CE - Sentencia 44001234000020170026001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020170026001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023) Demandante: Eduardo Rafael Lázaro Arroyo Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Distrito de

Riohacha

Temas: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación de docente.

Improcedencia de incluir todos los factores salariales devengados. Aplicación de la sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019. No pueden computarse en el IBL emolumentos de creación extralegal. Falta de legitimación en la causa por pasiva declarada de oficio respecto de la entidad territorial. ADICIONA

Y MODIFICA SENTENCIA Y CONFIRMA EN LO DEMÁS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Eduardo Rafael Lázaro Arroyo instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y el distrito de Riohacha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) parcialmente de la Resolución 403 del 10 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoc ió el pago de una pensión de jubilación; (ii) Oficio del 28 de octubre de 2013 con el que

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

se dio contestación a la solicitud del 23 de octubre de 2013; (iii) Resolución 563 del 16 de diciembre de 2013 a través de la cual se negó el ajuste de dicha prestación; (iv) proyecto de acto administrativo de 2013, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste pensional; y (v) Resolución 173 del 16 de mayo de 2014, con

(iv) proyecto de acto administrativo de 2013, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste pensional; y (v) Resolución 173 del 16 de mayo de 2014, con la que se negó el recurso de reposición contra la Resolución 563 de 2013.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se reliquide e incremente el valor de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, con la inclusión de la asignación básica y de todos los demás factores (pago de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral de bonificación).

Que se paguen las diferencias de dinero sobre las mesadas generadas por la reliquidación y las que ya han sido abonadas d esde la fecha en que consolidó el derecho (4 de mayo de 2012), hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta demanda se llegare a reconocer, esto junto a los aumentos porcentuales legales y anuales establecidos por el Gobierno Nacional, al igual que con la indexación de dichas sumas y los intereses moratorios a que haya lugar.

Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA y se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante el Decreto 403 del 1.º de julio de 2012 se le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $1.926.324, efectiva a partir del 5 de mayo del mismo año, pero liquidada sin incluir todos los factores salariales devengados el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico.

de jubilación por la suma de $1.926.324, efectiva a partir del 5 de mayo del mismo año, pero liquidada sin incluir todos los factores salariales devengados el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico.

Que, el 23 de octubre de 2013 solicitó ante la entidad territorial demandada en nombre del FOMAG, la reliquidación de su prestación con el cómputo de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima semestral de bonificación y las horas extras; esto es, con todos los emolumentos percibidos entre el 5 de mayo de 2011 y el 4 de mayo de 2012.

Que, mediante la Resolución 563 del 16 de diciembre de 2013 se negó dicha petición, toda vez que la prima de bonificación, antigüedad y navidad no son factores de liquidación de prestaciones de los docentes con vinculación nacional como el actor, según lo consagrado en el manual de actas de liquidación de prestaciones sociales aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional. Que interpuso recurso de reposición, pero este fue resuelto negativamente mediante la Resolución 173 del 6 de mayo de 2014.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 25, 48, y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003; al igual que el Decreto 1045 de 1978.

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aplic ó incorrectamente el artículo 3 .º del Decreto 3752 de 2003, dado que, según su interpretación, el ingreso base de liquidación de todas las pensiones causadas con posterioridad a la Ley 812 del 27 de junio de 2003 corresponde a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente . Sin embargo, los factores computables deben ser los derivados de la aplicación de la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-09), según la cual los emolumentos enlistados en la Ley 62 de 1985, son en principio generales y no pueden considerarse de manera taxativa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de mayo de 2018 fue admitida la demanda,2 y el 18 de febrero de 2019 se admitió su reforma,3 la cual se notificó a las entidades accionadas.

La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4 manifestó que, al reconocerse la pensión de jubilación del actor atendiendo las observaciones realizadas por el revisor de la entidad fiduciaria, es evidente que no se desconoció el ordenamiento

La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4 manifestó que, al reconocerse la pensión de jubilación del actor atendiendo las observaciones realizadas por el revisor de la entidad fiduciaria, es evidente que no se desconoció el ordenamiento jurídico, ya que a la luz de la Ley 33 de 1985, los factores salariales tenidos en cuenta para calcular la prestación son los taxativamente señalados en el artículo 1.º de la Ley 6 2 de 1985, por lo que los conceptos salariales pretendidos por el accionante no tienen incidencia para modificar el valor del derecho reconocido.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) cumplimiento del deber constitucional y legal , (iii) legalidad del acto administrativo, (iv) inaplicabilidad de normas sin vigencia y precedente jurisprudencial, (v) inexistencia de la obligación legal, y (vi) genérica.

El distrito de Riohacha contestó la demanda de forma extemporánea según constancia del 6 de noviembre de 2018.5

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

El 10 de mayo de 2019 6 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron recaudadas y practicadas en la audiencia del 18 de

declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron recaudadas y practicadas en la audiencia del 18 de julio de 2019, en la que finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la inepta demanda parcial respecto del Oficio del 28 de octubre de 2013 y el proyecto de acto administrativo de 2013 por ser decisiones de trámite.

Adicionalmente accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los demás actos demandados y ordenar a las entidades accionadas conforme a sus competencias reliquidar las diferencias de las mesadas actualizadas de la pensión de jubilación del actor, incluyendo los factores salariales de prima de antigüedad y horas extras percibidas dentro del último año anterior a la adquisición de su estatus. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Expresó que, el demandante fue nombrado como docente desde el 13 de junio de 1990, de manera que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se deben aplicar las reglas de la Ley 33 de 1985, tal como se precisó en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Que de los factores certificados como devengados, se encuentran enlistados en la

las reglas de la Ley 33 de 1985, tal como se precisó en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Que de los factores certificados como devengados, se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación – IBL, solamente la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras, lo que lleva a concluir , por un lado, que el reclamante tiene derecho a que estos sean computados pues acreditó que los percibió y sobre ellos cotizó, y, por otro lado, que carece de derecho alguno a que otros conceptos como la prima de navidad, prima semestral de bonificación, le sean tenidos en cuenta, pues si bien fueron recibidos, no aparecen enlistados en la mencionada ley.

Que, al valorar el certificado aportado por la Administradora Temporal del Servicio Educativo en el Departamento de la Guajira, en el que se da cuenta que la prima de antigüedad cancelada a los funcionarios del sector educativo del distrito de Riohacha hasta el mes de junio de 2017 estaba amparada en la Ordenanza 019 de 1981 y el Acuerdo 004 de 1983, se concluye que tal emolumento debe ser incluido para calcular la prestación del demandante, porque está probado que sobre el mismo se realizaron aportes, lo cual se ajusta a la tesis del Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020 que ordenó lo propio en un caso similar al presente.

6 Ibid. 7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

6 Ibid. 7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

RECURSO DE APELACIÓN8

La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación afirmando que, la interpretación del Consejo de Estado sobre la inclusión de todos los factores expuesta en sentencia del 4 de agosto de 2010 fue modificada por medio de providencia de unificación del 28 de agosto del 2018, en la que se señaló la necesidad de cambiar la jurisprudencia en la medida que la que se venía aplicando contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Que, de acuerdo con la regla fijada en dicha sentencia , para el cálculo del IBL pensional los factores que debían tenerse en cuenta son exclusivamente los contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, es decir, solo computando la asignación básica para el caso del reclamante, sin la prima de antigüedad al no haber sido contemplada en dicha normativa y no hacer parte de la base salarial de descuentos para aportes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de noviembre de 2023 9 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El Ministerio Público10 se pronunció frente al presente caso con el fin de solicitar que se confirme el fallo apelado, bajo el entendido de que, si bien no todos los factores salariales que el actor solicita sean tenidos en cuenta en la reliquidación de su pensión pueden computarse por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, no es menos cierto que, contrario al argumento expuesto por la entidad recurrente, la prima de antigüedad sí hace parte de estos de manera taxativa , por lo que no existe fundamento para no incluirlo en el IBL.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá determinar la Subsección si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad percibida durante el año anterior al de la consolidación de su estatus jurídico.

Marco normativo y jurisprudencial

8 Ibid. 9 Ver índice 4 de SAMAI. 10 Ver índice 9 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

En atención a que el presente asunto se centra en el debate sobre el ingreso base de liquidación pensional, y por consiguiente en la determinación del valor final de la

En atención a que el presente asunto se centra en el debate sobre el ingreso base de liquidación pensional, y por consiguiente en la determinación del valor final de la pensión de los docentes oficiales, resulta necesario dar aplicación a la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 68001233300020150056901, a través de la cual se procedió a sentar jurisprudencia frente al IBL en el régimen pensio nal de los educadores vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En dicha providencia se fijaron las siguientes reglas de unificación sobre el tema en mención:

«[…] i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla del texto original).

En conclusión, la citada sentencia fijó como regla jurisprudencial para el tema que interesa en este proceso, que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (quienes gozan d el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985), los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos

gozan d el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985), los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún concepto diferente a estos.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la sentencia de antes mencionada, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que esta hace referencia, se extrae que : […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].

Lo anterior permite concluir que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales normativamente se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.

En el caso particular de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, también concebido como un sobresueldo, al cual accederían los directivos docentes regidos

En el caso particular de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, también concebido como un sobresueldo, al cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002, como por ejemplo los rectores.

De igual forma, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1.° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de las cotizaciones, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.

Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de aportes a pensión , tal como lo previó el artículo 3.°, numeral 4.° de la norma en cita.

En tal sentido, esta Sala acogerá la posición del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación y la normativa analizada previamente.

Resolución del caso concreto

Para definir el presente asunto debe recalcarse inicialmente que, el actor había solicitado la reliquidación del IBL pensional con base en todos los factores salariales que hubiese devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus (ello en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010).

solicitado la reliquidación del IBL pensional con base en todos los factores salariales que hubiese devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus (ello en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010).

Aun así, lo cierto es que tanto el juez de primera instancia como la entidad accionada en su recurso de apelación (que es la fuente de competencia de esta segunda instancia y al que se circunscribe el estudio de esta corporación por principio de congruencia), reconocen expresamente que la providencia aplicable es la del 25 deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

abril de 2019, por lo que no es dable entrar a rebatir la posición anterior , ya que el demandante se abstuvo de recurrir los puntos contrarios a sus pretensiones.

Ahora, con base en esta misma postura de la parte apelante, lo que se observa es que su motivo de inconformidad únicamente se refiere a la orden de incluir en el cálculo pensional la prima de antigüedad como factor computable del IBL , pues consideró que este haber laboral no hacía parte del listado propio del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Pues bien, a la Sala le corresponde aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en razón a que tal como allí se estableció, esta providencia constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución

sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en razón a que tal como allí se estableció, esta providencia constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada 11, tal como sucede en el presente asunto, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En tal sentido, sin que exista discusión en esta instancia sobre el régimen pensional que rige la situación particular del actor, esto es, el de la Ley 33 de 1985 por haber sido vinculada como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de mayo de 1997),12 resulta evidente que, para definir el litigio bajo estudio se debe acudir a la primera regla esbozada anteriormente.

Al respecto, dicho postulado en materia de liquidación del derecho reconocido a l reclamante, indica que el ingreso base de liquidación de la pensión comprende : i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional o del retiro del servicio si es el caso , y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que corresponden a los siguientes: asignación básica, gastos de representación, pr imas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

representación, pr imas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Contrastados los factores enlistados en la anterior disposición con los devengados por el interesado durante el mencionado período13, comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 4 de mayo de 2012 (año anterior a la adquisición del estatus), se observa lo siguiente:

11 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935 -2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». 12 Pues así lo determinó el tribunal de primera instancia y ello no fue materia de apelación por el reclamante ni por la entidad demandada. 13 Acreditados en el formato único para la expedición de certificado de salarios obrante en el expediente digital.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

Factores devengados Factores de la Ley 62 de 1985 y demás normas en materia salarial docente Asignación básica / Sueldo Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Horas extras Bonificación por servicios Trabajo suplementario Asignación adicional Bonificación mensual docente

Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Horas extras Bonificación por servicios Trabajo suplementario Asignación adicional Bonificación mensual docente Bonificación pedagógica Pago antigüedad (factor extralegal)

Prima de navidad Prima semestral de bonificación Prima de vacaciones

Se concluye entonces que los únicos factores salariales que coinciden para el caso del actor son: la asignación básica y las horas extras. Por eso, estos habrían sido los únicos haberes laborales para incluir en la base de liquidación conforme a la sentencia de unificación, toda vez que el pago de dichos emolumentos fue debidamente demostrado con las pruebas practicadas en el proceso, y además se encuentran enlistados en el artículo 1. ° de la Ley 62 de 1985.

Por otra parte, en lo que es materia de discusión en virtud del recurso de apelación que corresponde al factor denominado “pago antigüedad”, el cual la parte demandante, el juez de origen y el Ministerio Público señalan que equivale al de prima de antigüedad que sí está enlistado como emolumento computable según el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, para la Subsección tal concepto tampoco podrá ser objeto de inclusión en el cálculo del IBL, pero no por no haberse demostr ado que se cotizó sobre el mismo, sino porque dicho haber laboral pagado al accionante no es igual al concebido legalmente en dicha norma.

Al respecto, basta con recordar que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales nunca ha reconocido la prima en su favor, pues este ha sido un emolumento

no es igual al concebido legalmente en dicha norma.

Al respecto, basta con recordar que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales nunca ha reconocido la prima en su favor, pues este ha sido un emolumento originado desde el Decreto 1042 y 1045 de 1978 a favor de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, y no para el personal del magisterio que ha estado sometido a su propia regulación especial.

Es decir, la prima de antigüedad a la que hace alusión el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, es la de creación legal y con competencia por parte del Gobierno Nacional en cumplimiento de un mandato del legislador, ya que en ningún momento dicha norma se refería a los emolumentos que bajo esa misma denominación, pero de maneraCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00260-01 (6856-2023)

irregular, fueron creados por las entidades territoriales para sus servidores, como en efecto lo fue el pago certificado para el caso del reclamante, pues así mismo está demostrado a través de la certificación del 28 de octubre de 2019 emitida por la Administración Temporal para el Sector Educación del Distrito de Riohacha en la que se indica que este haber se derivó de la Ordenanza 019 de 1981 y el Acuerdo 004 de 1983.14

De hecho, el sustento del tribunal de primera instancia y del Ministerio Público para asegurar que el “factor” que le fue certificado sí puede ser computado en el IBL pensional, es que esta Corporación ya ha ordenado lo propio en casos como el que

De hecho, el sustento del tribunal de primera instancia y del Ministerio Público para asegurar que el “factor” que le fue certificado sí puede ser computado en el IBL pensional, es que esta Corporación ya ha ordenado lo propio en casos como el que es objeto de análisis, puntualmente en la sentencia del 3 de abril de 2020 de la cual no indicó la radicación.

Sin embargo, al verificar lo resuelto y argumentado en la transcripción de dicha providencia, se advierte que, pese a haberse condenado al FOMAG a reliquidar las pensiones ordinarias de jubilación con inclusión de la “prima de antigüedad” certificada en cada caso, ello obedeció a un análisis comparativo entre lo devengado y el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero sin haberse referido en ningún momento a la naturaleza jurídica de ese concepto y si se trataba de un factor legal o extralegal, pues solo se ordenó su cómputo por estar enunciado en la referida norma.

Contrario a esta postura, lo cierto es que al advertirse que el “pago por antigüedad” realizado al accionante fue originado en virtud de una regulación territorial que de entrada era ilegal por falta de competen

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