CE - Sentencia 41001233300020230041501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 41001233300020230041501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN
Demandado: HERNÁN GASCA OME – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ
(HUILA), PERIODO 2024 - 2027
Tema: Inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente, contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección acusado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección acusado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán presentó demanda1, en nombre propio 2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad del formulario E -26 CON del 1° de noviembre de 2023 , por medio del cual se declaró la elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), para el periodo 2024-2027.
1.2. Hechos
El accionante relató que el demandado es padre de la señora Angie Lorena Gasca Ome y suegro del señor Marco Adrián Artunduaga Gómez. Este último ejerció e l cargo de alcalde de Timaná entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
Afirmó que, según escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022, la señora Gasca Ome y el señor Marco Artunduaga reconocieron la existencia de una unión marital de
1 El escrito fue radicado el 12 de diciembre de 2023. 2 Inicialmente, el señor Jan Marco Cortés presentó la demanda en su calidad de personero del municipio de Timaná. Sin embargo, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2024, informó que su periodo como personero había finalizado el 29 de febrero de 2024. Ante esta situación, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de
Sin embargo, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2024, informó que su periodo como personero había finalizado el 29 de febrero de 2024. Ante esta situación, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, el demandante podía continuar actuando en el proceso.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01
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2 hecho conformada el 20 de julio de 2019 y finalizada el 31 de enero de 2022. Sin embargo, mencionó que «[…] los actos de apoyo mutuo, convergencia de proyecto de vida y singularidad se han extendido con posterioridad a esa fecha: comparten actividades familiares como cumpleaños y graduaciones; celebran y comparten proyectos políticos y laborales; compa rten eventos sociales e institucionales; la señora Gasca se anuncia y actúa como la “primera dama” o “gestora social” del Municipio de Timaná a tal punto de que hace uso de logos institucionales y participa en la inauguración de obras y entrega de implementos con recursos públicos».
1.3. Concepto de la violación
Invocó como normas desconocid as los artículos 275, numeral 5.°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 43, numeral 4.°, de la Ley 136 de 1994.
Invocó como normas desconocid as los artículos 275, numeral 5.°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 43, numeral 4.°, de la Ley 136 de 1994.
La parte demandante analizó cada uno de los elementos de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad. En cuanto al vínculo, destacó que este se acredita con el registro civil de nacimiento de la señora Angie Lorena Gasca, en el que se evidencia que el señor Hernán Gasca Ome es su progenitor. Asimismo, indicó que, dado que la señora Angie Lorena es compañera permanente del señor Marco Adrián Artunduaga, entre este último y el accionado existe un vínculo en primer grado de afinidad.
Resaltó que, aunque «[…] han intentado simular escenarios para anteponerse a las circunstancias de inhabilidad, tal y como se desprende de la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022 de la Notaría Segunda de Pitalito en la que la señora Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga declararon la existencia de la unión marital de hecho y su cesación de efectos civiles, a un mes del término del año anterior a la elección (29 de octubre de 2022), [pero] perdieron de vista que para el momento en el qu e se inscribió como candidato el señor Gasca Ome (29 de julio de 2023) el vínculo existía».
Para sustentar su argumento, refirió eventos ocurridos con posterioridad a la supuesta disolución de la unión marital de hecho, con los cuales es posible colegir que no hubo una ruptura del vínculo familiar. Por el contrario, los proyectos entre los compañeros
Para sustentar su argumento, refirió eventos ocurridos con posterioridad a la supuesta disolución de la unión marital de hecho, con los cuales es posible colegir que no hubo una ruptura del vínculo familiar. Por el contrario, los proyectos entre los compañeros permanentes se fortalecieron «[…] pasando por el nacimiento de su hijo el 22 de julio de 2022, s u bautizo, los festejos de cumpleaños y logros académicos, el impulso del proyecto político del señor Gasca Ome, la participación activa en [sic] incesante de la señora Gasca Ome dentro de la administración municipal con su aparición en cada evento institucional y su divulgación como “gestora social” inclusive al momento de hacer entrega de bienes públicos».
Frente a los criterios temporal y territorial, comentó que el señor Marco Adrián Artunduaga se posesionó en el cargo de alcalde de Timaná el 1° de enero de 2020 , para el periodo 2020-2023, por lo que ejerció dicho empleo durante el interregno inhabilitante. Por su parte, el señor Hernán Gasca Ome fue elegido concejal de ese mismo municipio, periodo 2024-2027.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
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3 Arguyó que, por expresa disposición de los artículos 314 de la Constitución Política y 188,
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3 Arguyó que, por expresa disposición de los artículos 314 de la Constitución Política y 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes municipales ejercen autoridad política y administrativa.
Manifestó que de no encontrarse configurada la anterior inhabilidad, de manera subsidiaria, debía analizarse que el demandado también se encuentra inhabilitado por tener parentesco dentro del primer grado de consanguinidad con la señora Angie Lorena Gasca Ome y haberse inscrito por el mismo partido político «[…] para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha».
En efecto, la parte demandante explicó que el señor Hernán Gasca Ome se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Timaná para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con el aval del partido Centro Democrático. Por su parte, su hija, la señora Angie Lorena Gasca, se postuló como candidata a la Asamblea Departamental del Huila en el mismo proceso electoral, respaldada por una coalición integrada por la mencionada colectividad y el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción3.
1.4. Actuaciones procesales
1.4.1. La admisión
Por medio de auto del 1° de febrero de 2024, el a quo inadmitió la demanda.
Luego, una vez subsanada, fue admitida con providencia del 21 de febrero de 2024, que ordenó las notificaciones correspondientes.
1.4.2. Contestaciones de la demanda
Dentro de la oportunidad legal concedida, ni el señor Hernán Gasca Ome ni el Consejo
ordenó las notificaciones correspondientes.
1.4.2. Contestaciones de la demanda
Dentro de la oportunidad legal concedida, ni el señor Hernán Gasca Ome ni el Consejo Nacional Electoral presentaron sus escritos de contestación.
1.5. Otras actuaciones de la primera instancia
- Mediante auto del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio formulada por la parte demandada, «[…] por cuanto no se aportó prueba alguna que acreditara los supuestos de hecho endilgados y por ende su configuración».
- En la audiencia inicial del 6 de septiembre de 2024, el a quo fijó el litigio en los términos
que se citan a continuación:
Corresponde determinar si es nulo el acto de elección, formulario E -26CON, por el por el (sic) cual resultó elegido como concejal del municipio de Timaná para el periodo 2024-2027, por encontrarse incurso en una causal de nulidad.
En particular corresponde determinar si Hernán Gasca Ome está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad civil, administrativa y política en el
3 Sin especificar el partido político en el que ella milita.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
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4 municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, o de forma subsidiaria si está incurso en causal de inhabilidad por haberse inscrito al Concejo por el Partido Centro Democrático y mantener parentesco con Angie Lorena Gasca Ome quien se inscribió a la Asamblea con el aval de la Coalición en la que el Centro Democrático era el partido aportante de los votos en un 100%.
Asimismo, incorporó las pruebas aportadas por la parte accionante y decretó una documental4 y unos testimonios5 requeridos en la demanda.
- La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 21 de octubre de 2024, en la cual el tribunal incorporó la documental allegada, previo traslado a las partes, y recepcionó los testimonios. Del mismo modo, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó a las partes que presentaran sus alegatos por escrito y le concedió el mismo término al Ministerio Público para formular su concepto.
2. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de providencia del 18 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección acusada, con base en los siguientes argumentos:
Estimó acreditado que la señora Angie Lorena Gasca Ome es hija del demandado.
En relación con el vínculo entre el señor Marco Adrián Artunduaga, alcalde del municipio
acusada, con base en los siguientes argumentos:
Estimó acreditado que la señora Angie Lorena Gasca Ome es hija del demandado.
En relación con el vínculo entre el señor Marco Adrián Artunduaga, alcalde del municipio de Timaná, y la señora Angie Lorena Gasca Ome, consideró que , si bien en la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022 se consignó la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, vigente entre el 20 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2022, lo cierto es que, según lo manifestado por los testigos e n la audiencia de pruebas, dicha relación continuó más allá de esa fecha. Los declarantes indicaron que lo s compañeros permanentes compartían en celebraciones, cumpleaños y eventos especiales; además, la señora Gasca Ome desempeñó funciones como gestora social del gobierno municipal hasta el final del periodo del señor Artunduaga, siendo presentada públicament e como su cónyuge.
Asimismo, con fundamento en un video y diversas imágenes publicadas en la red social Facebook, entre julio de 2019 y diciembre de 2023 , coligió que existió una «relación sentimental» continua entre ambos durante todo el tiempo en que el señor Artunduaga ejerció el cargo de alcalde. Por lo tanto, consideró acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre el señor Hernán Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga, en virtud de que el primero es padre de la señora Angie Lorena Gasca Ome, compañera permanente del segundo.
Respecto al elemento objetivo de la inhabilidad, estableció que se encuentra probado,
en virtud de que el primero es padre de la señora Angie Lorena Gasca Ome, compañera permanente del segundo.
Respecto al elemento objetivo de la inhabilidad, estableció que se encuentra probado, comoquiera que el señor Artunduaga fue alcalde de Timaná, por lo que ejerció autoridad conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En cuanto al criterio temporal, también lo consideró cumplido, en atención a que:
4 Referente a «[…] oficiar a la Registraduría Nacional del estado Civil para que remita copia de los antecedentes del acto demandado y en especial del acta en el que conste la inscripción y aceptación como candidata de la señora Angie Lorena Gasca Ome ante la Asamblea del Departamento del Huila con el aval del Centro Democrático […]». 5 Se decretaron los testimonios del señor Germán Peña Manzanares y Jhon Alexander Hernández Barrera.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
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5 […] [S]e tiene acreditado que el señor Hernán Gasca Ome fue electo como concejal de Timana Huila para el periodo 2024-2027, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; la unión marital de hecho entre la señora Angie Lorena Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez según lo establecido en la escritura pública ya citada,
de 2023; la unión marital de hecho entre la señora Angie Lorena Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez según lo establecido en la escritura pública ya citada, existió a partir del 20 de julio de 2019; y el periodo en el que el señor Marco Adrián fungió como alcalde correspondió al año 2020 – 2023, lo que acredita el cumplim iento de este requisito.
Con fundamento en dichos argumentos y pruebas, estableció que el demandado estaba inhabilitado, porque «[…] existió un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez quien ejerció autoridad administrativa en calidad de alcalde del municipio de Timaná Huila durante el periodo 2020 - 2023».
Finalmente, al considerar acreditada esta causal de inhabilidad, el a quo se abstuvo de analizar la relacionada con la inscripción del accionado como candidato al concejo municipal por el mismo partido político de su hija, quien se postuló a la Asamblea Departamental del Huila.
3. Recurso de apelación6
El demandado, por intermedio de apoderado, consideró que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas allegadas, comoquiera que las decisiones judiciales deben basarse en las regular y oportunamente aportadas 7; además, porque las que tuvo en cuenta no arrojan la conclusión a la que llegó la corporación.
En efecto, resaltó que, si bien el señor Marco Adrián Artunduaga y la señora Angie Lorena Gasta Ome constituyeron una comunidad de vida permanente y singular, esto fue hasta el 31 de enero de 2022, cuando elevaron a escritura pública su decisión de no continuar con dicha unión.
Gasta Ome constituyeron una comunidad de vida permanente y singular, esto fue hasta el 31 de enero de 2022, cuando elevaron a escritura pública su decisión de no continuar con dicha unión.
Explicó que no era cierto que después de esa fecha, la relación entre su hija y el señor Artunduaga hubiese continuado, por lo cual no existe el vínculo por afinidad en primer grado, puesto que «[…] en el proceso se demostró que entre el señor CORTÉS GUZMÁN y la señora GASCA OME no hubo ni matrimonio ni unión marital de hecho durante el periodo inhabilitante» , y el tribunal lo que encontró acreditado fue una relación sentimental, que no encuadra dentro de la norma invocada por la parte demandante.
Agregó que «[…] el Tribunal Administrativo del Huila hizo una interpretación extensiva de la disposición que consagra la inhabilidad, a los casos de “relaciones sentimentales”, lo cual está prohibido […]».
4. Actuaciones en segunda instancia
Por medio de providencia del 8 de abril de 2025 8, el despacho del magistrado ponente ordenó devolver el expediente al a quo, para que se pronunciara respecto de la solicitud de la parte demandada concerniente a dejar sin efecto el auto que concedió la alzada.
6 Concedido por el tribunal, mediante auto del 14 de marzo de 2025. 7 No refirió de manera concreta qué pruebas considera que fueron aportadas al expediente de manera extemporánea o irregular. 8 Índice 6 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
o irregular. 8 Índice 6 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
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6 Al respecto, el tribunal resolvió el planteamiento del accionado, con proveído del 6 de mayo de 2025, en el cual, además, se ordenó remitir nuevamente el expediente a esta corporación.
A través de auto del 16 de mayo de 2025 9, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025 10, el apoderado del demandado solicitó la aclaración del aludido proveído.
El 10 de junio de 202511, el despacho rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la providencia del 16 de mayo de ese mismo año. Decisión contra la cual el accionado interpuso recurso de reposición 12, resuelto desfavorablemente mediante auto del 27 de junio de 202513.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1. Demandante14
Destacó que el accionado alega que el tribunal valoró pruebas irregulares o
junio de 202513.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1. Demandante14
Destacó que el accionado alega que el tribunal valoró pruebas irregulares o extemporáneas sin indicar cuáles.
Comentó que el recurso interpuesto plantea argumentaciones imprecisas y carentes de conexión con la realidad procesal.
Por último, le «[…] pidió al Consejo de Estado se pronuncie sobre si la conducta del abogado Rodríguez configura ignorancia supina o constituye una maniobra dilatoria, a efectos de determinar si procede complementar la noticia disciplinaria y, además, imponer la sanción prevista en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, así como la posible condena en costas en esta instancia».
5.2. Demandado15
Por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Adicionalmente, frente a las pruebas valoradas por el tribunal, consideró que las fotografías «[…] fueron simplemente proyectadas desde las redes sociales pero no hay certeza de quién las tomó ni la fecha en que esto sucedió (pues debe tenerse en cuenta que la fecha de publicación en redes sociales, suponiendo que esta sea verídica, no corresponde con la fecha en que se toma la fotografía) », y no se menciona una
9 Índice 13 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Índice 18 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Índice 22 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
10 Índice 18 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Índice 22 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Índice 27 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Índice 31 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Índice 19 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Índice 36 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
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7 descripción detallada de qué se intentaba probar con las imágenes.
Frente a las fotografías añadió:
Ahora bien, si el tribunal a quo hubiese encontrado utilidad probatoria en alguna de las fotografías, esto debió ser objeto de pronunciamiento (en concreto, sobre la fotografía de la cual se extrajo la conclusión y no de forma indeterminada refiriéndose a “las fotografías”), pues el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 obliga a que en la sentencia se haga «un análisis crítico de las pruebas».
Afirmó que el video aludido por el a quo es del 3 de noviembre de 2023, esto es, posterior al periodo inhabilitante, por lo cual no podía servir como fundamento de una sentencia
análisis crítico de las pruebas».
Afirmó que el video aludido por el a quo es del 3 de noviembre de 2023, esto es, posterior al periodo inhabilitante, por lo cual no podía servir como fundamento de una sentencia anulatoria.
Frente a los testimonios de los señores Jhon Hernández y Germán Peña señaló que en sus relatos no aparecen los elementos que son fundamentales para concluir la existencia de la unión marital de hecho, tales como el lugar de convivencia de la pareja y el apoyo en las responsabilidades domésticas. Indicó que lo único que podría concluirse de la s declaraciones es la existencia de una relación sentimental sin convivencia.
Adujo que el tribunal no «[…] valoró adecuadamente la prueba documental aportada por la defensa: la escritura pública 3504 de 21/9/2022 con la que la señora GASCA OME y el señor ARTUNDUAGA GÓMEZ finalizaron su unión marital de hecho». Adicionalmente, sostuvo que el a quo «[…] equiparó los efectos de un noviazgo con los de una unión marital de hecho, siendo que esto no es permitido para la aplicación de la inhabilidad que se está discutiendo», en los términos que han sido fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado16.
6. Concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad legal concedida, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 117 y 15218 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019 19, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de
(a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019 19, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda.
16 Cita del texto original: «Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 73001233300020150076002, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio». 17«ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 19 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
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8 2.2. Cuestión previa
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8 2.2. Cuestión previa
La sala observa que el recurrente, en el marco de los alegatos de conclusión, realizó un análisis detallado de las pruebas valoradas por el tribunal y sostuvo que la interpretación realizada por este fue errónea. No obstante, tales argumentos no fueron inc luidos en el recurso de apelación originalmente formulado.
Pues bien, resulta pertinente recordar que los alegatos de conclusión, en segunda instancia, no constituyen una oportunidad legal para ampliar o complementar los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, puesto que, el recurrente cuenta con un término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponerlo y sustentarlo.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Cabe recordar, además, que, una vez interpuesta la alzada, esta delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, quien, en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo que se ha descrito. De igual modo, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que corresponda.
estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que corresponda.
Así las cosas, los argumentos planteados en los alegatos de conclusión que no hayan sido abordados en el recurso de apelación, no serán objeto de análisis en esta instancia.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competen cia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.
Conforme a lo anterior, se deberá determinar si el demandado tenía parentesco en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga , alcalde de Timaná para el periodo 2020-2023, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal del mismo municipio.
Para resolver el asunto, la sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por ejercicio de autoridad que atañe a los concejales, y (ii) el caso concreto.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila), periodo 2024-2027
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01
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9 2.4. La causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000
Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales20.
En este sentido, las diferentes circunstancias que la configuran examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»21.
Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizad o por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador22.
de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador22.
Tratándose de los concejales municipales y distritales, la Ley 136 de 1994 enunció
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