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CE - Sentencia 41001233300020240033401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020240033401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García

Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Neiva

Temas: Contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr reconocimiento de sustitución pensional en favor de cónyuge supérstite, ya reconocida a compañera permanente / Trámite de apelación contra sentencia de primera instancia en curso Decisión: Confirma declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la impugnación formulada por Ayda García en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 202 4 por el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Ayda García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el

Ayda García promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001333300420220034500.

1.1.1. Fundamento de la solicitud de amparo

Como fundamento de la solicitud de amparo, la demandante manifestó:

  1. Desde once años atrás, el agente ® Jorge Enrique Moreno Sanabria Moreno se radicó en la ciudad de Bogotá, donde se conocieron y consolidaron unión marital de hecho.

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «6ED_Demanda_EscritoTutel(.pdf) NroActua 2»2

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García iii) Para el 31 de julio de 2013 el causante se sintió enfermo, por lo que su hija, quien es enfermera, luego de tomarle la tensión y atenderlo, le dijo que se fuera de urgencias para el médico, por lo que al día siguiente se dirigieron al Hospital Central de la Policía en Bogotá, donde permaneció 15 días hospitalizado sin que su esposa e hijos fueran a visitarlo, solo aparecieron el día de la salida para realizar los trámite correspondientes, oportunidad en la cual aquel manifestó que se iba con ellos, y así sucedió.

  1. Una vez radicados en Usme, Cundinamarca, el hijo de su compañero la llamó al

correspondientes, oportunidad en la cual aquel manifestó que se iba con ellos, y así sucedió.

  1. Una vez radicados en Usme, Cundinamarca, el hijo de su compañero la llamó al día siguiente para decirle que fueran por él, pues, « mi mamá se fue para Neiva y dijo que ella no se hacía cargo de él, por cuanto el paciente no se podía valer por sí solo y tenía que asearlo y llevarlo a sus necesidades biológicas cotidianas, y que ella ya no estaba para eso». Así, y con ocasión del cariño que le tenía n, lo recogieron y «sin importar su discapacidad, me traje nuevamente a JORGE ENRIQUE SANABRIA MORENO para mi casa en el barrio “Los Álamos”». (sic)
  1. Con ocasión de las terapias ordenadas por los médicos, desde ese día lo llevaban al Hospital Central de la Policía que queda en el CAN , en silla de ruedas «andando con él en Transmilenio, en bus». Posteriormente, ante las recomendaciones de los galenos,

se fueron a vivir a Neiva «en el barrio las Acacias 3 calle 30 No. 1D-44 donde convivimos hasta el día de su fallecimiento». (sic)

  1. Desde el año 2018, el causante al conocer la forma de proceder de su esposa y para evitar problemas con ella, «(muy viva, autoritaria y ansiosa a la plata), intuyó que de seguro cuando él muriera buscaría la forma de quedarse con la pensión al precio que fuera, como en efecto lo ha venido haciendo. Para garantizarme mi manutención y futuro económico por ser su comp añera permanente y que me quedara la pensión cuando muriera, decidió demandar el divorcio para dejarme todo arreglado como su pareja

fuera, como en efecto lo ha venido haciendo. Para garantizarme mi manutención y futuro económico por ser su comp añera permanente y que me quedara la pensión cuando muriera, decidió demandar el divorcio para dejarme todo arreglado como su pareja permanente. Fue así que consiguió al Doctor WILLIAM MORALES para que le llevara el proceso en cita. Pero no alcanzó su objetivo por cuando la muerte lo sorprendió antes de cumplirlo». (sic)

  1. El agente ® Jorge Enrique Moreno Sanabria Moreno, quien falleció el 21 de abril de 2020, el 18 de diciembre de 2018 inició proceso de divorcio contra Adela Pérez Salazar ante el Juzgado Segundo del Familia del Circuito Judicial de Neiva2, en el 30 de enero de 2020 se «decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el entendido que, los supuestos esposos hacían más de once (11) años de común acuerdo se habían separado de cuerpos». (sic)
  1. Ante el fallecimiento de su compañero permanente , «inmediatamente la Señora ADELA PEREZ SALAZAR se hizo presente y nuevamente como lo hizo en el hospital en Bogotá, llegó haciéndose pasar como su esposa a pesar de que estuve presente todo el tiempo en el velorio, y estuve pendiente de sus honras y llevarlo hasta su última morada como su compañera permanente, los hijos y su supuesta esposa cobraron los gastos exequiales». (sic)
  1. En razón a la convivencia continua con el causante, solicitó ante la Caja de

2 Identificado con el radicado 41001311000220180056500.3

exequiales». (sic)

  1. En razón a la convivencia continua con el causante, solicitó ante la Caja de

2 Identificado con el radicado 41001311000220180056500.3

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, lo cual ocurrió al encontrase acreditado su derecho, y después de desvirtuar la pretensión que en igual sentido elevó « ADELA PEREZ ZALAZAR a sabiendas que no tenía el mínimo derecho para reclamar pensión por sustitución, porque hacía mucho tiempo de consuno se habían separado de cuerpos y repartidos bienes ni tenía como acreditar convivencia, también presentó solicitud rec lamando dicha prestación como posible ben eficiaria por ser su supuesta “esposa”. Pero, la Señora ADELA PEREZ SALAZAR, como era de esperarse no presentó argumentos ni pruebas concluyentes que acreditaran tal derecho porque no los tenía. Y los que allegó de hecho, eran falaces y rebuscados. Además, que ya existía un proceso de divorcio donde se decretó la cesación de efectos civiles. Mientras que las pruebas que presenté AYDA GARCIA como compañera permanente supérstite, sí, eran contundentes, verdaderos y ceñidos a la realidad de los hechos, […]» (sic)

  1. Pese a lo anterior, Adela Pérez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el referido reconocimiento y lograrlo, pero en su favor, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
  1. Pese a lo anterior, Adela Pérez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el referido reconocimiento y lograrlo, pero en su favor, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que decretó medida cautelar consistente en «suspensión así sea temporalmente de la pensión por sustitución que me había sido otorgada a mi persona AYDA GARCIA por haber reunido los requisitos Constitucionales y legales, al pasarle la pensión en un 100% a la Señora ADELA PEREZ SALAZAR », la cual, «aparte de ser un desatino antijurídico, se le estaría otorgando un derecho que ya se demostró que no tiene.

De otra parte, se le estaría premiando su irregular comportamiento y se estaría atentando contra el mínimo vital y vida digna de AYDA GARCIA, toda vez que, por un lado, al morir mi compañero permanente del cual dependía económicamente, la decisión del despacho, me dejó totalmente desamparada e indefensa, dado a que mi único medio de subsistencia es mi pensión. Y por el otro, que se trata de un derecho adquirido, imprescriptible e irrenunciable que hace parte de mi seguridad social. Derecho». (sic)

  1. Con sentencia del 26 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y «reconocer y pagar a la señora Adela Pérez Salazar, en calidad de cónyuge supérstite, el ochenta por ciento (80%) de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor

«reconocer y pagar a la señora Adela Pérez Salazar, en calidad de cónyuge supérstite, el ochenta por ciento (80%) de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Jorge Enrique Sanabria Moreno, a partir del 21 de abril de 2020, fecha de fallecimiento del causante». Decisión apelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al:

«[…] despojarme de la pensión de sobreviviente a mi persona AYDA GARCIA, entregándosela a la Señora ADELA PEREZ SALAZAR, en un 100%, dejando en total abandono y desprotección a la verdadera y única beneficiaria como lo es AYDA GARCIA, quien allegó las pruebas y documentación requerida tanto constitucional como legal ante la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, para ser acreedora del derecho conculcado. En el entendido que, por mi edad y estado de salud, no me es posible procurarme otro medio de subsistencia. Por tanto, cada día que amanece sin el pago de mi pensión, se está poniendo en grave peligro mi vida, mi subsist encia y, por ende, una flagrante violación al MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA. Además, de estar sometida a un riesgo excepcional que legalmente no estoy obligada a soportar.

Corolario a lo anterior, queda demostrado que la conducta desplegada por la Señora4

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García ADELA PEREZ SALAZAR, haciendo se pasar como la esposa del causante deja mucho

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García ADELA PEREZ SALAZAR, haciendo se pasar como la esposa del causante deja mucho que desear, puesto que terminó hace mucho tiempo, demostrando su viveza y mala fe, solo ha estado pendiente para sacarlo del Hospital, para demostrar allí que era su esposa y para que no la fueran a sacar del sistema de salud. Pero, cuando vio que tenía que afrontar las obligaciones propias de esposa, y seguirlo lidiando en su enfermedad porque no se podía valer sí solo, se vino para Neiva y lo dejó tirado en Bogotá abandonado a su suerte. Gracias a una persona de buen corazón como la Señora AYDA, que volvió y lo recibió, lo recogió de donde lo había dejado tirado y se lo llevó nuevamente para su casa.

Que hubiera sido la vida del Señor JORGE ENRIQUE SANABRIA MORENO si no lo hubiese aceptado nuevamente su compañera permanente. Considero que ella se merece eso y mucho más. […]» (sic)

1.1.2. Pretensiones

De acuerdo con el fundamento fáctico expuesto, solicitó lo siguiente:

«[…] 2. Que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y en su defecto se me garantice el pago de mi pensión que venía percibiendo y a la tengo derecho, por haber reunido y demostrado los requisitos exigidos para ser la única beneficiaria de dicha prestación. Además, que se me había concedido mediante otra tutela.

3. Que se tenga en cuenta mi edad, mi condición económica, física y mental, mi estado de debilidad e indefensión en que me encuentro, debido que al suspenderme el pago de

me había concedido mediante otra tutela.

3. Que se tenga en cuenta mi edad, mi condición económica, física y mental, mi estado de debilidad e indefensión en que me encuentro, debido que al suspenderme el pago de mi pensión que es el único medio de subsistencia que tengo, se está atentando contra el mínimo vital y vida digna a que tengo derecho y se me está sometiendo a un riesgo excepcional que legalmente no estoy obligada a soportar.» (sic).

1.2. Informe rendido en el proceso

1.2.1. Adela Pérez Salazar3 adujo que la solicitud de tutela se torna improcedente, en razón a que lo pretendido es revivir términos, de cara a la actuación pasiva de Ayda García en el proceso contencioso -administrativo que se cuestiona, pues, el juzgado demandado «al admitir la demanda, dispuso vincular a la aquí actora dentro del medio de control radicado bajo el No. 410013333004202200345000, con el fin de que la misma, tras notificársele y corrérsele traslado de la demanda, pruebas y anexos y, de la medida cautelar, procediera a pronunciarse frente a los fundamentos fáticos y de derecho que se plantearon en dicho proceso. Sin embargo, [...] optó por asumir una conduct a literalmente pasiva y silente frente a todos y cada uno de los términos que le fueron concedidos para pronunciarse frente a los argumentos de la medida cautelar, contestar la demanda, asistir a cada una de las audiencias que se fijaron en el curso del pr oceso, presentar alegatos de conclusión, inclusive, interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda». (sic)

presentar alegatos de conclusión, inclusive, interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda». (sic)

Además, refirió que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión acusada fue proferida hace más de 10 meses, respecto de la cual la demandante guardó silencio.

3 Ver índice 15 de Samai en el expediente 41001233300020240033400. Archivo denominado «13_ContestaciónTutelaVinculadaAdelaPerezSalazar(.pdf) NroActua 15»5

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García 1.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esta se refiere, al no ser la autoridad pública respecto de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

1.2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 5 se opuso a las pretensiones de amparo en razón a que el medio de control bajo estudio se tramitó a corde al procedimiento establecido en el estatuto contenciosoadministrativo, y la decisión acusada se profirió de acuerdo con «los elementos de prueba aportados, la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente; en armonía con el desarrollo jurisprudencial vigente para la época de la pluricitada decisión, con aplicación del enfoque de género, respetándosele el derecho de defensa y contradicción a la ahora accionante, sin embargo, optó por guardar silencio en el devenir procesal». (sic)

aplicación del enfoque de género, respetándosele el derecho de defensa y contradicción a la ahora accionante, sin embargo, optó por guardar silencio en el devenir procesal». (sic)

De acuerdo con lo anterior, refirió que la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues , no se recurrió la medida cautelar proferida, modificada en sentencia del 26 de enero de 2024, la cual solo surtirá efecto hasta que se emita decisión de fondo debidamente ejecutoriada; sin contar, con que los argumentos traídos por la demandante ante el juez de tutela no fueron puestos en conocimiento durante el proceso contencioso , pese a que fue debidamente integrada como litisconsorte necesaria a la parte pasiva.

1.3 Sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Huila con sentencia del 19 de noviembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, « fue utilizada como un medio de defensa sustituto a los recursos ordinarios». (sic)

1.4. Escrito de impugnación7

1.4.1. La demandante impugnó la decisión del a quo al considerar que no fue notificada del proceso contencioso, toda vez que «si bien se corrió traslado de la demanda a la Señora AYDA GARCIA, ella no tiene correo electrónico el correo al que dice el despacho haber enviado la comunicación al correo claugg1406@gmail.com es el de mi hija CLAUDIA MARCELA PAEZ GARCIA y revisado el co rreo no aparece notificación alguna y a mi tampoco me llegó notificación. Ahora si se solicitó copia del proceso de

el despacho haber enviado la comunicación al correo claugg1406@gmail.com es el de mi hija CLAUDIA MARCELA PAEZ GARCIA y revisado el co rreo no aparece notificación alguna y a mi tampoco me llegó notificación. Ahora si se solicitó copia del proceso de divorcio, ahí estaba el correo willmor52@yahoo.com que es el del Abogado WILLIAM MORALES apoderado de mi compañero permanente dentro del pro ceso de divorcio y era el más indicado para que se le notificara la demanda. Por tanto, debido a la deficiente notificación personal, no fue posible ejercer mi defensa.» (sic)

4 Ver índice 14 de Samai en el expediente 41001233300020240033400. Archivo denominado 12_ContestacionDemandaCajaPolicia(.pdf) NroActua 14 5 Ver índice 18 de Samai en el expediente 41001233300020240033400. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024334RespuestaAT(.pdf) NroActua 18» 6 Ver índice 20 de Samai en el expediente 41001233300020240033400. Archivo denominado «16_SentenciaPrimeraInstanciaImprocedente(.pdf) NroActua 20» 7 Ver índice 2 3 de Samai en el expediente 41001233300020240033400. Archivo denominado «19_ImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 23»6

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García Asimismo, advirtió la falta de valoración de las pruebas aportadas con el escrito de tutela por el juez constitucional de instancia, las cuales evidencia n el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, tal como lo hizo la

Asimismo, advirtió la falta de valoración de las pruebas aportadas con el escrito de tutela por el juez constitucional de instancia, las cuales evidencia n el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, tal como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 12 Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual

8 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […] 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.7

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, e l cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, 15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad?

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García 2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» . A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.4.2. Caso concreto

Ayda García acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial, en el medio de control que impetrara Adela Pérez Salazar en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas18 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio relevantes para decidir, así:

  • Adela Pérez Salazar impetró, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativo mediate los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto del agente ® Jorge Enrique Moreno Sanabria Moreno , en calidad de esposa supérstite.

mediate los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto del agente ® Jorge Enrique Moreno Sanabria Moreno , en calidad de esposa supérstite.

17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T -1140 de 2004, T -1093 de 2004, T -514 de 2003 y T1121 de 2003. 18 Ver índice 3 en el expediente contencioso -administrativo 41001333300420220034501. Archivo denominado «2_LinkOneDrive(.pdf) NroActua 3»9

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Ayda García - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con auto del 10 de octubre de 2021 admitió la demanda, entre otros.

  • Con auto del 16 de diciembre de 2022, se ordenó « INTEGRAR EL LITISCONSORCIO NECESARIO de la parte pasiva a la señora AYDA GARCÍA».

Notificación efectuada a través del correo electrónico claugg1406@gmail.com:

  • El 4 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial, a la que Ayda García no asistió.
  • El 30 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas a la que Ayda García no asistió, en la que, entre otras, se dispuso dictar sentencia anticipada y por ello, se corrió «traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto».
  • Con sentencia del 26 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió:

conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto».

  • Con sentencia del 26 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió:

«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de nulidad de las Resoluciones No. 2564 del 28 de marzo de 2022 y No. 5138 del 31 de mayo de 2022, expedidas por la Caja Nacional de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Adela Pérez Salazar, en calidad de cónyuge supérstite del señor AG. ® Jorge Enrique Sanabria Moreno.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONA CASUR, a reconocer y pagar a la señora Adela Pérez Salazar, en calidad de cónyuge supérstite, el ochenta por ciento (80%) de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Jorge Enrique Sanabria Moreno, a partir del 21 de abril de 2020, fecha de fallecimiento del causante. Tales valores resultan

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