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CE - Sentencia 41001233300020250008901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020250008901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandados: Ministerio de Educación Nacional Tema: Modifica orden de cumplimiento: facultad reglamentaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

El señor Juan Camilo Forero Cárdenas demandó al Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, por el presunto incumplimiento de los artículos 4 de la Ley 2367 del 12 de julio de 2024 y 5 de la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, con el fin de que se expida la reglamentación a que refieren dichas disposiciones.

2. Hechos

Ley 2367 del 12 de julio de 2024 y 5 de la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, con el fin de que se expida la reglamentación a que refieren dichas disposiciones.

2. Hechos

2.1. La parte actora señaló que, el Congreso de la República expidió la Ley 2367 del 12 de julio de 2024, la cual tiene como objeto adoptar medidas para fomentar el acceso a la educación superior, concediendo la gratuidad del derecho de inscripción a las instituciones de educación superior públicas para quienes no pueden asumir su costo, debido a su situación de pobreza o condición de vulnerabilidad, otorg ando al Gobierno nacional, el plazo de seis (6) meses, para reglamentar dicha norma.

2.2. Posteriormente, el legislativo promulgó la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, con el objeto de garantizar la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, como grupos étnicos, población campesina, poblaci ón víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, otorgando al Gobierno Nacional un plazo no superior a seis (6) meses, para reglamentar dicha norma.Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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2.3. El actor indicó que, el MEN asignó la reglamentación a la Dirección de Fomento de la Educación Superior. Sin embargo, no existen las reglamentaciones pese a que el plazo feneció, respectivamente.

2.4. El 28 de febrero de 2025, el actor pidió al MEN, bajo el radicado 2025 -ER0097162, el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 2367 de 2024 y del artículo 5 de la Ley 2391 de 2024. No obstante, indicó que no recibió respuesta por parte de la accionada.

3. Admisión de la demanda

En auto de 7 de abril de 202 51, el ponente del Tribunal Administrativo de l Huila admitió la demanda y ordenó notificar al MEN. Posteriormente, a través de auto de 28 de abril de 2025, la primera instancia dicto auto en el que decretó pruebas.

4. Informe

4.1. El MEN, en síntesis, solició negar la acción de cumplimiento, indicó que sí dio respuesta negativa al actor el 23 de abril de 2025 , expuso que se avanza en la reglamentación exigida por el artículo 4 de la Ley 2367 de 2024 y el artículo 5 de la Ley 2391 de 2024. Para sustentar su posición invocó el artículo 208 de la Constitución Política, que consagra a los ministros como jefes de la administración bajo la dirección presidencial, y la Sentencia C -1005 de 2008 de la Corte

Ley 2391 de 2024. Para sustentar su posición invocó el artículo 208 de la Constitución Política, que consagra a los ministros como jefes de la administración bajo la dirección presidencial, y la Sentencia C -1005 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual, no se pueden fijar plazos a la potestad reglamentaria. Con base en este marco c onstitucional y jurisprudencial, la cartera sostiene que la acción resulta improcedente, pues el proceso reglamentario está en curso y debe seguir las directrices técnicas del Decreto 1081 de 2015.

En respaldo de lo anterior, el MEN detalló las actuaciones adelantadas: i) inclusión en su agenda de dos proyectos de decreto que adicionan sendas subsecciones al Decreto 1075 de 2015 para implementar las leyes citadas; ii) cumplimiento del procedimiento interno GJ-PR-02 y remisión de los borradores a la Oficina Asesora Jurídica mediante los oficios 2025 -IE-011334 y 2025 -IE-011357 del 11 de abril de 2025; iii) programación de la consulta pública de quince días en la plataforma SUCOP, conforme al artículo 2. 1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, para el mes de abril; de esta anualidad y iv) reporte contenido en el oficio 2025-EE-108274 de 23 de abril de 2025. Estos avances, a su juicio, demuestran diligencia suficiente y, por ello, solicita despachar desfavorablemente los pedimentos del actor.

5. Sentencia de primera instancia

En fallo de 5 de mayo de 202 5, el Tribunal Administrativo de l Huila accedió a las

solicita despachar desfavorablemente los pedimentos del actor.

5. Sentencia de primera instancia

En fallo de 5 de mayo de 202 5, el Tribunal Administrativo de l Huila accedió a las pretensiones de la demanda . Al respecto, advirtió la existencia d el deber de

1 Previa inadmisión por medio de auto de 25 de marzo de 2025.Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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reglamentación a cargo de la accionada ; mandato que encontró desatendido y, en consecuencia, impuso su acatamiento en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia.

6. Impugnación

En resumen, el impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia, aduciendo que la obligación legal de reglamentación está en curso conforme a los requisitos de técnica normativa y consulta pública establecidos en los Decretos 1081 y 1075 de 2015; afirmó que no existe incumplimiento , porque ha adelantado la agenda regulatoria, instaló mesas técnicas y realizó publicaciones para debatir los proyectos en el portal SUCOP, y sostuvo que la viabilidad financiera para la vigencia 2026 todavía está en trámite.

El impugnante, citó la sentencia de 25 de enero de 2018, rad. 68001 -23-33-000en el portal SUCOP, y sostuvo que la viabilidad financiera para la vigencia 2026 todavía está en trámite.

El impugnante, citó la sentencia de 25 de enero de 2018, rad. 68001 -23-33-0002017-01067-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubi o, para reiterar que la acción de cumplimiento solo prospera si concurren los presupuestos de claridad, vigencia y renuencia, los cuales —sostiene— no se configuran pues el ministerio ha avanzado en el procedimiento reglamentario y depende de asignaciones p resupuestales externas. Por ello, considera desproporcionado el plazo de diez días fijado en primera instancia y solicita la revoc atoria integral de la sentencia impugnada pues para materializar las reglamentaciones se necesita un término mayor.

7. Trámite en segunda instancia

A través de auto 11 de junio de 2025, el ponente advirtió que, conforme con el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, el juez de cumplimiento tiene el deber de vincular a la autoridad que, conforme con el ordenamiento jurídico, tenga a su cargo el deber que se reclama. De la lectura de las disposiciones que el actor invocó, se observó que señalan a cargo del Gobierno nacional el deber de reglamentar las leyes que indicó el actor. Así las cosas, atendiendo a las previsiones del artículo 115 constitucional, se exp licó que el Gobierno nacional se conforma por el señor presidente de la República y el ministro o director del departamento administrativo correspondiente; por tanto, el primer mandatario debía ser vinculado a este trámite a efectos de garantizar su derecho al debido proceso; sin embargo, como solo se vinculó a la

República y el ministro o director del departamento administrativo correspondiente; por tanto, el primer mandatario debía ser vinculado a este trámite a efectos de garantizar su derecho al debido proceso; sin embargo, como solo se vinculó a la cartera ministerial, se advirtió la posible configuración de una causal sanable y se le concedió la oportunidad para que la alegara o se opusiera a la solicitud de cumplimiento.

8. intervención del presidente de la República

Por medio de apoderad a judicial, la primera autoridad administrativa se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento para lo cual alegó lo siguiente: (i) ausencia de renuencia: el actor solo reclamó al MEN y nunca al presidente, por lo que no se agotó el requisito de la renuencia; (ii) la acción no procede contra normas queDemandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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imponen erogaciones al tesoro, pues el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 lo prohíbe y las Leyes 2367 y 2391 de 2024 crean gratuidades financiadas con el Presupuesto General de la Nación; (iii) indebida representación de la Nación y falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, indicó que el artículo 159 CPACA atribuye la representación judicial al ministro competente, no al pesidente, y los artículos 115 y 208 Constitución establecen que cada ministro es jefe de su

de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, indicó que el artículo 159 CPACA atribuye la representación judicial al ministro competente, no al pesidente, y los artículos 115 y 208 Constitución establecen que cada ministro es jefe de su cartera con potestad reglamentaria.

Finalmente, con apoyo en los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 189-11 Constitución, concluyó que, aun si se confirmara la sentencia impugnada, la competencia reglamentaria recae exclusivamente en el MEN; por ello solicita declarar impro cedente la acción y, subsidiariamente, negar las pretensiones del demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de mayo de 2025. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de mayo de 2025. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?

¿Los artículos 4 de la Ley 2367 de 2024 y 5 de la Ley 2391 de 2024 contienen deberes imperativos, expresos y exigibles a cargo del Gobierno nacional, exigibles a través de este medio de control?Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento

como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3.

2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera

Vergara.Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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Vergara.Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-201500493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido

obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es

dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido

12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Juan Camilo Forero Cárdenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 41001-23-33-000-2025-00089-01

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es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en

el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15.

En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escrito de 28 de febrero de 2025 en el que pidió al MEN el obedecimiento del artículo 4 de la Ley 2367 de 2024 y del artículo 5 de la Ley 2391 de 2024 . Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia , toda vez que la respuesta de la cartera demandada aportó con la contestación, se profirió después del término previsto en la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, en cuanto al agotamiento del presupuesto de procedibilidad frente al señor presidente de la República, debe tenerse en cuenta que es el juez de cumplimiento, quien constitu yó en renuencia al primer mandatario, tal y como se explicó en el auto por medio del cual se vinculó a este trámite, de acuerdo como lo ha sostenido la postura pacifica de esta Sección16.

3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción.

La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el

La Sala reitera que

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