CE - Sentencia 44001233300020150021201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001233300020150021201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 44-001-23-33-000-2015-00212-01 (64169) Demandante: Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de
la Alta Guajira “Asociación Wayuu Araurayu”
Demandado: Departamento de La Guajira
Referencia: Controversias contractuales – CPACA
TEMAS: CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN ÉTNICA – son contratos suscritos entre entidades territoriales y autoridades indígenas u organizaciones indígenas representativas para garantizar el derecho a la educación propia, cuando se demuestra la insuficiencia cualitativa o cuantificativa de las insti tuciones educativa oficiales para prestar el servicio de educación directamente. En los casos en que el contratista u operador sea una organización indígena representativa, la naturaleza del contrato que se celebra es l a de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – corte de cuenta conclusivo que implica un verdadero ajuste y escrutinio global del negocio jurídico, en virtud del cual se pueden generar obligaciones provenientes de reconocimiento del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe durante la vigencia del contrato y que resultaban esenciales y necesarias para el cabal cumplimien to del objeto contractual.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de reconocimiento del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe durante la vigencia del contrato y que resultaban esenciales y necesarias para el cabal cumplimien to del objeto contractual.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administra tivo de La Guajira, mediante la cual resolvió liquidar judicialmente, a travØs de incidente, el contrato de administración de la atención educativa para la población Øtnica 255 de 2014, y negar las demÆs pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El departamento de La Guajira celebró con la Asociación Wayuu Arauray u el contrato 255 de 2014, cuyo objeto consistía en la administración de la aten ción educativa de ocho establecimientos etnoeducativos oficiales, por un valor t otal de $13.734’878.000. En la clÆusula quinta del negocio jurídico se estipuló que el to pe mÆximo de estudiantes a atender sería de 7.733, sin que su valor pud iera exceder el monto inicialmente pactado, salvo que la asociación reportara un incremento en el nœmero de menores atendidos y, adicionalmente, se contara con la ve rificación del supervisor designado.
Durante la ejecución del contrato, la Asociación reportó que venía atendiendo a una población estudiantil superior a la inicialmente pactada, lo cual quedó registrado en diversos informes de supervisión. En consecuencia, solicitó al ente departame ntal adicionar el valor correspondiente a dicho incremento, conforme lo estipulado en la
población estudiantil superior a la inicialmente pactada, lo cual quedó registrado en diversos informes de supervisión. En consecuencia, solicitó al ente departame ntal adicionar el valor correspondiente a dicho incremento, conforme lo estipulado en la clÆusula quinta del contrato; sin embargo, esta petición fue denegada, ba jo elRadicado: 44001233300020150021201 (64169)
Demandante: Asociación Wayuu Araurayu
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argumento de que la supervisión no contaba con evidencias suficientes p ara verificar el aumento en el nœmero de estudiantes atendidos.
La parte actora pretende, en este contencioso, que se efectœe la liquidación judicial del contrato mencionado, y que en dicho balance final se incluya el reconocimiento y pago del mayor valor resultante de la ejecución del contrato, por concepto de 1.067 menores atendidos por encima de los inicialmente acordados, monto que asciende a $1’550.000 por estudiante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 18 de diciembre de 2015 1, la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira —Asociación Wayuu Araurayu— presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento de La Guajira, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERAQue se declare y/o efectœe la liquidación judicial del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN ÉTNICA 255 DE 2014.
SEGUNDAQue dentro de la liquidación judicial del CONTRATO DE
“PRIMERAQue se declare y/o efectœe la liquidación judicial del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN ÉTNICA 255 DE 2014.
SEGUNDAQue dentro de la liquidación judicial del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN ÉTNICA 255 DE 2014, quede comprendida la liquidación, reconocimiento y pago a favor de l accionante del mayor valor resultante de la ejecución final del contrato por conce pto de mil sesenta y siete (1.067) niæos, niæas y jóvenes indígenas atendidos por encima de los pactados, y que en razón al incremento en la matrícula no estaban contemplados inicialmente en el mismo, respetÆndose la tipología ace ptada en el contrato, la cual equivale a la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000) por estudiante.
TERCERAQue de igual manera, dentro de la liquidación del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LA POBLACIÓN ÉTNICA 255 DE 2014, quede comprendida la liquidación, reconocimiento y pago a favor de los actores de la indexación o corrección monetaria e intereses correspondientes sobre la expresada cantidad. Computada a partir de la fecha en que debió liquidarse bilateralmente el contrato […].
CUARTAQue se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en las costas, agencias en derecho y demás gastos que implique el presente proceso […]”.
1.2. En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
Manifestó que, el 15 de abril de 2014, el departamento de La Guajira celebró con la
agencias en derecho y demás gastos que implique el presente proceso […]”.
1.2. En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
Manifestó que, el 15 de abril de 2014, el departamento de La Guajira celebró con la Asociación Wayuu Araurayu el contrato 255 del 2014, cuyo objeto consistía en “la administración de la atención educativa de [ocho] establecimientos etnoeducativos oficiales […]”, por un valor total de $13.734’878.000, suma que resulta de multiplicar
1 Fl 1 a 10, C.1.Radicado: 44001233300020150021201 (64169)
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el nœmero total de estudiantes a atender (7.733) por $1’550.000, correspondiente al precio acordado por menor beneficiario para el aæo 2014; mÆs $1’748.728.800, por concepto de alimentación para algunos internados indígenas.
Agregó que, en la clÆusula quinta del contrato, se estipuló que “el tope mÆximo de estudiantes atendido ser[ía] de 7.733, en consecuencia, las partes convienen q ue el valor del contrato no podrÆ superar el seæalado, salvo en el caso que la Asociación reporte aumento del nœmero de niæos atendidos y se cuente con la verificación del supervisor del contrato ”. Seguidamente, sostuvo que, en la clÆusula vigØsima cuarta, se pactó que “la liquidación del contrato se realizaría de común acuerdo por las partes antes del pago final pactado o en su defecto de confo rmidad con lo
supervisor del contrato ”. Seguidamente, sostuvo que, en la clÆusula vigØsima cuarta, se pactó que “la liquidación del contrato se realizaría de común acuerdo por las partes antes del pago final pactado o en su defecto de confo rmidad con lo previsto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007”.
Expresó que la ejecución del contrato comenzó el 28 de abril de 2014 , fecha en la cual el departamento de La Guajira asumió, a travØs de la Secretaría de Educación Departamental, la supervisión de dicho negocio jurídico.
Refirió que, el 29 de mayo de 2014, el Ærea de cobertura educativa de la Secretaría de Educación Departamental expidió mœltiples certificaciones, mediante las cuales determinó la adición de 687 estudiantes beneficiarios, con cargo al contrato 255 de 2014, conforme con la verificación de las matrículas realizadas en el SIMAT.
Afirmó que, el 9 de julio de 2014, el departamento de La Guajira designó al consorcio Intereduguajira 2014 como interventor del contrato.
Seæaló que el 8 y el 29 de agosto de 2014 la Secretaría de Educación Departamental presentó el segundo y tercer informe de supervisión del contrato, respectivamente, en los cuales se estableció que, durante su ejecución, se ha atendiendo un nœmero mayor de estudiantes al inicialmente convenido, pues, de acuerdo con las matrículas registradas en el SIMAT y las planillas de asistencia, se constató que se ha prestado el servicio de educación a 8.809 menores para el 30 de junio de 2014, y a 8.848 menores para el 30 de julio de la misma anualidad.
ha prestado el servicio de educación a 8.809 menores para el 30 de junio de 2014, y a 8.848 menores para el 30 de julio de la misma anualidad.
Indicó que, el 22 de septiembre de 2014, la Asociación Wayuu Araurayu solicitó a la Secretaría de Educación Departamental adicionar el valor del contrato, en razón del aumento progresivo de estudiantes que debían ser atendidos.
Sostuvo que, el 2 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental rechazó la solicitud de adición presentada por el contratista, con el argumen to de que la supervisión del contrato no contaba con evidencias suficientes para verificar el aumento en el nœmero de estudiantes atendidos.
Aseveró que, el 19 de noviembre de 2014, la Asociación Wayuu Araurayu insistió ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira sobre la necesidad de adicionar el valor del contrato; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida por la administración departamental.Radicado: 44001233300020150021201 (64169)
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Expresó que el 27 de noviembre de 2014 culminó el plazo de ejecución contractual pactado, sin que el departamento de La Guajira hubiese tramitado la liquidación del contrato.
Refirió que, el 30 de diciembre de 2014, la Asociación Wayuu Araurayu solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la legalización del pago correspondiente a la atención de un mayor nœmero de estudiantes al inicialmente pactado en el contrato 255 de 2014.
Secretaría de Educación Departamental la legalización del pago correspondiente a la atención de un mayor nœmero de estudiantes al inicialmente pactado en el contrato 255 de 2014.
Advirtió que, el 5 de marzo de 2015, el departamento de La Guajira celebró con la Asociación Wayuu Araurayu el contrato de administración de la atención educativa para la población Øtnica 184 del 2015, en el cual se estableció que el nœm ero de estudiantes a atender sería de 8.853, “demostrando con ello que lo solicitado por la Asociación en el año 2014 es cierto”.
Finalmente, puso de presente que, el 24 de agosto de 2015, las partes contractuales celebraron una reunión con el propósito de analizar la viabilidad de incluir en la liquidación del contrato 255 de 2014 el mayor valor generado por el incre mento en el nœmero de estudiantes atendidos, determinÆndose por parte de la Administración que “no se podía incluir en el acta de liquidación el valor correspondien te a los estudiantes atendidos de mÆs, en el sentido de que solo debería discutirse sobre la ejecución del contrato suscrito”.
1.3. Como fundamentos jurídicos, la parte accionante invocó los artículos 1, 2, 23, 83 y 229 de la Constitución Política; los artículos 5 y 24.1 (literal c) de la Ley 80 de 1993; y los artículos 2.4 (literal c) y 11 de la Ley 1150 de 2007, bajo el arg umento de que, en el marco del contrato de administración de atención educativa para la población Øtnica 255 de 2014, el departamento de La Guajira vulne ró tanto el
de que, en el marco del contrato de administración de atención educativa para la población Øtnica 255 de 2014, el departamento de La Guajira vulne ró tanto el principio de buena fe como el de confianza legitima, al omitir “adelantar oportunamente las acciones y trÆ mites necesarios para el reconocimiento […] del mayor nœmero de estudiantes atendidos y validados por la supervisión del contrato, acorde con las certificaciones del Ærea de cobertura de la Secretaría de Educació n y los informes de Supervisión”.
2. Contestación de la demanda
El departamento de La Guajira2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en particular a la relativa “al cobro de 333 niños no verificados por la interventoría, pues la cantidad corresponde a 734 y no a 1.067 niæos como erradamente se aduce”. En este sentido, propuso la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que, al realizar el informe final, la interventoría ve rificó que, si bien fueron atendidos 8.762 estudiantes, lo que representa un aumento de 1.029 menores respecto de los inicialmente pactados en el contrato 255 de 2014, tambiØn
2 Fl 113 a 117, C.1.Radicado: 44001233300020150021201 (64169)
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encontró que 295 beneficiarios desertaron de la prestación del servicio educa tivo, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectuar la liquidación del contrato.
Por lo anterior, concluyó que “la suma adicional resulta de la operación matemática entre 734 estudiantes atendidos adicionalmente por $1’550.000, correspondiente al
por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectuar la liquidación del contrato.
Por lo anterior, concluyó que “la suma adicional resulta de la operación matemática entre 734 estudiantes atendidos adicionalmente por $1’550.000, correspondiente al valor individual de cada estudiante, lo que arroja la suma de $1.137’700.000”.
3. Audiencia inicial
El 3 de mayo de 2017 3, sin la comparecencia del departamento de La Guajira, el Tribunal celebró la audiencia inicial, advirtiendo que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento, ni tampoco excepciones previas por resolver.
Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes tØrminos: “determinar si le asiste al departamento de La Guajira responsabilidad contractual por el no pago del servicio educativo prestado a 1.067 estudiantes adicionales que fueron atendidos p or la demandante en virtud del contrato de administración de la atención edu cativa para la población indígena 255 de 2014 y por fuera de la cobertura y valor que se pactó en el referido contrato y si hay lugar a la liquidación judicial del referido contrato con inclusión de los rubros adicionales y no incluidos en la convención contractual por concepto de la atención educativa recibida por la referida población estudiantil”.
Finalmente, se decretaron como pruebas: (i) los documentos aportados por las partes como anexos de la demanda y su respectiva contestación; (ii) a petición de la parte actora y con cargo al departamento de La Guajira, el expediente del contrato de administración de la atención etnoeducativa 225 de 2014, incluyendo tanto los documentos que acreditan el aumento en la cobertura de la pobla ción estudiantil
la parte actora y con cargo al departamento de La Guajira, el expediente del contrato de administración de la atención etnoeducativa 225 de 2014, incluyendo tanto los documentos que acreditan el aumento en la cobertura de la pobla ción estudiantil como el contrato de interventoría suscrito con el consorcio Intereduguajira 201 4; y (iii) de oficio y con cargo al departamento de La Guajira los informes de interventoría y supervisión rendidos con ocasión del referido contrato 225 de 2014.
4. Audiencia de pruebas
El 13 de junio de 20174 y el 24 de agosto de la misma anualidad5, la autoridad judicial de primera instancia celebró la audiencia de pruebas, en la cual incorporó los documentos decretados en la audiencia inicial y aportados por el departame nto de La Guajira, y prescindió de la audiencia de alegación y juzgamiento.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
La parte accionante 6 reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, y concluyó que los documentos aportados e incorporados al proceso demuestran que
3 Fl 182 a 184, C.1. y CD.1. 4 Fl 193 a 194, C.1. y CD.2. 5 Fl 207 a 208, C.1. y CD 4. 6 Fl 210 a 211, C.1.Radicado: 44001233300020150021201 (64169)
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en desarrollo del contrato 255 de 2014 se atendió un mayor nœmero de estudiantes al inicialmente contratado, “lo cual obedeció a un acuerdo suscrito entre las partes,
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en desarrollo del contrato 255 de 2014 se atendió un mayor nœmero de estudiantes al inicialmente contratado, “lo cual obedeció a un acuerdo suscrito entre las partes, que fue consignado en el parÆgrafo primero de la clÆusula quinta del contrato, por tanto, la Asociación Wayuu Araurayu tiene derecho al reconocimiento y pago de l valor pretendido”, mÆxime si se considera que, en la contestación de la demanda, el departamento de La Guajira reconoció que, en el marco del contrato de atención educativa referido, fueron atendidos un nœmero de estudiantes superior.
El departamento de La Guajira y el Ministerio Pœblico guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019 7, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió: (i) liquidar judicialmente el contrato de administración de atención educativa para la población Øtnica 255 de 2014, suscrito entre el departam ento de La Guajira y la Asociación Wayuu Araurayu; balance general que ordenó debía ser realizado a travØs de incidente promovido por la parte demandante; y (ii) negar las demÆs pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, aunque en el expediente obran los informes de supervisión del contrato, las certificaciones emitidas por el Ærea de cobertura educativa de la Secretaría de Educación Departamental y el informe final de interventoría, que relacionaron un incremento de la población estudiantil atendida
informes de supervisión del contrato, las certificaciones emitidas por el Ærea de cobertura educativa de la Secretaría de Educación Departamental y el informe final de interventoría, que relacionaron un incremento de la población estudiantil atendida en virtud del contrato 255 de 2014, lo cierto es que “al analizarse cada una de esas evidencias, se aprecia que la información contenida en ellas corresponde a u na revisión eminentemente documental de la información previamente reportada por el mismo contratista, sin que se demuestre que efectivamente se haya prestado es e servicio educativo al número de estudiantes adicionales ahí referidos”, mÆxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la Secretaría de Educación Departa mental para desestimar la solicitud de adición al valor del contrato por el supuesto aumento en los estudiantes atendidos fue precisamente “que no contaba con la verificación de los alumnos reportados por la Asociación como atendidos”.
Con base en lo anterior, consideró que, si bien es inviable el reconocimiento del mayor valor pretendido por la parte demandante en virtud de la alegada prestación del servicio educativo a 1.067 estudiantes adicionales, sí resulta procedente la liquidación judicial del contrato 255 de 2014, ya que esta había sido pactada pero no se llevó a cabo. No obstante, concluyó que la liquidación referida debe efectuarse por vía incidental, conforme con lo establecido en el artículo 193 de l CPACA, dado que “no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar tal cruce final de cuentas, por cuanto en el plenario aunque se conoce la proporción en que fue ejecutado el objeto contractual, no hay prueba de la totalidad d e los pagos hechos por la entidad contratante”. En tales condiciones, expresó que la interesada
final de cuentas, por cuanto en el plenario aunque se conoce la proporción en que fue ejecutado el objeto contractual, no hay prueba de la totalidad d e los pagos hechos por la entidad contratante”. En tales condiciones, expresó que la interesada
7 Fl. 213 a 221, C. Ppal.Radicado: 44001233300020150021201 (64169)
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debía promover un incidente dentro de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el Ænimo de determinar “el balance del contrato y las prestaciones a cargo de los contratantes, dejÆndose en todo caso la salvedad en cuanto a la no procedencia del pago de mayores valores objeto del presente litigio”.
7. Recurso de apelación
La parte accionante8 solicitó modificar la sentencia de primer grado, con el propósito de que en la liquidación judicial ordenada se incluyera el valor correspondie nte a “los estudiantes atendidos de mÆs, tal como se pactó en la clÆusula 5“ del contra to 255 de 2014”. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, aseguró que los informes de supervisión suscritos por la Secretaría de Educación Departamental y aportados al expediente demuestran plenamente la prestación efectiva del servicio de educación a un nœmero de estudiantes mayor al inicialmente acordado; advirtiendo, ad emÆs, que “en vigencias anteriores no se tuvieron dificultades con las adiciones, pues la Asociación atendió a todos los niæos matriculados oficialmente, sin reparar que si estuvieran registrados en el contrato de administración de la atención educativa”.
Así pues, sostuvo que “la supervisión del contrato mantuvo comunicación constante
Asociación atendió a todos los niæos matriculados oficialmente, sin reparar que si estuvieran registrados en el contrato de administración de la atención educativa”.
Así pues, sostuvo que “la supervisión del contrato mantuvo comunicación constante con la Asociación […], desafortunadamente no se realizaron por escrito y tampoco se solicitó copia de las actas de reunión donde se discutía la novedad de atender un mayor nœmero de estudiantes, el Departamento en esos espacio s nunca refutó lo expuesto por la Asociación Wayuu Araurayu, al contrario, manifestaba que estaba esperando los recursos que le adicionara el Ministerio de Educación, para expedir la respectiva disponibilidad presupuestal, como ocurría habitualmente en vigencias anteriores, en vista a la demora de las acciones, la Asociación toma la decisión de hacerlo por escrito y es cuando dan una respuesta evasiva y nos comu nican de manera verbal que tan pronto realicen las verificaciones nos adicionaban e l contrato”, sin que esto œltimo sucediera.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala analizarÆ los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) objeto del recurso y el problema jurídico a resolver, (3) naturaleza de los contratos de administración de la atención educativa para la población Øtnica (etnoeducación) y su rØgimen jurídico; (4) hechos probados, (5) caso concreto y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
administración de la atención educativa para la población Øtnica (etnoeducación) y su rØgimen jurídico; (4) hechos probados, (5) caso concreto y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
8 Fl. 224 a 228, C. Ppal.Radicado: 44001233300020150021201 (64169)
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1.1. Jurisdicción y competencia
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1049 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer el presente asunto 10, dado que el contrato de atención a la administración educativa para la población Øtnic a No. 255 de 2014, cuya liquidación judicial se pretende, fue suscrito po r el departamento de La Guajira —entidad territorial—.
Igualmente, al Consejo de Estado le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 13 de fe brero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme lo previsto en los artículos 15011 y 15212 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en razón de que la pretensión económica de la demanda excede los 500 SMLMV a la fecha de su presentación13.
1.2. Medio de control procedente
El medio de control procedente es el de controversias contractuales, conforme c on lo establecido en el artículo 141 14 del CPACA, dado que en el presente asunto se
9 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
lo establecido en el artículo 141 14 del CPACA, dado que en el presente asunto se
9 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Cons titución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerÆ de l os siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que se a parte una entidad pœblica […]”. 10 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 -CPACAy la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado, sin incluir la reforma de la Ley 2080 de 2021, debido a que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2015). 11 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [modi ficado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los tribunales administrativos […]”. 12 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instanci a de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una
tribunales administrativos […]”. 12 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instanci a de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pœblica en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios pœblicos domiciliarios en los cuales se incluyan clÆusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 13 En el sub examine se formularon pretensiones de controversias contractuales por un monto de $1.653.850.000, monto que excedió los 500 SMLMV, que para el aæo de presentación de la demanda (2015) ascendían a $322.175.000. 14 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrÆ pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraci ones y condenas. Así mismo, el interesado podrÆ solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutu o acuerdo o, en su defecto, del tØrmino establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato,
meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutu o acuerdo o, en su defecto, del tØrmino establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrÆn demandarse en los tØrminos de los artículos 137 y 138 de este Código, segœn el caso. // El Ministerio Pœblico o un tercero que acredite un interØs directo podrÆn pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administr ativo podrÆ declararlaRadicado: 44001233300020150021201 (64169)
Demandante: Asociación Wayuu Araurayu
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pretende la liquidación judicial del contrato de atención a la administración educativa para la población Øtnica 255 de 2014, con la inclusión del reconocimiento del mayor valor resultante de la prestación del servicio educativo a un nœmero de estudiantes superior al originalmente convenido, en virtud de lo estipulado en la clÆusula quinta del mencionado contrato, la cual preveía la posibilidad de incrementar su valor inicial cuando “la Asociación repor[tara] el aumento del nœmero de niæos atendidos y s e con[tara] con la verificación del supervisor del contrato”.
Lo anterior da cuenta de que, al amparo de la clÆusula quinta del contrato objeto de estudio, era posible el reconocimiento económico en el escenario de que se atendiera un nœmero mayor de niæos al inicialmente pactado. En efecto, el parÆgrafo primero de la referida clÆusula estipuló lo siguiente: “El tope mÆximo de estudiantes atendidos serÆ de 7.733 en consecuencia las partes convienen que el va lor del
primero de la referida clÆusula estipuló lo siguiente: “El tope mÆximo de estudiantes atendidos serÆ de 7.733 en consecuencia las partes convienen que el va lor del contrato no podrÆ superar el seæalado en el mismo, salvo en el caso que LA ASOCIACION reporte aumento del nœmero de niæos atendidos y se cuente con la verificación del supervisor”; clÆusula que cobija y que se constituye en la causa en el evento en que se hubiese prestado el servicio educativo a mÆs estudiantes de los convenidos en un principio —como ocurrió en este caso y se verÆ mÆs adelante—, de ahí que, bajo
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