CE - Sentencia 44001234000020170021801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020170021801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

Demandante: Unión temporal Watepichin

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 44001-23-40-000-2017-00218-01 (70441)

Demandante: UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

TEMAS: MEDIO DE CONTROL - Es el mecanismo procesal previsto en el CPACA a través del cual se encausa el derecho de acción según la pretensión que se formule. - Está fundado en el principio iura novit curia. - No puede ser elegido a discreción por el demandante. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Se circunscribe al examen de los aspectos apelados.

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Consiste en el incremento patrimonial de una persona a costa del empobrecimiento correlativo de otra sin justa causa. - En caso de que el Estado sea objeto de la figura se puede demandar a través del medio de control de reparación directa. - No corresponde estudiarlo bajo la óptica de una controversia contractual, pues dicho vínculo constituye una causa del movimiento patrimonial. OFERTA - Su aceptación deviene en el perfeccionamiento del negocio jurídico. TRATATIVAS PREVIAS – Son simples negociaciones que persiguen celebrar un eventual

del movimiento patrimonial. OFERTA - Su aceptación deviene en el perfeccionamiento del negocio jurídico. TRATATIVAS PREVIAS – Son simples negociaciones que persiguen celebrar un eventual contrato posteriormente. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA - Es un presupuesto procesal que corresponde verificar incluso de oficio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la unión temporal Watepichin contra la sentencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de febrero de 2016, la unión temporal Watepichin y el ICBF suscribieron el contrato de aporte No. 135, que tuvo por objeto la atención y cuidado de menores, mujeres gestantes y madres en período de lactancia, que se extendió en su plazo hasta el 31 de junio de 2016.

Durante julio de 2016 existieron tratativas entre los cocontratantes con el fin de extender el acuerdo de voluntades durante ese mes, período en el que, a juicio de la unión temporal Watepichin, prosiguió con la ejecución del objeto nego cial; sinRadicado: 440012340000201700218-01 (70441)

Demandante: Unión temporal Watepichin

2 embargo, este no se llegó a prorrogar, por lo que se entendió culminado el último día de junio de dicha anualidad.

La unión temporal Watepichin solicitó al ICBF el pago por la prestación de sus servicios durante el mes de julio, quien se rehusó alegando que no había contrato

día de junio de dicha anualidad.

La unión temporal Watepichin solicitó al ICBF el pago por la prestación de sus servicios durante el mes de julio, quien se rehusó alegando que no había contrato para ese mes y que dichas labores fueron de carácter voluntario, lo que llevó a que la otrora contratista presentara demanda de controversias contractuales, con el fin de solicitar el incumplimiento del contrato por su impago durante el mes de julio de 2016 y, como consecuencia, el reconocimiento de los saldos supuestamente no pagados.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 14 de febrero de 20171, la unión temporal Watepichin presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la obligación de pago en tiempo de la última adición del contrato No. 135 de 2016 y, como consecuencia, se liquidara el acuerdo de voluntades a efectos de establecer el saldo a su favor.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRETENSIONES PRINCIPALES.

1. Que se declare al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, directos e indirectos, incluyendo el costo o pérdida de oportunidad para contratar, causados a la UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN al no cancelarle a

perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, directos e indirectos, incluyendo el costo o pérdida de oportunidad para contratar, causados a la UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN al no cancelarle a tiempo la adición correspondiente al mes de julio de 2016 dentro del contrato No. 135 de 2016 y liquidar en los términos pertinentes el contrato en mención.

1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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2. Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, a pagar al accionante, como reparación o indemnización, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, directos e indirectos, a la UNIÓN TEMPORAL WATEPICH IN causados al no pagarle la adición correspondiente al mes de julio de 2016 y no liquidar a su debido tiempo el contrato en mención.

3. Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gasto s del proceso.

4. La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde el 31 de julio de 2016 hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

5. Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del

variación del índice de precios al consumidor, desde el 31 de julio de 2016 hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

5. Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el art.298 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, a partir de la fecha en que se produzca la mora hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 137 y 138 del C.C.A.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUANTÍA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenar en consecuencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF a pagar al accionante, como reparación o indemnización los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) y morales, directos e indirectos, causados a la UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN causados al no cancelarle a tiempo la adición correspondiente al mes de julio de 2016 en la cuantía que se determine por esa corporación”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que, el 11 de febrero de 2016, la unión temporal Watepichin y el ICBF suscribieron el contrato de aporte No. 135, cuyo objeto consistió en la atención, educación inicial y cuidado a los niños y niñas menores de 5 años o hasta su ingreso

suscribieron el contrato de aporte No. 135, cuyo objeto consistió en la atención, educación inicial y cuidado a los niños y niñas menores de 5 años o hasta su ingreso al grado de transición, y a mujeres gestantes y madres en período de lactancia, con un plazo inicial hasta el 31 de mayo de 2016 y un valor total de $2.797’412.990.

1.3.2. Anotó que el 1° de junio de 2016 el contrato fue adicionado hasta el 31 de julio de 2016, y su valor se adicionó en $1.362’098.140.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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4 1.3.3. Argumentó que, el 29 de junio de 2016, el ICBF le remitió a la unión temporal Watepichin la invitación a “operar modalidad desarrollo infantil en medio familiar”.

1.3.4. Aseveró que, mediante el oficio No. E -2016-309364-4400 del 30 de junio de 2016 la unión temporal Watepichin aceptó la invitación hecha por el ICBF.

1.3.5. Indicó que, mediante el oficio E -2016-310886-440 del 1° de julio de 2016, dirigido al director regional encarga do del ICBF hizo entrega de los documentos referidos a la respuesta de una carta de invitación con radicado No. S-2016-3143954400 del 1° de julio de 2016.

1.3.6. Señaló que, el 28 de julio de 2016, el ICBF y la unión temporal Watepichin

4400 del 1° de julio de 2016.

1.3.6. Señaló que, el 28 de julio de 2016, el ICBF y la unión temporal Watepichin suscribieron la adición y modificación No. 01 del contrato No. 135 de 2016 para lo cual, entre otros, indicó que se aportó la póliza que respaldaba la adición.

1.3.7. Arguyó que, el 12 de julio de 2016 el ICBF efectuó visita de supervisión a una Entidad Administradora de Salud de primera infancia y, sucesivamente, se entregaron varios mercados para dar cumplimiento a la adición del 28 de julio de 2016.

1.3.8. Consideró que, e l 27 de octubre de 2016, la unión temporal Watepichin presentó al ICBF un certificado de paz y salvo de pago de aportes parafiscales, así como una cuenta de cobro “No. 005”.

1.3.9. Estimó que, “en espera del pago de la adición y al ver que la parte contratante no se manifestaba y después de casi 5 meses, se envió solicitud de conciliación ante la Procuraduría 154 para asuntos administrativos”, la cual fue declarada fallida.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que el ICBF, al incumplir el contrato No. 135 de 2016 y la adición de que fue objeto, desatendió los artículos 141, 154, 155, 161, 162, 163 y 298 del CPACA, así como el parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 , pues se le debió pagar el valor al haber

los artículos 141, 154, 155, 161, 162, 163 y 298 del CPACA, así como el parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 , pues se le debió pagar el valor al haber asumido la extensión del acuerdo de voluntades.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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5 Finalmente, la cuantía se estimó en la suma de $700’000.000, por concepto de “la utilidad que hubiera percibido si se le hubiera cancelado en tiempo el valor adeudado”.

2. Admisión de la demanda y su contestación

2.1. El 9 de febrero de 2017 2, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente.

2.2. El 25 de mayo de 2018 3, el ICBF contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no incumplió el contrato No. 135 del 11 de febrero de 2016, debido a que, en realidad, lo que sucedió es que la unión temporal Watepichin prestó un servicio sin estar amparado por un acuerdo de voluntades, por su mera liberalidad y conociendo que el negocio jurídico suscrito se encontraba terminado. Como consecuencia, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, autorización legal para contratar, cobro de lo no debido y la genérica.

Así pues, sostuvo que tras varias modificaciones del contrato No. 135 de 2016, las partes del negocio acordaron que su plazo iría hasta el 30 de junio de 2016 y que

genérica.

Así pues, sostuvo que tras varias modificaciones del contrato No. 135 de 2016, las partes del negocio acordaron que su plazo iría hasta el 30 de junio de 2016 y que su valor total sería de $3.308’779.690, de ahí que no era dable reconocer emolumento adicional alguno por el mes de julio de 2016 y, por end e, “no comprende entonces la entidad como la contratista procede a realizar el cobro de un período que no se encuentra amparado bajo ningún contrato y tampoco presupuestalmente”.

A su turno, agregó que suscribió diligentemente el contrato de aporte con base en la normativa en materia de inclusión social y reconciliación y en virtud de la Ley 80 de 1993, así como delimitó en debida forma su alcance temporal, por lo que no podía ahora la unión temporal Watepichin exigir el cumplimiento de un negocio jurídico que ya había cesado. Sobre ello también adujo que dicha tipología

2 Folios 89 a 90 del cuaderno 1. 3 Folios 101 a 104 del cuaderno 1.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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6 contractual es de carácter especial y de beneficencia, pues más allá de un lucro se suscribe bajo criterios de solidaridad u n acuerdo de voluntades para obtener un apoyo en pro de grupos vulnerables.

En cualquier caso, advirtió que la demandante no demostró haber prestado los servicios que alega que generaron un costo imputable al ICBF en el mes de julio de 2016 y que, de todos modos, aquella desatendió sus obligaciones frente al contrato

En cualquier caso, advirtió que la demandante no demostró haber prestado los servicios que alega que generaron un costo imputable al ICBF en el mes de julio de 2016 y que, de todos modos, aquella desatendió sus obligaciones frente al contrato No. 135 de 2016 “pues no acató de forma integral los lineamientos del ICBF y las orientaciones dadas por la supervisión del contrato para efectos de la ejecución del mismo”.

A manera de síntesis, concluyó que el ICBF no estaba en la obligación de reconocer un servicio que nunca se prestó y que no se encuentra amparado bajo ningún acuerdo contractual.

3. Trámite de primera instancia

3.1. El 4 de junio de 2019 4 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento y no se resolvieron excepciones previas, pues no se formularon. Seguidamente se fijó el litigio, en el sentido de determinar si el ICBF es patrimonialmente responsable por los perjuicios alegados por la unión temporal Watepichin como consecuencia del impago de la “adición” del contrato de aporte No. 135 de 2016 y dada la falta de liquidación del acuerdo de voluntades. Finalmente, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, varios testimonios y un interrogatorio de parte.

3.2. El 9 de julio de 20195 el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas, en la cual recaudó el interrogatorio de parte de la unión temporal Watepichin, por medio de su apoderado. De otro lado, advirtió que se allegaron unos documentos nuevos cuyo

recaudó el interrogatorio de parte de la unión temporal Watepichin, por medio de su apoderado. De otro lado, advirtió que se allegaron unos documentos nuevos cuyo decreto en ningún momento se pidió ni se ordenó de oficio, por lo que “no podrán

4 Folios 127 a 132 del cuaderno 1. 5 Folios 145 a 146 del cuaderno 1.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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7 ser apreciadas al momento de proferir sentencia” y se suspendió la diligencia ante la falta de presentación de los testigos.

Posteriormente, el 27 de agosto de 20196 se reanudó la audiencia y se recaudaron unos testimonios, pero otros se dieron por desistidos por la inasistencia de los testigos.

3.3. Una vez finalizada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto por escrito.

3.3.1. La unión temporal Watepichin reiteró los argumentos de su escrito inicial, en el sentido de indicar que el contrato No. 135 de 2016 sí fue prorrogado y ampliado hasta el 31 de julio de 2016, lo que en su criterio fue debidamente demostrado, de ahí que se le debió pagar el valor en comento7.

3.3.2. El ICBF reafirmó su tesis de oposición y ratificó que, si bien el contrato No. 135 de 2016 tras una modificación iba hasta el 31 de julio de 2016, ello fue ajustado

3.3.2. El ICBF reafirmó su tesis de oposición y ratificó que, si bien el contrato No. 135 de 2016 tras una modificación iba hasta el 31 de julio de 2016, ello fue ajustado posteriormente en el sentido de reducir su valor y la fecha de ejecución hasta el 30 de junio de 20 16, de suerte que cualquier actividad posterior a ello no estaba prevista por el acuerdo de voluntades. También precisó que el contrato se encontraba en trámite de liquidación aún8.

3.3.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de abril de 20229, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso de estudio , enmarcado en el impago de supuestos servicios prestados por la Unión Temporal

6 Folios 165 a 166 del cuaderno 1. 7 Folios 169 a 171 del cuaderno 1. 8 Folios 172 a 177 del cuaderno 1. 9 Folios 278 a 301 del cuaderno 1.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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8 Watepichin al ICBF en el mes de julio de 2016 sin que hubiera un contrato que respaldara dicha actividad, no se acreditó un enriquecimiento sin justa causa.

Previo a estudiar el fondo del asunto, advirtió que aunque se hizo ejercicio del medio de control de controversias contractuales, del análisis del petitum se evidenció que lo que en realidad pretende la parte actora es la declaratoria de responsabilidad por

Previo a estudiar el fondo del asunto, advirtió que aunque se hizo ejercicio del medio de control de controversias contractuales, del análisis del petitum se evidenció que lo que en realidad pretende la parte actora es la declaratoria de responsabilidad por un enriquecimiento sin justa causa, dado que “alega el no pago por la prestación de un servicio el cual no se encontraba ampara do bajo una relación contractual” , por cuanto el contrato de aporte No. 135 del 1° de febrero de 2016 feneció el 31 de junio de 2016 y la circunstancia que a su juicio originó el impago reclamado en sede judicial acaeció en forma posterior, durante el mes de julio, cuando el acuerdo de voluntades ya había concluido. Como consecuencia, concluyó que la contienda debía analizarse bajo la óptica de la reparación directa.

Seguidamente señaló que, estándose ante una controversia de reparación directa, la demanda fue presentada en tiempo , pues como la omisión en el pago alegada fue del mes de julio de 2016 y la demanda se radicó el 14 de febrero de 2017, es claro que fue presentada dentro de los dos años de ley.

Precisado lo anterior, indicó que, en virtu d de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, no se cumplió ninguno de los supuestos para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa, debido a que: i) no hubo un constreñimiento por parte de la entidad al aquí demandante para que pre stara sus servicios sin causa en un contrato, ii) no se estaba ante la necesidad de adquirir bienes y/o servicios para evitar una afectación al derecho a la salud, y iii) ni se estaba ante una situación de urgencia manifiesta.

en un contrato, ii) no se estaba ante la necesidad de adquirir bienes y/o servicios para evitar una afectación al derecho a la salud, y iii) ni se estaba ante una situación de urgencia manifiesta.

Bajo ese contexto, aseveró q ue “como se mencionó anteriormente, las partes habían aco rdado una relación contractual de acuerdo a las normatividades y procedimientos que regulan la materia, sin embargo, por mutuo acuerdo decidieron recortar el plazo de ejecución inicial del contrato, y muy a pesar de ello, la demandante optó por continuar con la prestación del servicio, siendo ésta la razón por la cual se reclama el enriquecimiento sin causa alegado, mas no porque existiera una urgencia manifiesta”.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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Así las cosas, concluyó que “para la Sala no se encuentra probado que el presente asunto encuadre en alguno de los supuestos de procedencia de la actio in rem verso, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda”.

5. Recurso de apelación

El 12 de mayo de 2022 10, la unión temporal Watepichin interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2023 11 y admitido el 6 de octubre de 202312.

En su escrito, la recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, contrario a lo concluido por el a quo, su petitum se enmarcó en una controversia eminentemente

En su escrito, la recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, contrario a lo concluido por el a quo, su petitum se enmarcó en una controversia eminentemente contractual -que no de reparación directa -, por lo que, a su juicio, la decisión recurrida debió limitarse a estudiar la responsabilidad por el incumplimiento del contrato No. 135 de 2016 en el mes de julio de 2016.

Así, señaló que “en ese orden de ideas, tenemos que el medio de control es controversias contractuales pues está concebido para adelantar un proceso en el que se pretenda dirimir un litigio originado en la ejecución de un contrato”.

Para reforzar lo anterior, adujo que “el material probatorio aportado da evidencia suficiente y clara de la existencia de dicha relación contractual, pruebas aportadas que solicito sean analizadas”.

Finalmente, consideró que se cumplió con el requisito de oportunidad del medio de control, por lo que solicitó “la revisión total del expediente” pues la decisión “advierte una caducidad inexistente pues supuestamente la relación contractual no nació a la vida jurídica”.

10 Folios 318 a 324 del cuaderno 1. 11 Folios 356 a 357 del cuaderno 1. 12 Índice 4 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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6. Actuación en segunda instancia

Una vez concedido y admitido el recurs o de apelación, el expediente ingresó para

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6. Actuación en segunda instancia

Una vez concedido y admitido el recurs o de apelación, el expediente ingresó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, (2) problemas jurídicos, (3) solución a los problemas jurídicos y (4) costas.

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA 13-14, considerando que la abstención en el pago de los supuestos servicios prestados por la unión temporal Watepichin durante el mes de julio de 2016 se le atribuyó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en tanto establecimiento público del orden nacional15.

13 Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda y del recurso de apelación -14 de febrero de 2017 y 12 de mayo de 2022, respectivamentees decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -salvo las modificaciones atinentes a la competencia, que comenzaron a regir hasta el 26 de enero de 2022 para los nuevos asuntos - y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en los aspectos no

2080 de 2021 -salvo las modificaciones atinentes a la competencia, que comenzaron a regir hasta el 26 de enero de 2022 para los nuevos asuntos - y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer estatuto procesal. 14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. 15 Al respecto, el artículo 14 del Decreto 1137 del 29 de junio de 1999 dispuso “Artículo 14. Naturaleza jurídica. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional”.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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11 Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de

nacional”.Radicado: 440012340000201700218-01 (70441)

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11 Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con el artículo 15016 y el numeral 6 del artículo 15217 del CPACA -vigentes al momento de la presentación de la demanda-, dada la vocación de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión mayor para la fecha de presentación del escrito inicial supera los 500 SMLMV18.

2. Problemas jurídicos

El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, a menos que las partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual el juez resolverá sin limitaciones. Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP19, el superior no puede enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de apelación, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”20.

16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 17 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto de conocimiento se formuló una única pretensión por la suma de $700’000.000, monto que excedió 500 veces la suma de $737.717 (737.717 x 500 = 368’858.500), que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -2017-. 19 “Artículo 328. […]. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 20 Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, cabe resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de abril de 2018 con radicado 05001233100020010306801 (46005), unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los lí mites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más g eneral, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarseRadicado: 440012340000201700218-01 (70441)

Demandante: Unión temporal Watepichin

12 En virtud del principio de congruencia, el juez contencioso administrativo en sede de apelación se encuentra atado a resolver únicamente lo que la parte recurrente le formule y en c onsonancia con lo que haya sido ventilado en la demanda y su contestación, sin poder tomar otras determinaciones que vayan más allá de lo anterior, excepto el análisis de los presupuestos procesales, que le corresponde verificar aun cuando aquellos no hayan sido obj eto de reproche, todo ello

contestación, sin poder tomar otras determinaciones que vayan más allá de lo anterior, excepto el análisi

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