevar la contabilidad en debida forma, sino que la misma debe hacerse valer como tal y la sociedad debió demostrar que los ingresos que se pretendieron adicionar fueron contabilizados y registrados en años anteriores, dada la diferencia entre los sistemas de causación y caja presuntamente utilizados por esta y sus clientes. En lo que atañe al precedente jurisprudencial, consideró que sí se observaron los precedentes del Consejo de Estado en materia de firmeza de las declaraciones
tributarias, facultades de fiscalización de la DIAN, la contabilidad como medio de prueba y la carga de la prueba. Advirtió que la demandante no controvirtió las demás glosas de la DIAN frente a costos, gastos financieros, descuentos tributarios y sanciones, por lo que conservarían presunción de legalidad aún si hubieren 5 Samai Tribunal, índice 37.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperado los argumentos de la actora. Por último, se abstuvo de condenar en costas porque la demanda no carece de fundamento legal. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia6, insistiendo en que la declaración de renta del año 2017 estaba en firme pues el requerimiento especial se notificó el 9 de julio de 2021, extemporáneamente, cuando ya había transcurrido el término de 3 años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Sobre la inspección tributaria, reiteró que ella no alcanzó a suspender el término para notificar el requerimiento especial, puesto que esta solo se practicó hasta el 9
de julio de 2021. Citó jurisprudencia de esta Sección7, que señaló que la inspección tributaria solo suspende el término de firmeza de la declaración cuando ella se realiza dentro del plazo de 3 meses siguientes a la notificación del auto de inspección. Arguyó que la Resolución 022 de 2020 no suspendió los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, sino que ello solo sucedió con la Resolución 030 de 2020. De este modo, la firmeza de las declaraciones se suspendió por solo 61 días, en lugar de los 75 días que indicó el Tribunal, por lo que la declaración quedó en firme el 14 de junio de 2021. Reafirmó que, al haber ignorado que la declaración de renta estaba en firme, la administración violó el principio de legalidad, por falta o falsa motivación. Asimismo, que constituye falsa motivación o falta de motivación la ausencia de análisis de las pruebas presentadas en el curso de la sede administrativa. Por último, aseveró que se le vulneró el debido proceso, pues tanto la administración como el Tribunal omitieron tener en cuenta las pruebas contables. En este punto, recalcó que los libros de contabilidad constituyen plena prueba en favor del contribuyente, sin que deba exigírsele documentos solemnes o de fecha cierta con características específicas, como sí sucede con los soportes que se requieren a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Alegó que la falta de análisis de las pruebas configuró la falsa y falta de motivación. Oposición al recurso de apelación
La demandada se opuso al recurso de apelación8. Recalcó que el término que tenía para notificar el requerimiento especial se suspendió por 75 días, de conformidad con las Resoluciones 022 y 030 de marzo de 2020, y explicó que dichas resoluciones fueron expedidas por la DIAN con fundamento en los decretos 417 y 491 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid 19. Así mismo, reiteró los argumentos de la contestación. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Samai Tribunal, índice 42. 7 Sentencia del 2 de febrero de 2023. Exp. 26826, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 8 Samai, índice 11.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión 20220130500000007 del 9 de marzo de 2022 y de la resolución 002315 del 15 de marzo de 2023, actos por medio de los cuales la demandada modificó la
declaración de renta del año gravable 2017 de la demandante. Específicamente, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante debe determinar la Sección: i) si operó la firmeza de la declaración y, de no ser así, ii) si se presentó una ausencia de valoración probatoria que derive en falta de motivación o falsa motivación de los actos demandados y constituya una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante. Se advierte que la apelante no controvirtió el razonamiento del a quo en lo que atañe al rechazo de su argumento sobre el sistema de contabilidad de las EPS que le practicaron retención en la fuente y por qué ello justificaría las diferencias entre las bases de retención y los ingresos declarados, por lo que la Sección se abstendrá de analizarlo. Tampoco se abordará rechazo de costos, deducciones y descuentos tributarios, ni la imposición de la sanción por inexactitud, pues la demanda no planteó cargos de nulidad dirigidos a cuestionar dichas glosas.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Sobre la firmeza de la declaración de renta y la falta de competencia temporal en la expedición de los actos demandados El Tribunal consideró que la DIAN notificó oportunamente el requerimiento especial, dentro del término de 3 años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, considerando la suspensión de aquél con ocasión de la emergencia por el COVID 19 y la inspección tributaria.
En el recurso de apelación, la demandante insistió en la firmeza de la declaración de renta y refutó que el término para la notificación del requerimiento especial se
la inspección tributaria. En el recurso de apelación, la demandante insistió en la firmeza de la declaración de renta y refutó que el término para la notificación del requerimiento especial se hubiera suspendido en los términos que expresó el a quo, por cuanto la inspección tributaria no cumplió los requisitos para ello y la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria solo operó a partir de la Resolución 0030 del 2020, entre el 30 de marzo y el 1 de junio de 2020. Así las cosas, el término para notificar el requerimiento especial solo se suspendió por un lapso de 61 días, hasta el 14 de junio de 2021. Para resolver este asunto, con respecto a la suspensión del término de firmeza prevista en el inciso 1 del artículo 706 del Estatuto Tributario9, esta Sección ha precisado que la expresión «se practique inspección tributaria» implica la realización de esta dentro del plazo de suspensión10, contado a partir de la notificación del auto que la ordenó. De este modo, la inspección tributaria sólo suspenderá el término de firmeza si se practica «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia»11. En el caso concreto, se encuentra acreditado en el expediente administrativo lo 9 Artículo 706. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete (…).
9 Artículo 706. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete (…). 10 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, exp. 20095 y del 28 de junio de 2016, exp. 18727, M.P. Martha Teresa Briceño; del 16 de febrero de 2023, exp. 26761 y del 30 de noviembre de 2023, exp. 27876, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y, del 22 de agosto de 2024, exp. 28121, M.P. Wilson Ramos Girón, entre otras. 11 Sentencia del 22 de agosto de 2024, exp. 28121, M.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente12: · El 9 de abril de 2021, la DIAN emitió el auto comisorio para inspección tributaria No. 2021013010000103, notificado electrónicamente ese mismo día (fls 178 a 180 Caa).
· En desarrollo de la inspección, la DIAN expidió el requerimiento ordinario de información 2021013040000143 del 12 de abril de 2021, en el que solicitó a la demandante la copia de las planillas de seguridad social del 2017, copia de los contratos laborales con algunos trabajadores, copia de los certificados de retención en la fuente, entre otros. Dicho requerimiento se notificó electrónicamente el 13 de abril de 2021 y la actora dio respuesta el 27 de abril de 2021 (fls 182 a 184 y 188 a 195 Caa). Así mismo, el 12 de abril de 2021, se emitió solicitud de información al tercero Caja de Compensación Familiar del Huila, quien dio respuesta (fl. 187 y 197 a 201 Caa).
Como se observa, en desarrollo de la inspección tributaria ordenada en relación con la declaración de renta del año 2017, la DIAN requirió información del contribuyente con el propósito de verificar las cifras registradas en la declaración. De hecho, fue a partir de la información suministrada por la demandante (específicamente los certificados de retención en la fuente), que la administración identificó las diferencias con los ingresos declarados que resultaron en la glosa de adición de ingresos13. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la apelante, la Sala encuentra que la administración sí practicó la inspección tributaria ordenada en relación con la declaración de renta del año 2017 y satisfizo la exigencia prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario, comoquiera que practicó al menos una prueba dentro de los
tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó, por cuanto los requerimientos y solicitudes de información se efectuaron a los pocos días de emisión y notificación de dicho auto. En consecuencia, el término que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial se suspendió por un término de tres meses. Ahora bien, en lo que atañe a la suspensión de términos con ocasión de las resoluciones expedidas por la DIAN en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19, esta corporación recientemente se pronunció mediante sentencia del 2 de julio de 202614, en la que señaló que la Resolución DIAN 022 del 18 de marzo de 2020 sí suspendió los términos de firmeza de las declaraciones. En dicha providencia, la Sección precisó que la suspensión del término de firmeza de las declaraciones tributarias sí estaba comprendida en el artículo 1 de la Resolución 022 de 202015, como se estableció en la sentencia del 6 de octubre de 2022 (Exp. 25571, M.P. Milton Chaves García), que se pronunció sobre dicha norma en el medio de control de simple nulidad. En esa oportunidad, se señaló: (…) la suspensión de términos contenida en las resoluciones demandadas16 de manera general no impone condiciones diferentes o injustificadas sobre algún trámite concreto, ni sobre sus intervinientes, por lo que no hay ningún trato específico que vulnere el principio
de igualdad. En la medida en que los términos de suspensión abarcan también los de firmeza de las declaraciones tributarias por igual, no cabe concluir que se imponga un término de firmeza diferente e injustificado sobre algún procedimiento o clase de declaración 12 Samai Tribunal, índice 15, anexos de la contestación de la demanda - Cuaderno de Antecedentes Administrativos (Caa). 13 Informe de expediente No. 1839-81 del 9 de julio de 2021, Caa (fl 220, respaldo). 14 Sección Cuarta. Exp. 29339, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Artículo 1. Suspender entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución. 16 Se demandaron, bajo el medio de control de nulidad simple, los artículos 1 de la Resolución 022 de 2020; 8 de la Resolución 30 de 2020, ambas proferidas por la DIAN; y 1 de la Resolución 385 de 2020 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP).Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co tributaria en particular (resaltado propio). Si bien es cierto que la referida Resolución 022 se refiere en general a la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas, no es dable adoptar una interpretación restrictiva como la que pretende la demandante, por cuanto las medidas de suspensión de los términos que se dieron con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19 se tomaron en consideración a las circunstancias excepcionales que se presentaban entonces, para la totalidad de las actuaciones de la administración, en un sentido amplio, lo cual incluyó la firmeza de los denuncios. En consecuencia, la suspensión del término de firmeza de las declaraciones operó por un periodo de 75 días, que transcurrió desde el 19 de marzo de 2020 (con la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020) hasta el 1 de junio del mismo año, reanudándose el 2 de junio de 2020, de conformidad con la Resolución DIAN 055 del 29 de mayo de 2020. Así, considerando las suspensiones del término de firmeza de la declaración de renta de 2017 de la demandante, se tiene que: · La declaración inicial se presentó el 13 de abril de 201817, siendo el plazo máximo para su presentación el 16 de abril de 2018, de acuerdo con los últimos dígitos del número de identificación tributaria (NIT) de la demandante y lo dispuesto en el Decreto 1951 de 2017. El
denuncio fue objeto de corrección el 26 de octubre de 2018, sin que se hubiese modificado el saldo a pagar.18 · Inicialmente, el término de firmeza de la declaración vencía el 16 de abril de 2021 (tres años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, según el artículo 714 del Estatuto Tributario). · Por virtud de las resoluciones DIAN 022, 030 y 055 de 2020, el término de firmeza de la declaración de renta estuvo suspendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 1 de junio de 2020, reanudándose el 2 de junio de ese año. Con esta suspensión de 75 días, el término para la notificación del requerimiento especial se amplió al 30 de junio de 2021. · Con ocasión de la inspección tributaria decretada el 9 de abril de 2021, el término de firmeza se suspendió por tres meses hasta el 30 de septiembre de 2021. Con lo expuesto, la notificación electrónica del requerimiento especial el 9 de julio de 202119, fecha que no fue discutida por las partes, fue oportuna. En consecuencia, no operó la firmeza de la declaración, no hubo falta de competencia temporal en la expedición de los actos demandados, no se violó el principio de legalidad, ni se configuró la falsa y falta de motivación que la demandante adujo. No prospera el cargo de apelación.
2.2. Sobre la ausencia de valoración probatoria El Tribunal descartó que existiera una ausencia de valoración de la contabilidad, pues precisó que no basta con que el contribuyente la lleve en debida forma, sino que debe hacerla valer como prueba en el proceso. En el caso concreto, reprochó que la demandante no acudiera a su contabilidad para explicar las diferencias que halló la administración, sino que se limitara a manifestar que las EPS que le practicaron retención en la fuente llevan su contabilidad por el sistema de caja, argumento que además desechó el a quo. En el recurso, la apelante adujo que existió una falsa motivación o falta de 17 Samai Tribunal, índice 3 – Pruebas y anexos de la demanda – Prueba 4. 18 Ibidem, Prueba 5. En consecuencia, el término de firmeza no se modificó. 19 Samai Tribunal, índice 15, anexos de la contestación de la demanda - fls.267 y 268 Caa.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00290-01 (29844)
Demandante: Clínica Uros S.A.S.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de los actos demandados como consecuencia de la ausencia de análisis
de las pruebas presentadas en el curso de la sede administrativa y aseveró que la ausencia de valoración de la contabilidad, tanto por la administración como por el Tribunal, constituyó una violación de su derecho al debido proceso. De acuerdo con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, los hechos deben ser demostrados por quien los invoca a su favor. De ahí que, tratándose de la adición de ingresos, la carga de la prueba recae, en principio, sobre la DIAN, conforme con jurisprudencia reiterada en la que se ha reconocido que «cuando la administración ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella»20. De este modo, una vez la administración comprueba, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos -la obtención de ingresos superiores a los declarados-, se desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración y la carga de la prueba se traslada al contribuyente, a quien le corresponde controvertir la constatación realizada por la administración. Por otra parte, esta Sección ha precisado que no satisface la carga de la prueba la remisión indiscriminada de documentos o registros, sin identificar o precisar su alcance, ni relacionar su contenido con las glosas contenidas en los actos analizados o con otras pruebas que obren en el expediente. Es necesario que quien
aporta una prueba explique, siquiera sumariamente, la conexión que existe entre ella y el hecho cuya ocurrencia pretende demostrar o desvirtuar21. En el presente evento, la DIAN justificó la adición de ingresos, única glosa discutida por la demandante, en las diferencias entre los ingresos declarados y las bases de retención consignadas en los certificados entregados por la Clínica22. A este respecto, se observa que la contabilidad de la demandante sí fue tenida en cuenta por la administración, pues, en
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