CE - Sentencia 41001233300020250013301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020250013301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 41001-23-33-000-2025-00133-01
Accionantes: ALEXANDER GÓNGORA QUIROGA Y OTROS
Accionados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Confirma ordinal segundo y revoca ordinal cuarto del fallo impugnado.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional de VíasINVÍAS y la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva contra los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de “[…] tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2024) (sic) […]”, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Alexander Góngora Quiroga, en nombre propio y como “[…] cuidador […]” de los señores María Trinidad Quiroga y Jesús María Góngora Quiroga, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
1. El señor Alexander Góngora Quiroga, en nombre propio y como “[…] cuidador […]” de los señores María Trinidad Quiroga y Jesús María Góngora Quiroga, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la protección especial por condición de discapacidad y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, a la Alcaldía Municipal de Neiva, a la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva, a la Secretaría de Salud del municipio de Neiva, a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva por la presunta omisión de garantizar las “[…] condiciones mínimas de subsistencia, vivienda, protección médica, y atención integral […]” en el
procedimiento de desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 4B-30 de la ciudad de Neiva - Huila.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00133-01
Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
2.1. Relató que desde hace más de 34 años su padre fue vinculado verbalmente por la entidad Ferrocarriles Nacionales, para cuidar un inmueble de propiedad del Estado, ubicado en la Carrera 16 No. 4B-30 de la ciudad de Neiva – Huila y desde entonces han ocupado el inmueble de manera ininterrumpida.
la entidad Ferrocarriles Nacionales, para cuidar un inmueble de propiedad del Estado, ubicado en la Carrera 16 No. 4B-30 de la ciudad de Neiva – Huila y desde entonces han ocupado el inmueble de manera ininterrumpida.
2.2. Señaló que su progenitora, María Trinidad Quiroga de 60 años y su hermano Jesús María de 28 años, presentan discapacidad física, intelectual y mental, aunado a que hacen parte de la clasificación del Sisbén C1 - vulnerable, viven en condiciones de extrema pobreza, no tienen acceso a ningún servicio público esencial, no cuentan con empleo y viven de la caridad de las personas circundantes.
2.3. Informó que en el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Neiva se adelanta el proceso de restitución de inmueble arrendado núm. 41001-33-33-0032017-00347-00 en el que se profirió sentencia el 16 de mayo de 2022 y se ordenó la entrega de unos inmuebles, dentro de los cuales se encontraba el ubicado en la Carrera 16 No. 4B-30 de Neiva-Huila.
2.4. Refirió que el 22 de agosto de 2023 puso en conocimiento de la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva en diligencia de lanzamiento que: “[…] yo tengo el caso de mi mamá que es discapacitada y de mi otro hermano que se llama Jesús María Góngora, en caso de tal desalojo quisiera que nos pudieran recibir pues no tengo para donde irme, ya que llevamos 31 años viviendo en el inmueble […]”.
2.5. Indicó que el 21 de enero de 2025 presentó escrito ante el Juzgado Tercero
tengo para donde irme, ya que llevamos 31 años viviendo en el inmueble […]”.
2.5. Indicó que el 21 de enero de 2025 presentó escrito ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, poniendo en conocimiento su situación de “[…] cuidador […]” de su progenitora y de su hermano debido a que presentan discapacidad mental y solicitó “[…] nos dejen en esa vivienda y la compensación sería la vigilancia y cuidado del inmueble […]”.
2.6. Comentó que han recibido visitas oficiales de distintas entidades del Estado, entre ellas la Defensoría del Pueblo, la Personería de Neiva, la Policía Nacional y la Inspección de Policía, quienes se han comprometido a gestionar “[…] a) subsidios de vivienda y arrendamiento b) hogares de paso, c) ingreso a programas sociales, d) empleo para mí como cuidador principal, no obstante, ninguna de estas promesas ha sido cumplida, ni existe seguimiento institucional alguno, persistiendo la omisión y el abandono absoluto […]”.
2.7. Informó que mediante auto de 30 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva ordenó a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva que, en el término de 2 meses, materialice, sin dilaciones, la entrega del inmueble y advirtió que “[…] en esta etapa, no es procedente realizar interpretaciones discrecionales y/o adicionales a las que ya se han adoptado […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00133-01
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3
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Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados a la vida digna, salud, mínimo vital, vivienda, seguridad social, igualdad y protección reforzada por condición de discapacidad.
2. Ordenar a la Alcaldía de Neiva, como responsable primaria, que de manera inmediata active un plan integral de atención para Alexander Góngora Quiroga, María Trinidad Quiroga y Jesús María Góngora Quiroga, el cual debe
incluir:
- Provisión de vivienda o subsidio habitacional inmediato. • Atención médica prioritaria y permanente para las personas con discapacidad. • Para mi hermano y mamá en condición de discapacidad un hogar de paso o albergue digno permanente. • Ingreso a programas sociales de transferencia económica, entiéndase como apoyo financiero del gobierno o de organizaciones sociales para cubrir necesidades básicas y mejorar el bienestar de mi familia en condición de extrema vulnerabilidad. • Generación de empleo permanente o ingreso solidario para el accionante como cuidador.
3. Ordenar a las demás entidades accionadas que, en coordinación con la Alcaldía, se articulen en la protección de los derechos de mi familia, incluyendo seguimiento mensual y visitas periódicas.
4. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y a la Inspección Segunda de Policía abstenerse de ejecutar el desalojo hasta tanto no se hayan implementado y documentado las medidas de protección ordenadas
4. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y a la Inspección Segunda de Policía abstenerse de ejecutar el desalojo hasta tanto no se hayan implementado y documentado las medidas de protección ordenadas […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 21 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la acción de tutela contra el “[…] Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Alcaldía Municipal de Neiva -Huila, Secretaría de Vivienda y Hábitat del Municipio de Neiva, Secretaría de Salud del Municipio de Neiva, Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva […]” y se abstuvo de vincular a las demás entidades señaladas en el escrito de tutela al “[…] no advertirse, por ahora, una relación concreta con los hechos objeto de controversia […]”.
5. Por auto de 27 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Nacional de Vías -Invías.
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas y a la vinculada , se
allegaron los siguientes informes:
6.1. La Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que,4
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00133-01
Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que,4
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Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
carece de competencia para resolver situaciones particulares por fuera de los lineamientos legales establecidos.
6.2. Indicó que de acuerdo con las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional para atender la población vulnerable y lo aprobado en el plan de desarrollo municipal, la comunidad de Neiva cuenta con los programas de 1. vivienda nueva, 2. construcción en sitio propio y 3. mejoramiento de vivienda rural o urbana, para lo cual se requiere de: i) la postulación a los proyectos de vivienda y ii) la presentación de los documentos exigidos en las fechas y bajo el cumplimiento de lineamientos establecidos en las convocatorias.
6.3. La Defensoría del Pueblo señaló que esa autoridad administrativa ha venido brindando orientación jurídica a Alexander Góngora y ha hecho presencia en las diligencias de lanzamiento, oponiéndose a su prosperidad por cuanto los afectados son sujetos de especial protección constitucional con necesidades apremiantes de vivienda.
6.4. Por lo anterior, solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante.
6.5. La Inspectora Segunda de Policía Urbana con funciones de Espacio Público del municipio de Neiva solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo en razón a que esa autoridad ha realizado todas las acciones tendientes al cumplimiento del despacho comisorio garantizando los derechos de los demandados.
6.6. Informó que de la visita realizada por el programa de l adulto mayor de la
mecanismo de amparo en razón a que esa autoridad ha realizado todas las acciones tendientes al cumplimiento del despacho comisorio garantizando los derechos de los demandados.
6.6. Informó que de la visita realizada por el programa de l adulto mayor de la Secretaría de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social se concluyó que “[…] la señora María Trinidad Quiroga Álvarez está afiliada al régimen subsidiado de salud de la Nueva EPS, S.A. S. La señora María no ha realizado el proceso de postulación para el auxilio económico del programa "Colombia Mayor", porque a la fecha no se encuentra sisbenizada. No obstante, se le explicó al hijo el procedimiento para ello. La señora María Trinidad Qui roga Álvarez y su hijo, Jesús María Góngora Quiroga, ya cuentan con el certificado de discapacidad […]”.
6.7. El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Neiva informó que ese despacho judicial en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado ha respetado los derechos de defensa y debido proceso del accionante y de sus familiares, y de la misma manera ha adelantado las gestiones necesarias en procura del cumplimiento de la sentencia del 16 de mayo de 2022 que ordenó la restitución del inmueble que habita el demandante.
6.8. Refirió que, frente a la situación de vulnerabilidad de la familia del accionante, se ordenó a la Secretaría de gobierno de Neiva, a la Personería Municipal de Neiva, a la Secretaría de Salud de Neiva y a la Defensoría Regional del Pueblo para que participen en la diligencia de entrega del bien inmueble y conceptúen acerca de la condición física, social, económica y de salud de los señores María5
Neiva, a la Secretaría de Salud de Neiva y a la Defensoría Regional del Pueblo para que participen en la diligencia de entrega del bien inmueble y conceptúen acerca de la condición física, social, económica y de salud de los señores María5
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Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
Trinidad Quiroga y Jesús María Góngora Quiroga y se establezca la procedencia de una reubicación y/o auxilios económicos conforme a los programas sociales del municipio.
6.9. El municipio de Neiva presentó informe en el cual indicó que “[…] se procedió a requerir al doctor MARWIN ALEXANDER VICTORIA TAMAYO, Secretario de Vivienda y Hábitatn (sic), a la doctora CLARA EUGENIA PEÑA PERDOMO, Secretaria de la Mujer, Infancia y Desarrollo Social; a la doctora LILIBETH JOHANA GALVAN MOSHEYOFF, Secreatria (sic) de Salud y a la doctora DIANA MARGARITA MORALES CORTES, Direc tora de Justicia Municipal través del Oficio O.A.J.M. 1142 del 23 de mayo de 2025, para que de conformidad con s us funciones, de manera inmediata, proceda a dar contestación a la tutela, informando al Honorable Despacho dentro de l término concedido, las gestiones realizadas por la dependencia […]”.
6.10. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS señaló que esa entidad no es la competente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante en materia de salud, vivienda, seguridad social, mínimo vital ni programas sociales, siendo ajeno a sus competencias constitucionales y legales.
competente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante en materia de salud, vivienda, seguridad social, mínimo vital ni programas sociales, siendo ajeno a sus competencias constitucionales y legales.
6.11. Por lo anterior, solicitó que cualquier medida de protección u orden judicial que se profiera dentro del mecanismo de amparo sean exclusivamente dentro del ámbito de competencia del Inv ías, esto es, la administración del bien inmueble cuya restitución fue ordenada por el juez contencioso administrativo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante fallo de tutela de “[…] tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2024)
(sic) […]”, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad material y a la protección especial de las personas en condición de discapacidad y ordenó:
“[…] SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Municipio de Neiva, a través de sus secretarías de Gobierno, Salud, Mujer, Infancia y Desarrollo Social, y Vivienda y Hábitat, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:
a) Realicen de manera articulada un proceso urgente de caracterización socioeconómica y de salud del núcleo familiar afectado. b) Activen rutas institucionales integrales orientadas a garantizar una solución habitacional transitoria o permanente, bien sea mediante subsidio de arriendo, ingreso a hogar de paso, asignación en proyecto de vivienda social, o cualquier otra alternativa qu e asegure condiciones de dignidad y salubridad, priorizando que tanto la señora Trinidad Quiroga
subsidio de arriendo, ingreso a hogar de paso, asignación en proyecto de vivienda social, o cualquier otra alternativa qu e asegure condiciones de dignidad y salubridad, priorizando que tanto la señora Trinidad Quiroga Álvarez y su hijo Jesús María Góngora Quiroga permanezcan en unidad familiar c) Coordinen con el ICBF, la Comisaría de Familia y la Defensoría del Pueblo la implementación de medidas específicas de protección y acompañamiento psicosocial a favor de las personas en condición de discapacidad, priorizando que tanto la señora Trinidad Quiroga Álvarez y su hijo Jesús María Góngora Quiroga permanezcan en unidad familiar.6
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Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
TERCERO: ORDENAR a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva que se abstenga de continuar con la ejecución de la diligencia de lanzamiento ordenada dentro del proceso de restitución promovido por INVIAS, hasta tanto las entidades mencionadas en el numeral segundo acrediten plenamente ante este Tribunal que se han cumplido las medidas de protección integral y se ha garantizado una alternativa habitacional digna y segura para los accionantes.
CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que colabore activamente con el Municipio de Neiva en la implementación de las soluciones institucionales requeridas, dada su calidad solicitante de la restitución del inmueble.
QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo, condicione la ejecución de órdenes de restitución de inmuebles ocupados por población vulnerable a la verificación del
inmueble.
QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo, condicione la ejecución de órdenes de restitución de inmuebles ocupados por población vulnerable a la verificación del cumplimiento de las medidas sociales de protección previstas por la Constitución y los tratados internacionales […]”. [Negrilla original del texto]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva y el Instituto Nacional de Vías impugnaron los ordinales segundo y cuarto del fallo de primera instancia.
8.1. La Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva solicitó:
“[…] PRIMERO: MODIFIQUESE El inciso B del numeral segundo donde se indique que la solución habitacional transitoria es por el tiempo mientras se da la solución habitacional permanente siempre y cuando el accionante allegue la documentación requerida, y sea viable el subsidio de vi vienda, de no estar habilitado para un subsidio de vivienda la solución habitacional transitoria finaliza.
SEGUNDO: MODIFIQUESE El inciso B del numeral segundo donde se facilite un auxilio al canon de arrendamiento y no un subsidio de arriendo, dado que debe cumplir las exigencias señaladas en el Decreto 1077 de 2015.
TERCERO: MODIFIQUESE el inciso B del numeral segundo donde se indique la asignaci ón en proyecto de vivienda social siempre y cuando el accionante allegue la documentación necesaria y cumpla con los requisitos exigidos en la normatividad nacional y vigente […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original]
8.2. El Instituto Nacional de Vías:
accionante allegue la documentación necesaria y cumpla con los requisitos exigidos en la normatividad nacional y vigente […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original]
8.2. El Instituto Nacional de Vías:
“[…] solicito se REVOQUE el numeral cuarto del fallo proferido en primera instancia, en el que se impone al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS la obligación de “colaborar activamente” con el Municipio de Neiva en la implementación de soluciones institucionales, por ser una orden que excede las competencias legales de esta entidad […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original]7
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Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Cuestión previa
10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de
VIII.2. Cuestión previa
10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Secretaría de Vivienda y Hábitat del
Municipio de Neiva.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
12. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva fue identificada por el accionante como autoridad accionada en este proceso, por lo que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T -662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.8
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00133-01
Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
VIII.3. Problemas jurídicos
13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
14. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los requisitos procedencia de la acción de tutela y posteriormente; (ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
15. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
procede:
“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas , que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.
16. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9
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Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
17. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
18. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción
derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
18. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad.
VIII.5. Caso concreto
19. El señor Alexander Góngora Quiroga, en nombre propio y como “[…] cuidador […]” de los señores María Trinidad Quiroga y Jesús María Góngora Quiroga, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la protección especial por condición de discapacidad y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, a la Alcaldía Municipal de Neiva, a la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva, a la Secretaría de Salud del municipio de Neiva, a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva por la presunta omisión de garantizar las “[…] condiciones mínimas de subsistencia, vivienda, protección médica, y atención integral […]” en el
procedimiento de desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 4B-30 de la ciudad de Neiva - Huila.
20. Precisado lo anterior, la Sala se limitará a estudiar los puntos cuestionados de la sentencia de primera instancia por la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva y el Instituto Nacional de Vías – Invías.
VIII.5.1. De la impugnación presentada por la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva
municipio de Neiva y el Instituto Nacional de Vías – Invías.
VIII.5.1. De la impugnación presentada por la Secretaría de Vivienda y Hábitat del municipio de Neiva
21. En el caso objeto de estudio se observa que el accionante es una persona de 37 años y actúa en calidad de “[…] cuidador […]” de su progenitora María Trinidad Quiroga y de su hermano Jesús María Góngora Quiroga de 28 años, ambos con discapacidad física, intelectual y mental, se encuentran clasificados con Sisbén C1población vulnerable – y se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud.
22. El accionante manifestó que ha vivido junto a su grupo familiar compuesto por su
madre y su hermano, por más de 30 años en la Carrera 16 No. 4B-30 de la ciudad de Neiva.
23. Indicó que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, se adelanta el proceso de restitución de bien inmueble arrendado núm. 41001333300320170034700 en el cual se profirió sentencia el 16 de mayo de
2022 y se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 4B -30 de Neiva-Huila, lugar donde habita el accionante y su grupo familiar.10
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00133-01
Accionantes: Alexander Góngora Quiroga y otros
24. La Inspección Segunda de Policía municipal de Neiva fue comisionada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para llevar cabo la diligencia de lanzamiento de quienes ocupan el inmueble, diligencia que se ha intentado realizar
24. La Inspección Segunda de Policía municipal de Neiva fue comisionada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para llevar cabo la diligencia de lanzamiento de quienes ocupan el inmueble, diligencia que se ha intentado realizar el 22 de agosto de 2023, el 6 de junio y el 3 de diciembre de 2024. Sin embargo, debido a las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar no se ha ejecutado la orden de desalojo.
25. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva mediante providencia de 30 de abril de 2025 ordenó a la Inspección Segunda de Policía municipal de Neiva a que, en el término de 2 meses realice la entrega del inmueble.
26. El juez de tutela de primera instancia mediante sentencia de “[…] tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2024) (sic) […]” amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad material y a la protección especial de las personas en condición de discapacidad y en el numeral segundo dispuso:
“[…] SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Municipio de Neiva, a través de sus secretarías de
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