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CE - Sentencia 44001234000020180011201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 44001234000020180011201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 44001–23–40–000–2018-00112-01 (73.717)

Demandante: Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C

Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro

Referencia: Reparación directa

Temas: FUERO DE ATRACCIÓN – vinculación de una persona de derecho privado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RESPECTO DEL IGAC – en cualquiera de los escenarios jurídicos posibles, respecto de la causa que motivó que la actora acudiera a la Administración de Justicia, se concluye que el escrito inicial fue presentado por fuera de la oportunidad procesal establecida para tales efectos / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - se declara probada la excepción.

1. La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por la demandante y el demandado José Eduardo Mattos Liñán contra la sentencia anticipada del 26 de julio de 2023 , a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se reclama la responsabilidad extracontractual del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) y del señor José Eduardo Mattos Liñán , con ocasión de la perturbación del predio rural “Las Marías”, de propiedad de la sociedad

2. Se reclama la responsabilidad extracontractual del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) y del señor José Eduardo Mattos Liñán , con ocasión de la perturbación del predio rural “Las Marías”, de propiedad de la sociedad Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C, realizada por el último de los mencionados, con ocasión de la omisión en el procedimiento establecido en punto del registro catastral por parte la entidad pública.

ANTECEDENTES

3. En escrito presentado el 29 de agosto de 20181, la sociedad Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el IGAC y José Eduardo Mattos Liñán, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios irrogados2, con ocasión

1 Folio 20 del documento denominado “049Incorporaexped_1122018C11.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial, visible a folios 2 a 19 del documento denominado “ 049Incorporaexped_1122018C11.pdf” del expediente digital, que obra en Samai: “(…) SEGUNDA: Condénese al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y al señor JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN (fuero de atracción) a pagar a la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CIA S en C, domiciliada en Barranquilla (Atlántico), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales que se le ocasionaron (…); conforme la siguiente liquidación o la que se

CIA S en C, domiciliada en Barranquilla (Atlántico), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales que se le ocasionaron (…); conforme la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

Demandante: Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro

Referencia: Reparación directa

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de la “ocupación” del inmueble de su propiedad, en virtud de la cual la parte actora reclama la imposibilidad temporal de explotarlo agrícolamente, así como los gastos en los que incurrió para “protegerlo”.

4. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, en 1927, Silvestre Francisco Dangond inició la posesión del predio rural denominado “Las Marías”, de 800 hectáreas, ubicado en el municipio de Urumita, sobre el cual, el 22 de octubre de 1947, obtuvo sentencia de prescripción adquisitiva de dominio proferida por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Valledupar.

5. Sostuvo que la sucesión de Silvestre Francisco Dangond concluyó con el auto aprobatorio de partición entre sus herederos, dentro de los cuales figuraba Rodrigo Dangond Lacouture, quien adquirió los derechos herenciales que ostentaban sus hermanos sobre el inmueble “ Las Marías” y se convirtió en su “ dueño absoluto”.

Posteriormente, mediante la escritura pública número 1286 del 3 de marzo de 2006 de la Notaría Segunda de Valledupar, la sociedad Ro dabena Dangond Navarro &

Posteriormente, mediante la escritura pública número 1286 del 3 de marzo de 2006 de la Notaría Segunda de Valledupar, la sociedad Ro dabena Dangond Navarro & CIA S en C. adquirió, a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión sobre el mencionado predio.

6. Relató que, el 24 de febrero de 2006, se expidió el certificado catastral número 000060 del predio rural número 00 -02-0001-0028-000, denominado “Chapinero” y de propiedad de José Eduardo Mattos Liñán, en el que el entonces jefe de la oficina delegada de San Juan del Cesar del IGAC, Efrén Francisco Moscote Fragozo alteró la información contenida en los archivos catastrales del IGAC, relativa a uno de los linderos de dicho predio.

7. Agregó que, con fundamento en el certificado catastral en mención, el 3 de marzo de 2006, José Eduardo Mattos Liñán inició la “ilegal e ilegítima ocupación de hecho” del predio vecino, denominado “Las Marías”, destruyó sus “trabitas” y construyó una

a) DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000,oo), que se liquidarán directamente a favor de la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CIA S en C, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la tragedia jurídica padecida por un acto administrativo ilegal y una ocupación de hecho soportada en dicho acto administrativo ilegal durante todo el lapso de tiempo (10 años) en

incurrir para costear la tragedia jurídica padecida por un acto administrativo ilegal y una ocupación de hecho soportada en dicho acto administrativo ilegal durante todo el lapso de tiempo (10 años) en que permanecieron inseguros o destruidos los lienzos del lindero en disputa, como vigilancia permanente de la finca “Las Marías” , diurna y nocturna, alambres de púas, grapas, jornales, honorarios profesionales sufragados a los abogados que en diferentes instancias y especialidades (penal, civil, policiva, administrativo, etc), intervinieron en la defensa de los intereses de la sociedad y, en fin, todos aquellos gastos conexos al desarrollo de la defensa de sus intereses. b) DOS MIL MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.000.399.585,oo) que se liquidarán directamente a favor de la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CIA S en C, por concepto de LUCRO CESANTE, correspondientes a la pérdida de ingresos por la falta de explotación de la actividad comercial principal de la finca “Las Marías” (ceba de ganado bovino), traducida dicha pérdida en la disminución de la capacidad de carga de dicha finca como consecuencia de la obstrucción del paso al río Marquezote, ya que, al disminuir la cantidad de animales que la finca podía sostener, se produjo una merma en los ingresos que esta actividad le generaba. c) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

merma en los ingresos que esta actividad le generaba. c) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA: El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) y el señor JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN (fuero de atracción), darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, y pagarán intereses moratorios desde la propia fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cancele totalmente la condena.

CUARTA: Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las partes aquí demandadas”.Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

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cerca de madera y alambre de púas en terreno de la sociedad Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C. , lo que impidió que el ganado que se encontraba en ésta accediera a los abrevaderos del río Marquesote.

8. Refirió la demanda que Rodrigo Dangond Lacouture, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, promovió diversos procesos en los que se determinó la responsabilidad civil, penal y policiva del señor Mattos Liñán; por su parte, el IGAC solicitó la nulida d del certificado catastral número 000060 de 2006 expedido por esa entidad , trámite que concluyó el 11 de julio de 2016, con la

parte, el IGAC solicitó la nulida d del certificado catastral número 000060 de 2006 expedido por esa entidad , trámite que concluyó el 11 de julio de 2016, con la ejecutoria la sentencia del 21 de abril de l mismo año, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión del 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la nulidad del referido acto.

Trámite relevante en primera instancia

9. El 6 de septiembre de 2018, e l Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda interpuesta en contra del IGAC 3. Contra dicha decisión , la parte actora interpuso recurso de reposición, por cuanto no se había efectuado pronunciamiento alguno respecto José Eduardo Mattos Liñán 4. El 9 de octubre de 2018, el a quo reformó el auto admisorio de la demanda para vincular también, como demandado, al referido señor5.

10. El IGAC6 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de “caducidad”; “indebida escogencia de la acción ”; “ruptura del nexo causal”; “cosa juzgada” y la genérica.

11. En cuanto a la caducidad, sostuvo que la sociedad demandante reconoció que tuvo conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a esta acción de reparación directa “desde el año 2006” y que, en consecuencia, para 2018 -cuando se presentó la demandaya había operado dicho fenómeno extintivo.

12. Indicó que, según el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso

se presentó la demandaya había operado dicho fenómeno extintivo.

12. Indicó que, según el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de asuntos relacionados con providencias dictadas en juicios de policía. En ese sentido, advirtió que, en el sub lite, las pruebas allegadas por la part e actora daban cuenta de “ decisiones” adoptadas por la Inspección de

Policía de Urumita.

13. Agregó que no se podría declarar su responsabilidad administrativa por “ los daños ocasionados por la expedición del certificado catastral por parte de un ex (sic) funcionario”, sin ofrecer mayores argumentos sobre el particular.

3 Folios 2 a 4 del documento denominado “048Incorporaexped_00020180011200.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 4 Folios 11 y 12 del documento denominado “ 048Incorporaexped_00020180011200.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Folios 16 a 19 del documento denominado “ 048Incorporaexped_00020180011200.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Folios 30 a 38 del documento denominado “ 048Incorporaexped_00020180011200.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

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14. Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del certificado

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14. Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del certificado catastral 000060 de 2006, por lo que “este asunto (..) no p [odía] ser ventilado nuevamente ante la jurisdicción contenciosa”.

15. José Eduardo Mattos Liñán7 consideró que se configuraron las excepciones de “caducidad de la acción ”; “cosa juzgada”; “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del mecanismo judicial ”; “inexistencia de nexo causal ”; “carencia de los presupuestos de daño antijurídico” y “enriquecimiento sin causa”.

16. Sostuvo que la sociedad demandante, por conducto de su apoderado judicial, confesó tener conocimiento del daño antijurídico alegado antes del término legal establecido para demandar, pues en el escrito inicial de manera categórica se afirmó que la explotación económica de la finca “Las Marías” se vio afectada en febrero de 2006, con la expedición del certificado ca tastral número 000060, y que ese mismo año inició la ocupación de hecho del inmueble de su propiedad.

17. Señaló que “si en gracia de discusión se admitiera la existencia de daño en bien ajeno, la vía procesa l adecuada para reclamar los supuestos daños y perjuicios pretendidos con la demanda, debieron ventilarse a tra vés de las cuerdas de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual”.

18. Alegó que la “simple” expedición del certificado catastral en cuestión no fue

pretendidos con la demanda, debieron ventilarse a tra vés de las cuerdas de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual”.

18. Alegó que la “simple” expedición del certificado catastral en cuestión no fue determinante en la causación del daño antijurídico que alega la sociedad actora.

19. Destacó, además, que las pretensiones de la demanda carecían de sustento jurídico y probatorio, y que el demandante no tenía causa para pedir, lo que, en el ámbito indemnizatorio, conducía a un enriquecimiento injustificado en su favor, con el correlativo empobrecimiento de los demandados.

20. Mediante proveído del 2 4 de enero de 202 38, el Tribunal a quo declaró la viabilidad de proferir sentencia anticipada en la que se pronunciaría sobre la excepción de caducidad propuesta por el extremo pasivo de esta litis; fijó el litigio 9 y, acto seguido, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

21. La parte actora10 sostuvo que el término de caducidad debía computarse a partir del 11 de julio de 2016, cuando “tuvo conocimiento pleno y cierto de la verdadera

7 Folios 291 a 320 del documento denominado “ 048Incorporaexped_00020180011200.pdf” del expediente digital, que obra en Samai 8 Documento denominado “ 16_AUTODETRASLADODEALEGATOSDECONCLUSION.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 El magistrado conductor del proceso fijó el litigio de la forma en que se transcribe a continuación (incluso con posibles errores):

expediente digital, que obra en Samai. 9 El magistrado conductor del proceso fijó el litigio de la forma en que se transcribe a continuación (incluso con posibles errores): “El problema jurídico se contrae a establecer si a la fecha en que Rodabena Dangond Navarro & CIA S. en C presentó el medio de control de reparación directa de la referencia contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el señor José Eduardo Mattos Liñan se había o no configurado el fenómeno jurídico de la caducidad previsto en el artículo 164 del CAPACA, numeral 2, literal i) en concordancia con la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: (i) la caducidad del medio de control de reparación directa y (ii) análisis del caso en concreto”. 10 Documento denominado “ 17_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATODECONCLUSIO.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

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entidad del daño (…) producido” y que, tomando como referencia dicha fecha, “no [había] transcurri[do] un plazo superior a dos (2) años”.

22. José Eduardo Mattos Liñán11 y el IGAC12 reiteraron su posición general frente al cómputo de la caducidad en la presente controversia, contenida en sus contestaciones de la demanda. La entidad pública demandada agregó que la

22. José Eduardo Mattos Liñán11 y el IGAC12 reiteraron su posición general frente al cómputo de la caducidad en la presente controversia, contenida en sus contestaciones de la demanda. La entidad pública demandada agregó que la sociedad Rodabena Dangond Navarro solicitó su declaratoria de responsab ilidad “justificándose” en los efectos jurídicos producidos por el certificado catastral número 000060, expedido el 24 de febrero de 2006 y que afirmó, simultáneamente, que la ocupación de su predio había iniciado antes, el 25 de enero de 2006; lo que generaba “una inconsistencia para determinar desde cuando tuvo conocimiento del hecho generador del daño, no obstante para cualquiera de las dos fechas donde ha[bía] reconocido y confesado conocimiento de la acción causante del daño ha[bía] operado la caducidad”.

23. El Ministerio Público 13 emitió concepto en el que solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que, aunque “los hechos 8º y 9º

[de la demanda] da[ban] cuenta que para el 25 de enero de 2006 se dio inicio por parte del señor José Eduardo Mattos Liñán a una injusta, ilegal e ilegítima ocupación de hecho del predio propiedad de la sociedad Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C”, lo cierto fue que “solamente hasta el 29/08/2018 (…) se presentó la demanda” de la referencia.

La sentencia anticipada

24. En providencia del 26 de julio de 202314, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de condenar en costas a

La sentencia anticipada

24. En providencia del 26 de julio de 202314, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora15.

25. En primer término, señaló que “ la parte demandante erig [ía] la existencia del daño sobre la emisión del certificado catastral número 000060 del 24 de febrero 2006”, cuya legalidad no había sido cuestionada, razón por la cual el medio de control procedente era el de reparación directa y el plazo para demandar empezaba a correr a partir del día siguiente a la expedición de dicho acto administrativo. En ese contexto, advirtió que el IGAC emitió el certificado en cuestión el 24 de febrero

11 Documento denominado “ 19_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 12 Documento denominado “ 20_MEMORIALRECIBIDO_ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Documento denominado “21_MEMORIALRECIBIDO_CONCEPTO201800112.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 14 Documento denominado “024_SENTENCIAANTICIPADA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 15 A continuación, se trascribe de forma literal la parte resolutiva de dicha providencia: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa de la referencia incoada por Ro dabena Dangond Navarro & CIA S en C contra el I nstituto Geográfico

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa de la referencia incoada por Ro dabena Dangond Navarro & CIA S en C contra el I nstituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) – José Eduardo Mattos Liñán, bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-201800112-00, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DAR por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente previas las anotaciones en el sistema de información judicial – SAMAI”.Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

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de 2006 y que en esa misma fecha la actora lo conoció, conforme lo aceptó en su demanda; en consecuencia, explicó que “ el cómputo del término de la caducidad empezó a correr el 25 de febrero de 2006, feneciendo el 25 de febrero de 2008, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 29 de agosto de 2018, fecha para la cual ya había operado abiertamente el fenómeno de la caducidad”.

26. Descartó como momento relevante para el cómputo de la caducidad el 11 de julio de 2016, con fundamento en que “desde el 24 de febrero de 2006, fecha en la

26. Descartó como momento relevante para el cómputo de la caducidad el 11 de julio de 2016, con fundamento en que “desde el 24 de febrero de 2006, fecha en la cual se expidió el certificado catastral sobre el cual se erige el daño alegado en la demanda, la sociedad demandante tuvo pleno conocimiento de la existencia y concreción del mismo”.

27. A continuación precisó que, si bien en la demanda se “mantuvo como origen del daño reclamado la expedición del acto administrativo contenido en el certificado catastral número 000060 de 2 006”, podía evidenciar que “lo pretendido e [ra] el reparo de los perjuicios derivados producto de la ocupación temporal del inmueble de propiedad de la sociedad demandante”.

28. En línea con lo anterior i ndicó que, cuando el daño alegado se estructuraba sobre la ocupación de un bien inmueble, el conteo de caducidad debía efectuarse a partir de su cesación. Explicó que, aunque en la demanda no se indicó la fecha exacta en que ello ocurrió, existían pruebas que permitían concluir que la sociedad demandante recuperó la posesión total de “ Las Marías” entre 2006 y 2008 . Para ello, mencionó decisiones proferidas por la inspección de policía del municipio de Urumita -dentro del procedimiento administrativo de querella policiva - y por jueces penales -en el proceso adelantado contra Efrén Moscote Fragozo por el delito de falsedad ideológica en documento público -, en las que no solo se ordenó el restablecimiento físico del predio al estado en el que se encontraba antes de la perturbación sino que, también, se dispuso la cancelación del certificado catastral

falsedad ideológica en documento público -, en las que no solo se ordenó el restablecimiento físico del predio al estado en el que se encontraba antes de la perturbación sino que, también, se dispuso la cancelación del certificado catastral número 000060 del 24 de febrero de 2006 y de la escritura pública del 3 de marzo siguiente.

29. En ese orden de ideas , puntualizó que en “todos los escenarios jurídicamente posibles” para la configuración del daño pretendido por la sociedad demandante había expirado el término de dos años con el que contaba para promover la acción de la referencia . Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a los demandantes, “ toda vez que no se enc [ontraba] probada la causación de las mismas”, sin ningún otro sustento.

Los recursos de apelación

30. Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C 16 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia , aduciendo que presentó la demanda dentro del término legal establecido para tal efecto.

31. Cuestionó la conclusión del Tribunal Administrativo por cuanto, a su juicio , “no distinguió y separó las relaciones jurídicas existentes entre el ente público

16 Documento denominado “027_APELACION_RODRIGODANGONDVS.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

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demandado (IGAC) y el demandante con la relación jurídica existente entre este

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demandado (IGAC) y el demandante con la relación jurídica existente entre este último y el particular llamado en fuero de atracción”.

32. Señaló que la primera de estas relaciones jurídicas -la relativa al IGACsurgió con el certificado catastral número 000060 del 24 de febrero de 2006, el cual, por mandato legal, gozó de presunción de legalidad que “ solo desapareció o culminó ” el 11 de julio de 2016, cuando cobró ejecutoria la decisión del Consejo de Estado que confirmó su declaratoria de nulidad; sostuvo que fue a partir de ese momento que tuvo “ conocimiento pleno, cierto y definitivo ” del daño que le fue causado .

Añadió que “ el demandado principal evidentemente lo constituye el ente público (IGAC), luego entonces, indefectiblemente se imponía la obligación de enervar la presunción de legalidad y los efectos jurídicos del certificado catastral como a cualquier acto administrativo”.

33. Afirmó que la segunda -la concerniente a José Eduardo Mattos Liñán - nació “a partir de todos aquellos actos y hechos arbitrarios, abusivos e ilegales desarrollados por el aquí llamado en fuero de atracción en contra del aquí demandante, amparados, dichos actos y hechos, todos ellos, en el susodicho certificado catastral”.

34. Calificó la decisión de primera instancia como “liviana y ligera”, por cuanto tomó como punto de partida para el cómputo del término de caducidad “fechas inexactas o equivocadas (…) al igual que, hechos provenientes de relaciones jurídicas

34. Calificó la decisión de primera instancia como “liviana y ligera”, por cuanto tomó como punto de partida para el cómputo del término de caducidad “fechas inexactas o equivocadas (…) al igual que, hechos provenientes de relaciones jurídicas diferentes”; además, estimó que la providencia apelada desconocía el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual “no e[ra] equitativo (…) y se irrogaría daño a la justicia si se aplica con extremo rigor la norma positiva que regula el instituto de la caducidad ”. Añadió que no resultaba admisible, so pretexto de la congestión judicial, aceptar en el sub lite la vulneración “flagrante” de los derechos del extremo activo de la litis.

35. José Eduardo Mattos Liñán17 expresó su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira de no imponer condena en costas a la parte vencida en primera instancia. Señaló que, aunque en el expediente no constaban expensas ni gastos sufragados, la situación era diferente en punto de las agencias en derecho.

En este sentido, afirmó que se probó que contrató a un abogado que asumió su representación judicial , quien contestó la dema nda, propuso excepciones y presentó alegatos de conclusión durante el trámite de la primera instancia.

36. Añadió que, conforme al criterio objetivo establecido en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, su procedencia era incontrovertible.

37. Concluyó que, para lo anterior, debían aplicarse las tarifas fijadas en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

en el Código General del Proceso, su procedencia era incontrovertible.

37. Concluyó que, para lo anterior, debían aplicarse las tarifas fijadas en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

17 Documento denominado “ 028_APELACION_RECURSODEAPELACION.pdf del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 44001-23-40-000-2018-00112-01 (73.717)

Demandante: Rodabena Dangond Navarro & CIA S en C

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro

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38. El 22 de septiembre de 202318, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandante. Contra dicha decisión, José Eduardo Mattos Liñán 19 interpuso reposición y, en subsidio, apelación, solicitando que se complementara o adicionara el auto recurrido en el sentido de un emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación por él presentado. Hasta el 19 de mayo de 202520, el a quo repuso el auto del 22 de septiembre de 2023 y concedió en el efecto suspensivo ambos recursos de apelación -el de la actora y el del señor

Mattos Liñán-.

Trámite relevante en segunda instancia

39. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 , el despacho ponente admitió los recursos de apelación presentados21.

40. Durante el término de traslado, el IGAC reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en punto del ejercicio inoportuno de la acción 22, esto es, que se

recursos de apelación presentados21.

40. Durante el término de traslado, el IGAC reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en punto del ejercicio inoportuno de la acción 22, esto es, que se probó que la demandante ejerció acciones para su defensa “ entre el año 2006 y 2007”, lo que demostraba que desde esa época tenía pleno conocimiento del daño alegado.

41. La parte actora , José Eduardo Mattos Liñán y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

42. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y p or pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. El referente a la oportunidad para presentar la demanda se definirá en esta providencia, tal como se precisará a continuación.

Alcance de la apelación y problemas jurídicos a resolver

43. El a quo estimó que existían dos escenarios “ jurídicamente posibles ” para establecer el origen del daño reclamado . El primero correspondía a la expedición del certificado catastral número 000060 del 24 de febrero de 2006, en cuyo caso el plazo para demandar comenzaba a correr desde el día siguiente a su expediciónesto es, el 25 de febrero de 2006-. En el segundo escenario se refirió a la ocupación temporal del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, supuesto en el cual el plazo se deb ía computar a partir de su cesación -es decir, ’entre 2006 y

temporal del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, supuesto en el cual el plazo se deb ía computar a partir de su cesación

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