CE - Sentencia 44001233300020130005701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001233300020130005701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena de Ma raki Resguardo de la Media y Alta Guajira Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO SE CAUSAN DAÑOS A COMUNIDADES INDÍGENAS - Para efectos de ordenar la reparación de los daños corresponde atenderse a la cosmovisión de la comunidad acerca de lo que la afrenta comporta en función de su cultura, costumbres y tradiciones y de la dimensión que para ellos representa el bien jurídico que se impone tutelar.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora y la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que decidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: Declárase la fa lta de legitimación en la causa por pasiva de la naciónministerio de defensa - policía nacional, nación - ministerio del interior e instituto
decidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: Declárase la fa lta de legitimación en la causa por pasiva de la naciónministerio de defensa - policía nacional, nación - ministerio del interior e instituto geográfico Agustín Codazzi, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la responsabilidad de la nación – fiscalía general de la nación por los daños materiales causados a la pista de carreras o pista de caballos y por la afectación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos de los miembros de la comunidad indígena Maraky, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011 en territorio ancestral de dicha comunidad. Lo anterior, conforme al alcance que se fija en los siguientes artículos y con sujeción a lo señalado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONDÉNASE a la na ción – fiscalía general de la nación, a indemnizar los perjuicios declarados en esta sentencia al demandante Antonio Paz Jusayú,Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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c.c.17849.423 y a los demás integrantes del grupo actor que se acojan a lo aquí dispuesto y reúnan las condiciones concurrente s indicadas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDÉNASE a la nación – fiscalía general de la nación a entregar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al fondo para la
presente proveído.
CUARTO: CONDÉNASE a la nación – fiscalía general de la nación a entregar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, el equivalente a quinientos cuarenta (540) SMLMV, para que con cargo a ese monto y sujeción a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, se paguen las indemnizaciones del señor Antonio Paz Jusayú, c.c. 17849.423 y de las demás personas integrantes del grupo actor que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia y reúnan las siguientes condiciones concurrentes - respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998 -: 1.
Demuestren encontrarse en el formato de autorregistro de población étnica de la comunidad indígena de Maraky visible a folios 30-49 del expediente. 2. Acrediten que tenían residencia en la ranchería Maraky km 57 de la carretera a Uribia, para el día del bombardeo de la pista de carreras, ocurrido el 26 de febrero de 2011.
Parágrafo: Se enfatiza en que estos son los dos requisitos que en forma concurrente deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. La procuraduría, en ejercicio de su función preventiva, vigilará el proceso de gestión de datos y su veracidad.
QUINTO: Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el fondo para la defensa de los derechos colectivos devolverá el dinero sobrante a la entidad demandada nación – fiscalía general de la nación, en cumplimiento de lo dispuesto
QUINTO: Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el fondo para la defensa de los derechos colectivos devolverá el dinero sobrante a la entidad demandada nación – fiscalía general de la nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: SE ORDENA a la nación – fiscalía general de la nación la publicación a sus costas de la parte resolutiva de la sentencia en un d iario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la defensoría del puebl o – fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, o a la defensoría del pueblo regional La Guajira, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.
SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la nación – fiscalía general de la nación como parte vencida, las cuales se fijan así: i) el equivalente al monto de los gastos o expensas causados y acreditados, en los que debió incurrir la parte demandante para adelantar el presente proceso en su primera instancia y ii) los honorarios del abogado coordinador, que corresponderán al 10% de las indemnizaciones efectivamente recibidas por cada uno de los integrantes del grupo que no han sido representados judicialmente. La secretaría del tribunal realizará la liquidación de costas. Lo anterior, sin perjuicio de la orden contenida en el numeral sexto precedente de este proveído que constituye otro costo que debe asumir la condenada.
judicialmente. La secretaría del tribunal realizará la liquidación de costas. Lo anterior, sin perjuicio de la orden contenida en el numeral sexto precedente de este proveído que constituye otro costo que debe asumir la condenada.
OCTAVO: INSTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que vigile el proceso de gestión de datos y su veracidad ante el fondo para la protección de los derechos colectivos.
NOVENO: CONDÉNASE a la fiscalía general de la nación, cumplir con las siguientes
órdenes de reparación no pecuniarias:
- Que, si aún no se hubiere hecho, realice las rep araciones necesarias para que la pista de caballos o pista de carreras referida en la demanda, sea habilitada en las mismas condiciones en que se encontraba antes del acaecimiento del daño producido por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011 en terr itorio ancestral indígena comunidad Maraky.Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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- El ofrecimiento a la comunidad indígena Maraky, por conducto de las autoridades tradicionales de esta y la efectiva realización por parte del señor fiscal general de la nación o su delegado – de ser admitido dicho ofrecimiento por la comunidad -, de un acto público con presencia de miembros de la comunidad, de aceptación de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2011 en el territorio ancestral de la comunidad indígena Maraky –
acto público con presencia de miembros de la comunidad, de aceptación de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2011 en el territorio ancestral de la comunidad indígena Maraky – Ranchería-, en donde se exalte la diversidad étnica y cultural de esta comunidad.
El acto deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previa aceptación por parte de las auto ridades tradicionales de la comunidad y contará con un traductor que traduzca y lea en la lengua de la comunidad indígena, la parte resolutiva de esta sentencia y trasmita en general todo el evento, al cual deberá convocarse a través de medios masivos de comunicación y otros igualmente idóneos acordes con las prácticas del lugar, a la aludida comunidad indígena, a la defensoría del pueblo, a las demás autoridades aquí demandadas y a servidores de la fiscalía seccional La Guajira.
Designar un experto que p ermita traducir esta providencia a la lengua nativa de la comunidad indígena Maraky y hacer entrega de un ejemplar traducido a la autoridad tradicional de la comunidad en el curso de ese acto público o por cualquier otro medio si el primero no se llevare a cabo.
DÉCIMO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería para actuar como apoderada de la parte accionante a la abogada July Camargo Villanueva, identif icada con cédula de ciudadanía 32.892.036 y TP 127.585, conforme al poder otorgado que se encuentra visible a folios 628-630.
accionante a la abogada July Camargo Villanueva, identif icada con cédula de ciudadanía 32.892.036 y TP 127.585, conforme al poder otorgado que se encuentra visible a folios 628-630.
DÉCIMO SEGUNDO: Remítase a la defensoría del pueblo copia del presente fallo ejecutoriado para que sea incluido en el registro pú blico centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 expedida en el año de
1998.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho 02 de este tribunal a cargo de la magistrada María Del Pilar Veloza Parra, descargándolo del inventario del despacho 03 y para lo de su competencia atendiendo que a la sala mayoritaria le compete exclusivamente la emisión del presente proveído en virtud de derrota. Archívese en su oportunidad legal.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por los daños materiales e inmateriales causados al grupo actor , en su condición de integrantes de la comunidad indígena Ma raki1,
1 En varios elementos probatorios diligenciados por diferentes autoridades se identifica a esta comunidad como Malaki. Si n embargo, la Sala se atendrá a la denominación prevista en la certificación expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas Municipal de Uribia, Guajira. Fl. 25 del cuaderno 1. Y en la Resolución 0181 del 4 de diciembre de 2010 del Ministerio del Interior y de
certificación expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas Municipal de Uribia, Guajira. Fl. 25 del cuaderno 1. Y en la Resolución 0181 del 4 de diciembre de 2010 del Ministerio del Interior y de Justicia, por la cual se inscribe en el registro de asociaciones y autoridades tradicionales y CabildosRadicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4
perteneciente al resguardo de la Media y Alta Guajira , como consecuencia de la destrucción con descargas explosivas de la pista ubicada al interior de la ranchería en la que habitaban, perpetrado por orden de la Fiscalía General de la Nación , en el marco de la investigación adelantada por la posible comisión de tipo penal regulado en el artículo 385 del Código Penal, consistente en la existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
La parte actora alegó que se había configurado una falla del servicio en el operativo de inutilización de la pista, toda vez que las entidades demandadas no habían verificado que se trataba de una pista destinada a las carreras de caballos, práctica ancestral de la tradición Wayúu, y no para fines ilícitos.
II. ANTECEDENTES La demanda
El 26 de febrero de 2013, la comunidad indígena Maraki, del grupo étnico Wayúu , resguardo de la Media y Alta Guajira, integrada por 108 personas, representadas a través de su “Autoridad Tradicional”, Antonio Paz Jusay ú2, presentó demanda en
resguardo de la Media y Alta Guajira, integrada por 108 personas, representadas a través de su “Autoridad Tradicional”, Antonio Paz Jusay ú2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con el fin de que se determinara “la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se ordene la indemnización correspondiente acorde a los usos y costumbres tradicionales del pueblo Way úu por los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales ocasionados en el desarrollo de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011 en la ranchería Maraki, resguardo indígena Way úu de la Media y Alta Guajira ubicado en el municipio de Uribia”3.
Las pretensiones de condena formuladas, atendieron al siguiente contexto:
Indígenas de la Guajira . Fl. 26 a 29 del cuaderno 1. Documentos ambos en los que se denomina comunidad Maraki. 2 De conformidad con el Acta de Re gistro de Autoridad Tradicional – ALAULAexpedida el 4 de noviembre de 2008 por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribía – Guajira, Antonio Paz Jusayu fue reconocido y ratificado como autoridad tradicional de la comunidad Maraki y según las leyes ancestrales del pueblo Wayuu actúa en su representación. folio 25 del cuaderno 1.
3 Si bien no se formuló textualmente una pretensión declarativa de responsabilidad, así se desprende de los términos transcritos que fueron consignados en el párr afo introductorio de la demanda. Folio
3 Si bien no se formuló textualmente una pretensión declarativa de responsabilidad, así se desprende de los términos transcritos que fueron consignados en el párr afo introductorio de la demanda. Folio 1.Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5
“… se trae como propuesta indemnizatoria acorde con los cánones tradicionales wayúu para el resarcimiento de la ofensa, la siguiente propuesta de reparación colectiva tradicional la cual ya fue presentada a los agresores p or parte de la comunidad, sus autoridades tradicionales, palabreros y acompañantes asesores, en reunión sostenida con el gobierno nacional – Policía Antinarcótico el día 21 de septiembre de 2011 de la cual se adjunta el acta y en el solicitado por la autor idad tradicional o el cabildo en reunión con la jornada de verificación de los hechos realizada con la Defensoría del Pueblo el 28 de febrero de 2011:
“(…) 3.1. La reparación y mejoramiento de la pista de carreras la cual tiene un kilómetro de largo garantizándose que se puedan realizar actividades culturales y recreativas en la misma.
3.2. Doscientas (200) Reces(sic). 3.3. Trescientos (300) Chivos. 3.4. Quince (15) Collares de oro. 3.5. Diez (10) Tuma (collares con piedras preciosas) 3.6. Y el valor e quivalente a los dos helicópteros ya que fue en ellos que se trasladaron a la
3.4. Quince (15) Collares de oro. 3.5. Diez (10) Tuma (collares con piedras preciosas) 3.6. Y el valor e quivalente a los dos helicópteros ya que fue en ellos que se trasladaron a la comunidad para atentar contra la comunidad. En caso de que fuese con arma se tenía que entregar el arma, eso manda la tradición.
Teniendo en cuenta esta solicitud presentada for malmente por la comunidad, luego de reuniones internas con el palabrero o pütchipü, respetuosamente presentamos el valor al que asciende la cuantía de la conciliación propuesta.
Reconstrucción y mejoramiento de pista de carrera de caballos. Con un valor aproximativo de 200.000 millones de pesos.
- 200 Reces.(sic).Estas tienen un precio promedio en el mercado de $ 2.000.000 para un total
de $400.000.000 CUATRO CIENTOS MILLONES DE PESOS.
- 300 Chivos. Cada chivo se puede encontrar en $500.000 para un total de 150.000.000
CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS.
- 15 Collares de oro. Con un precio promedio de $2.500.000 3 cada uno para un total de
$37.500.000 TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS.
- 10 Tuma (collares con piedras preciosas). Las cuales pueden tener un precio de $15000.000 cada una para un total de $150.000.000 CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS.
- El valor equivalente a los dos helicópteros. Según la tradición Wayuu el arma con el cual se comete la afrenta debe ser entregada a la familia ofendida, en este caso, no se usaron armas,
- El valor equivalente a los dos helicópteros. Según la tradición Wayuu el arma con el cual se comete la afrenta debe ser entregada a la familia ofendida, en este caso, no se usaron armas, sino que se usó explosivos, y los ofensores se trasladaron en helicópteros, por lo cual la comunidad pide que se le repare con el valor de dos helicópteros , pues con ellos se cometió la acción dañosa. El valor equivalente a los dos helicópteros ya que fue en ellos que se trasladaron a la comunidad para atentar contra la comunidad. Cada uno de estos helicópteros tiene un costo de 15 millones de dólares , lo que equivaldría a 270.000.000 de pesos colombianos a cambio de la fecha. Para un total de $540.000.000 QUINIENTOS CUARENTA
MILLONES DE PESOS.
El valor total promedio de lo solicitado por la comunidad de Maraky para su reparación es:
$200.000.000 DOS CIENTOS MILLONES DE PESOS.
$400.000.000 CUATRO CIENTOS MILLONES DE PESOS.
$150.000.000 CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS.
$37.500.000 TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS.
$150.000.000 CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS.
$540.000.000 QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS.
Total: $1.477.500.000 MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS.Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Hechos
Los sucesos relevantes expuestos como base del litig io se concretan a continuación:
Se indicó en la demanda que la ranchería Maraki, perteneciente a la casta indígena Jusayú, se encuentra ubicada en el Resguardo Indígena Wayúu de la Alta y Media Guajira, en jurisdicción del municipio de Uribia.
Relató la parte actora que , el 26 de febrero de 2011, en horas de la tarde, varios helicópteros sobrevolaron la ranchería y, luego, descendieron en sus terrenos , específicamente en la zona donde se hallaba ubicada la pista de carreras de caballos, al cabo de lo cual varios policías del grupo antinarcóticos se bajaron de las aeronaves y empezaron a enterrar y activar cargas explosivas en medio del lugar.
Como resultado del suceso, se produjo la muerte de la menor Yalitza Ipuana, así como la destrucción de la pista.
Adujeron que la pista estaba adecuada para la s carreras de caballos, eventos tradicionales dentro de la comunidad Wayúu como competencias regionales, y no para el tráfico aéreo. Por tanto, señalaron que la inutilización de ese corredor llevó a que se truncara la práctica de una costumbre cultural ancestral propia de ese grupo étnico.
Agregaron que, con posterioridad a l a ocurrencia de los hechos narrados, las pesquisas adelantadas por la Defensoría del Pueblo dieron cuenta de que la
grupo étnico.
Agregaron que, con posterioridad a l a ocurrencia de los hechos narrados, las pesquisas adelantadas por la Defensoría del Pueblo dieron cuenta de que la operación se ejecutó por una orden de la Fiscalía, en el marco de la cual el Instituto Agustín Codazzi había certificado que no exist ían poblaciones cerca del lugar que pensaban intervenir.
Contestación de la demanda
Policía Nacional
Presentó escrito de contestación dentro del término legal . Como argumento de defensa, expuso que no se ha bía comprometido la responsabilidad de la entidad,Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7
toda vez que el procedimiento se llevó a cabo en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 29 de la Unidad Antinarcóticos, fue desplegado de conformidad con las labores de inteligencia de Policía Judicial asignadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, según las cuales se había ubica do más de una pista clandestina para realizar actividades dedicadas a l tráfico de drogas , hallazgo que imponía su destrucción. Por último, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
En el escrito de oposición alegó que el Instituto no participó en los hechos que dieron origen a la demanda, añadiendo que no existía prueba de que ese organismo hubiere certificado sobre la inexistencia de poblaciones cerca de la zona donde se iba a perpetrar el operativo.
dieron origen a la demanda, añadiendo que no existía prueba de que ese organismo hubiere certificado sobre la inexistencia de poblaciones cerca de la zona donde se iba a perpetrar el operativo.
Sumó que, sin perjuicio de lo anotado, las funciones del IGAC se circunscribían a producir el mapa oficial y la cartográfica básica de Colombia, elaborar el catastro de la propiedad inmueble, realizar el inventario de las características de los suelos y adelantar investigaciones geográficas como apoyo al desarrollo territorial, entre otros, pero nunca a certificar asuntos poblacionales.
Formuló las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.
Nación – Fiscalía General de la Nación
El ente castrense allegó memorial de contestación, advirtiendo que, a la luz de las funciones asignadas por la Constitución y la ley , a la Fiscalía no le correspond ía ejercer acciones de policía , ni de las fuerzas armadas. Con sustent o en esa consideración presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nación – Ministerio del Interior
En virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, en el auto admisorio se dispuso la notificación de este ministerio , a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom.Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8
Al manifestarse sobre su vinculación, s e opuso a las pretensiones porque estas tenían como sustento la actuación irregular de la policía antinarcótico s en la
Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Al manifestarse sobre su vinculación, s e opuso a las pretensiones porque estas tenían como sustento la actuación irregular de la policía antinarcótico s en la maniobra explosiva adelantada por sus miembros, en medio de la cual procedieron a la voladura de una pista tradicional de caballos . Sentado lo anterior, explicó que la autoría de los hechos no le resultaba atribuible.
Sentencia de primera instancia
El 19 de febrero de 202 1, el Tribunal Ad ministrativo d e la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Inició su análisis haciendo referencia al marco general legislativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado y al mecanismo de la consulta previa . Al cabo de estas reflexiones, se pronunció frente a los presupuestos procesales.
En ese sentido adujo que la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del suceso que dio base a la acción.
Estimó que, si bien la demanda no se inadmitió para que se identificara con precisión el nombre de los integrantes del grupo, lo cierto era que , por tratarse de una comunidad indígena sujeto de especial protección constitucional por su condición vulnerable, ese estudio debía flexibilizarse y atenderse a que , en todo caso, en el auto registro de la población étnica de la comunidad indígena Maraki, el número de sus integrantes superaba los 20.
Señaló que los perjuicios aducidos se derivaban de una causa común, consistente
auto registro de la población étnica de la comunidad indígena Maraki, el número de sus integrantes superaba los 20.
Señaló que los perjuicios aducidos se derivaban de una causa común, consistente en el operativo policial llevado a cabo por la Policía Antinarcóticos en ejecución de órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo desarrollo se dinamitó una pista ubicada en territorios ancestrales en los que h abitaba la comunidad accionante, que trajo como presuntas consecuencias la muerte de una niña indígena, pánico en la comunidad y la destrucción de una pista de caballos y viviendas.
Al descender al estudio del primer elemento de la responsabilidad, identificó que el daño reclamado se bifurcaba en cuatro aspectos: (i) la muerte de la niña indígena – Yalitza Ipuana -, (ii) el pánico en la comunidad, (iii) la destrucción de una pista deRadicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9
carreras de caballos y (iv) la afectación a la diversidad cultural y étnica y al derecho a la consulta previa de la comunidad.
Advirtió que no estaba demostrada la muerte de la menor, pues además de no obrar el registro civil de defunción, aun de acudir al principio de flexibilización probatoria, tampoco reposaban evidencias contundentes sobre eses sucesos y, por el contrario, los datos en relación con ese punto eran contradictorios.
el registro civil de defunción, aun de acudir al principio de flexibilización probatoria, tampoco reposaban evidencias contundentes sobre eses sucesos y, por el contrario, los datos en relación con ese punto eran contradictorios.
En cuanto al pánico en la comunidad, el a quo lo encuadró en la acepción de perjuicio moral, bajo el entendido de que: “la modalidad específica de daño moral que se persigue es la generada por aquel sentimiento de congoja, angustia y dolor de quien sufrió la destrucción de sus bienes o propiedades, interpretación que se deriva de la afectación material que sufrió la pista que fue dinamitada por l a policía y que es alegada en la demanda”. Dicho esto, consideró que en el presente asunto no existía certeza sobre la existencia del aludido daño, por cuanto no se allegaron pruebas tendientes a demostrar la congoja o aflicción sufrida por el menoscabo de la pista deshabilitada por la Policía Antinarcóticos y los testimonios recaudados no otorgaban un alto grado de convicción frente a su causación.
Por su parte, encontró demostrado el daño concretado en la destrucción de la pista, así como aquel material izado en la afectación a la diversidad cultural y étnica, escenario que se enmarcaba, a su juicio, dentro de la noción de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. A ese respecto manifestó que dentro de los juegos culturales tradicionales Wayúu estaban las competencias de caballos llamadas en su dialecto SUWACHIRRA AMAN . Atendiendo a ese contexto , adujo que con los hechos acaecidos se produjo un daño a bienes convencional y
juegos culturales tradicionales Wayúu estaban las competencias de caballos llamadas en su dialecto SUWACHIRRA AMAN . Atendiendo a ese contexto , adujo que con los hechos acaecidos se produjo un daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, pues se impactó un espacio cultural que resultaba importante en la concepción Wayúu del territorio.
Seguidamente, sostuvo que las evidencias allegadas da ban cuenta de que la Nación – Fiscalía General de la Nación, al momento de ordenar la inutilización de la presunta pista ubicada en el territo rio ancestral de la comunidad indígena Maraky, incurrió en falla del servicio por omisión en sus deberes , dado que no ejecutó una adecuada labor investigativa dirigida a establecer, previ o a su destrucción , la destinación de esta por parte de la comunidad.Radicación: 440012333000201300057 01 (67211) Demandante: Comunidad Indígena Maraki Demandado: N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10
Resaltó al respecto que:
(i) aun cuando de manera previa a la diligencia se pudo verificar que los territorios en los que se encontraba la presunta pista pertenecían a un resguardo indígena y que (ii) la misma fiscalía ordenó tomar entrevistas de cara a establecer la destinación de la presunta pista (Fl. 32 del cuaderno anexo No. 1), el órgano aludido no actúo de manera precavida y ponderada ante la evidencia de una presunta afectación directa de su actuar en territorio indígena, pues las entrevistas fu eron desarrolladas en su
manera precavida y ponderada ante la evidencia de una presunta afectación directa de su actuar en territorio indígena, pues las entrevistas fu eron desarrolladas en su mayoría de manera posterior a los hechos y no se prueba que se efectuaron diligencias con el fin de lograr la menor afectación a derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de territorios que tienen protección constitucional reforzada.
Con base en lo anterior, estimó que la actuación de la Fiscalía fue irrazonable y desproporcionada, por no haber tenido en consideración el menoscabo que su gestión generaría en los derechos fundamentales del pueblo indígena Wayúu.
Precisó que, en todo caso, la falla del servicio no radicaba en la falta de realización de la consulta previa a la comunidad, pues este requerimiento, en voces de la Corte Const
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