CE - Sentencia 41001233300020240001002 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020240001002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
Rad: 41001-23-33-000-2024-00010-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2024-00010-02
Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo
Demandado:
Tema: Abel Mendoza Vásquez, concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez, como concejal de Neiva (Huila), para el periodo 2024-2027.
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. El señor Hermes Fabián Medina Fajardo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. El señor Hermes Fabián Medina Fajardo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 , presentó2 demanda contra el acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024 – 2027.
1.1. Pretensiones
2. Con el escrito inicial, se solicitó:
«PRIMERO: Solicito al honorable Magistrado, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN del señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ como concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en la declaración de elección Acta del Escrutinio General para CONCEJO E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la comisión Escrutadora General. Elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Neiva (H) por el part ido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, al señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.730.219, residente del municipio de Neiva (H).
SEGUNDO: La razón, porque el señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ incurrió en doble militancia, cometiendo la causal de anulación electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., específicamente en la modalidad de apoyo a un candidato distinto al
1 En adelante CPACA.
militancia, cometiendo la causal de anulación electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., específicamente en la modalidad de apoyo a un candidato distinto al
1 En adelante CPACA. 2 Demanda radicada el 11 de enero de 2024, según constancia registrada en el índice 3 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inscrito por el partido político al cual se encuentra afiliado el aquí demandado, establecido en el artículo 2, inciso 2 de la ley 1475 de 2011 de acuerdo a los antecedentes facticos que serán planteados.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal proceda ordenar la cancelación de la credencial otorgada como concejal de Neiva al señor ABEL
MENDOZA VÁSQUEZ.
CUARTO: Que se declare, que el cargo de concejal del municipio de Neiva, para el periodo 20242027 en representación del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, debe ser ocupado y ejercido por el señor HERMES FABIAN MEDINA FAJARDO , quien sería el llamado a ocupar dicha curul por haber obtenido la segunda votación dentro de la lista abierta del partido ASI». (negrillas en el texto y sic toda la cita).
3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
llamado a ocupar dicha curul por haber obtenido la segunda votación dentro de la lista abierta del partido ASI». (negrillas en el texto y sic toda la cita).
3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
4. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales en todo el país, en las que participó el señor Abel Mendoza Vásquez como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, cargo en el que resultó elegido según consta en el Formulario E -26 del 6 de noviembre del mismo año.
5. Manifestó que el señor Mendoza Vásquez convocó una reunión con su grupo de seguidores el 21 de octubre de 2023, en la que estuvo acompañado por Amín Losada Perdomo, candidato a la Alcaldía de Neiva para el período 2024-2027 por su mismo partido, y en la que invitó a la comunidad a votar por el señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo, inscrito por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila.
6. Afirmó que la reunión se transmitió en vivo desde la cuenta de Facebook del señor Losada Perdomo y, en el video correspondiente, se aprecia al demandado levantar su voz y preguntar a los asistentes «dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo»” (énfasis de la parte actora), a lo cual le respondieron con arengas de apoyo a dicho candidato.
7. Consideró que la anterior manifestación constituye acto positivo y concreto en beneficio de un candidato distinto al que fue inscrito por la coalición «Alma del Huila», de la cual hacía
candidato.
7. Consideró que la anterior manifestación constituye acto positivo y concreto en beneficio de un candidato distinto al que fue inscrito por la coalición «Alma del Huila», de la cual hacía
parte el Partido Alianza Social Independiente, ASI.
8. Expresó que dicho partido tomó la decisión de avalar como candidato único a la Asamblea Departamental del Huila, dentro de la coalición antes referida, al señor John Alexander
Trujillo Ninco.
9. Indicó que la coalición «Alma del Huila» estaba conformada por esa colectividad y los partidos Dignidad y Compromiso, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, quienes pactaron en la cláusula décima de su acuerdo la obligación de apoyar la lista allí avalada.
10. Agregó que en los estatutos del Partido Alianza Social Independiente también se estableció el deber de sus militantes de apoyar única y exclusivamente a los candidatos avalados por el partido en elecciones populares o con los cuales éste hubiera realizado acuerdos o coaliciones.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
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11. La parte actora alegó que con la expedición del acto demandado se desconocieron los
www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte actora alegó que con la expedición del acto demandado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 139 y 275 del CPACA y 2, inciso 2.°, de la Ley 1475 de 2011, bajo el argumento de que el señor Abel Mendoza Vásquez incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato de una colectividad distinta a la suya.
12. Al respecto, mencionó que el demandado apoyó abiertamente al señor Sergio Trujillo Perdomo en su aspiración a la Asamblea Departamental del Huila para el período 2024 – 2027, a pesar de que aquel pertenecía al partido Liberal Colombiano, cuando en realidad solo podía acompañar las aspiraciones del candidato John Alexander Trujillo Ninco, avalado por el Partido Alianza Social Independiente como parte de la coalición «Alma del Huila».
13. Por tal razón, consideró que debía declararse la nulidad de la elección del señor Mendoza Vásquez como concejal de Neiva y, en su lugar, él ocupar esa curul por ser el segundo en la lista inscrita por dicha colectividad.
14. Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-213 de 2022, precisó que el deber de lealtad y disciplina de los partidos y organizaciones que integran una coalición se sustenta, por un lado, en que el candidato es el único de las organizaciones políticas que la conforman y, por otro, en el carácter vinculante del acuerdo.
15. Agregó que, según esa providencia, la prohibición de la doble militancia prevista en el
conforman y, por otro, en el carácter vinculante del acuerdo.
15. Agregó que, según esa providencia, la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso 2 . ° del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso se cumplen los supuestos fácticos exigidos por la norma.
16. Destacó que, de acuerdo con ese fallo de unificación, los militantes de los partidos tienen el deber de acatar y cumplir las alianzas, coaliciones y todas las decisiones políticas de carácter general de la colectividad por encima de los intereses particulares, a la vez que los candidatos tienen la obligación de apoyar a su agrupación, los aspirantes, las listas y las alianzas o coaliciones definidas por la dirección nacional de la organización.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Demandado3
17. A través de apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda con respaldo en que no incurrió en la conducta que se le acusa, al no haber conocido el acuerdo que suscribió ASI, al que hace referencia la parte actora y que las manifestaciones objeto de análisis no constituyen actos positivos y concretos de doble militancia.
1.4.2. Coadyuvante Alfonso Durán Villarreal4
18. Narró que el 21 de octubre de 202 3, el demandado, abiertamente, apoyó al candidato Sergio Trujillo para la Asamblea Departamental del Huila , cuando tenía la obligaci ón de respaldar las aspiraciones de John Alexander Trujillo Ninco , quien participó en esa misma
Sergio Trujillo para la Asamblea Departamental del Huila , cuando tenía la obligaci ón de respaldar las aspiraciones de John Alexander Trujillo Ninco , quien participó en esa misma contienda, por el partido ASI, que a su vez hizo parte de la coalición «Alma del Huila».
3 Índice 69 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 4 Índice 47 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
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19. En este orden de cosas, calificó la conducta del señor Abel Mendoza Vásquez como doble militancia y por esta razón solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
20. Entre otras documentales, allegó el formulario E – 6 AS de la coalición integrada por los partidos Dignidad y Compromiso, ASI, Fuerza por la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental del Huila y el acta del escrutinio general Formulario E – 26 ASA de esa corporación5.
1.4.3. Consejo Nacional Electoral6
21. La apoderada judicial argumentó que el CNE carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en la expedición del acto demandado.
1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil7
21. La apoderada judicial argumentó que el CNE carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en la expedición del acto demandado.
1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil7
22. A través de apoderado judicial , solicitó su desvinculación del asunto por pasiva , en atención a que esa entidad «carece de competencia para anular los efectos del acto declaratorio de elección del Concejo Municipal de Neiva, por tratarse de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferido en forma autónoma por la autoridad competente».
1.5. Admisión del medio de control
23. Mediante auto del 29 de febrero de 2024 8, entre otras determinaciones, el Tribunal Administrativo de l Huila admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez, como concejal de Neiva, la cual fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , el 9 de mayo de ese mismo año9.
1.6. Fijación del litigio
24. A través de proveído del 7 de mayo de 2024 , entre otras decisiones, se fijó el litigio en
los siguientes términos:
«Se contrae en determinar si es nulo o no el acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en la declaración de elección acta del escrutinio general para CONCEJO E -26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora General. Elecciones llevada a cabo el 29 de octubre de 2023.
la declaración de elección acta del escrutinio general para CONCEJO E -26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora General. Elecciones llevada a cabo el 29 de octubre de 2023.
Para el efecto, se debe establecer si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afi rma que el señor Mendoza Vásquez perteneciente al partido Alianza Social Independiente - ASÍ-, ofreció su respaldo al candidato a la asamblea Sergio Trujillo; cuando solo podía manifestar su respaldo al candidato Jhon Alexander Trujillo Ninco de la coalici ón Alma del Huila, por haber sido avalado por su
5 Estas pruebas fueron incorporadas al expediente por medio del auto del 20 de junio de 2024. 6 Índices 57, 58 y 59 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 7 Índice 51 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 8 Previamente mediante providencia del 15 de enero de 2024, el tribunal de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar. 9 Se revocó el decreto de la cautelar de primera instancia al advertir que no existe documento alguno que demuestre la inscripción del candidato que presuntamente debió ser apoyado por el demandado, para analizar el deber de fidelidad que le correspondía con su partido político y si debía abstenerse de apoyar a algún aspirante por otra colectividad distinta.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
le correspondía con su partido político y si debía abstenerse de apoyar a algún aspirante por otra colectividad distinta.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 partido.»10. (transcripción original).
25. Esta decisión11 fue saneada mediante auto del 20 de junio de 2024, en el sentido de tener como pruebas, los documentos allegados por el coadyuvante Alfonso Durán Villareal.
1.7. Sentencia de primera instancia12
26. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de fallo del 2 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y decretó la nulidad de la elección demandada.
27. Al respecto, frente al caso concreto, consideró que el señor Abel Mendoza Vásquez fue candidato para el Concejo de Neiva en el año 2023, por el partido ASI, como da cuenta el respectivo formulario E – 26 CON.
28. A renglón seguido, evidenció que esa agrupación política, para las elecciones del 2023, suscribió un acuerdo de coalición que se conoció como «Alma del Huila» , con los partidos Dignidad y Compromiso, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento,
suscribió un acuerdo de coalición que se conoció como «Alma del Huila» , con los partidos Dignidad y Compromiso, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, que tuvo por finalidad la de avalar una lista de aspirantes a la Asamblea Departamental del Huila, entre los cuales se encuentra el señor Alexander Trujillo Ninco, militante de ASI.
29. Por lo anterior, puntualizó que el demandado tenía la obligación de segundar a Trujillo Ninco en su contienda electoral y que no era necesario la publicidad de ese a cuerdo de voluntades, en razón a que su suscripción se dio antes de realizarse la respectiva inscripción y esa exigencia no está determinada para predicar la existencia de doble militancia.
30. Respecto del material videográfico aportado con la demanda, comentó que se presumen auténticos al no ser tachados o desconocidos por la contraparte, los cuales, además, pueden ser valorados con fundamento en un pronunciamiento jurisprudencial13, y en razón a que, de los mismos, se puede establecer la ruta de acceso , su existencia y que no sufrieron alteraciones, modificaciones o ediciones.
31. Frente a su contenido, anotó que se trata de una trasmisión en vivo de Facebook, el 21 de octubre de 2023 , de una reunión política, donde aparece Sergio Trujillo, quien dice : «dónde está la gente de Abel» y el demandado , quien luego asevera: «donde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo».
32. Con lo dicho por Mendoza Vásquez, argumentó que el referido incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues se trató de un acto positivo y concreto
amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo».
32. Con lo dicho por Mendoza Vásquez, argumentó que el referido incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues se trató de un acto positivo y concreto de respaldo hacia la candidatura de Sergio Trujillo, que se efectuó en periodo de campaña, esto es, el 21 de octubre de 2023.
33. Para terminar, la primera instancia concluyó:
10 Tomado del acta de audiencia inicial que se encuentra en el archivo « 042ACTADEAUDIENC_AI202300200PDF» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 11 Entre otros aspecto s, resolvió una petición presentada por el Ministerio Público consistente en que no existió un pronunciamiento frente a las pruebas allegadas por el coadyuvante y que no se resolvió una solicitud de aclaración contra el auto del 7 de mayo de 2024. En este último caso, la cuestión fue rechazada por ser extemporánea. 12 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
Rad: 41001-23-33-000-2024-00010-02
Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
Rad: 41001-23-33-000-2024-00010-02
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«Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye del acto de elección demandado, al contrastarlo con las normas que se alegan como infringidas, se evidencia que se configura la causal de doble militancia por apoyo, contemplada en el artículo 107 de la C.P., artículo 2 de la ley 1475 de 2011, numeral 8 del artículo 275 del [CPACA], de tal suerte que existe mérito para declarar la nulidad del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027».
1.8. El recurso de apelación14
34. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia del 2 de septiembre de 2024.
35. Puntualizó que no se debió tener en cuenta la coadyuvancia del señor Alfonso Durán Villareal, ni mucho menos las pruebas aportadas con ese escrito, pues el aviso dirigido a la comunidad se realizó otorgando un plazo no contemplado en la norma aplicable al caso y conforme a un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado15.
36. Trajo a colación los argumentos estudiados por esta Sala electoral para revocar la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Huila, relacionados con que en
conforme a un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado15.
36. Trajo a colación los argumentos estudiados por esta Sala electoral para revocar la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Huila, relacionados con que en esa etapa del proceso, no se contaba con un documento electoral que diera cuenta de la condición de candidato del señor John Alexander Trujillo Ninco a la Asamblea Departamental del Huila.
37. En este orden de cosas, dijo que como esta documental fue entregada únicamente por el coadyuvante, la primera instancia no la debió valor al momento de dictar sentencia.
38. Arguyó que como su partido suscribió un acuerdo de coalición para avalar la candidatura de Trujillo Ninco, el demandante debió probar que ese acto se le dio publicidad para predicar la obligación de fidelidad partidista en su caso16.
39. Además, cuestionó que, al desconocerse la exigencia de divulgar ese acuerdo, se le impuso una responsabilidad objetiva, como si se tratara del régimen de inhabilidades, que no es aplicable al caso, al ser dos figuras totalmente distintas.
40. Razonó que John Alexander Trujillo Ninco nunca busc ó al demandado, por lo que se hace imposible predicar la conducta que se le atribuye a Mendoza Vásquez.
41. Explicó que de la intervención que hizo el 21 de octubre de 2023 , no se puede desprender un respaldo al señor Sergio Andrés Trujillo, porque la misma correspondió a un «saludo a un público plural, propio de presentadores o maestros de ceremonia, que pretende auscultar las preferencias del público asistente (sic), o conocer los ánimos o intenciones».
«saludo a un público plural, propio de presentadores o maestros de ceremonia, que pretende auscultar las preferencias del público asistente (sic), o conocer los ánimos o intenciones».
42. A su turno , expresó que con su manifestación no se hace una invitación explicita a apoyar al citado y por el hecho de utilizar la palabra amigos no lo convierte en «uno de sus copartidarios».
14 Índice 138 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 15 Refirió que corresponde a la providencia: Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00123-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Para lo cual detalló la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
Rad: 41001-23-33-000-2024-00010-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
43. Aludió que no existe certeza de la ayuda que le acusa, de manera que la duda debe resolverse a su favor por estar involucrado el derecho de elegir y ser elegido.
44. Mostró su desacuerdo con la tesis de esta corporación17 en torno a que un solo apoyo
resolverse a su favor por estar involucrado el derecho de elegir y ser elegido.
44. Mostró su desacuerdo con la tesis de esta corporación17 en torno a que un solo apoyo indebido es suficiente para generar doble militancia , que la catalog ó de excesiva al desconocer el conte xto de cómo se desarrollan las campañas políticas y de afectar injustificadamente derechos políticos.
45. Por último, refirió que la doble militancia como causal de nulidad, contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, no puede aplicarle al caso, pues esta consecuencia no está contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la 1475 de 2011 (norma estatutaria), las cuales gozan de una superior jerarquía y deben aplicarse los criterios de cronología18 y especialidad19.
1.9. Actuación procesal en segunda instancia
46. Mediante auto del 1 6 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso del demand ado; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandante por el término de 3 días; (iii) determinó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) luego, para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.
1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia
47. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
48. Adicionalmente, aludió a un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado 20, en el
1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia
47. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
48. Adicionalmente, aludió a un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado 20, en el que se negaron las pretensiones de la demanda y que tiene similares supuestos facticos y jurídicos al caso que hoy se estudia, cuyas consideraciones solicita que se apliquen en esta oportunidad.
1.11. Concepto del Ministerio Público
49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.
50. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
51. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo de l Huila
17 No detalló alguna decisión en específico. 18 Al punto, consideró que como la Ley 1475 de 2011 es posterior al CPACA, prevalecerá la norma más reciente, la cual no consagra lo doble militancia como causal de nulidad. 19 Frente a este criterio, estimó que únicamente debe acudirse a la ley estatutaria porque es la norma que regula la participación en política y el régimen de partidos. 20 Corresponde a: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre
participación en política y el régimen de partidos. 20 Corresponde a: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre de 2024. Rad. 54001-23-33-000-2023-00275-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez concejal de Neiva (Huila), periodo 2024 – 2027
Rad: 41001-23-33-000-2024-00010-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaró la nulidad de la elección del señor Abel Mendoza Vásquez, como concejal de Neiva (Huila), para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 21, 152 numeral 7.a 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación23.
2.2. El acto acusado
52. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Abel Mendoza Vásquez, como concejal de Neiva (Huila), para el período 20242027, contenida en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023.
2.3. Cuestión previa
53. Con la alzada, el memorialista aseveró que la doble militancia como causal de nulidad, contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, no puede aplicarle al caso, pues
2.3. Cuestión previa
53. Con la alzada, el memorialista aseveró que la doble militancia como causal de nulidad, contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, no puede aplicarle al caso, pues esta consecuencia no está contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 (norma estatutaria).
54. La Sección Quinta del Consejo de Estado no abordará est e reproche contra el fallo de primera instancia, en razón a que es e argumento es novedoso para el proceso , sin que la contraparte haya tenido oportunidad para controvertirlo y no estuvo dentro de la fijación del litigio.
55. Se recuerda que a la luz de l artículo 175 del CPACA, para el d emandado, el único momento procesal para pronunciarse frente a los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito inicial, es con la contestación de la demanda o de su reforma.
2.4. Problema jurídico
56. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 2024 , a través de la cual la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda.
57. Para el efecto habrá de determinarse si, como lo establece el recurrente, i) no era
21 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado
57. Para el efecto habrá de determinarse si, como lo establece el recurrente, i) no era
21 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelac
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