CE - Sentencia 44001234000020180006801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020180006801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1

Demandado: Elisenia María Campo Carvajalino y Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2

Temas: Lesividad - Pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 343277 y GNR 125932 del 1° de

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 343277 y GNR 125932 del 1° de octubre y 14 de abril de 2014, a través de las cuales le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Elisenia María Campo Carvajalino, por una cuantía de $

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante UGPP. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones 1.005.656, un IBL por valor de $1.340.875 con una tasa de reemplazo del 75% y un retroactivo de $17.178.220 a partir del 28 de marzo de 2013 , conforme con los parámetros previstos por la Ley 71 de 1988.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) la declaración de que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez; ii) la declaración de que la Ugpp es la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de la pensión de veje z a Elisenia María Campo Carvajalino; y iv) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

María Campo Carvajalino; y iv) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1 Elisenia María Campo Carvajalino nació el 28 de marzo de 1958 y cotizó: i) 189 semanas en la Gobernación de La Guajira; ii) 191 semanas a Colpensiones; y iii) 662 semanas a la Ugpp.

3.2 El 7 de junio de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; petición que fue negada mediante la Resolución GNR 125932 del 14 de abril de 2014, debido a que no acreditó las semanas mínimas de cotización requeridas por la Ley 797 de 2003.

3.3 El 25 de j unio de 2014 solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 343277 del 1º de octubre de 2014, con ocasión de lo cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 28 de marzo de 2013 por una cuantía de $ 1.005.656 y un IBL por valor de $1.340.875 con una tasa de reemplazo del 75% y un retroactivo de $17.178.220, conforme con los parámetros previstos por la Ley 71 de 1988.

3.4 El 28 de noviembre de 201 7 solicitó a Colpensiones reliquidar su mesada pensional, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 42810 del 19 de febrero de 2018, y en su lugar se remitió el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para su competencia.

pensional, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 42810 del 19 de febrero de 2018, y en su lugar se remitió el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para su competencia.

3.5 A través del auto APSUB 5478 del 27 de diciembre de 2017 Colpensiones le solicitó su consentimiento para revocar los actos administrativos a través de los cuales le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del3

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023)

Demandante: Colpensiones

CPACA.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron la Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993; Ley 489 de 1998; Decreto 2709 de 1994; Ley 1437 de 2011.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4:

5.1. La competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional es un requisito de validez, por tanto, ante la ausencia de este, el acto se encuentra incurso en una de las causales de nulidad.

5.2. Elisenia María Campo Carvajalino tuvo cotizaciones inferiores a los 6 años mínimos exigidos continua o discontinuamente ya que tan solo cuenta con 191 semanas de cotización en Colpensiones y un número mayor de aportes en la Ugpp.

1.2. Contestación de la demanda

mínimos exigidos continua o discontinuamente ya que tan solo cuenta con 191 semanas de cotización en Colpensiones y un número mayor de aportes en la Ugpp.

1.2. Contestación de la demanda

6. Elisenia María Campo Carvajalino 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que los actos expedidos por Colpensiones fueron realizados conforme con la Constitución y la ley, adicionalmente, la entidad accedió al reconocimiento de la prestación pensional de buena fe.

7. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) falta de causa en las pretensiones de la demanda; y iv) innominada o genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 20196 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y

4 Samai «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ESCRITURAN172202(.pdf) NroActua 5» índice 2.

5Samai « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ESCRITURAN172202(.pdf) NroActua 5» índice 2.

6Samai «44001234000020180006800_ACT_SENTENCIA_1301202091956am_24eb864df10242d3a22b0c a937fe9309.pdf(.pdf) NroActua 36».4

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023)

a937fe9309.pdf(.pdf) NroActua 36».4

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

9.1. Elisenia María Campo Carvajalino es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, tenía derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, disposición que exigía 55 años de edad para las mujeres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, territorial y en el Instituto de Seguros Sociales.

9.2. De conformidad con lo anterior, la demandada adquirió el estatus pensional el 28 de marzo de 2013, cuando estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, por lo que «resultaba lógico solicitar a Colpensiones su pensión».

9.3. En ese marco, de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, compete a la Ugpp el reconocimiento de las pensiones de quienes adquirieron el derecho pensional antes del 1° de julio de 2009 , siempre y cuando estuvieren afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional. Sin embargo, la demandada no se encontraba dentro de este supuesto.

9.4. La situación fáctica en estudio, en consideración a que la solicitante cumplió con los requisitos para obtener la prestación cuando se encontraba afiliada al régimen

no se encontraba dentro de este supuesto.

9.4. La situación fáctica en estudio, en consideración a que la solicitante cumplió con los requisitos para obtener la prestación cuando se encontraba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, es esta entidad la competente para efectos del reconocimiento, « conforme con la doctrina reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado».

9.5. Asimismo, en tanto, el particular « no hace parte de los supuestos fácticos determinados por el Consejo de Estado para endilgar competencia a la Ugpp y que si bien, las partes demandante y demandada estuvieron de acuerdo e n el n úmero de semanas cotizadas por la señora Campo Carvajalino, -hechos 2, 3 y 4 de la demandatambién es cierto que la Ugpp ha certificado que no cuenta con expediente administrativo pensional relacionado con la particular demanda, lo que genera incertidumbre sobre las cotizaciones realizadas a esa entidad».

1.4. El recurso de apelación

10. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia7 y en su

7Samai, «4001234000020180006800_ACT_AGREGARMEMORIAL_03022020103119am_d63e43316a624 90cb8a963523ccb1242.pdf(.pdf) NroActua 38 » índice 385

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los

siguientes argumentos:

10.1. Elisenia María Campo Carvajalino se encuentra bajo el régimen de transición

Demandante: Colpensiones lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los

siguientes argumentos:

10.1. Elisenia María Campo Carvajalino se encuentra bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo cual tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en tanto tiene cotizaciones del sector público como del sector privado. Sin embargo, el reconocimiento de la mencionada prestación correspondía a la Ugpp, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, según el cual esta será reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando «el tiempo de aportación continúo o discontinúo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años », en ese sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil , indicó:

«Al respecto la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL mediante fallo del 1 de junio de 2017 en el que resolvió el conflicto de competencia señal[ó] que la UGPP era la competente para reconocer la pensión por aportes de conformidad con la ley 71 de 1988, lo anterior con base en lo establecido en el artículo 10 del decreto 2709 de 1994, conforme a lo cual la pensión debe de ser pagada por "(i) la última entidad de previsión la cual se haya efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis años: o (ii) la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si el tiempo de cotización en la última entidad no hubiere alcanzado los 6 años.» (sic)

cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis años: o (ii) la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si el tiempo de cotización en la última entidad no hubiere alcanzado los 6 años.» (sic)

10.2. Así las cosas Colpensiones no era la entidad de previsión competente para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que los aportes que la demandada efectuó en esta, no fueron iguales o superiores a los 6 años.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

11. Colpensiones insistió en que se revocara la sentencia de primera instancia toda vez que, «de acuerdo a las documentales aportadas en el plenario que las cotizaciones realizadas por la señora ELISENIA MARIA CAMPO CARVAJALINO, a la administradora Colombiana de pensiones, no fueron ni iguales ni superiores a los seis años exigidos en la norma reglamentaria, por lo que el mayor tiempo de cotización lo realiz [ó] para la UGPP, esta debe de ser encargada del reconocimiento de la pensión. Así mismo han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional entre otras la sentencia T125 de 2018 respecto al conflicto de competencia señalando que para el reconocimiento de la pensión por aportes debe tenerse en cuenta lo regulado en el decreto 2709 de 1994 que estableció en el artículo 10 "que la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación es la última en que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continúo o discontinuo en ella hubiera sido mínimo de 6 años. En caso de que no se cumpliera con dicho tiempo, la pensión de jubilación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión

discontinuo en ella hubiera sido mínimo de 6 años. En caso de que no se cumpliera con dicho tiempo, la pensión de jubilación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”» (sic)6

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023)

Demandante: Colpensiones

12. La Ugpp, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, debido a la imposibilidad jurídica de reconocer la prestación pensional de Elisiana María Campo Carvajalino, «por cuanto no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Caja a la cual la afiliada realizó sus cotizaciones fue a COLPENSIONES, y por ende no hay lugar a que se traslade la competencia administrativa a la UGPP.

«[…] Al respecto de debe manifestar que, respecto de las consideraciones de COLPENSIONES, en razón a que esta fue la última AFP a la cual estaba cotizando la trabajadora, y por ende quien debe entrar al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de la misma, tal como lo realizó en el acto administrativo que hoy demanda. En razón a lo anterior, corresponde a COLPENSIONES y es claro que es esta la entidad encargada del reconocimiento pensional, conforme a lo establecido en los DECRETOS 813 DE 1994 ART 6, y 2527 de 2000 Artículo 1. Igualmente m anifiesto, que me atengo a la decisión de instancia, la cual consideró “Acorde con los problemas jurídicos planteados se sustentará como tesis que conforme a los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, y a la valoració n

que me atengo a la decisión de instancia, la cual consideró “Acorde con los problemas jurídicos planteados se sustentará como tesis que conforme a los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, y a la valoració n del material probatorio allegado a autos, se concluye en esta primera instancia, que debe mantenerse incólume el acto administrativo demandado y por tanto denegarse las pretensiones de la demanda, pues ha quedado acreditado que es competencia de la demandante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la particular demandada, quien cumplió los requisitos legales de tiempo y edad mientras se encontraba afiliada a Colpensiones, no estando acreditado en el expediente que hubiere estado afiliada a la UGPP. »

1.6. El Ministerio Público

13. En esta oportunidad no se pronunció.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

2.1.1. En cuanto a la caducidad

14. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencim iento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»8.

sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»8.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.7

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023)

Demandante: Colpensiones

15. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 20249, disposición según la cual:

«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de

facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta l ey. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]

16. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución GNR 343277 del 1º de octubre de 2014, Colpensiones concedió la pensión de vejez, efectiva a partir del 28 de marzo de 2013 y, esto es, hace más de 5 años.

17. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional10 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas,

fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional10 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los

9 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 10 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.8

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de

Derecho».

18. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:

«En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tale s como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13,

como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»

19. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.

20. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]11 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo

encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712, según la cual:

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las

11 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 12 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»

21. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la

de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»

21. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derecho s fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia.

Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.

22. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de « sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la de l sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y

vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.

23. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

24. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se10

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00068-01 (0325-2023) Demandante: Colpensiones admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en e l

instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en e l asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.

25. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en e se momento, es decir que se expidieron con posterioridad. Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional.

2.2 El problema jurídico

26. Se circunscriben a resolver ¿Colpensiones se encontraba facultada para reconocer la pensión de vejez a Elisenia María Campo Carvajalino? y, en el evento de carecer de competencia, ¿habría lugar a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Distribución de competencias entre la Ugpp y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones

a la demandada?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Distribución de competencias entre la Ugpp y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones

27. La Ley 6 de 1945 13, entre otras, creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente.

13 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».11

Ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...