CE - Sentencia 41001233300020260016001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020260016001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y otro

Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial

Decisión: Revoca frente a la improcedencia para, en su lugar, negar y confirma en lo demás.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta mora judicial y negó el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Eliana Patricia Quintero García manifestó que le fue conferido poder especial por el señor Luis Eduardo Morera Trujillo, con el propósito de promover el

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Eliana Patricia Quintero García manifestó que le fue conferido poder especial por el señor Luis Eduardo Morera Trujillo, con el propósito de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional, demanda que fue presentada el 10 de septiembre de 2003.

3. El proceso fue posteriormente reasignado, por reorganización de competencias, al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, bajo el radicado 41001-33-31-002-200700084-01, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4. Con posterioridad, mediante proveído del 5 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó la revocatoria de la facultad de recibir, efectuada el 28 de octubre de 2009. Asimismo, el 10 de agosto de 2010 negó el trámite de la cesión del 45 % de los derechos litigiosos pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, aunque reconoció a la accionante la calidad de litiscons orte del cedente.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

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5. El 16 de mayo de 2014, la señora Eliana Patricia Quintero García presentó renuncia al poder y, una vez culminada la segunda instancia, promovió incidente de regulación

Bogotá D.C. – Colombia

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5. El 16 de mayo de 2014, la señora Eliana Patricia Quintero García presentó renuncia al poder y, una vez culminada la segunda instancia, promovió incidente de regulación de honorarios, el cual fue declarado improcedente, bajo el entendido de que dicha decisión no extinguía su derecho a reclamar los honorarios. En razón de ello, el 15 de mayo de 2019 requirió al Ministerio de Defensa para el cumplimiento del fallo.

6. Posteriormente, mediante Resolución 5018 del 15 de noviembre de 2024, el Ministerio de Defensa dispuso que, ante la controversia existente respecto de la titularidad de los derechos reconocidos, los recursos fueran consignados a órdenes del Tribunal Administrativo del Huila para su posterior distribución judicial.

7. En enero de 2025, la accionante solicitó la entrega de los recursos y, el 3 de abril de ese mismo año, promovió proceso ejecutivo contra los herederos indeterminados del señor Luis Eduardo Morera Trujillo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001 -31-05-003-202500073-00.

8. En el marco de dicho proceso, se libró mandamiento de pago, se emplazó a los herederos del causante y, mediante providencia del 25 de mayo de 2026, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el 8 de julio de 2026 fue aprobada la liquidación del crédito por valor de $262.000.748,69.

9. Por otra parte, el depósito judicial por valor de $539.493.704,31, inicialmente constituido a órdenes del Tribunal Administrativo del Huila, fue posteriormente

la liquidación del crédito por valor de $262.000.748,69.

9. Por otra parte, el depósito judicial por valor de $539.493.704,31, inicialmente constituido a órdenes del Tribunal Administrativo del Huila, fue posteriormente convertido y quedó constituido a disposición del Juzgado Octavo Administrativo de

Neiva.

10. En consecuencia, los días 8 y 10 de julio de 2026, la accionante solicitó a dicho despacho que se pronunciara sobre la entrega de los recursos y, subsidiariamente, que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, disponiendo la puesta a disposición del 45 % de los recursos a órdenes del Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

11. Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva no había dado trámite a las solicitudes encaminadas a obtener la entrega o puesta a disposición de los recursos, mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva no hab ría impulsado de manera eficaz las actuaciones necesarias para materializar la medida cautelar. A su juicio, esta situación habría prolongado injustificadamente la ejecución e impedido la satisfacción material del derecho que reclama por concepto de honorarios profesionales.

2.2. Fundamento jurídico

12. La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva n o ha dado trámite a las solicitudes relacionadas con la entrega de los recursos que se encuentran a su disposición, mientras que el Juzgado Tercero

judicial dentro de un plazo razonable, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva n o ha dado trámite a las solicitudes relacionadas con la entrega de los recursos que se encuentran a su disposición, mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva no ha adelantado de manera eficaz las actuacionesAcción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

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3 necesarias para hacer efectiva la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo.

2.3. Pretensiones

13. La parte accionante solicitó:

«Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

Segundo-. ORDENAR , al JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud de entrega del dinero y/o de la puesta a disposición de los recursos conforme a las medidas cautelares decretadas, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el sentido de la decisión.

Tercero-. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulse de manera eficaz y prioritaria el proceso ejecutivo

Tercero-. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulse de manera eficaz y prioritaria el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 41001 -31-05-003-2025-00073-00, desplegando los requerimientos, insi stencias o trámites interinstitucionales necesarios para lograr que los recursos cautelados sean efectivamente puestos a su disposición y se proceda a la satisfacción material del crédito aprobado».

2.4. Intervenciones

14. Por medio del auto del 28 de julio de 2026, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva como accionados.

15. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito indicó que el proceso ejecutivo ha sido tramitado con diligencia. Al respecto, manifestó que el proceso fue repartido el 3 de abril de 2025 y que, desde entonces, se han surtido de manera sucesiva las actuaciones correspondientes: el 24 de junio de 2025 se libró mandamiento ejecutivo y se decretó embargo; el 15 de julio de 2025 se designaron curadores ad litem y se ordenó el emplazamiento de los herederos.

16. Con posterioridad, indicó que los curadores aceptaron los cargos y contestaron la demanda; el 13 de marzo de 2026 se corrió traslado de las excepciones; el 25 de mayo de 2026 estas fueron resueltas y se ordenó seguir adelante con la ejecución;

demanda; el 13 de marzo de 2026 se corrió traslado de las excepciones; el 25 de mayo de 2026 estas fueron resueltas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 8 de julio de 2026 se aprobó la liquid ación del crédito y, finalmente, el 24 de julio de 2026, la liquidación de costas.

17. Por lo anterior, indicó que no se encuentran actuaciones pendientes cuya decisión dependa de esa autoridad judicial y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

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18. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva sostiene que no puede atribuírsele una mora judicial de más de 18 meses, pues solo contó con disponibilidad material del depósito desde su conversión, el 16 de abril de 2026, y su existencia fue constatada el 12 de mayo siguiente.

19. Además, afirma que la entrega de los recursos no es automática, debido a la complejidad jurídica de determinar su titularidad y destinación, dada la cesión de derechos, el contrato de honorarios, el fallecimiento del titular de la condena, el proceso suces oral, la oposición al pago y el proceso ejecutivo laboral, incluida la medida cautelar del 45 % decretada por el Juzgado Tercero Laboral, dirigida inicialmente al Tribunal Administrativo del Huila.

20. Asimismo, señala que debe respetarse el orden de turnos y la carga laboral del

medida cautelar del 45 % decretada por el Juzgado Tercero Laboral, dirigida inicialmente al Tribunal Administrativo del Huila.

20. Asimismo, señala que debe respetarse el orden de turnos y la carga laboral del despacho, sin que se hayan acreditado circunstancias excepcionales que justifiquen su alteración mediante tutela. Tampoco considera demostrada una afectación al mínimo vital o al derecho al trabajo, pues la accionante no acreditó una situación de vulnerabilidad económica y la controversia es de naturaleza patrimonial, además de que cuenta con un proceso ejecutivo laboral en curso.

2.5. Sentencia impugnada

21. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 11 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión dirigida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, al considerar que las solicitudes presentadas los días 8 y 10 de julio tenían naturaleza estrictamente judicial, por estar dirigidas a obtener la entrega de los recursos o la efectividad de una medida cautelar, razón por la cual la eventual mora debía cuestionarse mediante la vigilancia judicial administrativa. Además, señaló que entre dichas solicitudes y la interposición de la tutela transcurrieron apenas 20 días, término insuficiente para configurar una mora judicial.

22. Por otro lado, negó el amparo en lo relacionado con la medida cautelar del 45 %.

Al respecto, precisó que esta fue decretada por el Juzgado Tercero Laboral y dirigida al Tribunal Administrativo del Huila, donde inicialmente se encontraban los recursos, y no al Juzgado Octavo Administrativo, por lo que este último no podía ser compelido

Al respecto, precisó que esta fue decretada por el Juzgado Tercero Laboral y dirigida al Tribunal Administrativo del Huila, donde inicialmente se encontraban los recursos, y no al Juzgado Octavo Administrativo, por lo que este último no podía ser compelido a cumplir u na orden dirigida a otra autoridad. En consecuencia, indicó que correspondía a la accionante solicitar al Juzgado Tercero Laboral la aclaración o expedición de una nueva medida dirigida al Juzgado Octavo.

2.6. Impugnación

23. La parte accionante impugnó la decisión anterior y sostuvo que la tutela no se limitaba a obtener respuesta a las solicitudes presentadas el 8 y 10 de julio de 2026, sino que cuestionaba una omisión judicial continuada, relacionada con la falta de materialización de las decisiones adoptadas y de actuaciones eficaces para hacer efectiva la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, situación que, a su juicio, no podía solucionarse mediante una vigilancia administrativa.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

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24. Precisó que la demora alegada se remont a principalmente desde cuando el Ministerio de Defensa consignó los recursos destinados al cumplimiento de la sentencia, los cuales permanecieron inmovilizados sin que se adoptaran las medidas necesarias para hacer efectiva la orden judicial.

25. Asimismo, cuestionó que se le sugiriera solicitar una nueva medida cautelar, pues

sentencia, los cuales permanecieron inmovilizados sin que se adoptaran las medidas necesarias para hacer efectiva la orden judicial.

25. Asimismo, cuestionó que se le sugiriera solicitar una nueva medida cautelar, pues la inicialmente decretada se dirigió al Tribunal Administrativo del Huila y, posteriormente, el depósito fue convertido a órdenes del Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Neiva. A su juicio, no podía trasladársele las consecuencias de los cambios administrativos entre despachos judiciales.

26. Finalmente, afirmó que, aunque el Juzgado Tercero Laboral conocía la conversión del depósito, no adecuó la medida cautelar ni adoptó actuaciones dirigidas a garantizar la afectación de los recursos al proceso ejecutivo. En su criterio, el despacho podía aclarar o complementar la orden, efectuar nuevos requerimientos o adoptar las medidas necesarias para materializarla, de modo que su inactividad prolongó injustificadamente la ejecución del crédito reconocido judicialmente.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

28. Teniendo en cuenta que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, con excepción de la subsidiariedad, esta Subsección circunscribirá su análisis a este último presupuesto.

3.3. Problema jurídico

del Huila encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, con excepción de la subsidiariedad, esta Subsección circunscribirá su análisis a este último presupuesto.

3.3. Problema jurídico

29. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Juzgado Octavo Administrativo y Tercero Laboral del Circuito de Neiva vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el trabajo y al mínimo vital, al omitir dar trámite a la entrega o puesta a disposición de los recursos y por no impulsar las actuaciones necesarias para hacer efectiva la medida cautelar , respectivamente.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

30. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

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6 Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados,

Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o s ubsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

31. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

32. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces

los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

33. Si bien la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, al considerar que las solicitudes presentadas los días 8 y 10 de julio eran de naturaleza estrictamente judicial, en tanto estaban encaminadas a obtener la entrega de los recursos o la efectividad de una medida cautelar, y que, por consiguiente, la eventual mora debía cuestionarse mediante la vigil ancia judicial administrativa, esta Subsección advierte que el reproche formulado por la parte accionante no se dirige a controvertir dichas actuaciones en sí mismas, sino a cuestionar la presunta mora judicial en la que habría incurrido el referido despacho. En consecuencia, el asunto será analizado desde esta perspectiva y se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

3.5. Mora judicial injustificada

34. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en laAcción De Tutela

en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en laAcción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

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7 omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.

35. Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii ) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3.

36. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

37. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte

judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

37. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii ) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste co n las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii ) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

3.6. Análisis del caso concreto

38. La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva n o ha dado trámite a las solicitudes relacionadas con la entrega de los recursos que se encuentran a su disposición, mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva no ha adelantado de manera eficaz las actuaciones necesarias para hacer efecti va la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo.

recursos que se encuentran a su disposición, mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva no ha adelantado de manera eficaz las actuaciones necesarias para hacer efecti va la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo.

39. Con la finalidad de establecer si las autoridades judicial es accionadas, en efecto, incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales deprecada por la señora Quintero García, se realizará una descripción de las actuaciones surtidas hasta el momento en cada uno de los procesos cuestionados.

2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

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40. En relación con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, complementada el 26 de octubre siguiente, se accedió parcialmente a las pretensiones, decisión confirmada por e l Tribunal Administrativo del Huila el 13 de julio de 2016.

41. Posteriormente, surgió una controversia entre la accionante y el beneficiario de la condena respecto de la cesión de derechos litigiosos y el reconocimiento de honorarios. En particular, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 10

41. Posteriormente, surgió una controversia entre la accionante y el beneficiario de la condena respecto de la cesión de derechos litigiosos y el reconocimiento de honorarios. En particular, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 10 de agosto de 2010, negó la sucesión procesal pretendida por la entonces apoderada, aunque la reconoció como litisconsorte del cedente, y en 2019 este Juzgado declaró improcedente el incidente de regulación de honorarios promovido por aquella.

42. Tras el fallecimiento del beneficiario de la condena, ocurrido el 18 de octubre de 2024, el Ministerio de Defensa, ante la controversia existente sobre la titularidad de los recursos, consignó el 30 de diciembre siguiente un depósito judicial por valor de $539.493.704,31 a órdenes del Tribunal Administrativo del Huila.

43. El 24 de enero de 2025, la accionante solicitó la entrega del 45 % de dicha suma.

No obstante, debido a la ubicación del título en la cuenta judicial del Tribunal, a las solicitudes de oposición formuladas por el apoderado del beneficiario y al embargo decretado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva sobre ese porcentaje, fue necesario adelantar diversas actuaciones de coordinación entre los despachos judiciales.

44. Así, el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo confirmó que el depósito correspondía al proceso de referencia y dispuso solicitar su conversión.

Luego de las actuaciones adelantadas por el Tribunal, la conversión se hizo efectiva el 16 d e abril de 2026, constituyéndose un nuevo depósito a órdenes del Juzgado

el depósito correspondía al proceso de referencia y dispuso solicitar su conversión. Luego de las actuaciones adelantadas por el Tribunal, la conversión se hizo efectiva el 16 d e abril de 2026, constituyéndose un nuevo depósito a órdenes del Juzgado Octavo Administrativo, cuya existencia fue verificada por la Secretaría el 12 de mayo siguiente. Finalmente, los días 8 y 10 de julio de 2026, la accionante reiteró sus solicitudes de pago directo o, subsidiariamente, de puesta a disposición de los recursos al Juzgado Tercero Laboral.

45. Por su parte, respecto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se observa que el proceso ejecutivo fue repartido el 3 de abril de 2025 y que el 24 de junio siguiente se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo y retención del 45 % de las sumas depositadas a órdenes del Tribunal Administrativo del Huila.

46. Luego, el despacho adelantó las actuaciones necesarias para integrar debidamente el contradictorio, mediante la designación y notificación de curadores ad litem para los herederos determinados e indeterminados. Una vez surtida dicha etapa, mediante auto del 13 de marzo de 2026 se corrió traslado de las excepciones propuestas; el 25 de mayo siguiente se resolvieron estas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Presentada y trasladada la liquidación del crédito, esta fue aprobada mediante auto del 8 de julio de 2026, y posteriormente, el 24 de julio, se aprobó la liquidación de costas.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

liquidación de costas.Acción De Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2026-00160-01

Accionante: Eliana Patricia Quintero García

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47. De acuerdo con lo expuesto previamente , la mora judicial constituye una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando, sin una justificación constitucionalmente admisible, una autoridad judicial incurre en un retraso injustificado en la adopción de una decisión que se encuentra a su cargo. Para establecer su configuración deben valorarse, entre otros aspectos, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y de las demás partes, la conducta de la autoridad judicial y la existencia de circunstancias que razonablemente expliquen la demora.

48. Bajo esos parámetros, no se advierte, en el presente caso, la configuración de una mora judicial atribuible a los juzgados accionados. En efecto, frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, la falta de entrega inmediata de los recursos n o obedeció a una actitud pasiva o negligente del despacho, sino a circunstancias objetivas que incidieron en la definición de su titularidad y disponibilidad: la controversia existente entre la accionante y el beneficiario respecto de los honorarios y de l a facultad para recibir, el fallecimiento de este último, la existencia de un proceso sucesoral, el embargo decretado por el Juzgado Tercero Laboral y, especialmente, el hecho de que el depósito judicial inicialmente no se encontrara a órdenes de ese despacho.

existencia de un proceso sucesoral, el embargo decretado por el Juzgado Tercero Laboral y, especialmente, el hecho de que el depósito judicial inicialmente no se encontrara a órdenes de ese despacho.

49. Una vez tuvo conocimiento de la ubicación y procedencia del título, el Juzgado adelantó las gestiones necesarias para obtener

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