CE - Sentencia 44001234000020170001601 de 2025

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Título
CE - Sentencia 44001234000020170001601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2017-00016-01 (4206-2022) Demandante: Marlene Esther Añez Demandado: Departamento de la Guajira y municipio de San Juan del

Cesar

Tema: Funcionario de hecho/Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Corresponde a l a Sala de Subsección definir el recu rso de apelación interpuesto por la señora Marlene Esther Añez contra la sentencia del 4 de marzo de 20 22, proferida el Tribunal Administrativo de la Guajira , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó declarar la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada con el N° 20165910 de 12 de agosto de 2016, a través de la cual solicitó al departamento de la Guajira el reconocimiento y pago de una indemnización por los salarios y prestaciones

administrativo negativo respecto de la petición radicada con el N° 20165910 de 12 de agosto de 2016, a través de la cual solicitó al departamento de la Guajira el reconocimiento y pago de una indemnización por los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 1990 hasta «el fallo de segunda instancia inclusive», tiempo en el que laboró como aseadora de la institución educativa María Auxiliadora del municipio de San Juan del Cesar.

3. Asimismo, solicitó la nulidad del Oficio N° 9.TH.43.110 del 11 de julio de 2016 expedido por el alcalde del municipio de San Juan del Cesar que negó el reconocimiento y pago de la indemnización de salarios y prestaciones sociales por el per íodo que laboró como aseadora de la institución educativa María Auxiliadora de ese municipio.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

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4. Como restablecimiento del derecho , solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, cuotas de seguridad social, indemnización moratoria y demás acreencias laborales a que tenga derecho ; la pensión vitalicia de

una indemnización por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, cuotas de seguridad social, indemnización moratoria y demás acreencias laborales a que tenga derecho ; la pensión vitalicia de jubilación por haber laborado más de 20 años como funcionario público de hecho; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. La señora Marlene Esther Añez afirmó que se vinculó por orden del rector como aseadora en la institución educativa María Auxiliadora , ubicad o en el municipio de San Juan del Cesar, desde el 1° de octubre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. Que prestó el servicio de forma personal, permanente e ininterrumpida y como contraprestación por sus labores le fue suministrada una vivienda para que habitara junto a su núcleo familiar.

7. Que desde su vinculación irregular recibió órdenes e instrucciones por parte de los diversos rectores, las cuales debía acatar como cualquier funcionario público, situación que fue conocida por los representantes legales de las entidades territoriales y del plantel educativo.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

8. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 6°, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 8° del Decreto 3135 de 1968; 52 del Decreto 1045 de 1978; Decretos 2733 de 1959 y 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.

1991; 8° del Decreto 3135 de 1968; 52 del Decreto 1045 de 1978; Decretos 2733 de 1959 y 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.

9. En el concepto de violación señaló que el principio de la realidad sobre las formalidades establecidas en los sujetos de la relación laboral reconoce un mínimo vital móvil, proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, así como, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, por lo tanto, la decisión de la administración adolece del vicio de falsa motivación toda vez que el ente territorial determinó que no se adeuda ningún tipo de dinero por concepto laboral , así la vinculación hubiere sido irregular, en ese sentido, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en el que ha prestado sus servicios en la institución educativa, prerrogativas que son de carácter irrenunciable.

10. Manifestó que los entes territoriales tienen la obligación de garantizar que los derechos y prestaciones derivadas de la relación laboral sean concebidos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 manera eficiente y oportuna, tomando como base la Constitución y la filosofía para la que fueron creados.

11. Por último, afirmó que el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 28

Bogotá D.C. - Colombia 3 manera eficiente y oportuna, tomando como base la Constitución y la filosofía para la que fueron creados.

11. Por último, afirmó que el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 realizó precisiones respecto a los denominados funcionarios o empleados de hecho.

1.4. Contestación de la demanda

12. El municipio de San Juan del Cesar , por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , expresando que la entidad territorial no expidió ningún acto administrativo de nombramiento de la demandante, señalando que es al departamento de la Guajira al que le corresponde llevar a cabo las vinculaciones ordinarias de los empleados y educadores en las instituciones educativas del municipio, por no ser certificado en educación.

13. Formuló como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación de la demandante en la causa por activa; ii) inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido al municipio de San Juan del Cesar; iii) no estar el municipio de San Juan del Cesar certificado por el gobierno nacional en educación y iv) prescripción.

14. El departamento de la Guajira indicó que la señora Marlene Esther Añez no se vinculó mediante acto administrativo o contrato de trabajo a la administración del orden departamental para desarrollar labores de aseadora en la institución educativa María Auxiliadora.

15. Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan: i) inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no debido y iii) inexistencia de la solidaridad pretendida.

1.5. Sentencia de primera instancia

15. Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan: i) inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no debido y iii) inexistencia de la solidaridad pretendida.

1.5. Sentencia de primera instancia

16. El 4 de marzo de 2022, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, explicando que el cargo ocupado por la demandante no existe en la planta de personal, que no se aportaron documentos o se conformaron indicios de la presunta prestación personal del servicio como aseadora en la sede nuestra señora del Carmen de la institución educativa María Auxiliadora.

17. Sostuvo que no se logró establecer si la demandante recibió órdenes de las personas que ejercieron la rectoría, igualmente, el personal directivo y docente del plantel no la reconocieron como empleada de la institución . Si bien la prueba testimonial intentó acreditar que ella vivió en el colegio a partir del año 1990, desempeñando actividades de aseadora durante el día y la noche de forma permanente y por un lapso de 20 años, los demás elementos probatorios noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 otorgaron certeza respecto a lo declarado en la audiencia de pruebas y que las autoridades tuviesen conocimiento de dicha situación.

1.6. Recurso de apelación

18. La parte demandante solicitó que se revo que la sentencia de primera

otorgaron certeza respecto a lo declarado en la audiencia de pruebas y que las autoridades tuviesen conocimiento de dicha situación.

1.6. Recurso de apelación

18. La parte demandante solicitó que se revo que la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos:

  1. Se estructuró la figura del funcionario de hecho por un término superior a 24 años, lo cual se puede advertir de analizarse en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso.
  1. Todos los testimonios aportados al proceso dan cuenta que conocieron a la interesada como aseadora, manipuladora de alimentos o servicios generales de la institución educativa María Auxiliadora.
  1. No existe duda que la demandante no se vinculó de manera regular a la administración, es decir, a través de un acto legal y reglamentario o mediante contrato de prestación de servicios; además la entidad debía cubrir los gastos de celador, aseador y portero en los colegios que hacían parte del orden departamental, razón por la que permitió o vinculó personal que cumplieran provisionalmente estas labores a cambio de vivienda, esto pese a que la ley prohíbe que el pago en especie supere el 25% de lo devengado.
  1. El cargo de aseadora o servicios generales sí existía en la planta de personal del departamento para el momento de los hechos y las entidades omitieron su deber de realizar el respectivo nombramiento, por lo que tiene derecho a que se le pague una indemnización equivalente a lo que debió percibir por concepto de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a 24 años.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

derecho a que se le pague una indemnización equivalente a lo que debió percibir por concepto de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a 24 años.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

19. El 14 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes,

2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 9 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

21. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la demandante es apelante único, el análisis se encuentra limitado a

Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la demandante es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados en el recurso.

2.2. Problema jurídico

22. Si bien en el recurso de apelación se mencionó la calidad de funcionario de hecho de la demandante en la prestación de sus servicios como aseadora de la institución educativa María Auxiliadora en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1990 y la fecha de presentación de la demanda , lo cierto es que se sustenta en la existencia de una relación laboral encubierta con el municipio de San Juan del Cesar y el departamento de la Guajira.

23. De allí que la Sala hará mención a la figura del funcionario de hecho invocada en el recurso de apelación, así como a la relación laboral encubierta para resolver el caso. Razón por la cual, corresponderá determinar si entre las partes existió o no una relación laboral encubierta, de ser así, si deben reconocerse las prestaciones sociales de ley, si hubo o no interrupción en la p restación del servicio; y si se presentó o no la prescripción de estas.

2.4. De la relación laboral de hecho

24. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado 5 que esta forma anormal de vinculación con el Estado puede estructurarse en dos momentos , a

saber:

25. a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido

saber:

25. a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 5 Sentencia del 15 de mayo de 2013. CP Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1363 -2012.

Demandante: Hurtado de Jesús Monsalve Martínez. Demandado: Metrosalud E.S.ENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.

26. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras,

el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.

26. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto.

27. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.

28. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: a) que exista de jure el cargo6; b) la función sea ejercida irregularmente; c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente7 y d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.

29. Al respecto, esta Subsección ha sostenido que el ejercicio de funciones de manera irregular debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja el vínculo legal y reglamentario; en otras palabras, cuando no existe nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco posesión. También opera cuando

no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja el vínculo legal y reglamentario; en otras palabras, cuando no existe nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes8.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

30. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

6 En sentencia del 29 de septiembre de 2022, dentro del radicado 23001 23 33 000 2015 00240 01 (19322020), esta subsección sostuvo lo siguiente: «Con todo, y en gracia de la discusión, debe recordarse que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido prueba de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que para garantizar la vigencia del derecho al trabajo, debe considerarse que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no es indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, lo cual, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, quedó acreditado». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. No: 25000-23-25-000-1996-41885-01 (6267-05).

7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. No: 25000-23-25-000-1996-41885-01 (6267-05). 8 Ver las siguientes sentencias: i) del 5 de mayo de 2016, radicado 85001-23-31-000-2012-00032-02 (211914); ii) del 5 de mayo de 2022, radicado 68001-23-33-000-2014-00619-01 (1919-2017).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

31. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

32. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

33. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales

que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico

34. En el sub lite , la demandante manifestó que se desempeñó como funcionaria de hecho porque prestó sus servicios como aseadora de la institución educativa María Auxiliadora del municipio de San Juan del Cesar, desde el 1° de

34. En el sub lite , la demandante manifestó que se desempeñó como funcionaria de hecho porque prestó sus servicios como aseadora de la institución educativa María Auxiliadora del municipio de San Juan del Cesar, desde el 1° de octubre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda.

35. Esto lo sustent ó al señalar que: i) no se vinculó de manera regular a la administración, a través de un acto legal y reglamentario o por medio de contrato de prestación de servicios ; ii) la administración departamental permitió que cumpliera provisionalmente las labores a cambio de vivienda, pese a que la ley prohíbe que el pago en especie supere el 25% de lo devengado; iii) el cargo de celadora y aseadora sí existía en la planta de personal del departamento para el momento de l os hechos y iv) la entidad territorial omitió su deber de realizar el respectivo nombramiento.

2.4.1. Material probatorio

36. 2.4.1.1. Los días 4 y 11 de septiembre de 2018, la profesional especializada 222-06 del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira 9, así como, la oficina de recursos humanos10, señalaron que, la planta de personal de la institución María Auxiliadora de San Juan del Cesar tiene activos los siguientes funcionarios:

NOMBRES CÓDIGO CARGO CARGO FECHA INGRESO

GUSTAVO JOSÉ

HINOJOSA GUTIÉRREZ 477 Celador 10/04/1994

YOLIS MARGARITA ACOSTA GÁMEZ 407 Auxiliar administrativo 09/12/1994

DEIVIS LEONOR

HINOJOSA GUTIÉRREZ 477 Celador 10/04/1994

YOLIS MARGARITA ACOSTA GÁMEZ 407 Auxiliar administrativo 09/12/1994 DEIVIS LEONOR MENDOZA PERALTA 407 Auxiliar administrativo 05/15/1997

CARLOS ALBERTO

DAZA CUELLO 477 Celador 06/29/1990

JULIO GONZÁLEZ CUJIA 477 Celador 03/22/1977

MAIDA ELENA

CÓRDOBA MANJARREZ 407 Auxiliar administrativo 02/02/1993

9 Documento visible en el folio 89 del expediente disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 10 Documento visible en el folio 90, así mismo, a la certificación fueron adjuntadas las certificaciones laborales de las personas mencionadas en el escrito, las cuales reposan en los folios 91 a 95, ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 37. 2.4.1.2. El 14 de septiembre de 2018, la jefe de la oficina jurídica del Departamento de La Guajira11, manifestó que una vez revisada la base de datos de la planta de personal «humano web» de la institución educativa María Auxiliadora, no se evidenció ninguna vinculación de la señora Marlene Esther

Departamento de La Guajira11, manifestó que una vez revisada la base de datos de la planta de personal «humano web» de la institución educativa María Auxiliadora, no se evidenció ninguna vinculación de la señora Marlene Esther Añez, con el precitado establecimiento.

38. 2.4.1.3. El 6 de marzo de 2020 12, la rectora de esa institución en cumplimiento del requerimiento realizado en el curso de la primera instancia manifestó lo

siguiente:

«revisados los archivos de la INSTITUCION EDUCATIVA MARÍA AUXILIADORA, y específicamente los atinentes a la sede nuestra señora del Carmen, no se verificó la existencia de ningún documento que de la certeza o indicios siquiera de que la señora MARLENE ESTH ER AÑEZ preste o haya sus (sic) servicios como aseadora en esta institución, de igual forma, efectuadas las indagaciones correspondientes no obtuvo información relacionada con que las personas que ejercieron el cargo de rectoría en el pasado hubiesen contratado informalmente los servicios de la señora MARLENE ESTHER AÑEZ como aseadora en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA AUXILIADORA-sede nuestra señora del Carmen. […] La señora MARLENE ESTHER AÑEZ no recibe ni ha recibido órdenes e instrucciones por parte de la suscrita rectora de la institución educativa María Auxiliadora, así como tampoco se tiene conocimiento de que haya recibido de las personas que ejercieron la rec toría de la institución en el pasado; aunado a lo anterior el cuerpo directivo y docente desde centro educativo no reconoce a la señora MARLENE ESTHER AÑEZ como empleada de la institución educativa María Auxiliadora -sede nuestra

pasado; aunado a lo anterior el cuerpo directivo y docente desde centro educativo no reconoce a la señora MARLENE ESTHER AÑEZ como empleada de la institución educativa María Auxiliadora -sede nuestra señora del Carmen, así como tampoco se la han impartido órdenes o se le han dado indicaciones de índole laboral. […] Revisada la información contenida en los archivos institucionales, y efectuadas las indagaciones en la comunidad educativa de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA AUXILIADORA -SEDE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, se pudo constatar que la señora MARLENE ESTHER AÑEZ nunca ha vivido en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA

AUXILIADORA-SEDE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN». (Sic)

39. 2.4.1.4. Testimonios. El día 25 de noviembre de 2019 en la audiencia de pruebas13, se escuch aron en declaración jurada a las señoras Martha Patricia

Ariza Álvarez, Lina Fernanda Rodríguez Herrera y Leandra María Mendoza Manjarrez

40. 2.4.1.5. Reclamación administrativa. Los días 5 de julio de 2016 14 y 12 de agosto de 201615 se radicó ante el alcalde del municipio de San Juan del Cesar

11 Documento visible en el folio 88 del expediente disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 12 Documento visible en los folios 133 a 135, ibidem. 13 Acta visible en los folios 122 a 124, ibidem.

14 Documento visible en los folios 19 y 20 del expediente disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

13 Acta visible en los folios 122 a 124, ibidem.

14 Documento visible en los folios 19 y 20 del expediente disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 15 Documento visible en los folios 17 y 18, ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020170001601 (4206-2022)

Demandante: Marlene Esther Añez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 y el gobernador de la Guajira , respectivamente, solicitud de reconocimiento de una indemnización correspondiente al valor por concepto de salarios, reajustes salariales, primas, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, sanción moratoria, dotación de uniformes, pagos de aportes de salud y pensión y demás emolumentos no cancelados a la demandante.

41. Para la Sala el material probatorio referenciado de c

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