CE - Sentencia 44001234000020170015501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020170015501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

E Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demandada.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

Los señores Nasser Escobar Acosta, Néider Alberto Acosta Ibarra y Tatiana Elena Buelvas Montenegro, actuando a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos de las decisiones de primera instancia , del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015); y de segunda instancia del Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictadas en el proceso disciplinario IUS -2014-435388-IUDC-D-2014-62-729942, por la Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante las cuales, se sancionó con destitución e

Regional de la Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante las cuales, se sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, a los demandantes.

Como consecuencia de la anterior pretensión, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se exonere de toda responsabilidad a los señores Nasser Escobar Acosta,

1 Expediente digital. 2Expediente digital – índice 00002 de Samai – carpeta RAR ED_EXPEDIENTE_EXPDIG – ff. 3 a 13 archivo PDF 000-2017-0015500.

Radicado : 44001-23-40-000-2017-00155-01 (6745-2023)1.

Demandante : Nasser Escobar Acosta, Néider Alberto Acosta

Ibarra y Tatiana Elena Buelvas Montenegro.

Demandada : Nación - Procuraduría General de la Nación.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema

Decisión

: :

Disciplinario – destitución e inhabilidad. Sentencia de segunda instancia.2

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Néider Alberto Acosta Ibarra y Tatiana Elena Buelvas Montenegro.

1.1.2. Hechos.

El proceso disciplinario que subyace a esta controversia, inició debido a que, Aroldo Arias Montenegro elaboró una carta de renuncia dirigida al Concejo del Municipio de El Molino, pero no la radicó; sin embargo, los hoy demandantes le habrían dado trámite.

Montenegro elaboró una carta de renuncia dirigida al Concejo del Municipio de El Molino, pero no la radicó; sin embargo, los hoy demandantes le habrían dado trámite.

Los demandantes rindieron versión libre en el curso del procedimiento disciplinario, en la que negaron expresamente lo afirmado por quien interpuso la queja disciplinaria.

El quejoso, señor Aroldo Arias Montenegro, presentó diversas versiones sobre lo ocurrido, en las cuales, incurre en múltiples contradicciones sobre si presentó o no su carta de renuncia, cuándo lo hizo, ante quién lo hizo, si se le extravió o no, cómo se le extravió, si fue al interior del recinto del Concejo Municipal o no, entre otras.

La Procuraduría Regional de La Guajira , dictó decisión disciplinaria el Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), a través de la cual, sancionó a Nasser Escobar Acosta y Néider Alberto Acosta Ibarra, con destitución del cargo de concejales e inhabilidad por 12 años; y a Tatiana Elena Buelvas Montenegro, con destitución del cargo de secretaria del concejo municipal de El Molino, e inhabilidad por 10 años.

El Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dictó decisión disciplinaria de segunda instancia, mediante la cual, confirmó la sanción impuesta a los actores.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política el artículo 29; y de la Ley 734 de 2002, artículo 92 numeral 3.

Adujo que , la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política el artículo 29; y de la Ley 734 de 2002, artículo 92 numeral 3.

Adujo que , la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, en particular el núcleo esencial del debido proceso, por cuanto, no se valoraron en debida forma sus versiones libres, tampoco los elementos de pru eba aportados por el quejoso, ni se tuvo en cuenta un video relacionado con los hechos, que hubiera motivado una decisión diferente.

También expuso que, al desatender las versiones libres de los hoy demandantes, la entidad vulneró su derecho a ser oídos en el curso de la actuación disciplinaria, no como un mero formalismo de trámite, sino como una garantía sustancial del disciplinado en esta clase de actuaciones.3

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

1.2. Contestación de la demanda3.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, respetando el debido proceso y con base en una valoración lógica y racional de las pruebas.

Se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, para argumentar que, los alcances del examen que se hace en contra de los actos administrativos emitidos en materia disciplinaria, constituyen un juicio de validez y no de corrección, tal diferencia la consideró fundamental en tanto, no se debe convertir el medio de control de nulidad y

examen que se hace en contra de los actos administrativos emitidos en materia disciplinaria, constituyen un juicio de validez y no de corrección, tal diferencia la consideró fundamental en tanto, no se debe convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento en una instancia adicional, sino que, debe realizarse un estudio profundo sobre la adecuación de la decisión disciplinaria, a la Constitución y la Ley.

También la apoderada de la entidad, hizo detallada relación de los medios de prueba recaudados durante la actuación disciplinaria y la apreciación que de ellos hizo el juzgador en la materia, de cara a tal valoración concluyó que, varias pruebas concurren para tener por acreditado que el quejoso no radicó su renuncia al concejo municipal de El Molino, por tanto, el trámite impreso por los hoy demandantes fue irregular y se imprimieron en un acto administrativo consideraciones alejadas de la realidad.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad y la genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del primero (1.o) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, por las siguientes razones:

En cuanto al cargo de nulidad relativo a que, no se escuchó a los demandantes en versión libre, se consideró que había una contradicción, en primer lugar, se indica que ello no ocurrió y en segundo lugar que sí ocurri ó. Pese a la contradicción, el Tribunal verificó el expediente de la actuación disciplinaria y halló que los demandante s rindieron versión libre en la oportunidad que lo consideraron pertinente, pero tales versiones no fueron

ocurrió y en segundo lugar que sí ocurri ó. Pese a la contradicción, el Tribunal verificó el expediente de la actuación disciplinaria y halló que los demandante s rindieron versión libre en la oportunidad que lo consideraron pertinente, pero tales versiones no fueron valoradas como medio de prueba dentro del procedimiento disciplinario, por cuanto, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 , no la enlista como tal y, el artículo 92 del mismo estatuto, aclara que constituye derecho del disciplinado, como garantía del debido proceso y derecho de defensa.

3 Expediente digital – índice 00002 de Samai – carpeta RAR ED_EXPEDIENTE_EXPDIG – ff. 110 a 128 archivo PDF 000-201700155-00. 4 Expediente digital de primera instancia – índice 00016 de Samai – archivo PDF 16Sentencia.4

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Bajo esos parámetros concluyó que, sí es obligatorio escuchar la versión libre del investigado, más no es obligación valorarla, pues, no constituye medio de prueba.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de un video que habría aportado el denunciante en el proceso disciplinario, el A -quo estimó que , el juicio de legalidad que envuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , respecto de los actos administrativos dictados en materia sancionatoria, no constituye una tercera instan cia, para debatir las apreciaciones probatorias de los operadores disciplinarios, sino que , se ha instituido para analizar un posible defecto fáctico o procedimental, de tal envergadura,

para debatir las apreciaciones probatorias de los operadores disciplinarios, sino que , se ha instituido para analizar un posible defecto fáctico o procedimental, de tal envergadura, que comprometa la legalidad del proceso disciplinario.

En concreto , respecto al video cuya valoración echó de menos la parte demandante, adujo que, si bien, en las decisiones sancionatorias nada se dijo en relación con el video a que hace mención los actores, esta situación por sí sola no da a lugar a que deba declararse la nulidad del proceso, pues, los actores no probaron la incorporación del video al expediente disciplinario, lo cual era requisito para examinar el cargo. Aunado, tampoco se probó la importancia de tal medio de conocimiento y su incidencia en la decisión, o que, de haberse tomado en cuenta, ésta sería diferente.

En conclusión, la decisión de primera instancia expone que, los demandantes no cumplieron con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación5.

La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria con fundamento en lo siguiente:

Planteó que, no se consideraron en el fallo y se resumieron de forma indebida las afirmaciones o hechos de la demanda, además, reiteró que, las versiones libres de los demandantes, no merecieron ninguna valoración ni en sede administrativa, ni en sede judicial, desatendiendo la jurisprudencia constitucional sobre el particular, lo cual, afrenta el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

demandantes, no merecieron ninguna valoración ni en sede administrativa, ni en sede judicial, desatendiendo la jurisprudencia constitucional sobre el particular, lo cual, afrenta el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

El apoderado ratificó los argumentos que expuso para fundar la pretensión inicial de nulidad de los actos acusados, en el entendido que, estos no valoraron integralmente el material probatorio recaudado durante la actuación disciplinaria, ni tampoco individualmente otros medios de prueba, que permitían llegar a una conclusión diferente

5 Expediente digital de primera instancia – índice 00019 de Samai – archivo PDF 19_APELACION_RECURSODEAPELACION.5

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

a la que llegó el op erador disciplinario. También adujo que, no garantizó la defensa material de los disciplinados y se vulneró su derecho al debido proceso.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Con auto del 22 de marzo de 2024 6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

Pese a lo anterior, la entidad demandada, aportó un nuevo poder7 y, a través de esa una nueva apoderada rindió alegatos de conclusión de segunda instancia8, en los que planteó que, no se probó ninguna irregularidad sustancial, que amerite la declaratoria de nulidad

nueva apoderada rindió alegatos de conclusión de segunda instancia8, en los que planteó que, no se probó ninguna irregularidad sustancial, que amerite la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. La sanción impuesta a los demandantes , estuvo sustentada de manera objetiva en las disposiciones legales pertinentes. Asimismo, para la apoderada, el que los demandantes no estén de acuerdo con la valoración probatoria del órgano disciplinario, no excluye el trámite adelantado, ni implica su nulidad.

No se probó que , las decisiones del órgano de control hubieran sido caprichosas o arbitrarias, por el contrario, se evidenció el recaudo probatorio y el análisis correspondiente, que dieron sustento a la sanción impuesta a los demandantes, motivos por los que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , de conformidad con lo estableci do en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6 Expediente digital - Índice 00004– Samai. – archivo Word 007AUTOQUEADMITE_67452023ADMITEAPELAC. 7 Expediente digital - Índice 00008 – Samai. – archivo PDF 009_MemorialWeb_Poder. 8 Expediente digital - Índice 00008 – Samai. – archivo PDF 009_MemorialWeb_Alegatos.

7 Expediente digital - Índice 00008 – Samai. – archivo PDF 009_MemorialWeb_Poder. 8 Expediente digital - Índice 00008 – Samai. – archivo PDF 009_MemorialWeb_Alegatos. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa rtes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».6

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

2.2. Cuestión previa - Sanción disciplinaria contra servidor de elección popular.

Previo al estudio propio del fondo de este asunto, para la Sala es preciso señalar que, el artículo 23 de la Convención Americana de Derecho s Humanos, consagra los derechos políticos10, que los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de

artículo 23 de la Convención Americana de Derecho s Humanos, consagra los derechos políticos10, que los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH - ha precisado, entre muchos o tros aspectos, que los ciudadanos no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades»; ello implica la obligación de garantizar a los titulares de derechos políticos, que tengan la oportunidad real de ejercerlos, por cuanto, estos derechos y s u ejercicio, permiten el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; igualmente, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación11.

Al mismo tiempo, la CIDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regularlos o restringirlos no es discrecional, está limitada por el derech o internacional, el cual, requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

La CIDH ha dicho que, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención, establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, «exclusivamente» debido a la «edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal» 12. También que, como lo establece el artículo 29 13 de la Convención, ninguna norma puede ser

instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal» 12. También que, como lo establece el artículo 29 13 de la Convención, ninguna norma puede ser interpretada, en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.

La Corte Interamericana de Derechos Hu manos, en la sentencia del 8 de julio de 2020, refirió las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas, conforme al artículo 23 -2, reiterando lo que ese mismo Tribunal señaló en la sentencia del 1º de septiembre de 2011, en el caso López Mendoza vs. Venezuela14.

10 Artículo 23 Derechos Políticos: 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, dir ectamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 11 Sentencia del 8 de julio de 2020. 12 ibidem. 13 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpret ada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la

12 ibidem. 13 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpret ada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio d e cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 14 «107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se7

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 , del caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH, consistente en que, tal norma no permite que órgano administrativo alguno, pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución , para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, a servidores públicos electos popularmente, tal sanción

aplicar una sanción de inhabilitación o destitución , para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, a servidores públicos electos popularmente, tal sanción sólo aplica por sentencia de juez competente en proceso penal15.

Además de una interpretación literal del artículo 23.2 de la Convención16, la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado la norma en cuestión, con el objeto y fin de la Convención, en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático17.

En esa dirección, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con sentencia de 15 de noviembre de 2017, en el caso Gustavo Francisco Petro Urrego Ss. Procuraduría General de la Nación, estableció que «bajo la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional18».

refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.»

“condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.» 15 «96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.» 16 «97. Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcance s del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la p rotección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de est ablecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derech os políticos. De igual forma lo hace la

en una sociedad democrática”. El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de est ablecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derech os políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejer cicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática». 17 «98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, d ebe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención , al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición polít ica pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Amer icana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.» (negrillas propias) 18 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., quince

instrumento.» (negrillas propias) 18 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción de destitución a servidor elegido popularmente.8

Número Interno: 6745-2023

Demandante: Nasser Escobar Acosta y otros

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Posteriormente, esta Subsección mediante sentencia de 29 de junio de 2023 19, reiteró que, «el control de convencionalidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana, permite hallar una incompatibilidad y llegar a la conclusi ón sobre la falta de competencia de la PGN para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos del actor», criterio que replicó esta Corporación en diversos casos de destitución e inhabilidad de servidores públicos de elección popular, aplican do la Convención Americana de Derechos Humanos.

No obstante, la línea jurisprudencial definida por esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cambió a partir de la sentencia de unificación SU381 de 2024 de la Corte Constitucional20 que, en sede de revisión, estudió la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la

unificación SU381 de 2024 de la Corte Constitucional20 que, en sede de revisión, estudió la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por esta Subsección, en el caso del exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales.

Esta decisión unificada de la Corte Constitucional, no desconoció el control convencional que debe hacer el Juez interno, pero justificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para sancionar servidores públicos de elección pop ular, en la fuerza normativa de las disposiciones constitucionales que asignaron tal competencia y en la estructura institucional, prevista en la Carta para garantizar los derechos políticos de las y los ciudadanos21.

Finalmente, la Corte Constitucional c oncluyó que, la sentencia proferida en el caso del exsenador Merlano, incurrió en defecto sustantivo, por desconocer que la Procuraduría General de la Nación , ejerció competencia disciplinaria en el año 2012, el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, había sido declarado exequible con la sentencia C028 de 2006, bajo el amparo del artículo 23.2. de la CADH, además, al momento de emitir la providencia, también existía la sentencia C -500 de 2014, que había reafirmado esa constitucionalidad, pese a la sentencia de la CIDH en el caso de López Mendoza vs. Venezuela.

19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda, Subsección B . Consejero Ponente: Juan Enrique

constitucionalidad, pese a la sentencia de la CIDH en el caso de López Mendoza vs. Venezuela.

19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda, Subsección B . Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veintinueve (29) De Junio De Dos Mil Veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013). 20 Sentencia SU-381/24 acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 21 «132. Al amparo de esta interpretación, la Sala Plena indicó que “ la comprensión del artículo 23.2 de la CADH debe estar acorde con los límites que fija la propia Constitución. Esta afirmación se sustenta, por un lado, en la manera en que el Constituyente definió en el artículo 93 los puntos de encue

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