CE - Sentencia 44001234000020150001001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020150001001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

Demandante: Fundación Guajira sin Fronteras

Demandado: Municipio de Maicao

Proceso: Reparación Directa

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – prestación de servicios educativos, en periodo escolar CADUCIDAD cuando el enriquecimiento sin causa tiene su causa en la ejecución anticipada de un contrato / ACTIO IN REM VERSOrequisitos generales de procedencia – económicos y jurídicos - / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAentidades sometidas EGCAPrequisitos especiales de procedencia, aplicación de sentencias unificación del 19 de noviembre de 2012 y del 31 de julio de 2025 -. SUBSIDARIEDAD - debe verificarse que el desplazamiento patrimonial alegado, no se p redique de otra de las fuentes de obligaciones. PROCEDENCIA ENRIQUECIMIENTO -debe acreditarse la buena fe objetiva y una circunstancia excepcional, para la ausencia de suscripción de un contrato.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fundación Guajira Sin Fronteras afirma que, desde el año 2005, celebró y ejecutó contratos de prestación de servicios educativos en favor de menores del municipio de Maicao que no accedían a cupos en los establecimientos oficiales de educación. En la de manda se indicó que dichos contratos se perfeccionaban año tras año, una vez iniciado el ciclo escolar, presuntamente , debido a dificultades administrativas y presupuestales del ente territorial.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

Demandante: Fundación Guajira sin Fronteras

Demandado: Municipio de Maicao

Proceso: Reparación Directa

2 En el año 2012, ya comenzado el año académico, la Secretaría de Educación del municipio informó a la Fundación que no se suscribiría ningún contrato; sin embargo, la fundación demandante continuó prestando el servicio educativo. En el transcurso del año es colar, se profirieron decisiones de tutela que concedieron el amparo al derecho a la educación de los menores que cursaban estudios en los establecimientos de la Fundación, advirtiendo que su situación no debía ser modificada durante el transcurso del año escolar. No obstante, dichas órdenes judiciales, se alegó que el ente territorial nunca reconoció la prestación de los servicios educativos brindados por la demandante.

modificada durante el transcurso del año escolar. No obstante, dichas órdenes judiciales, se alegó que el ente territorial nunca reconoció la prestación de los servicios educativos brindados por la demandante.

ANTECEDENTES La demanda1

El 5 de febrero de 2015, por intermedio de apoderado judicial, la Fundación Guajira Sin Fronteras interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Maicao (Departamento de la Guajira), con el fin de que se declare judicialmente el enriquecimiento sin causa en que habría incurrido dicho ente territorial, con ocasión de la prestación del servicio educativo brindado por la demandante en favor de 382 estudiantes en edad escolar.

Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes términos:

(…) PRIMERA.- Que se declare que se presentó enriquecimiento sin causa por parte del MUNICIPIO DE MAICAO - LA GUAJIRA y en contra de la FUNDACIÓN GUAJIRA SIN FRONTERAS, con ocasión de la prestación de servicios educativos a los estudiantes de la edad escolar sin atender, pertenecientes a la población vulnerable.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE MAICAO - LA GUAJIRA, como compensación o reparación del daño, a pagar a la FUNDACIÓN GUAJIRA SIN FRONTERAS la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($382.000.000.oo) m/te., debidamente indexados o actualizados desde el 01 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se produzca el pago, correspondientes a los servicios educativos prestados a trescientos ochenta y dos (382)estudiantes de la edad escolar, sin atender, per tenecientes a la

indexados o actualizados desde el 01 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se produzca el pago, correspondientes a los servicios educativos prestados a trescientos ochenta y dos (382)estudiantes de la edad escolar, sin atender, per tenecientes a la población vulnerable, a un costo anual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.o0) m/te., por alumno atendido.

TERCERA.- Que se condene al MUNICIPIO DE MAICAO - LA GUAJIRA en las costas, agencias en derecho y demás gastos que implique el proceso, con arreglo a lo

1 Índice 002 “Expediente digital Carpeta Apelación Sentencia, Archivo: “5d_000220150001000CU” pp. 3-14.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

Demandante: Fundación Guajira sin Fronteras

Demandado: Municipio de Maicao

Proceso: Reparación Directa

3 establecido por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Que se ordene al representante legal del MUNICIPIO DE MAICAO-LA GUAJIRA a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en la sentencia con sujeción a las reglas de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, según sea el caso, se ordene a la entidad territorial demandada a pagar las condenas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la

la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, según sea el caso, se ordene a la entidad territorial demandada a pagar las condenas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. (…)

Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que la Fundación Guajira Sin Fronteras prest a servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y carreras técnicas, a través de los establecimientos denominados: Instituto Fronterizo Maicao y Jardín Infantil el Recreo.

En la demanda se relató que, desde el año 2005, la Fundación Guajira Sin Fronteras atendía, de manera continua, a niños y niñas en edad preescolar en condición de vulnerabilidad, quienes no contaban con oferta educativa por parte del municipio de Maicao. Se indicó que, en cada año escolar, la suscripción y perfeccionamiento de los contratos de prestación de servicios educativos tenían lugar —presuntamente por razones administrativas y presupuestales — varios días o incluso meses después del inicio del ciclo académico, cuando los estudiantes ya se encontraban matriculados en los establecimientos de la fundación.

Bajo esa dinámica, la Fundación Guajira Sin Fronteras inició, a partir del mes de febrero del año 2012, la prestación del servicio educativo a menores en edad escolar, a través de sus establecimientos. Dicho servicio fue prestado hasta el 30 de noviembre d el mismo año, beneficiando a un total de 382 niños. Se señaló, además, que el costo de la canasta educativa por cada uno de los estudiantes

escolar, a través de sus establecimientos. Dicho servicio fue prestado hasta el 30 de noviembre d el mismo año, beneficiando a un total de 382 niños. Se señaló, además, que el costo de la canasta educativa por cada uno de los estudiantes atendidos en el año 2011 ascendió a un millón de pesos ($1.000.000).

La Fundación expuso que los padres de los menores que cursaban estudios en el Instituto Fronterizo de Maicao y en el Jardín Infantil El Recreo interpusieron acciones de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal. Estas fueron resueltas favorablemente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, el cual ordenó al ente territorial garantizar la permanencia de los menores en losRadicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

Demandante: Fundación Guajira sin Fronteras

Demandado: Municipio de Maicao

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4 establecimientos educativos de la demandante, advirtiendo que su situación solo podía modificarse antes del inicio del ciclo académico (fallo de tutela del 6 de agosto de 2012). Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

Se señaló que el municipio de Maicao, a través del Secretario de Educación Municipal, incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Por tal motivo, los padres de los menores promovieron un incidente de desacato, resuelto el 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se impuso al secretario una sanción consistente en cinco días de arresto y una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

diciembre de 2012, mediante el cual se impuso al secretario una sanción consistente en cinco días de arresto y una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con la oposición de la demandada

El ente territorial demandado presentó escrito de contestación de la demanda el 4 de septiembre de 2015 2, es decir, de forma extemporánea. Esto, dado que el auto admisorio de la demanda fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 20 de mayo de 2015, por lo que el término para contestarla vencía el 7 de julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artí culo 172 en concordancia con el artículo 199 del CPACA. Esta situación fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, quien en la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2015 tuvo por no contestada la demanda y señaló que de dicha circunstancia se concluye que (..) no existen excepciones a petición de parte propuestas debidamente (…)3

Lo cual reiteró en la sentencia, al mencionar que «(…) este Tribunal se abstiene de pronunciarse entorno a los argumentos de defensa esbozados por el Municipio de Maicao a través del referido escrito, en tanto el mismo fue allegado de forma extemporánea (…)»4

Sentencia de primera instancia

El 16 de diciembre de 2015 5, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira,

2Índice 002 SAMAI «Expediente Digital»: Archivo 5ED _00220150001000CU pp. 57-66 3 Índice 002 SAMAI «Expediente Digital»: Archivo 5ED _00220150001000CU pp. 125-129.

2Índice 002 SAMAI «Expediente Digital»: Archivo 5ED _00220150001000CU pp. 57-66 3 Índice 002 SAMAI «Expediente Digital»: Archivo 5ED _00220150001000CU pp. 125-129. 4 Ib. pp. 175-204 o SAMAI TA índice 0001 5 ibidemRadicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

Demandante: Fundación Guajira sin Fronteras

Demandado: Municipio de Maicao

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5 declaró que en el presente caso operó la caducidad de la acción «(…) respecto de las reclamaciones correspondientes a los servicios que se habrían presentado por la Fundación Guajira sin fronteras durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 (…)» y frente a las mensualidades que no fueron objeto de caducidad, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar su decisión, el a quo, luego de referirse al marco general de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la actio in rem verso y de identificar los elementos probatorios obrantes en el expediente, procedió a analizar la caducidad del medio de control en el presente caso. Al respecto, invocó un precedente del Consejo de Estado6 que abordó este tema en relación con la actio in rem verso por servicios educativos, señalando que el daño se configuraba mes a mes -dado que los servicios educativos se pagan mensualmente-, y por tanto, no podían agruparse en una única relación jurídica. En aplicación de dicho criterio, la Sala concluyó que

servicios educativos, señalando que el daño se configuraba mes a mes -dado que los servicios educativos se pagan mensualmente-, y por tanto, no podían agruparse en una única relación jurídica. En aplicación de dicho criterio, la Sala concluyó que se configuró la caducidad del medio de control respecto de todos los meses en que el demandante prestó el servicio educativo, con excepción de noviembre de 2012.

Respecto del fondo del asunto, el a quo estimó que no se configuraba ninguno de los supuestos de procedencia del enriquecimiento sin causa. En consecuencia, descartó que existiera constreñimiento por parte del municipio de Maicao para que la fundación demandante continuara prestando servicios educativos durante el año

2012. En este sentido, se destacó que la demandante había celebrado múltiples contratos de prestación de servicios educativos con el municipio desde el año 2006, por lo que conocía las implica ciones jurídicas de ejecutar dichos servicios sin un contrato estatal vigente. Asimismo, se resaltó que la administración municipal, mediante Oficio del 23 de marzo de 2012, solicitó expresamente a la fundación que se abstuviera de seguir prestando servicios educativos, lo cual excluye cualquier tipo de constreñimiento por parte del ente territorial.

De igual modo, la Sala del Tribunal consideró que los servicios prestados por la fundación no se enmarcan dentro de los servicios de salud, ni se acreditó que obedecieran a una situación de urgencia manifiesta o de fuerza mayor. Tampoco se

6 Ese precedente fue: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Subsección

obedecieran a una situación de urgencia manifiesta o de fuerza mayor. Tampoco se

6 Ese precedente fue: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Subsección A CP María Adriana Marín Rad: 76001-23-31-000-2010-00324-01(54946).Radicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

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6 demostró que dichos servicios educativos estuvieran dirigidos a poblaciones vulnerables, como ocurre con los desmovilizados del conflicto armado interno.

En consecuencia, no se acreditó ninguno de los supuestos que permiten la procedencia de la actio in rem verso , conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Recurso de apelación7

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal hubiera declarado la caducidad del medio de control respecto de la prestación del servicio educativo entre los meses de abril y octubre de 2012. Al respecto, sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que la fundación tuvo conoci miento de que el ente territorial no reconocería el pago por los servicios prestados, es decir, el 30 de noviembre de 2012, fecha de finalización del periodo académico.

en que la fundación tuvo conoci miento de que el ente territorial no reconocería el pago por los servicios prestados, es decir, el 30 de noviembre de 2012, fecha de finalización del periodo académico.

Agregó que, desde el año 2005, la suscripción y perfeccionamiento de los contratos de prestación de servicios para los periodos académicos anuales —por razones administrativas y presupuestales — se realizaban varios días o incluso meses después de la matríc ula de los estudiantes y del inicio del periodo académico. Señaló que, en algunas ocasiones, dichos reconocimientos se efectuaron mediante contratos de transacción. Además, indicó que en los contratos de prestación de servicios educativos el pago de honorarios no se efectuaba por mensualidades.

En segundo lugar, expuso que los fallos de tutela del 6 de agosto y 10 de septiembre de 2012, que ordenaron la prestación del servicio educativo, materializaron el derecho de la fundación al reconocimiento y pago por los servicios brindados a estudiantes en edad escolar que no estaban siendo atendidos. Según el recurrente, dichas decisiones adquirieron firmeza el 12 de marzo de 2013, fecha en la que se

7 SAMAI TA indice 0004Radicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

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7 profirió el auto que excluyó su revisión por parte de la Corte Constitucional en relación con el presente asunto.

De esta forma, el fallo de tutela mediante el cual el juez constitucional amparó el

7 profirió el auto que excluyó su revisión por parte de la Corte Constitucional en relación con el presente asunto.

De esta forma, el fallo de tutela mediante el cual el juez constitucional amparó el derecho a la educación de los estudiantes de los colegios Instituto Fronterizo de Maicao E.U., Jardín El Recreo y Fundación Guajira sin Fronteras, justificó la continuidad en la prestación del servicio educativo por parte de la demandante hasta el 30 de noviembre de 2012. En este contexto, se argumentó que, aunque los estudiantes no ostentaban la calidad de desplazados, sí presentaban condiciones especiales de vulnerabilidad, tales como su minoría de edad, residencia en zonas rurales del municipio o pertenencia a la población indígena Wayuu.

Trámite en la segunda instancia

Por auto del 18 de julio de 2022, el tribunal concedió el recurso de apelación 8. Allegado el proceso al Consejo de Estado, por auto del 24 de febrero de 2023,9 el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto. En la oportunidad de que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) el Ministerio Público10 allegó concepto por el cual consideró que debía confirmarse la decisión proferida, en primera instancia, al considerarse que en el proceso no se acreditó la especial condición de vulnerabilidad de los menores ni dicha población (…) podía ser inscrita o matriculada en las instituciones oficiales del municipio, tal y como lo expresó el Secretario de Educación de manera clara en la comunicación que remitió a la Fundación Guajira Sin Fronteras (…).

oficiales del municipio, tal y como lo expresó el Secretario de Educación de manera clara en la comunicación que remitió a la Fundación Guajira Sin Fronteras (…).

I. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 5 de febrero de 201 5, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaci ones

8 SAMAI TA índice 00007. 9 Índice 004 SAMAI. 10 SAMAI índice 10Radicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

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8 administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

I. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia p ara estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322’175. 000.oo millones de pesos11.

II. Problema jurídico

3. Vista la argumentación expuesta en el recurso de apelación y en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala precisar si, respecto de la alegada prestación del servicio educativo durante el año académico 2012 en el territorio del Municipio de Maicao por parte de la Fundación Guajira Sin Fronteras, se reúnen los requisitos establecidos en el criterio unificado del Consejo de Estado y en el desarrollo jurisprudencial vigente para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa.

En virtud de lo anterior, se adoptará la decisión teniendo en cuenta los lineamientos unificados por la Sala Plena de esta Sección, en fallo del 31 de julio de 2025. Así,

causa.

En virtud de lo anterior, se adoptará la decisión teniendo en cuenta los lineamientos unificados por la Sala Plena de esta Sección, en fallo del 31 de julio de 2025. Así,

11 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2015], [$644.350.oo], por 500.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

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9 antes de determinar el medio de control procedente, deberá establecerse si, en el caso de referencia, el desplazamiento patrimonial alegado por la parte demandante no encuentra sustento en ninguna de las fuentes de las obligaciones previstas en el artículo 1494 del Código Civil12, conforme a los lineamientos de la reciente decisión de unificación. Para ello, se procederá a: i) identificar el marco jurídico vigente y aplicable a los casos en los que se atribuye un enriquecimiento sin causa por parte de la administración; ii) analiz ar los hechos probados del caso de referencia; iii) determinar el medio de control procedente y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales aplicables al mismo; para finalmente iv) abordar el estudio del caso concreto.

I. Enriquecimiento sin causa, «Actio rem verso» , posición unificada de la corporación. Entidades regidas por el EGCAP

4. En lo que toca al «enriquecimiento sin causa o injustificado» como figura jurídica, se trata de un concepto jurídico de origen pretoriano que persigue restablecer el equilibrio económico, alterado como producto de un desplazamiento

4. En lo que toca al «enriquecimiento sin causa o injustificado» como figura jurídica, se trata de un concepto jurídico de origen pretoriano que persigue restablecer el equilibrio económico, alterado como producto de un desplazamiento de riqueza sin justificación o causa jurídica , entre quien se empobreció en su patrimonio y aquel que resulta enriquecido 13, de forma que la «actio in rem verso»

12 (…) Artículo 1494. Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. (…) Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 13 Chénede F., Terré F., Simler P. Lequette.Y, Droit Civil, Les obligations, 12eme édition, Dalloz(2019).pp 13611398 Señalaron que autores como Labbe y Aubry y Rau abogarían por la consagración de un cuasicontrato en la jurisprudencia del Corte de Casación Francesa, quien en un primer momento la rechazó, pero luego

1398 Señalaron que autores como Labbe y Aubry y Rau abogarían por la consagración de un cuasicontrato en la jurisprudencia del Corte de Casación Francesa, quien en un primer momento la rechazó, pero luego reconoció la figura de la «actio rem verso» en la famosa sentencia Pautereauc/ Bourdier, del 15 de junio de 1892, donde lo contempló como la concreción del principio de equidad, el cual impide enriquecerse en detrimento de otro. . Allí se precisó (…) Ante tal constatación de deficiencia, diversos autores, como Labbe y Aubry y Rau, abogaron por el cuasi contrato de enriquecimiento injusto. Esta idea no convenció inmediatamente al Tribunal de Casación. Al principio, incluso se opuso firmemente a la creación de este nuevo cuasi contrato (…) Probablemente, al darse cuenta, a finales del siglo XIX, de su poder creativo, el Tribunal de Casación d ecidió dar el paso. En su famosa sentencia Patureau contra Boudier del 15 de junio de 1892, estableció oficialmente la existencia de la actio rem verso, precisando que este nuevo cuasicontrato derivaba del “principio de equidad” que prohíbe enriquecerse en detrimento de los demás (...) – en el idioma original -: (…) Face a un tel constat de carence de carence de, différents auteurs, tels Labbe et Aubry et Rau, plaidèrent en faveur du quasi – contrat d’enrichissement sans cause . La cour de cassation ne fut pas immédiatement séduit par cette idée. Dans un premier temps, elle s’opposa même fermement á la création de ce nouveau quasi-contrat(…) Prenant vraisemblablement conscience, á la fin

La cour de cassation ne fut pas immédiatement séduit par cette idée. Dans un premier temps, elle s’opposa même fermement á la création de ce nouveau quasi-contrat(…) Prenant vraisemblablement conscience, á la fin du XIX siècle , de son pouvoir créateur la Cour de Cassation décida de franchir le pas. Dans son fameux arrêt Patureau c/Boudier en date du 15 juin 1892, elle consacra officiellement l’existence de l’actio rem verso enRadicado: 44001-23-40-000-2015-00010-01 (68.790)

Demandante: Fundación Guajira sin Fronteras

Demandado: Municipio de Maicao

Proceso: Reparación Directa

10 es la acción personal que tiene el empobrecido , para que en virtud de la equidad, sea restablecido en su patrimonio por el enriquecido14.

5. Su adopción inicial en el ordenamiento jurídico colombiano fue de la mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia 15 corporaciones que identifican su consagración en derecho positivo en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política 16, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 17 y del artículo 831 del Código de Comercio 18; y la califican de «principio general del derecho» y fuente de obligaciones 19. De igual forma, han establecido como condiciones generales para que proceda el reconocimiento del enriquecimiento sin causa: i) unas de carácter económico y ii) otras de carácter jurídico20.

derecho» y fuente de obligaciones 19. De igual forma, han establecido como condiciones generales para que proceda el reconocimiento del enriquecimiento sin causa: i) unas de carácter económico y ii) otras de carácter jurídico20.

précisant que ce nouveau quasi -contrat dérivait du «principe d’équité » qui défend de s’enrichir au détriment d’autrui(…)» 14La equidad como fundamento de la pretensión funde enriquecimiento sin causa fue abordado en la sentencia de unificación, fue abordado en el antecedente de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad: 73001 -2331-000-2000-03075-01 (24897) a partir de la doctrina que estudió la sentencia la Corte de Casación Francesa del 12 de mayo de 1914 : (…)8. Adviertáse entonces que de conformidad con el recuento que hasta aquí se ha hecho la actual actio de in rem verso se empieza a construir a partir del pasaje dePomponio,24 contenido en las regulas iuris del Digesto, según el cual es equitativoque nadie se enriquezca a expensas de otro y por consiguiente se edifica como un mecanismo para obtener las correspondientes restituciones en los eventos en que alguién se ha hecho más rico en detrimento de otro, es decir que dentro de sus elementos están y deben estar necesariamente el enriquecimiento de alguién y el correlativo empobrecimiento de otro. (…)[ Fundamento jurídico 8] Por su parte la Corte Suprema de Justicia

decir que dentro de sus elementos están y deben estar necesariamente el enriquecimiento de alguién y el correlativo empobrecimiento de otro. (…)[ Fundamento jurídico 8] Por su parte la Corte Suprema de Justicia conceptuó Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2012, radicación No. Referencia: 54001-3103-006-1999-00280-01,MP Jesús Val de Rutén: "(…)En tal acción, pues, subyace un imperativo moral, como que el ordenamiento jurídico no quiere patrocinar el acrecimiento económico de un sujeto a expensas de otro, cuando no existe ningún fundamento jurídico que /o justifique, postulado que encaja, desde luego, con la necesidad de dar a cada quien lo suyo, esto es, lo que verdaderamente le corresponde de acuerdo con los principios de justicia y equidad". (Sent. Cas. Civ. de 7 de octubre de 2009, exp. 00164-01).(…) 15 Corte Suprema de Justicia sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp: 5294: EN esta última se expresó: 16(…) Artículo 95. La calidad de col

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