CE - Sentencia 44001234000020180006901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020180006901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Enilda Rosa Prieto Jusayu Tema: Competencia para reconocimiento pensional Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de mayo de 2014.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada y, en consecuencia, que se ordene a este a devolver lo pagado desde su inclusión en nómina hasta que se decrete la suspensión provisional del acto acusado o se declare la nulidad.
1 Folio 11 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
Demandante: Colpensiones
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4. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas en favor de Colpensiones, así como el reconocimiento del interés a los que hubiese lugar.
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4. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas en favor de Colpensiones, así como el reconocimiento del interés a los que hubiese lugar.
2.1.2. Hechos
5. El apoderado de la demandante relató que l a señora Enilda Rosa Prieto Jusayu nació el 26 de julio de 1954.
6. Mediante Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandada en cuantía de $1.248.150, con un IBL de $1.664.200 y una tasa de remplazo del 75% teniendo en cuenta las 1502 semanas cotizadas, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, prestación que se ingresó en nómina el 2014-05.
7. Contra la anterior resolución, la demandada interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de Resolución GNR 287104 de 15 de agosto de 2014 , que confirmó dicha decisión en su totalidad.
8. Así mismo, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación , que fue desatado en Resolución VPB36908 de 23 de abril de 2015, en la que se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero.
9. Indicó que la señora Prieto Jusayu, encontrándose incluida en nómina de pensionados, se mantuvo vinculada activamente al servicio oficial de la ESE Hospital Nazateth de UribiaRiohacha, como se evidencia en el acto administrativo que aceptó la renuncia a partir de 30 de abril de 2014.
pensionados, se mantuvo vinculada activamente al servicio oficial de la ESE Hospital Nazateth de UribiaRiohacha, como se evidencia en el acto administrativo que aceptó la renuncia a partir de 30 de abril de 2014.
10. En Auto de prueba APSUB 10005 de 25 de abril de 2017, Colpensiones solicitó a la demandada su autorización para revocar la Resolución GNR 72618 de 4 de marzo de 2014, sin embargo, esta no allegó dicha autorización.
11. Mediante Resolución SUB-150270 de 8 de agosto de 2017, la entidad remitió el expediente a la Gerencia nacional de Defensa Judicial para que de acuerdo con los lineamientos internos de la entidad, inicie la acción de lesividad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
12. Como normas vulneradas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993498 de 1998; los Decretos 813 de 1994, 2129 de 2009; 5021 de 2009; 575 de 2013.
13. En el concepto de violación explicó que el acto acusado fue expedido con falta de competencia y violación directa de la ley. Como fundamento de lo anterior señalóRadicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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que la competencia para el reconocimiento de las pensiones de las personas que fueron parte del traslado forzoso establecido por el Decreto 2196 de 2009 de Cajanal
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que la competencia para el reconocimiento de las pensiones de las personas que fueron parte del traslado forzoso establecido por el Decreto 2196 de 2009 de Cajanal al ISS depende del momento en el que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación.
14. Señaló que Cajanal era la competente para reconocer y pagar las pensiones de los afiliados que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión antes del 1. ° de julio de 2009, mientras que Colpensiones lo sería para quienes cumplieran con dichos requisitos con posterioridad a esa fecha.
15. Indicó que si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, y los cumplió estando activo o cotizando a Colpensiones, la competencia era de ésta último, pero si tenía en el tiempo de servicios en dicha fecha y al cumplimiento del requisito de la edad estaba afiliado a Colpensiones y no había realizado cotizaciones al régimen de prima media, la competencia era de la UGPP.
16. Finalmente precisó que si se tenía el tiempo se servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, cotizó a Colpensiones, pero a la fecha de cumplimiento de la edad se encontraba retirado del SGP, la competencia para reconocer la pensión la tenía Cajanal, mientras que si tenía la edad el 30 de junio de junio de 2009, pero faltaba tiempo de servicios, siempre y cuando se hubiesen efectuado más cotizaciones faltantes a Colpensiones, la competencia sería de ésta última.
junio de 2009, pero faltaba tiempo de servicios, siempre y cuando se hubiesen efectuado más cotizaciones faltantes a Colpensiones, la competencia sería de ésta última.
17. Así las cosas, manifestó que la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu cumplió los 55 años de edad y las semanadas exigidas por la norma, el 26 el julio de 2009, fecha en la que estaba afiliada a Cajanal, hoy UGPP.
2.2. Contestación de la demanda.
18. La señora Enilda Rosa Prieto, Jusayu,3 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
19. Indicó que nació el 26 de junio de 1954, que cumplió los 55 años de edad el 26 de julio de 2009, y para esa fecha ya había cumplido los 20 años de servicios exigidos para acceder a la pensión.
20. Precisó que fue objeto del traslado masivo al ISS y que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión con posterioridad al 30 de junio de 2009.
3 Folio 62 del archivo C1 contenido en el índice 2 de SamaiRadicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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21. Señaló que no incurrió en ningún acto ilegal para obtener su pensión , por lo que no estaba obligada reintegrar suma alguna, toda vez que fue Colpensiones quien
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21. Señaló que no incurrió en ningún acto ilegal para obtener su pensión , por lo que no estaba obligada reintegrar suma alguna, toda vez que fue Colpensiones quien cometió el error y otorgó la pensión.
22. Propuso la excepción de falta de (i) Culpa exclusiva de Colpensiones, (ii) ausencia de responsabilidad por parte de la demandada, (iii) ausencia de lesividad o ilegalidad en el acto atacado y (iv) buena fe por parte de la demandada.
23. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, entidad vinculada al proceso, a través de apoderado judicial contestó la demanda y señaló que Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 813 de 1994, artículo 6. ° y 2527 de 2000, artículo 1. °, Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de la señora Enilda Prieto Jusayu.
24. Indicó que Colpensiones fue la última entidad de previsión a la que se realiza ron aportes, por lo que esta entidad es la encargada del reconocimiento de la pensión.
25. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y (iii) prescripción.
2.3. La sentencia apelada.
26. El Tribunal Administrativo de la Guajira a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda.
27. el Tribunal concluyó que la demandada cumplió edad y semanas estando afiliada
26. El Tribunal Administrativo de la Guajira a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda.
27. el Tribunal concluyó que la demandada cumplió edad y semanas estando afiliada al ISS/Colpensiones, no a Cajanal; no hay prueba de afiliación a Cajanal ni de retiro previo al 12 de junio de 2009. Obra, en cambio, certificación de afiliación al RPM administrado por Colpensiones desde 1995 y constancia de que la UGPP no recibió expediente pensional. Además, el “estatus” de pensionada se adquirió el 29 de julio de 2009, fecha en la cual ya estaba bajo la órbita de Colpensiones. En consecuencia, el supuesto aplicable es el que asigna a Colpensiones el reconocimiento y pago, por lo que el acto demandado fue expedido por autoridad competente.
28. Indicó que la demandada adquirió el estatus de pensionada el 29 de julio de 2009, estando afiliada al régimen de prima media de prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, pues así se encontró acreditado en la certificación de fecha 24 de
4 Folio 52 del archivo C1 contenido en el índice 2 de Samai 5Índice 33 del expediente 44001234000020180006900 de Samai.Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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julio de 2019, que señalaba que esta se encontraba afiliada desde el 18 de julio de 1995.
29. Concluyó que Colpensiones era la entidad competente para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, la UGPP es competente para el reconocimiento pensional de (i)aquellas personas que cumplieran los requisitos para adquirir la pensión antes del 1. ° de julio de 2009, (ii) de quienes estando afiliados a Cajanal u otras cajas autorizadas por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 para administrar el RPM se retiraron o desafiliaron de dicho régimen antes de la cesación de actividades de dicha caja para esperar el cumplimiento de la edad y en los demás casos, el reconocimiento y pago de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida correspondía a Colpensiones.
30. En ese sentido, dado que a la fecha de adquisición del estatus por parte de la demandada estaba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, y que no hay prueba de que estuviese afiliada a Cajanal, y que la UGPP no cuenta con historial pensional de la demandada, el reconocimiento correspondía a Colpensiones, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
31. Finalmente, señaló que no resultaba procedente la condena en costas a la parte demandante a pesar de que fue vencida en proceso, pues la demanda recaía sobre
por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
31. Finalmente, señaló que no resultaba procedente la condena en costas a la parte demandante a pesar de que fue vencida en proceso, pues la demanda recaía sobre un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal.
2.4. Recurso de apelación.
32. La parte demandante 6 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y señaló qu e en dicha decisión quedó claro que la demandada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la entrada en vigencia de dicha norma, la demandada contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 28 de marzo de 1958 y además cumplió con las condiciones establecidas en el acto legislativo 01 de 2005. Así mismo que la normatividad aplicable sería la que regula la Ley 71 de 1988 por cuanto tiene cotizaciones el sector público y el privado.
33. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció lo regulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de acuerdo con el cual la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años, pues de lo contrario, sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la que se hayan efectuado el mayor número de aportes.
haya sido mínimo de 6 años, pues de lo contrario, sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la que se hayan efectuado el mayor número de aportes.
6 Índice 95 del expediente 15001233300020180071000 de Samai.Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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34. Indicó que de las pruebas documentales allegadas, las cotizaciones realizadas a Colpensiones no fueron iguales ni superiores a los 6 años exigidos por la norma, por lo que el pago le corresponde a la entidad a la que se hubiesen realizado más tiempos de cotización, esto es a la UGPP.
35. Bajo dicho entendido solicitó a la sala que revocara la decisión de primera instancia.
2.5. Trámite en segunda instancia
36. A través de auto de 28 de febrero de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante auto de 12 de junio de 2024 se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
37. Las partes demandantes, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.
38. La UGPP como vinculada al proceso, a través de apoderada, indicó que no le asiste razón a Colpensiones en querer desestimar la legalidad del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu, lo
razón a Colpensiones en querer desestimar la legalidad del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez a la señora Enilda Rosa Prieto Jusayu, lo anterior con fundamento en lo previsto en los Decretos 813 de 1994,y 2527 de 2000, y que de acuerdo con lo probado la demandada, cotizó para el ISS -hoy Colpensionesen sus últimos años de servicio, por lo que la competencia para reconocer y pagar la pensión le correspondería a la entidad demandante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
41. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso.
7 Índice 8 de Samai. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda,
en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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3.3. Problema Jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada o si dicho reconocimiento corresponde a la UGPP, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2196 de 2009 y en el artículo 10 de decreto 2709 de 1994 por tratarse de una pensión por aportes.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.3.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
43. A través de la Ley 6° de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»
establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»
44. La entidad fue trasformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, que le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]»
45. Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y en lo relacionado con la administración de
asuntos pensionales a cargo de la entidad señaló:
“Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del
trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto , de acuer do con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la UnidadRadicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar).
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decre to, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento d e pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se
Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento d e pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. (negrillas para resaltar)”
46. A su vez, la Ley 1151 de 2007 artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
47. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 1.° de la Ley 169 de 23
de enero de 2008, es función de la UGPP:
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir e l requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a
manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarr ollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
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48. De acuerdo con lo anterior, la UGPP tiene la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.
49. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicho Instituto
49. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida.
3.4.3. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
50. A través de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
51. Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, mediante los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, todo ello, a partir del 28 de septiembre de
2012.
52. En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló:
“Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como
anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló:
“Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.Radicado: 44001-23-40-000-2018-00069-01 (6263-2023)
Demandante: Colpensiones
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5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación
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5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […] PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del pres ente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”
53. A partir del 28 de septiembre de 2012, las funciones en materia pensional que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales, entre ellas, la competencia para reconocimiento de los derechos pensionales, fueron reasignadas a Colpensiones.
54. Para definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta
Corporación 9 ha señalado:
(i) “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1. ° de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión,
Corporación 9 ha señalado:
(i) “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1. ° de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de sem
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