CE - Sentencia 41001233300020250014801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020250014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros

Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva

Tema: tutela en contra de autoridad judicial. Subtema 1: reparación directa. Subtema 2: mora judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Marilin Ballen Hernández y otros en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de del Huila.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos OBDB y MVDB , presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana , que consider aron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , debido a la mora judicial

integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana , que consider aron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad al no proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 41001-33-33-008-2019-00158-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, amparó los derechos colectivos , de los habitantes del centro poblado denominado El Juncal del municipio de Palermo (Huila), previstos en los literales a), g), h), i), j) y n) del artículo 4 1 de la Ley 472 de 1998 , al encontrar acreditado un

1 ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […] g) La seguridad y salubridad públicas;Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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problema sanitario relacionado con el consumo de agua potable. En consecuencia, le

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problema sanitario relacionado con el consumo de agua potable. En consecuencia, le ordenó a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., y al ente territorial lo siguiente:

[…] A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P . que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias, , dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios técnicos especializados necesarios, y, ejecute las acciones afirmativas, incluyend o la contratación que se requiera, a efectos de garantizar la prestación del servicio público de agua potable para consumo humano, a los residentes del centro poblado El Juncal, en términos de eficiencia y calida d, asegurándose, para tal efecto, que el nivel del mineral denominado “FLUORURO” presente en el líquido vital, se enmarque dentro los valores aceptables consagrados en la Resolución 2115 de 2007, y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan, aclaren, o adicionen.

A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P . para que, una (1) vez por mes, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita con destino al presente proceso, un análisis de control de calidad del agua potable, realizando, por conducto de un laboratorio certificado en la materia, una toma de muestra del líquido vital, a efectos de verificar el nivel de “FLUORURO” presente en el agua potable para consumo humano, suministrada a los residentes del centro poblado El Juncal.

por conducto de un laboratorio certificado en la materia, una toma de muestra del líquido vital, a efectos de verificar el nivel de “FLUORURO” presente en el agua potable para consumo humano, suministrada a los residentes del centro poblado El Juncal.

Al MUNICIPIO DE PALERMO (H), que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, y legales, brinde apoyo, acompañamiento, y de ser el caso, gestione los recursos técnicos, y financieros, que requiera Las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., para la prestación eficiente y de calidad del servicio público de agua potable para consumo humano, a los residentes del centro poblado El Juncal.

[…]

3. La señora Marilin Ballen Hernández , junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresas Públicas de Palermo E.S.P. y el municipio de Palermo (Huila), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por los problemas de salud que han presentado como consecuencia del consumo de agua no potable en su condición de residente s del centro poblado El Juncal.

4. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante auto del 12 de julio de 2019, inadmitió la demanda . Posteriormente, la parte demandante presentó el escrito de subsanación y, en consecuencia, la autoridad profirió auto admisorio, el 6 de agosto de 2019.

5. Una vez se adelantaron las audiencias respectivas y demás actuaciones de rigor, la Secretaría del juzgado accionado, mediante constancia del 27 de abril de 2023 pasó al despacho el expediente para proferir sentencia.

5. Una vez se adelantaron las audiencias respectivas y demás actuaciones de rigor, la Secretaría del juzgado accionado, mediante constancia del 27 de abril de 2023 pasó al despacho el expediente para proferir sentencia.

6. La parte demandante presentó memoriales de impulso procesal, el 7 de mayo de 2024 y el 21 de enero de 2025.

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios […].Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana de los menores OSARSISPS, BRANDON y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, sus padres MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMON DÍAZ DÍAZ, por el retardo injustificado y la mora judicial dentro del proceso reparación directa con Radicación No. 41001333300820190015800, que busca satisfacer e indemnizar los derechos a la salud

MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMON DÍAZ DÍAZ, por el retardo injustificado y la mora judicial dentro del proceso reparación directa con Radicación No. 41001333300820190015800, que busca satisfacer e indemnizar los derechos a la salud por los daños acontecidos y producidos por las demandadas.

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana de los menores OSARSISPS, BRANDON y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, sus padres MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMON DÍAZ DÍAZ, en negarse el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA dar prelación de fallo a nuestro proceso y conforme a las peticiones presentadas los días 07 de mayo de 2024 y 20 de enero de 2025.

TERCERO. Que como consecuencia de dichas vulneraciones sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, dar prelación de fallo a nuestro proceso y en el término perentorio de tres (3) meses pronunciarse de fondo a nuestras pretensiones, favorablemente inclusive.

CUARTO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Magistrado (a) de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental3.

8. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque han pasado más de 2 años desde que el expediente de reparación directa ingresó al despacho y no se ha

restablecimiento de mi derecho fundamental3.

8. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque han pasado más de 2 años desde que el expediente de reparación directa ingresó al despacho y no se ha expedido sentencia que resuelva de fondo las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

9. Asimismo, indicó que en distintas oportunidades se le expuso al juzgado accionado las razones por las cuales es procedente emitir decisión definitiva favorable a sus pretensiones, dado que se encuentra probado el nexo causal entre las afecciones de salud que han presentado por el consumo de agua de no potable del centro poblado El Juncal. No obstante, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno.

2.3. Trámite procesal

10. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 4 de junio de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, y puso en conocimiento el escrito de tutela al municipio de Palermo (Huila) y a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., en calidad de terceros interesados.

2 Samai, exp . 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 3, certificado núm. 0C03F754CA8D979D B84B837B21546288 AB8A3750B606237B 610B1AB122DB0D3D. 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp . 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 5, certificado núm. F262CBB34860A518 9488B3C0641C0124

3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp . 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 5, certificado núm. F262CBB34860A518 9488B3C0641C0124 4BF35E9697D4A16F 0F63C0C2A28C2218.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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2.4. Intervenciones

11. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 5 manifestó que en el presente asunto se configura una temeridad de la acción de tutela, pues los accionantes ya habían promovido una solicitud de amparo con idénticos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta de forma desfavorable en ambas instancias por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Primera.

12. Por otro lado, afirmó que el proceso de reparación directa con radicado núm. 41001333300820190015800, promovido por los accionantes, se encuentra pendiente de fallo desde su ingreso al despacho el 27 de abril de 2023. No obstante, explicó que el expediente ocupaba en ese momento el puesto 94 dentro del listado de procesos de turno ordinario y actualmente se encuentra en el puesto 32, con un avance progresivo.

13. Precisó que no existe mora judicial injustificada, ya que ha atendido con diligencia

de turno ordinario y actualmente se encuentra en el puesto 32, con un avance progresivo.

13. Precisó que no existe mora judicial injustificada, ya que ha atendido con diligencia los turnos asignados conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, además de resolver asuntos con trámite prioritario como acciones constitucionales, procesos ejecutivos y sentencias anticipadas, los cuales no alteran el orden del turno ordinario.

14. Asimismo, indicó que no ha recibido una solicitud formal de prelación de fallo dentro del expediente que se ajuste a los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. Añadió que la pretensión de alterar el turno procesal debe ser decidida por el juez natural mediante a uto motivado, lo cual ya fue indicado por el Consejo de Estado en la primera acción de tutela promovida por los mismos actores.

15. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó al Tribunal que, en caso de no rechazar la acción por temeridad, se deniegue el amparo por falta de fundamento.

16. Las Empresas Públicas de Palermo E. S.P.6, pidi eron que se negaran las pretensiones de amparo porque no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Además, refirieron que la parte actora pretende utilizar la tutela para que se le otorgue prioridad en la expedición del fallo, sin que haya efectuado el requerimiento directamente a la autoridad judicial accionada.

17. El municipio de Palermo guardó silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de junio de 20257,

requerimiento directamente a la autoridad judicial accionada.

17. El municipio de Palermo guardó silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de junio de 20257, declaró improcedente la tutela, al considerar que se configuró la cosa juzgada.

19. De esta manera, explicó que al verificar el contenido de la tutela con radicado 41001233300020250003800 y compararla con la presente acción constitucional con radicado 41001233300020250014800, era posible advertir que «formalmente» no

5 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 8, certificado núm. D165CD151BE12C59 390DE3447C767107 13FABC9204EAC002 B9B2A6F884DE5DB4. 6 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 10, certificado núm. 63914247B4C67443 540E1FBA2E6C29AF 439F1F94E29A16CE 1317DCD9016DE95B. 7 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 1 3, certificado núm. 73B0F16B7E58064A 114A4ACC1D23FF16 FC355AD5476CA335 85D7E2974D613FCB.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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existía una «absoluta» identidad en los sujetos demandantes y los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, ya que en la primera solo figuran Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz y en la segunda se agregan a los hijos; sin embargo, dicho cambio, no tiene la potencialidad de incidir en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas los accionantes lo que cuestionan es la mora judicial injustificada en la resolución de la demanda de reparación directa que adelantan en el despacho accionado.

20. Asimismo, refirió que la primera acción fue resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que se negó el amparo solicitado . En sede de impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 20 de marzo de 2025, confirmó la negativa, toda vez que no encontró acreditada la mora injustificada, sumado al hecho de que la parte actora no ha presentado solicitud de prelación del fallo ante el juzgado de conocimiento.

21. En este sentido, afirmó que el asunto hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional», al haber sido resuelto en una primera oportunidad por los jueces de tutela dentro del correspondiente trámite en sus respectivas instancias. Además, la Corte Constitucional no emitió pronunciamiento en sede de revisión.

al haber sido resuelto en una primera oportunidad por los jueces de tutela dentro del correspondiente trámite en sus respectivas instancias. Además, la Corte Constitucional no emitió pronunciamiento en sede de revisión.

22. De acuerdo con lo anterior, consideró que las dos solicitudes de tutela son idénticas, pues se sustentan en los mismos supuestos de hecho y pretensiones. Por lo tanto, la segunda tutela deviene en improcedente porque se configura claramente la cosa juzgada frente a la acción interpuesta y fallada con anterioridad por el Tribunal.

23. Agregó que no se advertían elementos nuevos que permitieran desvirtuar la cosa juzgada y, en consecuencia, habilitar al juez de tutela para efectuar una revisión del asunto.

24. De igual manera, expresó que no se configura la temeridad, debido a que la segunda acción de tutela promovida por los accionantes podría haberse interpuesto bajo condiciones de «[…] miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».

2.6. Impugnación

25. La parte actora presentó impugnación 8 en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en mora injustificada , toda vez que el expediente lleva más de 2 años en el despacho, desde el 27 de abril de 2023 y no se ha proferido sentencia definitiva de primera instancia.

26. Asimismo, indicó que hace más de un año el despacho accionado le ha informado que el expediente se encuentra en el turno 15 para decidir y a la fecha continua en el mismo puesto, lo cual resulta desproporcionado.

26. Asimismo, indicó que hace más de un año el despacho accionado le ha informado que el expediente se encuentra en el turno 15 para decidir y a la fecha continua en el mismo puesto, lo cual resulta desproporcionado.

8 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 16, certificado 536223B9E55920EE 957FFFD02393B0D7 EED40CF6FB810049 86AE3C28847713FA.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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27. Afirmó que el objeto de tutela es que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita decisión definitiva en el proceso de reparación directa, pues sus hijos tienen diagnostico de «fluorosis dental severa», debido al consumo de agua no potable en el centro poblado El Juncal del municipio de Palermo.

28. Así pues, refirió que sus hijos no reciben tratamiento alguno, ya que el sistema de seguridad social en salud no cubre las atenciones médicas que requieren. Estas deben realizarse de manera particular , a un alto costo , por considerarse estéticas y no cuentan con los recursos para ello.

29. Por otro lado, mencionó que la decisión el Tribunal Administrativo del Huila de declarar la cosa juzgada, censuró el mecanismo constitucional y vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que la irregularidad alegada en la tutela se

29. Por otro lado, mencionó que la decisión el Tribunal Administrativo del Huila de declarar la cosa juzgada, censuró el mecanismo constitucional y vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que la irregularidad alegada en la tutela se mantiene en el tiempo, toda vez que aún no existe decisión definitiva.

30. Con fundamento, en lo anterior, solicitaron que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional invocado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por Tribunal Administrativo del Huila.

3.2. Legitimación en la causa

32. La legitimación en la causa por activa de los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz está acreditada porque son los demandantes en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, los titulares de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados,

33. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el trámite judicial al que se le atribuye la mora judicial.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

3.3. Procedencia de la acción de tutela

34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedenci a: la subsidiariedad y la inmediatez9.

9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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35. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho

[…]»11.

3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

36. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, de igualdad y debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada.

discutir la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, de igualdad y debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada.

37. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no ha proferido sentencia en el proceso de reparación directa desde que el expediente pasó al despacho el 27 de abril de 2023; y porque, en principio, la mora judicial alegada es una afectación que es permanente en el tiempo12.

3.5. Problema jurídico

38. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Marilin Ballen Hernández y otros, al considerar que se configuró la cosa juzgada.

39. En efecto, en atención al escrito de impugnación se deberá decidir si el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En particular, si incurrió en mora judicial respecto del trámite procesal que corresponde impartir en el expediente de reparación directa con radicado núm. 4100133-33-008-2019-00158-00.

3.5.1 Generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

40. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera13:

40. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera13:

Con todo, el derecho al debido proceso es una garantía fundamental que debe ser respetada en cualquier trámite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situación jurídica para una persona.

66. Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirmó que las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser oído durante la actuación; (ii) la

10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pe ro la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 13 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2024.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

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notificación oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuación sea surtida sin dilaciones injustificadas; (iv) se permita participación en lo actuado desde su inicio hasta el fin; (v) la actuación se adelante por una autoridad competente y con pleno respe to de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunción de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicción; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

41. Por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso trae consigo el deber por parte de las entidades públicas y autoridades judiciales de dar trámite a las actuaciones de forma célere y sin dilaciones injustificadas, sin que los retrasos deban ser soportados por el administrado o usuario de justicia.

42. Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene acceso a la administración de justicia y que la ley dispondrá cuando no sea necesario ser representado a través de un abogado. A su vez, la Corte Constitucional 14, respecto del mencionado derecho,

expuso lo siguiente:

131. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones

expuso lo siguiente:

131. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

132. El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción; (iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otor gando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la prote cción a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.

133. Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal p rotección

133. Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal p rotección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal. Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, toda s las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos.

43. De manera que trae consigo la protección de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en la Constitución, que se materializa en el acceso a la administración judicial en condiciones de igualdad.

14 Conte Constitucional, sentencia SU-81 de 2024.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01

Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros

Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.5.2. La acción de tutela en casos de mora judicial

44. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la efica

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