CE - Sentencia 44001234000020180003801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020180003801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 44001-23-40-000-2018-00038-01 (1075-2022) 1

Demandante : Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución pensional La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , las cuales versan sobre el reconocimiento de sustitución pensional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1 Pretensiones

La señora Danna Vanesa Pérez Arrieta, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 046270 del 9 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. RDP 010892 del 16 de marzo de 2017,

lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 046270 del 9 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. RDP 010892 del 16 de marzo de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las

1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – gestionar documentosarchivo zipNroActua 00002-Archivo zip.2

Número interno: 1075-2022

Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante Oneida de Jesús Pérez Arrieta. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: Que se reconozca y pague a favor de la señora Danna Vanesa Pérez Arrieta , en calidad de hija estudiante, la sustitución pensional a partir del 5 de enero de 2014, fecha en la cual falleció la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta, y hasta que la accionante cumpla los 25 años, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento del fallo que se profiera dentro del presente proceso, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, reconociendo igualmente los intereses causados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Solicitó además que, se condene a la entidad demandada al pago de la indexación

1437 de 2011, reconociendo igualmente los intereses causados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Solicitó además que, se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, por cuanto no fueron canceladas oportunamente, debiendo actualizarse su valor para preservar su poder adquisitivo hasta la fecha de pago efectivo, así como a reconocer, liquidar y pagar sobre el valor de la pensión inicial los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988. De igual forma, pidió que se reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales causadas como resultado de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y de sus respectivos reajustes; que se pague la indexación de las mesadas pensionales atrasadas, aplicando para ello la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Hechos

Según lo expuesto en el escrito de demanda la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta (q.e.p.d.) nació el 17 de abril de 1949 y trabajó para el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, donde adquirió el estatus de jubilada el 17 de abril de 2004; habiéndosele reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 07072 del 15 de agosto de 2006 en cuantía de $715.397, suma que posteriormente fue reliquidada por mandato judicial del 6 de marzo de 2013, fijándose en $869.795, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2014.3

Número interno: 1075-2022

fue reliquidada por mandato judicial del 6 de marzo de 2013, fijándose en $869.795, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2014.3

Número interno: 1075-2022

Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

Se indicó que, el 5 de enero de 2014 la señora Pérez Arrieta falleció, dejando como única beneficiaria a su hija Danna Vanesa Pérez Arrieta, quien nació el 31 de diciembre de 1995 y a la fecha del deceso contaba con 18 años de edad, acababa de graduarse de bachiller y se encontraba en el proceso de elección de universidad; no obstante, ante el infortunado suceso citado le fue imposible ingresar a una institución educativa de manera inmediata. En virtud del fallecimiento de la señora Pérez Arrieta, la beneficiaria Danna Vanesa Pérez Arrieta radicó el 8 de septiembre de 2014 una solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución, bajo el radicado No. SOP201400045746. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 38694 del 23 de dic iembre de 2014, argumentando que para la fecha del deceso de la causante la solicitante no acredit ó estar estudiando, condición exigida por la normatividad aplicable. Posteriormente, la demandante radicó nuevamente la solicitud el 3 de febrero de 2015, insistiendo en el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución. Esta segunda solicitud también fue negada a través de la Resolución No. 011891 del 26 de marzo de 2015, reiterando los mismos fundamentos de la decisión inicial.

2015, insistiendo en el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución. Esta segunda solicitud también fue negada a través de la Resolución No. 011891 del 26 de marzo de 2015, reiterando los mismos fundamentos de la decisión inicial. Frente a esta negativa, se interpuso recurso de reposición, el cual fue igualmente resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 022928 del 5 de junio de 2015. Luego, el 6 de octubre de 2016 la beneficiaria elevó una nueva solicitud ante la UGPP, reiterando su pretensió n de reconocimiento del derecho a la pensión de sustitución, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. RDP 046270 del 9 de diciembre de 2016, bajo el mismo argumento consistente en que la solicitante no se encontraba cursando estudio s al momento del fallecimiento de su madre, lo que desvirtuaba el requisito de dependencia económica. Finalmente, contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación el 23 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 010892 del 16 de marzo de 2017 confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada y negando definitivamente el derecho solicitado.4

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Citó como vulnerados los artículos 6, 13 y 48 de la Constitución Política, así como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la Ley 1204 de 2008 y el Decreto 758 de 1990.

Citó como vulnerados los artículos 6, 13 y 48 de la Constitución Política, así como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la Ley 1204 de 2008 y el Decreto 758 de 1990.

Considera que los actos administrativos acusados desconocieron el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al excluir a la actora del acceso a la pensión de sustitución, pese a que, en circunstancias similares, dicho derecho ha sido reconocido a otros beneficiarios. Asimismo, adujo que se infringieron los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho derivados del artículo 48 superior.

Indicó el apoderado de la parte actora que la negativa de la UGPP vulneró el derecho fundamental a la educación de su representada, quien quedó en condición de desamparo económico tras el fallecimiento de su progenitora. A raíz de esta situación y de la falta de ingresos, se causó un perjuicio irremediable traducido en la imposibilidad de adelantar sus estudios superiores y en la afectación directa de su mínimo vital.

Señaló que result an inaceptables los argumentos esgrimidos por la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión, en tanto que la actora, tras el deceso de su madre el 5 de enero de 2014, se encontraba en una situación de total desprotección. Añadió que era materialmente imposible que estuviera cursando estudios en esa fecha, pues es un hecho notorio que, en Colombia, durante enero, los establecimientos educativos y universitarios se encuentran en receso académico hasta aproximadamente febrero.

Añadió que era materialmente imposible que estuviera cursando estudios en esa fecha, pues es un hecho notorio que, en Colombia, durante enero, los establecimientos educativos y universitarios se encuentran en receso académico hasta aproximadamente febrero.

Precisó que, la actora inici ó estudios en el instituto de inglés "YES" entre el 11 de febrero y el 11 de julio de 2014, circunstancia que evidencia su genuino interés en continuar su formación académica , una vez superadas las barreras económicas inmediatas tras la muerte de su progenitora.

Manifestó que la UGPP erró al exigir un requisito no contemplado en la ley, como lo es estar cursando estudios al momento exacto del fallecimiento del causante.5

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

Expuso que la actora acababa de graduarse de bachillerato en diciembre de 2013, por l o que era razonable que estuviera en proceso de iniciar su formación profesional, máxime cuando los calendarios académicos ordinarios establecen matrículas entre finales de enero y febrero.

Sostuvo que, ante el fallecimiento de su progenitora y dada su de pendencia económica, la actora se vio imposibilitada para cancelar el valor de una matrícula universitaria en el primer semestre de 2014, situación que se agravó por la carencia de apoyo familiar, comoquiera que sus allegados carecían de los recursos necesarios. Finalmente, afirmó que su representada tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en su calidad de hija única de la causante, quien para la

de apoyo familiar, comoquiera que sus allegados carecían de los recursos necesarios. Finalmente, afirmó que su representada tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en su calidad de hija única de la causante, quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con 21 años de edad y se encontraba cursando estudios de Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia - sede Santa Marta, conforme se acredita con los certificados allegados al expediente.

2. Contestaciones de la demanda3

La parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que las resoluciones acusadas se encuentran revestidas de legalidad . Señaló que, conforme a una interpretación exegética de la ley, la entidad efectuó el estudio pertinente para el reconocimiento de la sustitución pensional de la demandante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 , encontrando que, tal como se dijo en los actos demandados, no se allegó la documentación exigida para el reconocimiento de la prestación reclamada puesto que al momento del fallecimiento de la causante —ocurrido el 5 de enero de 2014 - la actora no ostentaba la calidad de estudiante, razón por la cual no cumplía con los requisitos legales. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ,

3 Folio 171 y ss del eexpediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre 018ED_ONEDRIVE_1_1011202-pdf de nombre cuaderno 1.

3 Folio 171 y ss del eexpediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre 018ED_ONEDRIVE_1_1011202-pdf de nombre cuaderno 1. 4 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre ED_EXPDIGITA_000201800038001(.zip) NroActua 2 y ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip)-carpeta primera instancia cuaderno no asociado-archivo pdf ACT_SENTENCIA_1301202085056am_ad710a1539e940e1ac190feabf7670c3.pdf6

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó como restablecimiento de l derecho el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante, en calidad de hija mayor estudiante, desde el 5 de enero de 2014, fecha del fallecimiento de la causante, y hasta el 31 de diciembre de 2020, en que cumple la benefici aria los 25 años, siempre y cuando persiste la condición de estudiante. Como sustento de dicha decisión, el a quo sostuvo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige para el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes a hijos entre 18 y 25 años, la acreditación de su condición de estudiantes y su dependencia económica respecto del causante. En ese sentido, el a quo encontró acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento que la demandante es hija de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta.

acreditación de su condición de estudiantes y su dependencia económica respecto del causante. En ese sentido, el a quo encontró acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento que la demandante es hija de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta. También indicó que en el plenario quedó demostrado que l a demandante egresó como bachiller técnico en sistemas e informática el 6 de diciembre de 2013, y que si bien para la fecha del fallecimiento de la causante —5 de enero de 2014— no se encontraba matriculada en un programa educativo formal, ello obedecía al periodo de vacaciones, hecho reconocido por la UGPP ; y que, p osteriormente, en febrero de 2014, la actora inició un curso de inglés y, en el segundo semestre de ese mismo año se matriculó en el programa de psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia, cumpliendo con la carga académica exigida por la Ley 1574 de 2012. El Tribunal destacó además que, conforme a las declaraciones testimon iales obrantes en el expediente, Danna Vanesa dependía económicamente de su madre, carecía de apoyo paterno, y se encontraba en situación de vulnerabilidad al momento del deceso de la causante. Así, consideró que las razones invocadas por la UGPP en los ac tos administrativos demandados no avalaban la pérdida de la demandante de su legítimo derecho a la sustitución pensional. Por tanto, concluyó que se encontraba demostrada la calidad de hija, la condición de estudiante y la dependencia económica de la demandante respecto de su madre, en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución solicitada.7

Número interno: 1075-2022

de estudiante y la dependencia económica de la demandante respecto de su madre, en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución solicitada.7

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

No obstante, precisó que no era procedente acceder a la pretensión de extender el reconocimiento automático de la prestación hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, toda vez que el mantenimiento del derecho depende de la acreditación periódica de la condición de estudiante. En cuanto a la prescripción, aclaró que sí bien el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas causadas sí prescriben en el término de tres años; sin embargo, en este caso no se configuró dicho fenómeno comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 6 de octubre de 2016 y la demanda se radicó el 21 de marzo de 2018. Finalmente, ordenó el pago de las mesadas no prescritas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, se abstuvo de imponer condena en costas en atención al principio d e proporcionalidad, al no haberse accedido íntegramente a las pretensiones.

4. Recurso de apelación5

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que no compartía las consideraciones del a quo e insistió en que no se había acreditado en debida forma el cumplimiento los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional.

recurso de apelación en el que manifestó que no compartía las consideraciones del a quo e insistió en que no se había acreditado en debida forma el cumplimiento los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Expuso que, según los artículos 46 y 47 de la Ley 1 00 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años deben demostrar dependencia económica y condición de estudiante para tener derecho a la sustitución pensional, requisitos no acreditados en este caso para el momento del fallecimiento de la causante, por lo que , insistió, no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada.

Indicó que el Tribunal al hacer el análisis del caso aceptó que la actora no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su madre y que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, pero aun así procedió a ordenar su reconocimiento con base en documentos expedidos con posterioridad, sin comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

5 Expediente obrante en la herr amienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre ED_EXPDIGITA_000201800038001(.zip) NroActua 2 y ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip)-carpeta primera instancia cuaderno no asociado-archivo pdf-ACT_AGREGARMEMORIAL_2201202033404pm_61a4fb0f1aee4f7fb36a5088ff5facbd.pdf8

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

Argumentó que, en casos como el que nos ocupa, el requisito de estudio no solo

Número interno: 1075-2022

Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

Argumentó que, en casos como el que nos ocupa, el requisito de estudio no solo debe cumplirse al momento del fallecimiento, sino mantenerse durante toda la reclamación de la mesada pensional, so pena de perder el derecho pensional.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, dado que la demandante no demostró en debida forma ser acreedora de la sustitución pensional que reclama.

5. Trámite del recurso de la Ley 1437 de 2011

Mediante auto de 10 de julio de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 247, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y ordenó la notificac ión personal al Ministerio Público y a las partes por medios electrónicos6. Posteriormente, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, al no considerarse indispensable la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247, numeral 4, del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso (CGP), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público, por igual término, para la presentación del respectivo concepto7. 5.1. Pronunciamiento del Ministerio Público. El Ministerio Público, mediante el Concepto No. 028 -2025, emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado 8, luego

5.1. Pronunciamiento del Ministerio Público. El Ministerio Público, mediante el Concepto No. 028 -2025, emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado 8, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial , consideró que debía modificarse el numeral tercero de la sentencia, ya que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión conforme a la causal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por haber probado su dependencia económic a y estar incapacitada para trabajar por razón de sus estudios. Señaló que no se exige acreditar la condición de estudiante al momento del deceso, sino solo la dependencia económica, y que el requisito de estudio puede establecerse con posterioridad.

6 Índice 027 de Samai. 7 Índice 032 de Samai. 8 Representada por el Dr. Fernando Lozano Forero9

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

Indicó que la demandante obtuvo el título de psicóloga el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que se extinguió el derecho pensional, por lo que el reconocimiento debe limitarse a ese momento. Solicitó además eliminar la frase: “siempre y cuando acredite que c ursó estudios en los términos legalmente exigidos o que no se configure alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional”, por haberse acreditado plenamente la condición de estudiante con certificaciones que cumplen la intensidad horaria mínima establecida en la Ley 1574 de 2012.

configure alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional”, por haberse acreditado plenamente la condición de estudiante con certificaciones que cumplen la intensidad horaria mínima establecida en la Ley 1574 de 2012. Agregó que, con base en el análisis probatorio, se acreditó que la demandante se graduó como bachiller el 6 de diciembre de 2013 y que su madre falleció el 5 de enero de 2014, siendo lógico que para es e momento no estuviera estudiando. Posteriormente cursó estudios universitarios de manera continua desde julio de 2014 hasta septiembre de 2019, cumpliendo con los requisitos exigidos. Por todo lo anterior, la Procuraduría delegada solicitó modificar la se ntencia apelada, en el sentido de reconocerle la sustitución pensional a la demandante desde el 4 (sic) de enero de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2019 y eliminar toda condición adicional relativa a la acreditación del requisito de estudios, por haber sido debidamente probado dentro del proceso. 5.2 Alegatos de la entidad demandada Dentro del término otorgado la entidad llamada a juicio presentó los respectivos alegatos de conclusión insistiendo en que se revoque la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se concedió la sustitución pensional a la demandante y, en consecuencia, se confirme la validez de las resoluciones emitidas por la UGPP que negaron dicha prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para su reconocimiento, específicamente la calidad de estudiante al momento del fallecimiento de la causante. 5.2 Alegatos de la parte demandante Este sujeto procesal no emitió pronunciamiento alguno.10

requisitos legales para su reconocimiento, específicamente la calidad de estudiante al momento del fallecimiento de la causante. 5.2 Alegatos de la parte demandante Este sujeto procesal no emitió pronunciamiento alguno.10

Número interno: 1075-2022

Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 9 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico Conforme a los térmi nos del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, corresponde a la Sala determinar si, a la luz del material probatorio allegado al proceso y las disposiciones de la Ley 100 de 1993, resultaba procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de hija mayor de 18 años por razón de estudios, pese a no haberse acreditado dicha condición al momento del f allecimiento de la su progenitora la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta ocurrido el 5 de enero de 2014. En este contexto, será necesario establecer si se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, particularmente en lo relativo a la dependencia económica y la calidad de estudiante de los hijos mayores de edad; así como examinar si los

legales exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, particularmente en lo relativo a la dependencia económica y la calidad de estudiante de los hijos mayores de edad; así como examinar si los documentos aportados fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de tales exigencias al momento del deceso y durante el curso del proceso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público14.

9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.11

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Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez,

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsisten cia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. El artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993 señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; debiéndose precisar que la norma en cita prevé dos supuestos de hecho diferenciables, tal como lo dijo esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 2018, providencia en la q ue se expuso:

«Respecto al artículo precitado, es importante precisar que este prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables, como se ilustra a continuación:

72. El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución

claramente diferenciables, como se ilustra a continuación:

72. El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido. Este supuesto está c ontemplado en el ordinal 1.º de la norma en comento

73. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)»

Así las cosas, el término de sustitución pensional hace alusión a la pensión que se otorga a favor de los beneficiarios en virtud de la muerte de un pensionado, el cual es perfectamente aplicable al sub examine; no obstante, cuando se haga referencia a pensión de sobreviviente, será porque así lo dispone la ley o la jurisprudencia.

En relación con los beneficiarios de la sustitución pensional , específicamente respecto de los hijos mayores de edad que dependan económicamente y se encuentren estudiando, el mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone:12

Número interno: 1075-2022

Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta

Demandada: UGPP.

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

[…]

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuan

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