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CE - Sentencia 44001234000020090008001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020090008001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo

Abierto con Pacto de Permanencia CC

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Proceso ejecutivo

Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago / para que se configure, se requiere que el pago total sea realizado directamente al deudor / efectos de la cesión del crédito

Ante la ausencia de práctica de pruebas en segunda instancia, procede la Sala 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se declaró: (i) probada parcialmente la excepción de pago, (ii) la pérdida de intereses entre el 29 de marzo y el 17 de junio de 2018, y (iii) se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

Demanda ejecutiva

1. El 23 de marzo de 2023, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la

administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

1.CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

1 Se advierte que, el 17 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ($434.670.795)M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme a los citados contratos de cesión de créditos, de fechas 5 de noviembre de 2020, 22 de febrero de 2021 y 23 de agosto de 2021 y que consta en la sentencia proferida po r el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A” el 30 de agosto de 2017, la cual revocó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proc eso de reparación directa incoado por José Luis Arredondo Mejía y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 2009 -00080, debidamente

proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proc eso de reparación directa incoado por José Luis Arredondo Mejía y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación Exp. No. 2009 -00080, debidamente ejecutoriada el 28 de septiembre de 2017.

2.Por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($331.338.864,19) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 29 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 22 de noviembre de 2020. Con una suspensión de intereses desde el 28 de marzo de 2018, hasta el 28 de noviembre de 2020 y desde el 28 de marzo de 2018, hasta el 19 de junio de 2018. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 22 de noviembre de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación.

3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.

2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo

siguiente:

3. Los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Margaret Brisson Mendoza, Mónica Alejandra Arredondo Brisson, José Andrés Arredo ndo Brisson, Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel

Mónica Alejandra Arredondo Brisson, José Andrés Arredo ndo Brisson, Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, Hernán Enrique Arredondo Mendoza, José Eduardo Arredondo Peralta, Luis Eduardo Arredondo Torres, Óscar Augusto Arredondo Torres, Alj adis María Arredondo Torres, Samuel Lopesierra Mejía, Angélica Lopesierra Mejía y Elina Mejía Romero presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Luis Arredondo Mejía.

Título ejecutivo

4. En sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por laRadicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte actora. En sentencia del 30 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de per juicios

morales:

DEMANDANTE SMLMV José Luis Arredondo Mejía (víctima directa) 63

NACIÓNa pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de per juicios morales:

DEMANDANTE SMLMV José Luis Arredondo Mejía (víctima directa) 63 Elina Mejía Romero (madre) 63 Mónica Alejandra Arredondo Brisson (hija) 63 José Andrés Arredondo Brisson (hijo) 63 Libardo de Jesús Taborda Mejía (hermano) 31.5 Luz Ena Arredondo Mejía (hermana) 31.5 Leodegar Rafael Roys Mejía (hermano) 31.5 Ángel Alberto Roys Mejía (hermano) 31.5 Hernán Enrique Arredondo Mendoza (hermano) 31.5 José Eduardo Arredondo Peralta (hermano) 31.5 Luis Eduardo Arredondo Torres (hermano) 31.5 Óscar Augusto Arredondo Torres (hermano) 31.5 Aljadis María Arredondo Torres (hermana) 31.5 Samuel Lopesierra Mejía (hermano) 31.5

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSÉ LUIS ARREDONDO

MEJÍA, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y

CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($16’385.256).

5. Los accionantes celebraron las siguientes cesiones de los derechos económicos reconocidos, que se resumen en la siguiente tabla:

DEMANDANTE SMLMV

PORCENTAJE CEDIDO AL

SEÑOR UGALBIS ENRIQUE

RODRÍGUEZ BOLAÑOS

reconocidos, que se resumen en la siguiente tabla:

DEMANDANTE SMLMV

PORCENTAJE CEDIDO AL

SEÑOR UGALBIS ENRIQUE

RODRÍGUEZ BOLAÑOS José Luis Arredondo Mejía (víctima directa) 63 7% Elina Mejía Romero (madre) 63 0% Mónica Alejandra Arredondo Brisson (hija) 63 7% José Andrés Arredondo Brisson (hijo) 63 7% Libardo de Jesús Taborda Mejía (hermano) 31.5 30% Luz Ena Arredondo Mejía (hermana) 31.5 30% Leodegar Rafael Roys Mejía (hermano) 31.5 30% Ángel Alberto Roys Mejía (hermano) 31.5 30% Hernán Enrique Arredondo Mendoza (hermano) 31.5 30% José Eduardo Arredondo Peralta (hermano) 31.5 30% Luis Eduardo Arredondo Torres (hermano) 31.5 30%Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Óscar Augusto Arredondo Torres (hermano) 31.5 30% Aljadis María Arredondo Torres (hermana) 31.5 30% Samuel Lopesierra Mejía

www.consejodeestado.gov.co 4 Óscar Augusto Arredondo Torres (hermano) 31.5 30% Aljadis María Arredondo Torres (hermana) 31.5 30% Samuel Lopesierra Mejía (hermano) 31.5 30%

6. Posteriormente, se celebraron los siguientes contratos de cesión de créditos, así:

  • Entre los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Alejandra Arredondo Brisson y José Andrés Armando Brisson , y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por el 93% de los derechos reconocidos en la sentencia. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos que le fueron cedidos a aquel, por los señores Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael

Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, José Eduardo Arredondo Peralta, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres y Samuel Lopesierra Mejía. - Entre los señores Libardo de Jesús Taborda Mejía, Luz Ena Arredondo Mejía, Leodegar Rafael Roys Mejía, Ángel Alberto Roys Mejía, José Eduardo Arredondo Peralta, Óscar Augusto Arredondo Torres, Aljadis María Arredondo Torres y Samuel Lopesierra Mejía, y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por el 70% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos cedidos aquel por los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Alejan dra Arredondo Brisson y José

sentencia. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos cedidos aquel por los señores José Luis Arredondo Mejía, Mónica Alejan dra Arredondo Brisson y José Andrés Arredondo Brisson. - Entre los señores Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres, y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por el 70% de los derechos económicos reconocidos a su favor. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por los derechos económicos que fueron cedidos a aquel por los señores Hernán Enrique Arredondo Mendoza y Luis Eduardo Arredondo Torres.Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Entre los herederos de la señora Elina Mejía R omero y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por el 89.24% de los derechos económicos que le correspondían. - Entre el señor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por el 10,76% de los derechos económicos que le fueron cedidos a aquel por los herederos de la señora Elina Mejía Romero.

Trámite en primera instancia

7. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a fav or

Trámite en primera instancia

7. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a fav or de Alianza Fiduciaria S.A. -en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC - y cesionaria, de las obligaciones contenidas en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Conse jo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2009-00080-01. Asimismo, señaló que la Fiscalía General de la Nación fue notificada de la cesión y aceptó las mismas, por lo que la parte ejecutante se encontraba legitimada por activa para presentar la demanda.

8. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de pago establecida en el artículo 1626 del Código Civil, pues mediante Resolución 3063 del 30 de junio de 2022 se liquidó como monto de la obligación más interese s la suma de $331.465.698 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, en calidad de cesionario.

9. Expuso que esa decisión fue modificada por la Resolución 3409 del 18 de julio de 2022, en la que se mantuvo el mismo valor a favor del Fondo Abierto con Pacto

de Permanencia CC.

10. Sostuvo que la referida obligación fue reconocida como deuda pública y su pago fue ordenado a través de la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la

fue ordenado a través de la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

11. De otra parte, manifestó que al momento de liquidar los intereses moratorios se aplicó la cesación de causación de intereses, conforme lo previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. adicionad o por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, por cuanto asignaron turno de pago el 18 de junio de 2018. Explicó que cesó la causación de intereses desde el 29 de marzo de 2018 y hasta el 17 de junio de 2018.

12. Finalmente, indicó que el resp ectivo pago se realizó mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC como cesionario de los beneficiarios, de conformidad con el comprobante de pago 250622022.

13. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado de las excepciones de mérito y del incidente de regulación o pérdida de intereses. En providencia del 17 de julio de 2023, se: (i) fijó fecha de audiencia inicial, (ii) de instrucción y juzga miento, y (iii) se requirió el apoyo del contador del

de intereses. En providencia del 17 de julio de 2023, se: (i) fijó fecha de audiencia inicial, (ii) de instrucción y juzga miento, y (iii) se requirió el apoyo del contador del Tribunal para que realizara la liquidación de la condena.

14. En audiencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira luego de realizar el control de legalidad, practicó inter rogatorio tanto a la parte ejecutante como a la ejecutada. El extremo activo de la litis manifestó que había recibido dos pagos de la Fiscalía General de la Nación, una por valor de $331.465.698 pero solo se pagaron 2 contratos de cesión, de los 11 celebrados; sin embargo, el 17 de julio de 2023, se recibió un pago por valor de $104.000.876 sin identificar a cuál cesión o cesiones se hizo referencia, por cuanto no se indicaron las Resoluciones ni las liquidaciones respectivas.

15. La parte ejecutada manifestó que se hizo un primer pago mediante la Resolución 3409 por valor de $331.465.698 que corresponde a 3 beneficiarios (José Luis

Arredondo, Mónica Arredondo y José Andrés Arredondo).

16. Indicó que, con posterioridad, se hizo el pago mediante la Resoluc ión 5117 del 13 de julio de 2023, por valor total de $104.000.876, en el cual se hizo el pago de:

(i) 6% de Libardo de Jesús Taborda; (ii) 70% de Luz Ena Arredondo; (iii) 6% de

Leodegar Rafael Roys; (iv) 6% de Ángel Alberto Roys; (vii) 6% Luis EduardoRadicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Arredondo; (viii) 6% de José Eduardo Arredondo Mendoza; (ix) 6% de Óscar Augusto Arredondo; (x) 6% de Aljadis María Arredondo, y (xi) 76% de Samuel Lopesierra.

17. Explicó que las cesiones «no se encontraban» en el momento en que se hicieron los pagos, por lo que se realizaron a los beneficiarios y, ante esa situación, en su criterio, los beneficiarios debieron hacer la devolución del dinero en virtud del contrato de cesión.

18. En la etapa probatoria, la parte ejecutada solicitó que se oficiara a las personas que recibieron el pago de las cesiones, para que allegaran y constituyeran el título judicial del dinero que se les entregó. El Tribunal negó el decreto de esa prueba porque el objeto de ejecución es lo que « está cobrando la ejecutante y, en torno a ello, se circunscribe el objeto del litigio ». Asimismo, explicó que determinar quién recibió los pagos comportaba una problemática ajena al sub lite .

19. Fijó el litigio de la siguiente manera: « ¿están dados los supuestos para seguir adelante la ejecución, conforme viene dictado en el mandamiento de pago; o por el contrario, debe prosperar, total o parcialmente, la excepción de “pago” formulada

19. Fijó el litigio de la siguiente manera: « ¿están dados los supuestos para seguir adelante la ejecución, conforme viene dictado en el mandamiento de pago; o por el contrario, debe prosperar, total o parcialmente, la excepción de “pago” formulada por la ejecutada, y en consecuencia, si resulta procedente modificar o revocar dicho mandamiento?». Asimismo, se de bía determinar de oficio si operó la cesación de intereses o resultaba probada alguna otra excepción.

20. Posteriormente, se le dio la oportunidad a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respe ctivo concepto.

Alegatos de conclusión

21. La parte ejecutante expuso que mediante la Resolución 3129 del 5 de julio de 2022, reconoció y ordenó el pago a favor del Fondo de permanencia – suma que efectivamente ingresó a la cuenta el 19 de agosto de 202 2, correspondiente a las cesiones de José Luis Arredondo, quien actúa en nombre propio y en representación de Mónica Alejandra Arredondo Brisson y José Andrés Arredondo Brisson, sobre el 93% de los derechos económicos. También cubre el contrato delRadicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7% de los derechos económicos restantes. A pesar de lo anterior, expuso que hay un saldo insoluto de $5.878.049,70 por concepto de la diferencia de la liquidación

www.consejodeestado.gov.co 8 7% de los derechos económicos restantes. A pesar de lo anterior, expuso que hay un saldo insoluto de $5.878.049,70 por concepto de la diferencia de la liquidación de los intereses, dado que el dinero ingresó el 19 de agosto de 2022, pero la fecha de liquidación fue a 30 de junio de 2022.

22. Se encuentran pendientes de pago las cesiones referidas a los hechos 6, 7, 8, 13, 14, 17, 19 y 22, 23 de la demanda, que corresponden a un saldo insoluto $593.218.054; sin embargo, precisó que el 17 de julio de 2023, la Fis calía realizó un pago parcial a favor del Fondo por $104.000.876, pero no allegó el acto administrativo que permita identificar a qué cesión o cesiones pertenece este abono, por lo que, teniendo en cuenta ese abono se encontraría pendiente un saldo por pagar de $495.095.227,70.

23. Por último, solicitó que se requiriera a la ejecutada para que precisara a qué cesión o cesiones corresponde el referido pago del 17 de julio de 2023, y pidieron que se desestimaran las excepciones, se ordenara seguir adelante con la ejecución y se condenara en costas a la demandada.

24. La Fiscalía General de la Nación ratificó lo manifestado en el interrogatorio en cuanto a que se realizó un pago total, según la Resolución 3409 de $331.465.698, y mediante la Resolución 5117 por un valor de $104.000.876; el valor restante se le consignó a los beneficiarios directamente y al abogado que los representó en el

y mediante la Resolución 5117 por un valor de $104.000.876; el valor restante se le consignó a los beneficiarios directamente y al abogado que los representó en el proceso ordinario. Solicitó incluir el tema sobre la cesación de intereses desde el 29 de marzo hasta el 18 de junio de 2018.

Concepto del Ministerio Público

25. El Ministerio Público solicitó que se continúe con la ejecución, toda vez que, a su juicio, está demostrado que se realizaron dos pagos por la ejecutada, pero los mismos no cubren la totalidad de la obligación.

Sentencia de primera instancia

26. En providencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenóRadicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 seguir adelante con la ejecución y dispuso que se practicara l a liquidación del crédito.

27. Al respecto, manifestó que en la sentencia objeto de recaudo se ordenó a la ejecutada a pagar un monto total por concepto de perjuicios morales por valor de 567 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que a la fe cha de ejecutoria de la sentencia equivalía al valor de $418.285.539, pues el salario mínimo para el año 2017 era de $737.717. También se ordenó el reconocimiento de $16.385.256 a favor de José Luis Arredondo Mejía, por concepto de daño

ejecutoria de la sentencia equivalía al valor de $418.285.539, pues el salario mínimo para el año 2017 era de $737.717. También se ordenó el reconocimiento de $16.385.256 a favor de José Luis Arredondo Mejía, por concepto de daño emergente.

28. En el expediente obran las Resoluciones 3063 del 30 de junio de 2022 y 3409 de 18 de julio de 2022; la ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y dispuso el pago de $331.465.698, aunque la obligación se tasó por un valor mayor de $924.683.752.

29. También se observa el comprobante 250622022 SIIF en el cual consta que el 19 de agosto de 2022 se realizó el pago a la cuenta bancaria de Alianza Fiduciaria S.A. por el valor de $331.465.698.

30. Indicó que las conclusiones no varían a p esar de que las partes durante la audiencia manifestaron que se realizó un segundo pago por $104.000.876, pues para ese efecto debían allegarse los respectivos soportes en la etapa de liquidación.

Como consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y di spuso que se practicara la liquidación del crédito.

31. De otra parte, en cuanto al incidente de regulación o pérdida de intereses, consideró que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2017, y el 18 de junio de 2018 se radicó solicitud de pago de la sentencia; como consecuencia, sostuvo que operó la cesación de intereses, pues la cuenta de cobro no se radicó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, pues ese plazo corrió hasta el 28

sostuvo que operó la cesación de intereses, pues la cuenta de cobro no se radicó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, pues ese plazo corrió hasta el 28 de marzo de 2018, por lo que cesaron los intereses desde el 29 de marzo, hasta el 18 de junio de 2018.Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

32. Finalmente, precisó que el pago de $104.000.876 se debe imputar a los intereses, conforme a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, y se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada, porque p rosperó parcialmente la excepción de pago.

Recurso de apelación

33. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:

34. Indicó que de acuerdo a los deberes de los beneficiarios en el contrato de cesión, les correspondía devolver los dineros al cesionario, al haberlos recibido conforme a lo señalado en la Resolución 3409, en el cual se realizó un pago por valor de

$924.683.752, discriminados así:

  • $331.465.698 al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC - $24.000.000 a José Luis Arredondo Mejía - $69.208.272 a Elina Mejía Romero - $32.504.386 a Libardo de Jesús Taborda Mejía
  • $331.465.698 al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC - $24.000.000 a José Luis Arredondo Mejía - $69.208.272 a Elina Mejía Romero - $32.504.386 a Libardo de Jesús Taborda Mejía - $32.504.386 a Ángel Alberto Roys Mejía - $34.604.386 a Hernán Enrique Arredondo Peralta - $32.504.386 a José Eduardo Arredondo Mendoza - $32.504.386 a Luis Eduardo Arredondo Torres - $32.504.386 a Óscar Augusto Arredondo Torres - $32.504.386 a Aliadis María Arredondo Torres - $32.504.386 a Samuel Santander Lopesierra Mejía - $34.604.386 a Luz Ena Arredondo Mejía - $170.765.422 a Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños

35. Por lo anterior, en su criterio, se realizó el pago total de la obligación, con la precisión de que este se hizo a los beneficiarios debido a que « las cesiones no se encontraban en el momento de ha cer este Plan Nacional de Desarrollo, pero es deber de ellos hacer la devolución del dinero », al haber firmado un contrato de cesión, por lo que debieron constituir los títulos judiciales a favor de la ejecutante.Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

36. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 322 y 323 del Código General del Proceso.

www.consejodeestado.gov.co 11

36. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 322 y 323 del Código General del Proceso.

37. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador del presente proceso admitió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

38. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2023.

39. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso.

40. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 31 de agosto de 2022, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia.

Competencia

41. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es comp etente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, corporación competente en primera instancia

del CGP, la Sala es comp etente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA 2, en atención a

2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuest as o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios».Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.

Ejercicio oportuno de la acción

42. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

43. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el

43. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 44001-23-40-000-2009-00080-01.

44. Esta Subsección advierte que no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2017, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 29 de marzo de 2019, por lo que, como la demanda ejecutiva se presentó el 23 de marzo de 2023, es claro que se radicó en forma oportuna.

Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y, como consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

46. Para tal efecto, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 30 de agosto de 2017, en el

3 La Sala Plena de la Sección Tercera, e n providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931

totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 30 de agosto de 2017, en el

3 La Sala Plena de la Sección Tercera, e n providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, e n los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 44001-23-40-000-2009-00080-01 (70419)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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