CE - Sentencia 41001233300020260014301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020260014301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Revoca orden de cumplimiento para rechazar la demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad de la renuencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Fabio Alejandro Sotelo Reyes demandó a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se ordenara el cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014. En consecuencia, pidió ordenar su nombramiento en período de prueba en el empleo de Asistente de Fiscal II, para el cual integra la lista de eleg ibles conformada dentro del Concurso de Méritos FGN 2024.
2. Hechos
En resumen, el accionante explicó que participó en el concurso de méritos FGN 2024
de Asistente de Fiscal II, para el cual integra la lista de eleg ibles conformada dentro del Concurso de Méritos FGN 2024.
2. Hechos
En resumen, el accionante explicó que participó en el concurso de méritos FGN 2024 para proveer empleos de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y que fue incluido en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 30700-00195 del 28 de mayo de 2026 para el empleo de Asistente de Fiscal II.
Señaló que, el 9 de junio de 2026, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación relacionada con el desarrollo del concurso. En ella pidió información sobre las razones del retraso en la publicación de la lista de elegibles, el cronograma o fecha estimada del estudio de seguridad, la realización de la audiencia pública de escogencia de vacantes, los términos estimados para proferir el acto de nombramiento y la fecha y lugar de posesión. Asimismo, solicitó que se realizara su nombramiento en período de prueba dentro de los veinte días siguientes a la firmeza de la lista de elegibles, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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Indicó que la Subdirección de Talento Humano de la FGN respondió, mediante oficio
www.consejodeestado.gov.co
Indicó que la Subdirección de Talento Humano de la FGN respondió, mediante oficio del 2 de julio de 2026, que, antes de efectuar los nombramientos en período de prueba, debía culminarse el estudio de seguridad previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 020 de 2014 y, posteriormente, adelantarse la audiencia pública de escogencia de vacantes regulada en el Acuerdo 001 de 2025.
A juicio del demandante, esa posición desconoció el término de veinte días hábiles previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, por cuanto las actuaciones relacionadas con el estudio de seguridad y la escogencia de vacantes no podían modificar, suspender o diferir el plazo legal para efectuar el nombramiento en período de prueba.
3. Admisión de la demanda
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, mediante auto del 6 de julio de 2026, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación -Comisión de la Carrera Especial-. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el actor y requirió a la accionada para que rindiera el informe correspondiente y allegara los antecedentes administrativos relacionados con el concurso y el nombramiento pretendido.
4. Informes
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el nombramiento en período de prueba no podía efectuarse antes de culminar el estudio de seguridad previsto en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 020 de 2014 y de adelantar la audiencia pública de escogencia de vacantes regulada
Sostuvo que el nombramiento en período de prueba no podía efectuarse antes de culminar el estudio de seguridad previsto en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 020 de 2014 y de adelantar la audiencia pública de escogencia de vacantes regulada por el Acuerdo 001 de 2025. Explicó que estas actuaciones integran el régimen especial de carrera y deben armonizarse con el artículo 40 del mismo decreto ley.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2026, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró acreditado el requisito de renuencia y concluyó que el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 contiene un mandato claro, expreso, imperativo y exigible, radicado en cabeza del nominador de la Fiscalía General de la Nación, consistente en efectuar el nombramiento en período de prueba dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.
El a quo estimó que el estudio de seguridad y la audiencia pública de escogencia de vacantes, aunque forman parte del procedimiento de provisión, no tienen la virtualidad de modificar, suspender o ampliar el término fijado por el legislador. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación -Subdirección de Talento Humanoque, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo, dieraDemandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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cumplimiento al mandato legal respecto del señor Fabio Alejandro Sotelo Reyes y adoptara las actuaciones necesarias para efectuar su nombramiento en período de prueba.
6. Impugnación
La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó, en síntesis, que el Tribunal realizó una lectura aislada del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 y desconoció que los artículos 35 y 39 del mismo estatuto exigen, con carácter previo al nombramiento, la realización y resultado favorable del estudio de seguridad. Sostuvo que el plazo legal debe interpretarse sistemáticamente con esas disposiciones y con las reglas del Concurso de Méritos FGN 2024.
Agregó que el mandato invocado no es incondicionalmente exigible mientras estén pendientes actuaciones legalmente necesarias para determinar la habilitación del elegible y la plaza correspondiente. También advirtió las dificultades operativas derivadas de la realización de centenares de estudios de seguridad y audiencias de escogencia y afirmó que la entidad ha adelantado progresivamente las actuaciones necesarias, por lo que la demora no implica el incumplimiento de la norma invocada.
Finalmente, defendió la obligatoriedad del Acuerdo 001 de 2025 expedido por la Comisión de la Carrera Especial y afirmó que la audiencia pública de escogencia
Finalmente, defendió la obligatoriedad del Acuerdo 001 de 2025 expedido por la Comisión de la Carrera Especial y afirmó que la audiencia pública de escogencia constituye una garantía del mérito, la igualdad y el debido proceso de todos los integrantes de las listas. Manifestó que «no ha incurrido en omisión ni renuencia» y pidió revocar integralmente la decisión de primera instancia1.
7. Impedimento
El Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez , el 22 de septiembre de 2026, manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, en adelante CGP2, por cuanto a su cónyuge le asiste interés directo en las resultas del proceso. Sin embargo, el mencionado impedimento fue declarado infundado por los demás integrantes de la Sección en auto de esta misma fecha.
1 El actor presentó memoriales, índices 4, 8 y 13, de SAMAI en los que solicitó información del trámite de segunda instancia e impulso procesal, respectivamente, y con el fin de que se dicte la sentencia de segunda instancia en este trámite. La Secretaría General emitió el respectivo informe al acto r tal y como consta en el índice 6 de SAMAI. 2 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes
Demandado: Fiscalía General de la Nación
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 14 de agosto de 2026 de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las prov idencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 14 de agosto de 2026. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
3. Razones jurídicas de la decisión
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En ig ual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia
de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló.
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e
las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló.
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de l acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables
cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional
mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-20110047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 9 a menos que estén apropiados; 10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior11.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho lo siguiente:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
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Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no
solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.
Para este caso, revisadas las pruebas aportadas con la demanda, la Sala observa que el señor Fabio Alejandro Sotelo Reyes allegó la solicitud presentada a la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2026 y la respuesta emitida por la Subdirección de Talento Humano el 2 de julio siguiente. Sin embargo, no se satisface con las exigencias propias de la reclamación previa prevista en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
En efecto, apreciado integralmente el escrito del 9 de junio de 2026, se advierte que su finalidad principal fue obtener información acerca del desarrollo del concurso y de las actuaciones pendientes para la provisión del empleo. El actor pidió conocer: (i ) los motivos del retraso en la publicación de la lista de elegibles; (ii) el cronograma o
su finalidad principal fue obtener información acerca del desarrollo del concurso y de las actuaciones pendientes para la provisión del empleo. El actor pidió conocer: (i ) los motivos del retraso en la publicación de la lista de elegibles; (ii) el cronograma o fecha estimada para adelantar el estudio de seguridad; (iii) la fecha proyectada de la
15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Fabio Alejandro Sotelo Reyes Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41001-23-33-000-2026-00143-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
audiencia pública de escogencia de vacantes; (iv ) los términos estimados para
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audiencia pública de escogencia de vacantes; (iv ) los términos estimados para proferir el acto de nombramiento y (v) la fecha y lugar de posesión. Es decir, la petición estuvo orientada a establecer el estado del trámite y las fechas en las que la administración proyectaba culminar sus diferentes etapas. Los términos fueron los siguientes:
Ciertamente, en uno de los numerales el interesado solicitó que se realizara su nombramiento en período de prueba dentro de los veinte días siguientes a la firmeza de la lista de elegibles y mencionó el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014. No obstante, esa manifestación debe examinarse en el contexto general del escrito. La sola cita de la disposición y la expresión del interés en ser nombrado no bastan para configurar la reclamación de cumplimiento, pues el requerimiento previo debe exteriorizar de manera inequívoca que se atribuye a la autoridad la inobservancia de un deber legal y se le exige superar ese incumplimiento.
Esa circunstancia no se presentó en el escrito de 9 de junio de 2026. La lista de elegibles fue conformada mediante la Resolución 30700 -00195 del 28 de mayo de 2026 y la solicitud se radicó el 9 de junio siguiente, cuando aún no habían transcurrido los veinte días hábiles a los que alude el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014. Por tanto, el escrito no podía fundarse en la expiración del término cuyo supuesto desconocimiento constituyó posteriormente la causa de la demanda. De
transcurrido los veinte días hábiles a los que alude el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014. Por tanto, el escrito no podía fundarse en l
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