CE - Sentencia 41001233300020230042601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 41001233300020230042601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 41001-23-33-000-2023-00426-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00426-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00421-00 (acumulado) Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y Jhon Faiver Arce Trujillo Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán , alcalde de Rivera (Huila ) para el período 2024-2027
Tema:
Inhabilidad numeral 4 .º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra el fallo de 11 de marzo de 20251 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
11 de marzo de 20251 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1. Juan Sebastián Puentes Puentes 2 y Jhon Faiver Arce Trujillo 3 solicitaron que se anulara la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán 4, como alcalde de Rivera (Huila) para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26ALC del 2 de noviembre de 20235, porque, en su criterio, el demandado está inhabilitado, de conformidad con el numeral 4. º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 6, pues su progenitora, en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana 7, ejerció autoridad administrativa en el municipio donde fue electo dentro del periodo inhabilitante.
1.2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
2. La parte actora destacó que, de conformidad con el Acuerdo 075 de 1994 y el manual de funciones contenido en la Resolución 015 del 14 de abril de 2004, el rector es el representante legal y autoridad ejecutiva de la USCO.
3. En ese sentido , el demandado se encontraba inhabilitado para la fecha de la inscripción de su candidatura porque durante el año anterior al desarrollo de las elecciones
1 Índice 112, Samai – Expediente 2023-00426-00. 2 Demandante en el proceso 2023-00426-00. 3 Demandante en el proceso 2023-00421-00.
1 Índice 112, Samai – Expediente 2023-00426-00. 2 Demandante en el proceso 2023-00426-00. 3 Demandante en el proceso 2023-00421-00. 4 Inscrito por la agrupación política «En Equipo por Colombia» para las elecciones de alcalde de Rivera (Huila) del 29 de octubre de 2022. 5 Expedido por la comisión escrutadora de dicha municipalidad. 6 Modificado por el artículo 37 la Ley 617 de 2000. 7 En adelante USCO.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 41001-23-33-000-2023-00426-01
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2024-2027, su progenitora Nidia Guzmán Durán 8, ejerció «autoridad en la jurisdicción departamental del Huila», específicamente en Rivera, al suscribir contratos, algunos de prestación de servicios, y convenios a ejecutar en dicho municipio, y operar allí mismo los Centros Educativos Regionales de Educación Superior-CERES9, en su cargo de rectora de la USCO10, institución de educación superior del orden nacional.
4. Aclaró que, pese a que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por el vicerrector de la USCO, ello ocurrió porque la rectora le delegó tal función y la ordenación de gasto de la institución, como dan cuenta las Resoluciones 232 y 296 de 2021.
el vicerrector de la USCO, ello ocurrió porque la rectora le delegó tal función y la ordenación de gasto de la institución, como dan cuenta las Resoluciones 232 y 296 de 2021.
5. Lo anterior configura el cargo endilgado, de conformidad con el artículo 95.4 de la Ley 136 de 199411, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 y 190 de la Constitución Política, al encontrarse probado s los elementos de la inhabilidad, a saber, parentesco, objetivo, temporal y espacial.
1.3. Trámite en primera instancia
6. Por auto del 1 2 de febrero de 2024 12, la Sala Se xta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la medida cautelar, porque «no hay prueba idónea y suficiente que indique que, de no accederse a tal medida, se causaría un perjuicio irremediable […]».
7. Mediante providencia del 19 de febrero de 2024 13, el Tribunal Administrativo d el Huila14 admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y, decretó la suspensión provisional del acto demandado , porque, Nidia Guzmán, en su calidad de rectora de la USCO, «tiene funciones desde las cuales puede ejercer autoridad administrativa, al menos a nivel departamental, lo que involucra al municipio de Rivera».
8. El tribunal aludió a los contratos suscritos por la universidad , particularmente el convenio de cooperación académica entre la USCO y la JUMDER15, que, aunque fue suscrito el 23 de septiembre de 2022, su término de ejecución abarcó el periodo inhabilitante.
convenio de cooperación académica entre la USCO y la JUMDER15, que, aunque fue suscrito el 23 de septiembre de 2022, su término de ejecución abarcó el periodo inhabilitante. A su vez , indicó que la institución educativa firmó contrato interadminis trativo con el departamento del Huila, el cual se ejecutaría, entre otros lugares, en Rivera.
9. El tribunal, en providencia del 22 de abril de 2024 , decretó la acumulación de los procesos 2023-00426-00 y 2023-00421-00.16
8 De conformidad con el registro civil de nacimiento 9698235 del 22 de marzo de 1986. 9 En virtud de lo cual, en agosto de 2022, la Vicerrectoría propició espacios académicos en el municipio de Rivera en los que o fertó los programas académicos de la USCO. 10 Conforme el acta nro. 036 del 4 de octubre de 2018. 11 Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad s ocial de
administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad s ocial de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 12 Índice 19 Samai. Expediente 2023-00426-00. 13 Índice 19, Samai. Expediente 2023-00421-00. 14 M.P. Enrique Dussán Cabrera. 15 Junta Municipal de Deportes y Recreación de Rivera. 16 Índice 38 Samai. Expediente 2023-00426-00.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
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10. En auto del 22 de agosto de 2024 17 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó18 la suspensión provisional decretada en el expediente 202300421-00, al concluir que no se cumplían los presupuestos necesarios para su decreto, dado que: (i) el convenio de cooperación con la JUMDER fue suscrito antes del periodo inhabilitante y, (ii) el Contrato Interadministrativo nro. 1275 de 2023 no tuvo a Rivera como lugar de ejecución19.
1.4. Contestaciones
11. Luis Humberto Alvarado Guzmán 20, mediante apoderado judicial , se opuso a las
lugar de ejecución19.
1.4. Contestaciones
11. Luis Humberto Alvarado Guzmán 20, mediante apoderado judicial , se opuso a las súplicas de las demandas. Precisó que no se acreditaron los elementos de la inhabilidad endilgada, porque los contratos aportados no se ejecutaron en Rivera , de tal forma que no hay elemento probatorio que evidencie el ejercicio de autoridad administrativa ni el impacto del parentesco en la contienda electoral, a lo que se suma que la institución solamente tiene
sedes en Neiva, Garzón, La Plata y Pitalito.
12. Sobre los contratos 1275 y 1294 de 2023, explicó que el municipio de Rivera no fue parte contractual en ninguno de estos y tampoco lugar de ejecución, como lo certificó la
Secretaría de Educación del Huila21.
13. Concluyó que no fue demostrada la probabilidad real de ejercer autoridad administrativa por parte de su progenitora en el municipio donde fue elegido, a la que alude la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional y, que el reparo expuesto en el medio de control fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura, la cual fue negada en la Resolución 14348 de 2023.
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)22 y el Consejo Nacional Electoral (CNE)23 alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva . Además, esta última entidad precisó que, en sede administrativa, decidió negar la solicitud de revocatoria de la candidatura del demandado, porque no se demostró el ejercicio de autoridad administrativa, en Rivera, por parte de la progenitora del demandado, como rectora de la
última entidad precisó que, en sede administrativa, decidió negar la solicitud de revocatoria de la candidatura del demandado, porque no se demostró el ejercicio de autoridad administrativa, en Rivera, por parte de la progenitora del demandado, como rectora de la USCO.
15. Linda Lucía Artunduaga Calderón 24 (impugnadora), en síntesis, sostuvo que el accionante omitió que la USCO solamente tiene sedes en Neiva, Pitalito, Garzón y La Plata, y se desconoce si el contrato 1275 de 2023 fue ejecutado o las actividades realizadas por los profesionales de apoyo a la gestión, en Rivera.
16. En lo demás, copió in extenso el escrito presentado por el demandad o en el trámite de revocatoria de la inscripción de su candidatura ante el CNE.
17 Índice 66 Samai. Expediente 2023-00426-00. 18 Índice 45 Samai. Expediente 2023-00421-00. Conforme lo solicitó el acusado y el impugnador Jesús Gregorio Cabrera Ortiz 19 Frente a esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación (índice 71 - 2023-00426-00). Por auto del 18 de septiembre de 2024 el tribunal los rechazó por improcedentes. (Índice 83) 20 Índices 34 (2023-00426-00) y 56 (2023-00421-00) Samai. 21 Documento aportado con los anexos de la contestación, respecto del lugar de ejecución del Contrato 1275 de 2023. 22 Índice 36 Samai - Expediente 2023-00426-00.
21 Documento aportado con los anexos de la contestación, respecto del lugar de ejecución del Contrato 1275 de 2023. 22 Índice 36 Samai - Expediente 2023-00426-00. 23 Índices 31 (2023-00426-00) y 53 (2023-00421-00) Samai. 24 Índice 52 Samai - Expediente 2023-00426-00. Mediante providencia del 28 de junio de 2024 el tribunal reconoció a Linda Lucía Artunduaga Calderón como impugnadora.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
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17. Luis Carlos Puentes Puentes 25 (coadyuvante), reiteró los cargos y hechos expuestos en la demanda 2023-00421-00.
1.5. Trámite posterior
18. El 15 de octubre de 202426 se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se admitió como coadyuvante a Luis Carlos Puentes Puentes y como impugnador a Jesús Gregorio Cabrera Ortiz. Además, en auto del 28 de junio de 2024, se reconoció a Linda Lucía Artunduaga Calderón en calidad de impugnadora27.
19. En auto del 22 de noviembre del 2024 28, el a quo dispuso impartir el trámite de
Calderón en calidad de impugnadora27.
19. En auto del 22 de noviembre del 2024 28, el a quo dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, incorporó las pruebas aportadas con la s demandas29, las allegadas por la defensa y el CNE . A su vez, fijó el litigio 30 y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
20. En la oportunidad concedida , Linda Lucía Artunduaga Calderón (impugnadora), solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda e hizo alusión a la proyección social y extensión universitaria de la USCO.31
21. A su vez, el demandado32 se pronunció sobre los contratos relacionados por la parte actora, como enseguida se demuestra, y ratificó que no se acreditó la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa por parte de Nidia Guzmán Durán en Rivera. A su vez, aclaró que la USCO tiene sedes únicamente en Neiva, Garzón, La Plata y Pitalito.
CONTRATO/CONVENIO ARGUMENTO DE DEFENSA 1275 de 2023, 1294 de 2023 y 1218 de 2023. Se expidió certificación de la Secretaría de Educación del Huila, en la que consta que ninguno de estos se ejecutó en Rivera. 1466 de 2022 Fue suscrito fuera del periodo inhabilitante y no compromete al municipio de Rivera33. Convenio de Cooperación 17 de 2022 Suscrito fuera del periodo inhabilitante y no se demostró la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en Rivera. Convenio de Cooperación del 23 de septiembre de
Convenio de Cooperación 17 de 2022 Suscrito fuera del periodo inhabilitante y no se demostró la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en Rivera. Convenio de Cooperación del 23 de septiembre de 2022 Fue suscrito por el vicerrector delegado y no se incluyó al municipio de Rivera en el objeto. Convenio Especial 19 de 2022 Celebrado fuera del periodo inhabilitante, y no se demostró la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa en Rivera. contratos de prestación de servicios profesionales34 Suscritos por el vicerrector delegado. Especialmente el de Cristina Caicedo Ramírez, pese a que fue suscrito para que prestara sus servicios en Rivera,
25 Índice 63, expediente 2023-00421-00. 26Índice 91 Samai - Expediente 2023-00426-00. 27 Índice 52 Samai - Expediente 2023-00426-00. 28 Índice 98 Samai - Expediente 2023-00426-00. 29 El tribunal decidió negar las pruebas solicitadas relacionadas con oficiar a la USCO, a la alcaldía de Rivera (2023-00421-00) y a la RNEC (2023-00426-00) para que remitiera algunos documentos. 30 «Corresponde determinar ¿si las Actas de Escrutinio formularios E-24 ALC del 1° de noviembre de 2023 y E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023 expedidos por la Comisión Escrutadora del Municipio De Rivera - Huila, por medio del cual declaró electo al señor LUIS
HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN como alcalde municipal, para el periodo constitucional 2024 -2027, se encuentran viciadas de nulidad al encontrarse el señor Alvarado Guzmán inhabilitado al tener parentesco con persona que ejerce autoridad administrativa?» (Negrilla fuera de texto). 31 Índice 104 Samai - Expediente 2023-00426-00. 32 Índice 108 Samai. Expediente principal. 33 Dentro de las obligaciones contractuales se establece que el diplomado se les dará a 200 participantes, así: 132 Neiva, 23 La Plata, 26 Garzón y 26 Pitalito, sin que se mencione al municipio de Rivera. 34 Celebrados entre la USCO y Cristina Caicedo Ramírez, Carlos Humberto Galindo Salazar, Camilo Andrés Gutiérrez Villalobos, Nelson Mendoza Santana, Alejandra Benavides Charry, Lucerito Montealegre Rivera, Marly Janeth Bernate Angarita, Carolina Vargas Pinto, Angie Natalye Lasso Romero, Noelia Salazar Peña, Daniela Santofimio Rodríguez, Cesar Montenegro Vargas, María de los Ángeles Rojas Gutiérrez, Sergio Julián Santofimio García y Erika Fernanda Herrera Ramírez.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
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se aportó constancia de que se aludió a tal municipio por un error involuntario, pero que el lugar de
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se aportó constancia de que se aludió a tal municipio por un error involuntario, pero que el lugar de ejecución sería Campoalegre.
22. El demandante Juan Sebastián Puentes Puentes 35 insistió en que se configura la inhabilidad alegada, pues la progenitora del demandado, como rectora de la USCO cumple funciones de mando y dirección, es ordenadora del gasto y tiene la responsabilidad de velar por el acatamiento del ejercicio misional de los diferentes despachos y dependencias de la institución; competencias en virtud de las cuales suscribió contratos, algunos de prestación de servicios, y convenios a ejecutar en Rivera . En lo demás, reiteró los argumentos de la demanda.
23. Por su parte, Jhon Faiver Arce Trujillo 36 (actor) reiteró los argumentos de la demanda y adicionó que existe convenio vigente de integración de docencia celebrado entre la USCO y la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, cuyo objetivo es formalizar la relación entre las partes en programas de pregrado, que data del 7 de octubre de 2021 -fecha de suscripciónhasta el 2031, lo que, considera, prueba el ejercicio de autoridad administrativa de la rectora de la USCO, en Rivera durante el periodo inhabilitante.
24. El Ministerio Público37 apoyó los argumentos expuestos por el demandado respecto a la ausencia de la comprobación del ejercicio de autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante en Rivera (Huila).
1.5. Sentencia de primera instancia38
25. El 11 de marzo de 202539, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión,
inhabilitante en Rivera (Huila).
1.5. Sentencia de primera instancia38
25. El 11 de marzo de 202539, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó anular la elección del demandado, al concluir que no se acreditó el elemento territorial o espacial de la inhabilidad alegada40. Además, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del CNE.
26. Sobre el particular , advirtió que, aunque resulta claro que el cargo de rector de la USCO tiene funciones que implican autoridad administrativa, lo cierto es que para que se configure la inhabilidad objeto de estudio, resulta relevante comprobar «la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato», según la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional.
27. Luego, se refirió a cada uno de los contratos y convenios relacionados por la parte actora en cuanto al objeto, las partes, la fecha de suscripción y el lugar de ejecución .
Puntualmente aludió a cuatro contratos sobre los que , a partir del material probatorio allegado, concluyó que no se acreditaba el elemento espacial, tal como pasa a explicarse.
28. Respecto al contrato nro. 1218 de 2023 , señaló que , aun cuando en el texto correspondiente y en los estudios previos se incluyó a Rivera como lugar de ejecución, lo
35 Índice 107 samai. Expediente 2023-00426-00. 36 Índice 109 Samai. Expediente 2023-00426-00. 37 Índice 106 Samai. Expediente 2023-00426-00. 38 Índice 112 Samai. Expediente 2023-00426-00.
36 Índice 109 Samai. Expediente 2023-00426-00. 37 Índice 106 Samai. Expediente 2023-00426-00. 38 Índice 112 Samai. Expediente 2023-00426-00. 39 Además, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la negó al CNE. 40 Encontró acreditado: i. el parentesco; ii. el elemento objetivo con relación al ejercicio de autoridad administrativa en una entidad pública del orden nacional, dada la facultad de la rectora de celebrar contratos o convenios y ordenar gasto, aunado a la dirección t écnica, pedagógica y administrativa del establecimiento educativo; funciones contempladas en el artículo 31 del Acuerdo 75 de 1994 y l a Resolución 005 del 15 de enero de 2018; iii. el elemento temporal, pues la rectora viene ejerciendo el cargo desde el 26 de noviembre de 2021 y dentro del periodo inhabilitante, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
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cierto es que, conforme a la certificación del supervisor, este no se ejecutó en ese municipio. En tal sentido, puntualizó que, la referida constancia no podría entenderse como una modificación al contrato , pero de ella se desprende que este último no se había ejecutado en el mentado territorio.
municipio. En tal sentido, puntualizó que, la referida constancia no podría entenderse como una modificación al contrato , pero de ella se desprende que este último no se había ejecutado en el mentado territorio.
29. Precisó en igual sentido, que tanto en los estudios previos nro. 1326 de 2023, como en el respectivo contrato nro. 1275 de 2023, se incluyó al municipio de Rivera como lugar de ejecución; no obstante, atendiendo a la certificación emitida por la supervisora, tampoco fue ejecutado en el referido territorio.
30. Aunado a lo anterior, indicó que el contrato nro. VIPS – 399-B2023, celebrado en virtud del contrato nro. 1275 , realmente, tenía como lugar de ejecución el municipio de Campoalegre, pero debido a un «error involuntario de digitación» se incluyó a Rivera, como lo certificó el Vicerrector de Investigaciones y Proyección Social de la USCO.
31. El tribunal puso de presente que «este no es el escenario jurídico para analizar la legalidad de los actos contractuales realizados por la Universidad Surcolombiana»; motivo por el cual, aunque no resulta procedente abordar el estudio en torno a la posible modificación de los contratos con las certificaciones previamente relacionadas , dichos documentos sí resultan suficientes para demostrar que no fueron ejecutados en el municipio de Rivera.
32. Finalmente, indicó que el contrato nro. 1294 de 2023 contempla al departamento del Huila como lugar de ejecución, pero en los estudios previos no se incluyó a Rivera; lo cual evidencia que dicho municipio no hacía parte del objeto contractual. A su vez, indicó que la comisión de desplazamiento de docentes , en virtud del referido contrato fue autorizada por
evidencia que dicho municipio no hacía parte del objeto contractual. A su vez, indicó que la comisión de desplazamiento de docentes , en virtud del referido contrato fue autorizada por el ente departamental mediante la Resolución nro. 6516 en la que no intervino la rectora de la USCO.
1.6. Recursos de apelación41
33. Juan Sebastián Puentes Puentes (demandante) discrepó sobre los argumentos que utilizó el a quo para concluir que no se probó el elemento espacial y la probabilidad del ejercicio de autoridad administrativa de Nidia Guzmán Durán en Rivera . Afirmó que la sentencia carece de sustento probatorio y que el tribunal se limitó a estudiar, únicamente, 3 de los contratos aportados.
34. Acto seguido, se refirió al contrato nro. 1218 de 2023 e indicó que «la prohibición es la suscripción del contrato», lo cual , a su juicio, se encuentra demostrado. A su vez, indicó que no se tiene certeza sobre la «no ejecución» de dicho negocio jurídico , «pues eso solo se hubiese podido acreditar era con el acta de liquidación»; documento que, en su concepto, debía ser solicitado de manera oficiosa por el tribunal.
35. Aludió al contrato nro. 1275 de 2023 y, en los mismos términos aducidos en el párrafo anterior, señaló que la certificación sobre su ejecución no es equiparable al acta de liquidación. Además, puntualizó que el supuesto yerro en el que se incurrió en cuanto al lugar de ejecución tendría que corregirse mediante «otrosí», dado que «cambia el objeto del
liquidación. Además, puntualizó que el supuesto yerro en el que se incurrió en cuanto al lugar de ejecución tendría que corregirse mediante «otrosí», dado que «cambia el objeto del
41 Índices 119 y 120. Expediente 2023-00426-00.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 41001-23-33-000-2023-00426-01
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contrato» y, explicó que, si el tribunal tenía dudas sobre la ejecución del negocio jurídico, debía solicitar los informes de la contratista.
36. Puso de presente el contrato nro. 1294 de 2023 para aducir qu e «existieron beneficiarios directos del municipio» , toda vez que, aunque la autorización para la capacitación de los docentes fue expedida por el departamento del Huila, lo cierto es que la llevó a cabo la USCO.
37. Por su parte, John Faiver Arce Trujillo (demandante) señaló, en primer lugar, que el tribunal interpretó indebidamente «la regla de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa» , porque fue asimilada a la «materialización de la autoridad administrativa», lo cual, en todo caso, se encuentra suficientemente demostrado.
En esa línea, se refirió a la sentencia SU -207 de 2022 para aducir que bastaría la probabilidad de ejercer la autoridad, sin que sea necesaria su materialización.
autoridad administrativa», lo cual, en todo caso, se encuentra suficientemente demostrado. En esa línea, se refirió a la sentencia SU -207 de 2022 para aducir que bastaría la probabilidad de ejercer la autoridad, sin que sea necesaria su materialización.
38. En segundo lugar, indicó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, dado que, el ejercicio de la autoridad administrativa «no se da solo por la celebración sino por la ejecución de los contratos o convenios» . En esa línea, sostuv o que incurrió «en una antinomia», porque definió el elemento temporal con la fecha de suscripción de los contratos, pero desvirtuó la materialización del ejercicio de autoridad administrativa con su ejecución.
39. Bajo ese entendido, señaló que debía valorarse los contratos celebrados antes del 29 de octubre de 2022 y que su ejecución se extendió con posterioridad a dicha fecha. Con todo, advirtió que aun si se tuviera en cuenta , únicamente, la celebración de los contratos, lo cierto es que dicha situación se acreditó, en tanto que, los estudios previos y los negocios jurídicos relacionados tenían como lugar de ejecución el municipio de Rivera.
40. En tercer lugar, mencionó que , el tribunal omitió valorar la Resolución nro. 6516 de 2023, mediante la cual el departamento del Huila concedió la comisión de desplazamiento de docentes de Rivera, en virtud del contrato nro. 1294 de 2023; situación que, a su juicio, permite evidenciar que tuvo como lugar de ejecución el referido territorio.
41. En cuarto término, sostuvo que, la constancia en la que se indica que hubo error respecto de l lugar de ejecución del contrato nro. VIPS – 399-B2023 desconoce la
41. En cuarto término, sostuvo que, la constancia en la que se indica que hubo error respecto de l lugar de ejecución del contrato nro. VIPS – 399-B2023 desconoce la naturaleza del contrato estatal y la forma en que debería ser modificado.
42. Como quinto aspecto, adujo que el a quo desconoció que la USCO «es una de las instituciones que opera los CERES (Centros Educativos Regionales de Educación Superior) en el Departamento del Huila», con el propósito de ampliar la cobertura académica, incluso en el municipio de Rivera, tal como se indicó en los informes de la rectora al consejo superior universitario (de agosto de 2022 y 2023), «en los cuales se realiz[a] oferta educativa en las instituciones de I.E. Riverita del MUNICIPIO DE RIVERA, tanto en su sede Rivera como en su sede Río Frío y Núcleo Escolar El Guadual».
43. Seguidamente, señaló que el tribunal omitió otorgar valor probatorio a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados al plenario, de los cuales es posible evidenciar la materialización del ejercicio de autoridad administrativa por parte de Nidia Guzmán Durán. En esa línea, sostuvo que, tratándose del contrato nro. CPS-365-A2023, la contratista fue elegida concejal, lo cual, a su juicio, demuestra el favorecimiento por parte de la rectora, en beneficio del demandado.Demandantes: Juan Sebastián Puentes Puentes y otro Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 41001-23-33-000-2023-00426-01
Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila), periodo 2024-2027
Radicado Acum.: 41001-23-33-000-2023-00426-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
44. Finalmente, indicó que aportó con la demanda declaraciones de Faiber Ortiz Ortiz «como precandidato a la [a]lcaldía de Rivera» en las que se observa la vinculación de las decisiones administrativas de la rectora con el municipio de Rivera.
1.7. Trámite en segunda instancia
45. El 25 de abril de 202542 se admitieron los recursos interpuestos por Juan Sebastián Puentes Puentes y Jhon Faiver Arce Trujillo. A su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conc
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