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CE - Sentencia 41001233300020250026401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 41001233300020250026401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y otros

Tema: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa. Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2025, dictada por la S ala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ, BRANDO, OSARSIPS y SIMÓN DIAZ BALLEN, conforme lo motivado.

SEGUNDO: EXHORTAR a los accionantes y a su apoderado para que se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos y

conforme lo motivado.

SEGUNDO: EXHORTAR a los accionantes y a su apoderado para que se abstengan de presentar nuevas acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones, en aras de evitar versen (sic) avocados a las sanciones establecidas en la ley para dicho comportamiento reiterativo, conforme a las consideraciones expuestas en parte motiva.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de diciembre de 2025, en nombre propio, los señores Marilin Ballen Hernández, Brando Díaz Ballen, Osarsips Díaz Ballen y Simón Díaz Díaz interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la vida digna. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

[…]

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la vida digna de la Constitución Política de Colombia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA, al tramitar los recursos de apelación presentados por las demandadas MUNICIPIO DE PALERMO y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO presentados extemporáneamente contra la sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Reparación Directa con Radicado No. 41001333300820190015800.

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a):

extemporáneamente contra la sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Reparación Directa con Radicado No. 41001333300820190015800.

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, dentro del término de tres (3) días INADMITIR los recursos de apelación presentados por los apoderados de MUNICIPIO DE PALERMO y EMPRESAS DERadicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO, por ser presentados con posterioridad a los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Que consecuencia de lo anterior y ante la evidente falta de la ética profesional de los apoderados judiciales de las demandadas MUNICIPIO DE PALERMO y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO, WILLIAN PERSY GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, respectivamente, SOLICIT O por la temeridad, la demora y el abandono de las gestiones encomendadas SE COMPULSE COPIAS a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, por faltar a la conducta tipificada en el artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).

2. Hechos

COMPULSE COPIAS a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, por faltar a la conducta tipificada en el artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y María Visel Díaz Ballén nacieron en El Juncal, municipio de Palermo (Huila), y fueron diagnosticados con fluorosis dental severa. Los accionantes afirman que el agua consumida por la comunidad de dicha vereda contiene altas concentraciones d e flúor, lo que ha ocasionado enfermedades y malformaciones.

Los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, en representación propia y de sus menores1 hijos Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballen y María Visel Díaz Ballén, promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados con la ingesta prolongada de agua con altos niveles de flúor y se ordenara el pago de perjuicios morales.

Por reparto correspondió conocer del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva , con radicado 41001-33-33-008-2019-00158-002, el cual, en sentencia de 31 de octubre de 2025, decidió, entre otras cosas, declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a los demandados por los

sentencia de 31 de octubre de 2025, decidió, entre otras cosas, declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a los demandados por los daños a la salud sufridos por Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Marí a Visel Díaz Ballén.

En consecuencia, el juzgado condenó a los demandados: (i) al pago a favor de Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, como padres de los menores, de una indemnización por perjuicios morales equivalente a 10 smlmv para cada uno; (ii) al pago a favor de c ada uno de los menores de una indemnización por daño a la salud equivalente a 20 smlmv; (iii) en abstracto, por daño material -daño emergente futuro, en la cuantía que se acredite asciende el tratamiento integral a favor de los menores para tratar el diagnóstico de fluorosis dental severa.

El juzgado encontró acreditado el comportamiento reincidente y sistemático del suministro de agua fluorada en El Juncal desde 2003, sin que se adoptaran las medidas para solucionar la problemática, como el cambio de fuente de suministro de agua.

También estableció que los menores nacieron en esa vereda; que su formación dental transcurrió en los años en los que se advirtió el problema del agua; y que la fluorosis dental se produce por la prolongada ingesta de agua con alto contenido de flúor.

1 Para el año 2019 en el que promovieron el medio de control, aún eran menores de edad.

2 Este proceso puede consultarse en la plataforma de Samai del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

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Además, determinó que con las historias clínicas se probó una alteración estructural permanente que, aun sin implicar incapacidad laboral, afecta la salud dental de los menores demandantes, así como su integridad psicofísica (autoestima), y genera consecuencias de orden funcional y emocional, al comprometer tanto la estética dental como la percepción social de su imagen.

El municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que no tuvo el soporte probatorio y técnico necesario para atribuirles responsabilidad.

El asunto se remitió al Tribunal Administrativo del Huila y está pendiente de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto.

3. Argumentos de la acción de tutela

Los accionantes sustentaron la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

Afirman que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes se cargó en Samai el 31 de octubre de

2025. Posteriormente, señalan que la referida providencia se notificó en forma electrónica el 4 de noviembre de 2025.

Indican que el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., en

2025. Posteriormente, señalan que la referida providencia se notificó en forma electrónica el 4 de noviembre de 2025.

Indican que el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., en calidad de demandados en el proceso ordinario, interpusieron recursos de apelación el 19 de noviembre de 2025, es decir, 11 días después de habérseles notificado la sentencia de primer grado.

Sostienen que los recursos interpuestos fueron extemporáneos y denotan un abandono de las gestiones encomendadas a los abogados que representan a la parte demandada.

Argumentan que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2025 quedó debidamente ejecutoriada, por lo que lo procedente es que sea cumplida por los demandados.

En cuanto a la notificación de las providencias, transcriben en extenso el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin indicar el número de radicado.

4. Trámite procesal de la acción de tutela

En auto del 3 de diciembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, al municipio de Palermo y a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., en calidad de demandados.

5. La respuesta de los demandados

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva informó, en relación con el proceso de reparación directa (rad. 41001 -33-33-008-2019-00158-00) adelantado en ese despacho, lo siguiente:

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva informó, en relación con el proceso de reparación directa (rad. 41001 -33-33-008-2019-00158-00) adelantado en ese despacho, lo siguiente:

Indicó que, surtidas las etapas procesales, se profirió sentencia el 31 de octubre de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que esa decisión se notificó en forma electrónica a las partes el 4 de noviembre de 2025, en los términos del artículo 203 del CPACA.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que en virtud de lo dispuesto en el art. 204 [2], ib., ese tipo de notificaciones se entienden realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Afirmó que la sentencia quedó debidamente notificada el 6 de noviembre, y los términos de ejecutoria y para interposición de recursos comenzaron a correr desde el 7 de noviembre hasta el 21 de noviembre de 2025.

Manifestó que el 12 y 13 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó que se declarara el incumplimiento de la sentencia y se impartan las correspondientes sanciones a los demandados por tal incumplimiento, y el decreto de embargo y retención de dineros, respectivamente. Sin embargo, indicó que el juzgado

solicitó que se declarara el incumplimiento de la sentencia y se impartan las correspondientes sanciones a los demandados por tal incumplimiento, y el decreto de embargo y retención de dineros, respectivamente. Sin embargo, indicó que el juzgado aún no se había pronunciado porque el proceso se encontraba en la secretaría corriendo el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

Informó que el 19 de noviembre de 2025, los apoderados de las entidades demandadas (municipio de Palermo y Empresas Públicas de Palermo) presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Señaló que el 20 de noviembre de 2025, el apoderado de los demandantes solicitó el rechazo de plano del recurso por extemporáneo.

Precisó que a la fecha de presentación de esa acción de tutela (2 de diciembre de 2024), el juzgado aún no se había pronunciado sobre el recurso de apelación de los demandados ni las solicitudes de los demandantes.

En los anteriores términos, el juzgado afirmó que no es cierto que les haya dado un trámite indebido a los recursos de apelación interpuestos por los demandados, pues no había decidido aún si se concedían o rechazaban.

Por ello, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente al pretender que el juez constitucional le ordene al juzgado que inadmitiera los recursos de apelación. Argumentó que tal propósito desconoce la autonomía judicial y excede la finalidad de la acción de tutela.

Finalmente, puso de presente que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2025 (rad.

la acción de tutela.

Finalmente, puso de presente que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2025 (rad. 41001-23-33-000-2025-00255-00), analizó y resolvió lo relativo a los términos de notificación y de ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 2025.

Señaló que la interposición de la presente solicitud de amparo desconoció el exhorto realizado por el referido tribunal y genera congestión innecesaria al aparato judicial.

El municipio de Palermo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por resultar improcedente, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Afirmó que el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2025 se interpuso el 19 de noviembre de 2025, esto es, en el término legal.

Sostuvo que los actores hicieron un conteo subjetivo del término de ejecutoria de la citada sentencia, lo que contraria el artículo 205 del CPACA. Argumentó que la alegada extemporaneidad del recurso de apelación es inexistente, como la negligencia y abandono de la defensa.

Para demostrar la oportunidad del recurso, el municipio acudió a los artículos 203 y 205 [2] del CPACA, según los cuales la notificación electrónica se entiende surtida dos días después del envío del mensaje electrónico. Explicó que, en este caso, elRadicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

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dos días después del envío del mensaje electrónico. Explicó que, en este caso, elRadicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

envío del correo fue el 4 de noviembre de 2025, los dos días de que trata la norma corrieron el 5 y 6 de noviembre siguientes. Indicó que el término de ejecutoria (10 días) corrió entre el 7 y el 21 de noviembre. Y como el ente territorial presentó el recurso de apelación el 19 de noviembre de 2025, señaló que este fue interpuesto dos días antes del vencimiento del plazo.

En consecuencia, argumentó que no existe vulneración del derecho al debido proceso.

Informó que los actores interpusieron otra acción de tutela (rad. 41001 -23-33-0002025-00255-00) fundada en los mismos hechos, esto es, en la supuesta ejecutoria de la sentencia y la falta de pago. Calificó que esa actuación es temeraria, constituye una deslealtad procesal y un desgaste injustificado de la administración de justicia que merece una sanción.

Por último, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el proceso ordinario está en curso, en el entendido de que el expediente se encuentra al despacho del juzgador de primer grado para decidir sobre la concesión del recurso de apelación.

Señaló que los actores pretenden que el juez de tutela usurpe la competencia del juez

despacho del juzgador de primer grado para decidir sobre la concesión del recurso de apelación.

Señaló que los actores pretenden que el juez de tutela usurpe la competencia del juez natural y ordene inadmitir un recurso, con lo que se desconocería el procedimiento legal del artículo 247 del CPACA.

Argumentó que lo que corresponde es que el juez se pronuncie y los actores utilicen los recursos ordinarios, como reposición o queja, pero no la acción de tutela.

Empresas Públicas de Palermo E.S.P. solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Como razones de defensa expuso las siguientes:

Afirmó que no vulneró, restringió ni desconoció derecho fundamental alguno de los invocados por los actores. Y señaló que, de los hechos de la demanda, no es posible establecer un nexo directo o atribuible a esa entidad que configure responsabilidad alguna.

Indicó que, como parte demandada en el proceso de reparación directa, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2025.

Argumentó que para establecer la oportunidad del recurso debe aplicarse la regla del artículo 205 [2] del CPACA, según la cual la notificación electrónica se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En virtud de la referida norma, explicó que el conteo se hace así: la notificación electrónica fue el 4 de noviembre de 2025, así que se entendió surtida el 6 de noviembre siguiente.

la referida norma, explicó que el conteo se hace así: la notificación electrónica fue el 4 de noviembre de 2025, así que se entendió surtida el 6 de noviembre siguiente.

Indicó que el término de 10 días hábiles para apelar inició el 7 de noviembre y venció el 21 de noviembre de 2025.

Sostuvo que al ser oportuno el recurso de apelación, no puede sostenerse que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva al tramitarlo haya vulnerado algún derecho. Argumentó que no es aceptable que a través de esta acción de tutela se evada la competencia del juez natural y los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el proceso de reparación directa.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

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Por último, señaló que resultan ajenas e impertinentes las afirmaciones de carácter personal y contractual realizadas en el escrito de tutela en relación con los abogados de la parte demandada en el proceso ordinario.

6. Sentencia de primera instancia

El 18 de diciembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad , por las siguientes razones:

Señaló que al revisar el expediente del proceso de reparación directa (rad. 41001-33solicitud de amparo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad , por las siguientes razones:

Señaló que al revisar el expediente del proceso de reparación directa (rad. 41001-3333-008-2019-00158-00) se advirtió que el asunto ingresó al despacho del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 24 de noviembre de 2025, lo que significa que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela estaba pendiente de resolver la procedencia de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, así como otras solicitudes presentadas por los demandantes.

Frente a la anterior circunstancia, indicó que no se advirtió vulneración actual de los derechos invocados que fuera atribuible al juez natural, dado que no había emitido decisión de fondo sobre la concesión o rechazo de los recursos interpuestos.

Argumentó que, de todas formas, existe un doble control de legalidad, pues en caso de que el juez de primera instancia conceda los recursos de apelación, el superior jerárquico debe verificar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y procedencia previo a la admisión de la alzada, según el artículo 247 [3] del CPACA. Señaló que esa actuación es una garantía procesal adicional que confirma que los actores disponen de un medio judicial idóneo dentro del trámite ordinario para que se verifique la legalidad del trámite de la apelación.

Sostuvo que la pretensión tendiente a que el juez constitucional ordene inadmitir el recurso de apelación en un proceso ordinario en curso constituye una intromisión directa e indebida en la esfera de la autonomía y competencia funcional del juez natural.

recurso de apelación en un proceso ordinario en curso constituye una intromisión directa e indebida en la esfera de la autonomía y competencia funcional del juez natural.

En esos términos, afirmó que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Por último, frente a las reiteradas actuaciones de los accionantes para obtener la terminación definitiva del proceso de reparación directa, exhortó a la parte actora y a su apoderado a abstenerse de presentar acciones de tutela infundadas, so pena de estar involucrados en investigaciones y posibles sanciones legales por su comportamiento reiterativo.

7. Impugnación

Los actores como argumentos de inconformidad expusieron los siguientes:

La sentencia de 31 de octubre de 2025, parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron , fue cargada en Samai en esa misma fecha y notificada por estado.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese entendido, el 31 de octubre de 2025 todos los sujetos procesales conocieron la sentencia y, aunque, el 4 de noviembre siguiente la secretaría del juzgado les envió

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En ese entendido, el 31 de octubre de 2025 todos los sujetos procesales conocieron la sentencia y, aunque, el 4 de noviembre siguiente la secretaría del juzgado les envió mensaje electrónico, no puede omitirse la notificación por estado que se surtió con anterioridad y que el término de ejecutoria comenzó a correr al día siguiente de la publicación de la providencia.

Los impugnantes advirtieron que el envío de la notificación electrónica es opcional y complementaria a la publicación del estado, es decir que es solo un medio para facilitar el conocimiento de la providencia, pero no para notificar a los demandados ni tenerse como notificación personal, pues ello b eneficia a las demandadas en el conteo del término de ejecutoria.

Precisaron que se confunden dos regímenes distintos: la notificación por estado (para providencias no personales, con un mecanismo de aviso público) y la notificación electrónica personal (para providencias personales, con requisitos de envío y constancia de recepción),

En relación con la notificación por estado , la parte impugnante citó los artículos 201 del CPACA y 9 de la Ley 2213 de 2022.

Aportaron el auto de 12 de diciembre de 2025 del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en el que se concedieron los recursos de apelación de las demandadas.

En relación con esa providencia, los impugnantes manifestaron inconformidad con la forma en que ese despacho hizo el conteo. A su juicio, se vulneró el derecho al debido proceso al contabilizar el término para interponer el recurso del 4 al 21 de noviembre de 2025. Ese cómputo no se ajusta a la realidad material y jurídica porque la

proceso al contabilizar el término para interponer el recurso del 4 al 21 de noviembre de 2025. Ese cómputo no se ajusta a la realidad material y jurídica porque la notificación por estado se dio el 31 de octubre de 2025 y es a partir de ese día que inició el término para apelar.

Insistieron en que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado empezó a contabilizarse al día siguiente hábil de la publicación del estado, esto es el 4 de noviembre al 18 del mismo mes. Y como los demandados interpusieron el recurso el 19 de noviembre, lo hicieron extemporáneamente y debe declararse desierto.

Los impugnantes concluyeron que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa está ejecutoriada, por lo que lo procedente es que l as demandadas cumplan con lo ordenado en esa decisión.

Por último, advirtieron su desacuerdo con lo dispuesto en la sentencia impugnada referido a que no insistan en la acción de tutela, puesto que se les está vulnerando el debido proceso y «cercenando las posibilidades de la protección de nuestros derechos por favorecer a las demandadas que son una entidad territorial y un monopolio económico».

Como soporte para fundamentar su postura, los impugnantes allegaron el auto de 2 de junio de 2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 que rechazó un recurso de apelación por extemporáneo.

Sostuvieron los actores que e n esa providencia se precisó que la notificación por estado del artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 ib y que la notificación de la sentencia no debe ser personal o electrónica.

Sostuvieron los actores que e n esa providencia se precisó que la notificación por estado del artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 ib y que la notificación de la sentencia no debe ser personal o electrónica.

3 Exp. 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442), CP Fredy Ibarra Martínez.Radicado: 41001-23-33-000-2025-00264-01

Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, «en este caso la notificación electrónica no operó […] porque la sentencia no debe notificarse personalmente».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 4 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la vida digna de los actores al tramitar, a pesar de ser extemporáneos, los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Palermo y Empresas Públicas de Palermo E.S.P. contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa (rad. 41001-33-33-008-2019E.S.P. contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa (rad. 41001-33-33-008-201900158-00), promovida por los ahora tutelantes.

4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tant

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