CE - Sentencia 41001233300020240020802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020240020802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández Accionado: Luis Humberto Alvarado Guzmán Tema: Causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo en primer grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores ejerció autoridad civil, política o administrativa en el municipio en el que resultó elegido

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala 1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura 2

1. El señor Efraín Puentes Fernández, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, solicitó:

“[…] 1.Que se DECLARE LA PERDIDA DE INVESTIDURA, del señor LUIS

el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, solicitó:

“[…] 1.Que se DECLARE LA PERDIDA DE INVESTIDURA, del señor LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN […] por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del articulo (sic) 43 de la Ley 136 de 1994 en el acto de elección contenido en el formulario E -26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, por medio del cuál (sic) la Comisión Escrutadora declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como Concejal del Municipio de Rivera para el período 2020 – 2023 de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 55 de la Ley 136 de 1994.

[…]”. (Negrilla del texto).

1 Mediante auto de 28 de agosto 2025 se remitió el proceso al Despacho del ponente, dado que en la Sala de 28 de agosto de 2025 se improbó el proyecto inicialmente considerado. 2 Cfr. índice 3 del expediente digital del tribunal. «1Demanda(.pdf) NroActua 3». 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

I.1.1. Los hechos

2. Adujo que como resultado de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán resultó elegido concejal del municipio de Rivera (Huila), para el período constitucional 2020 – 2023.

2. Adujo que como resultado de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán resultó elegido concejal del municipio de Rivera (Huila), para el período constitucional 2020 – 2023.

3. Precisó que la señora Nidia Guzmán Durán, con quien tiene vínculo en primer grado de consanguinidad, fue nombrada en el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018, mediante designación realizada a través de la Resolución 020 de esa data y se posesionó en esa misma fecha, cargo que desempeñó hasta el 19 de febrero de 2019, cuando fue retirada de su cargo.

4. Indicó que la Universidad Surcolombiana fue creada mediante la Ley 55 de 17 de diciembre de 19684 como un instituto técnico universitario y se reorgani zó como universidad a través de la Ley 13 de 30 de enero de 19765. Además, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 075 de 7 de diciembre de 19946 -Estatuto General de la Universidad Surcolombianaes una institución de educación superior de carácter estatal, del orden nacional, con régimen especial y personería jurídica; vinculada al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio principal en la ciudad de Neiva, aunque puede extenderse a todo el territorio nacional.

5. Anotó que según el artículo 27 ibidem el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad y el responsable de la dirección académicoadministrativa.

6. Explicó que conforme al manual de funciones , requisitos y equivalencias de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la

autoridad ejecutiva de la universidad y el responsable de la dirección académicoadministrativa.

6. Explicó que conforme al manual de funciones , requisitos y equivalencias de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, adoptado mediante la Resolución 005 de 15 de enero de 20187, el rector tiene asignadas las siguientes atribuciones: i) nombrar y remover al personal administrativo ; ii) aplicar las sanciones disciplinarias ; iii) ejecutar el presupuesto y; iv) suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución.

7. Relató que la Universid ad Surcolombiana, representada por la señora Nidia Guzmán Durán, a través de la decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de dicha institución, suscribió en calidad de contratante los siguientes negocios jurídicos: i) el contrato OC-116, suscrito el 4 de diciembre de 2018 con el señor Pedro Felipe Ruiz Otálora; ii) el contrato OC-136, suscrito el 14 de diciembre de 2018 con el señor Óscar Guillermo Pérez Castro; iii) el contrato OC-084, suscrito el 14 de noviembre de 2018 con Radio Cadena Nacional S .A.S. y; iv) e l contrato de

4 “[…] Por la cual se crea el Instituto Universitario Surcolombiano, se precisa su naturaleza jurídica y su función educativa; se determina su organización académica, administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 “[…] “Por la cual el Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones. […]”.

5 “[…] “Por la cual el Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana […]”.3

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018, suscrito el 15 de noviembre de 2018 con la señora Edna Rocío Palomares Artunduaga.

8. Precisó que la señora Edna Rocío Palomares Artunduaga, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 2018 referido supra, suscribió diferentes actas de reunión en los meses de noviembre y diciembre de 2018, los cuales soportan el desarrollo y ejecución del programa “[…] No te madures biche […]” en la jurisdicción del municipio de Rivera y dan cuenta de las actividades llevadas a cabo en lugares como la alcaldía municipal, la Institución Educativa la Ulloa, la caseta comunal de la Ulloa, el parque principal de la Ulloa, entre otros, ubicados en ese ente territorial.

9. Adujo que según el informe final de supervisión del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018 suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el departamento de Huila,

ese ente territorial.

9. Adujo que según el informe final de supervisión del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018 suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el departamento de Huila, en el cual se relacionó el nombre de la señora Nidia Guzmán Durán, consta que la Universidad Surcolombiana ejecutó satisfactoriamente las obligaciones pactadas en los 37 municipios del departamento del Huila, entre el 1 .° de noviembre y el 27 de diciembre de 2018, período en el cual ejerció como rectora de la institución educativa.

10. Explicó que según el artículo 8.° del Acuerdo 040 de 9 de agosto de 20188, el rector como representante legal de la Universidad Surcolombiana, es el funcionario competente para: i) obligar a la entidad; ii) ordenar y dirigir los procesos contractuales; iii) escoger contratistas y; iv) adjudicar y celebrar contratos o convenios.

11. Destacó que el artículo 9.° ibidem faculta al rector de la Universidad para delegar la competencia en materia contractual en los funcionarios del nivel directivo de la entidad y la responsabilidad del funcionario delegatario está sometida al régimen establecido en la normatividad vigente.

12. Subrayó que de conformidad con el artículo 1.° de la Resolución 226 de 4 de septiembre de 2018, el rector de la Universidad delegó a favor de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana la facultad para adquirir los bienes, obras y servicios necesarios para la ejecución de los contratos, convenios y demás actividades de Proyección Social, educación continuada y postgrados, así como la venta de servicios que ejecute o desarrolle la Facultad de

para adquirir los bienes, obras y servicios necesarios para la ejecución de los contratos, convenios y demás actividades de Proyección Social, educación continuada y postgrados, así como la venta de servicios que ejecute o desarrolle la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y los que requiera para dar cumplimiento a su respectivo Plan de Desarrollo, con cargo a los recursos que se manejen a través de los Fondos Especiales y de los excedentes y/o recursos generados directamente por esa unidad académico - administrativa, hasta por la cuantía de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 S.M.L.M.V.)

13. Sostuvo que, con sustento en la anterior delegación, se suscribieron los siguientes contratos: i) el contrato de suministros OC-116 de 2018; ii) el contrato de suministros

8 “[…] Por medio de cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana. […]”.4

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Accionante: Efraín Puentes Fernández

OC-136 de 2018; iii) el contrato de servicios OC-084 de 2018 y, iv) el contrato de prestación de servicios profesionales FCSH-050-B2018 de 2018.

14. Recalcó que la Universidad Surcolombiana opera en los Centros Educativos Regionales de Educación Superior - CERES en el departamento del Huila y, por su cobertura, dentro de dicha zona de influencia se encuentra el municipio de Rivera.

I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura

15. Explicó que el accionado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral

cobertura, dentro de dicha zona de influencia se encuentra el municipio de Rivera.

I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura

15. Explicó que el accionado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200010, que le impedía inscribirse como candidato y ser elegido concejal del municipio de Ri vera, porque su madre, en su condición de rectora de la Universidad Surcolo mbiana, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección (desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019).

16. Sostuvo que para la configuración de la causal de inhabilidad antes referida era necesario que se demostraran los siguientes elementos: i) el parentesco ; ii) el elemento temporal; iii) el elemento espacial y; iv) el elemento objetivo (ejercicio de la autoridad civil o administrativa), requisitos concurrentes que encontró satisfechos, en

el siguiente sentido:

  1. El parentesco

17. Alegó que según copia del registro civil quedó acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el acusado y la señora Nidia Guzmán Durán.

  1. El elemento temporal

18. Precisó que la señora Nidia Guzmán Durán fungió como rectora de la Universidad Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018, fecha en que fue designada mediante la Resolución 20 de la misma fecha y tomó posesión de su cargo , hasta el 19 de febrero de 2019, c uando fue separada de sus funciones como resultado de una

Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018, fecha en que fue designada mediante la Resolución 20 de la misma fecha y tomó posesión de su cargo , hasta el 19 de febrero de 2019, c uando fue separada de sus funciones como resultado de una medida cautelar adoptada mediante auto de 14 de febrero de 2019, proferida en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm.: 11001-03-28000-2018-00621-00.

  1. El ejercicio de la autoridad administrativa

19. Para abordar el tercer elemento, explicó que para su configuración debía acudirse a dos criterios. El primero, el orgánico, que presupone que ciertos funcionarios ejercen autoridad administrativa solo por el hecho de detentar los cargos mencionados por el

9 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 10 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Le y Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.5

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

legislador. El segundo, el funcional o material requiere evaluar las competencias y funciones asignadas al servidor a fin de analizar si estas conllevan el ejercicio de autoridad administrativa.

20. Citó los artículos 188 y 190 de la Ley 136 –autoridad civil y dirección

funciones asignadas al servidor a fin de analizar si estas conllevan el ejercicio de autoridad administrativa.

20. Citó los artículos 188 y 190 de la Ley 136 –autoridad civil y dirección administrativa– y, luego de ello, indicó que la señora Nidia Guzmán Durán, como rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció un cargo directivo que comportó el ejercicio de autoridad civil y administrativa.

21. Anotó que conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199211, las universidades estatales gozan de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la faculta d para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Además, conforme al artículo 66 ibidem, interpretado de manera armónica con el artículo 27 del Estatuto General , el r ector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de una universidad oficial.

22. Aseveró que la Resolución 005 de 2018, que contiene el manual de funciones, requisitos, equivalencias y competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, señala que al rector le corresponde, entre otras funciones: i) llevar la representación legal de la institución; ii) nombrar y remover al personal administrativo; iii) aplicar las sanciones disciplinarias y ejecutar el presupuesto y ; iv) suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución.

23. Luego de analizar los contratos antes referidos, las actas de reunión, el listado de asistencia, así como el informe final de supervisión del contrato interad ministrativo

cumplimiento de los objetivos de la institución.

23. Luego de analizar los contratos antes referidos, las actas de reunión, el listado de asistencia, así como el informe final de supervisión del contrato interad ministrativo 1010 de 2018, indicó que la madre del accionado ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y, además de ello, en ejercicio de sus funciones, ejecutó los recursos públicos pertenecientes a la institución de educación superior.

  1. Elemento espacial o geográfico

24. Adujo que este elemento exige demostrar que la señora Nidia Guzmán Durán, en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, detentó autoridad administrativa dentro del municipio de Rivera. Agregó que: “[…] En este punto, es indispensable tener en cuenta que la autoridad puede ejercerse en un ente territorial pese a que el cargo se desempeñe en un orden superior al de éste, puesto que, bien lo ha indicado el Consejo de Estado, la norma no señala el cargo del funcionario ni el orden al que el mismo debe pertenecer.12 […]”.

11 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. […]”. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2013. Rad. 17001 -23-31-000-2011-00637-01. C.P Alberto Yepes Barreiro.6

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

25. Trajo a colación la sentencia de 6 de mayo de 2013 13, proferida por la Sección

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

25. Trajo a colación la sentencia de 6 de mayo de 2013 13, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista el numeral 5.° del artículo 30 de la Ley 617, puesto que su cónyuge formó parte de la Secretaría de Hacienda de Manizales dentro del marco temporal previsto por la norma. Esta decisión judicial, al analizar el elemento espacial o territorial, consideró que no era necesario que la autoridad se ejerciera en todo el departamento, sino que basta con que sea al interior de este.

26. Argumentó que, en sentencia de 29 de julio de 2021, la Sección Quinta analizó la legalidad del acto de elección del alcalde de Manaure, cuyo hermano fungió como rector de la Guajira para el período 2018 -2021. Precisó que en este fallo judicial y frente al factor territorial, se aplicó analógicamente la regla establecida en el caso del gobernador de Caldas antes mencionado, en el sentido de que no era necesario que el pariente ejerciera la autoridad en un cargo del orden municipal, pues lo fundamental es que sea dentro del respectivo municipio, al señalar: “[…] Así las cosas, retomando el texto de la norma del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al utilizar la expresión en “el respectivo municipio”, el legislador solo exige que el ejercicio de la autoridad administrativa se ostente en el territorio. […]”.

el texto de la norma del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al utilizar la expresión en “el respectivo municipio”, el legislador solo exige que el ejercicio de la autoridad administrativa se ostente en el territorio. […]”.

27. Encontró cumplido este elemento, toda vez que la madre del concejal, en su condición de rectora de la universidad, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera.

28. Agregó que, pese a que aquel no es su domicilio, el ente territorial forma parte del entorno y espectro de incidencia territorial y espacial de la institución y reiteró que, conforme los hechos antes descritos, s e probó que la universidad suscribió contratos que involucran al municipio de Rivera “[…] e incluso algunos lo mencionan de forma específica. […]”.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

29. A través de auto de 11 de julio de 2024 14, el magistrado sustanciador de la primera instancia rechazó la demanda al considerar que esta se había presentado por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 6.° de la Ley 188115.

30. El solicitante interpuso recurso de reposición y, en su bsidio, de apelación 16 en contra del auto de 11 de julio de 2024.

13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2013. Rad. 17001 -23-31-000-2011-00637-01. C.P Alberto Yepes Barreiro. 14 Cfr. Índice 05 del expediente digital del tribunal. «24_AutoRechazaPerdidaInvestidura(.pdf) NroActua 5 ».

Yepes Barreiro. 14 Cfr. Índice 05 del expediente digital del tribunal. «24_AutoRechazaPerdidaInvestidura(.pdf) NroActua 5 ». 15 “[…] ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad. […]”. 16 Cfr. Índice 10 del expediente digital del tribunal. «26_RecursoReposicionSubsidioApelacionDemandante(.pdf) NroActua 10».7

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

31. Mediante proveído de 13 de agosto de 2024 17, se resolvió no reponer el auto mediante el cual se rechazó la demanda.

32. A través de auto de 26 de septiembre de 202418, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el auto de 11 de julio de 2024 .

33. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 28 de octubre de 2024, admitió la demanda 19.

34. El apoderado judicial del accionado interpuso recurso de reposición 20.

35. A través de auto de 20 de noviembre de 2024 21, se re solvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada , en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

I.3. Oposición del concejal 22

36. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, por conducto de apoderado, contestó la

reposición interpuesto por la parte demandada , en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

I.3. Oposición del concejal 22

36. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, por conducto de apoderado, contestó la demanda en la cual se opuso a las pretensiones.

37. Precisó que los contratos de suministros OC-084 de 2018, OC-136 de 2018 y FCSH-050-B2018, así como el informe final de supervisión del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018, no fueron suscritos por la señora Nidia Guzmán Durán, sino por el decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, con ocasión de la delegación que hizo el rector de la época.

38. A diferencia de lo señalado por el solicitante, anotó que “[…] los CERES (sic) son instrumentos de una política pública nacional. La única desconcentración administrativa y académica que tiene la Universidad Surcolombiana es la creación de las subsedes en los municipios cabeceras del Circuito de Garzón, Pitalito y la Plata y su circunscripción territorial se limita a dichas localidades. […]”.

39. Adujo que los contratos OC-084 de 14 de noviembre de 2018, OC-136 de 14 de diciembre de 2018 y FCSH-050-B2018 de 15 de noviembre de 2018, son derivados del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la gobernación del Huila.

40. Sostuvo que la Universidad Surcolombiana tiene su sede central en Neiva (Huila),

del Contrato Interadministrativo 1010 de 2018, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la gobernación del Huila.

40. Sostuvo que la Universidad Surcolombiana tiene su sede central en Neiva (Huila), y cuenta con tres subsedes en los municipios de Pitalito, La Plata y Garzón , en los cuales cumple la misión y objetivos institucionales y explicó que no era cierto que la institución ejerza su función en entidades territoriales diferentes.

17 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal. «33_AutoResuelveReposicion(.pdf) NroActua 19 ». 18 Cfr. Índice 28 del expediente digital del tribunal. «42_AutoResuelveRecursoDeApelación(.pdf) NroActua 28 ». 19 Cfr. Índice 33 del expediente digital del tribunal. «43_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 29 ». 20 Cfr. Índice 40 del expediente digital del tribunal. «051_RecursoReposicionParteDemandada ». 21 Cfr. Índice 44 del expediente digital del tribunal. «054_AutoResuelveReposicion ». 22 Cfr. Índice 49 del expediente digital del tribunal. «56_ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 49 ».8

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

41. Destacó que la señora Nidia Guzmán Durán no suscribió el contrato interadministrativo 1010 de 2018, ni tampoco los contratos derivados de este .

Tampoco tuvo injerencia en la ejecución, seguimiento o liquidación de estos.

42. Subrayó que los contratos referidos no fueron suscritos directamente con el

interadministrativo 1010 de 2018, ni tampoco los contratos derivados de este . Tampoco tuvo injerencia en la ejecución, seguimiento o liquidación de estos.

42. Subrayó que los contratos referidos no fueron suscritos directamente con el municipio de Rivera ni se demostró la existencia de un interés directo o específico para beneficiar a este municipio dado que la Universidad Surcolombiana no cuenta con sede en dicho ente territorial, ni tiene autoridad civil, administrativa o financiera en ese municipio, ni se invirtieron recursos propios de la institución en tal municipio, aclarando que la ejecución de los recursos en la actividad contractual recaía en el departamento del Huila.

43. Alegó que los contratos y/o convenios realizados por proyección social tienen como ordenador del gasto al decano de cada facultad, atendiendo las disposiciones estatutarias propias de la autonomía universitaria que ostenta la Universidad Surcolombiana y que son de competencia del Consejo Superior Universitario, quien es la máxima instancia de organización y regulación de dicho ente universitario

44. Señaló que la única inhabilidad que hace referencia a la celebración de contratos se encuentra prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

45. Argumentó que la demanda se estructuró sobre una inhabilidad que resulta inexistente, lo cual desconoce que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio el cual debe sustentarse en causales autónomas que resulten reales, no hipotéticas y siempre que se demuestre que estas se cometieron con dolo o culpa grave, conforme lo indica el artículo 1.° de la Ley 1881.

I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública

siempre que se demuestre que estas se cometieron con dolo o culpa grave, conforme lo indica el artículo 1.° de la Ley 1881.

I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública

46. A través de auto de 4 de diciembre de 2024 23, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.

47. El 11 de diciembre de 202 424 se realizó la audiencia pública , con la asistencia y participación del accionante, el accionado, el apoderado judicial del acusado y el señor agente del Ministerio Público.

48. El solicitante ratificó los argumentos de la demanda.

49. El apoderado judicial del accionado solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda, al no haberse probado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley

617.

23 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal. «62_AutoDecretaPruebasFijaFechaAu(.pdf) NroActua 53 ». 24 Cfr. Índice 60 del expediente digital del tribunal. «066_ActadeAudienciaPublica».9

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efraín Puentes Fernández

50. El agente del Ministerio Público solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda.

51. Argumentó que: i) la figura de la delegación no puede llevar a entender que haya identidad entre el delegante y el delegatario; ii) no se demostró que la señora

la demanda.

51. Argumentó que: i) la figura de la delegación no puede llevar a entender que haya identidad entre el delegante y el delegatario; ii) no se demostró que la señora Nidia Guzmán Durán hubiera reasumido las competencias delegadas dentro del periodo inhabilitante; iii) de la simple existencia de los contratos antes mencionados no puede considerarse probado el ejercicio material de función administrativa al interior del municipio de Rivera por parte de la rectora de la Universidad Surcolombiana y; iv) no se probó el dolo o culpa grave.

I.5. La sentencia de primera instancia 25

52. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó la desinvestidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como concejal del municipio de Rivera, período constitucional 2020 -2023.

53. Adujo que el problema jurídico tenía como finalidad determinar si la señora Nidia Guzmán Durán, pari ente en primer grado de consanguinidad del acusado, en su calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Rivera y, por tanto, su hijo Luis Humberto Alvarado Guzmán se encontraba inhabilitado para ins cribirse y ser elegido concejal de dicho ente territorial, periodo constitucional 2020 -2023, en los términos del numeral 4 .° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

54. Destacó que el juicio de pérdida de investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria resultado del ejercicio del ius puniendi estatal, en el cual debe darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales

54. Destacó que el juicio de pérdida de investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria resultado del ejercicio del ius puniendi estatal, en el cual debe darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

55. Explicó que para que se estructure la inhabilidad invocada deben reunirse los siguientes elementos: i) tener el acusado la condición de concejal; ii ) tener vínculo matrimonial o de unión permanente, o de parentesco en los grados señalados en la ley, y iii) que dicho vínculo se tenga con funcionarios que , dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Requisitos que pasó a analizar en el siguiente

sentido:

  1. El parentesco

56. El a quo sostuvo que se demostró que la señora Nidia Guzmán Durán es familiar en primer grado de consanguinidad del concejal accionado.

25 Cfr. Índice 62 del expediente digital del tribunal. «67_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 62 ».10

Radicación núm.: 41001-23-33-000-2024-00208-02

Accionante: Efra

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