CE - Sentencia 44001234000020190006701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020190006701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00067-01 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

Demandado: Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y otros

Referencia: Reparación directa – CPACA

TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de madre gestante y de nasciturus. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Las EPS responden solidariamente por las fallas en la atención médico -asistencial, aun cuando provengan de las IPS contratadas para la prestación del servicio. FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Coomeva EPS contra la sentencia del 12 de julio de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Entre octubre de 2016 y marzo de 2017, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra acudió a controles prenatales en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica

I. SÍNTESIS DEL CASO

Entre octubre de 2016 y marzo de 2017, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra acudió a controles prenatales en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha. Allí se le practicaron varios exámenes médicos y fue tratada por especialistas en ginecología, nutrición y psicología, como afiliada a Coomeva EPS. El 19 de marzo de 2017 , la paciente ingresó por urgencias a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. , para trabajo de parto. No obstante, al día siguiente Peñaranda Sierra presentó un paro cardiorrespiratorio y falleci ó junto con su nasciturus.

Los demandantes consideran que la s muertes referidas se produjeron por negligencia en la atención médica prestada por la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y por Coomeva EPS, así como por fallas en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas de salud atribuibles a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.

II. ANTECEDENTES

1. La demandaRadicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

2

El 23 de mayo de 20191, Aniano Antonio Prado Manjarrez, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda, Farianny Bedalina Prado Peñaranda, José Gregorio Peñaranda Sierra, Eneida

Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda, Farianny Bedalina Prado Peñaranda, José Gregorio Peñaranda Sierra, Eneida Helena Peñaranda Sierra, Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra, Maira Flor Peñaranda Sierra, Luis Marcel ino Peñaranda Sierra, Bianet Leonor Peñaranda Sierra, Endris Peñaranda Sierra, Edin Manuel Peñaranda Sierra, Yeride Peñaranda Salas, Fidelina Sierra Prado y Nolasco Francisco Argote , mediante apoderado judicial, present aron demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social ; la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S . y Coomeva EPS, para que fuera n declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada un o de las accionantes; ii) por daño emergente, $2.794.000 a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez ; y iii) por lucro cesante, la suma de $1.042.698.537 a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez , Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda y Farianny Bedalina Prado Peñaranda.

Como antecedentes fácticos la parte actora narró que, entre octubre de 2016 y

Prado Peñaranda y Farianny Bedalina Prado Peñaranda.

Como antecedentes fácticos la parte actora narró que, entre octubre de 2016 y marzo de 2017, Argenis Beatriz Peñaranda Sierra asistió a controles prenatales en el centro de atención Sinergia Salud Unidad Básica Riohacha.

Indicó que, p osteriormente, el 19 de marzo de 2017, ingresó a urgencias en la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. para trabajo de parto, donde sufrió un paro cardiorrespiratorio que resultó en su fallecimiento y el del nasciturus.

Señaló que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo y , sin embargo, su parto fue atendido por una médica general.

Sostuvo que las muertes referidas se produjeron por negligencia en la atención médica que brindaron la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y Coomeva EPS, así como por fallas en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas de salud atribuibles a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Contestaciones

2.1. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social2 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando no ser responsable de los daños alegados, dado que dentro de sus funciones no estaba el aseguramiento, inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios médicos. Como excepciones formuló las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) indebida y excesiva tasación de perjuicios ; iii) inexistencia del nexo causal ; iv) inexistencia del deber jurídico de pagar

de la prestación de servicios médicos. Como excepciones formuló las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) indebida y excesiva tasación de perjuicios ; iii) inexistencia del nexo causal ; iv) inexistencia del deber jurídico de pagar obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud ; v) cobro de lo no debido; y vi) inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas.

1 Índice 2, archivo 21, expediente digital. 2 Fl. 433 a 451, expediente digital.Radicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

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2.2. La Superintendencia de Salud 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que no existía nexo causal entre los daños alegados y las competencias que tenía atribuidas por ley. Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) hecho de un tercero; iv) inexistencia de nexo causal; y v) falta de requisitos para elevar el medio de control de reparación directa.

2.3. La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. 4 desestimó lo pretendido en el libelo introductorio. Afirmó que a la paciente se le brindó la atención médica requerida y que no obra en expediente prueba del nexo de causalidad entre los daños alegados y el servicio de salud que prestó. Como excepciones propuso las de: i) inexistencia de obligación por ausencia de culpa; ii) inexistencia de nexo causal; iii) inexistencia de la obligación de reparar el daño; y iv) falta de legitimación

de: i) inexistencia de obligación por ausencia de culpa; ii) inexistencia de nexo causal; iii) inexistencia de la obligación de reparar el daño; y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. Coomeva EPS guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte actora 5, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social 6 y la Superintendencia Nacional de Salud7 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.2. Coomeva EPS 8 afirmó no ser la entidad competente en prestar servicios de salud sino en garantizar el acceso a los mismos.

3.3. La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. guardó silencio.

3.4. El Ministerio Público 9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda , al considerar que el fallecimiento de la paciente y de su nasciturus era atribuible a una falla en la prestación del servicio médico , dado que no recibieron atención médica inmediata, ante los riesgos derivados de la condición médica de la madre gestante.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 12 de julio de 202110, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Nolasco Francisco Argote, Luis Marcelino Peñaranda Sierra y Edin Manuel Peñaranda Sierra, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social.

Al analizar el fondo del asunto , el a quo declaró la responsabilidad solidaria de la

Superintendencia Nacional de Salud y de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social.

Al analizar el fondo del asunto , el a quo declaró la responsabilidad solidaria de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y de Coomeva EPS por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la muerte de Argenis Beatriz

3 Fl. 463 a 483, expediente digital. 4 Fl. 518 a 533, expediente digital. 5 Fl. 1193 a 1210, expediente digital. 6 Fl. 1109 a 1114, expediente digital. 7 Índice 42, Samai. 8 Fl. 1116 a 1120, expediente digital. 9 Fl. 1211 a 1238, expediente digital. 10 Fl. 1240 a 1285, expediente digital.Radicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

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Peñaranda Sierra y de su nasciturus , al considerar que no fue ron atendidos conforme a sus antecedentes médicos y que su fallecimiento fue el resultado de una falla en la prestación del servicio médico asistencial.

En la parte resolutiva condenó a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS a pagar la siguiente indemnización por la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV, a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez , Fidelina Sierra Prado , Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda y Farianny

Prado Manjarrez , Fidelina Sierra Prado , Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda y Farianny Bedalina Prado Peñaranda ; ii) por daño emergente, la suma de $3.185.616.59 a favor de Aniano Antonio Prado Manjarrez y iii) por lucro cesante , las sumas de $29.643.052 para Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, $71.816.042 para Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, $42.119.392 para Yoner Farid Prado Peñaranda y $90.602.766 para Farianny Bedalina Prado Peñaranda. No se reconoció ningún perjuicio por el fallecimiento del nasciturus.

Aunado a lo anterior, en la parte resolutiva dispuso medidas de reparación integral a cargo de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y de Coomeva EPS, consistentes en: i) la publicación de un mensaje de compromiso con la vida y la salud de las mujeres gestantes y sus nasciturus, en la cartelera de las instalaciones físicas, así como en sedes electrónicas, plataformas tecnológicas y redes sociales de ambas entidades; y ii) la capacitación del personal administrativo y asistencial, así como del cuerpo médico y de enfermeras, y en general, de todo el personal que participa en la cadena de atención de las maternas, sobre el trato digno que deben brindarles. Además, iii) exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud, para que adoptaran medidas encaminadas a la protección de la vida y salud de las mujeres en estado de embarazo y sus nasciturus en el departamento de La Guajira.

Superintendencia de Salud, para que adoptaran medidas encaminadas a la protección de la vida y salud de las mujeres en estado de embarazo y sus nasciturus en el departamento de La Guajira.

5. Apelación

5.1. Coomeva EPS11 apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, indicando que no se acreditó que hubiese ocasionado los daños que motivaron la presentación de la demanda. Argumentó que la complicación de salud que sufrió la madre gestante ocurrió en el servicio de urgencias de la Sociedad Médica Clínica Riohacha. S.A.S. Además, señaló que su única obligación consistió en garantizar el acceso al servicio médico, a través de los convenios que permitían la atención de sus usuarios. En el recurso se anotó textualmente lo siguiente:

“[N]o existe una sola causal o juicio de imputación que genere una relación de causalidad entre las actuaciones realizadas por COOMEVA EPS y el desenlace ocurrido a la señora ARGENIS BEATRIZ SIERRA PEÑARANDA. No se puede decir que el desenlace fatal de la señora Argenis Beatriz, se tratara de deficiente atención medica por parte de COOMEVA EPS, toda vez que no somos los prestadores de salud ni impartimos ningún tratamiento médico, esto depende únicamente de los galenos tratantes. Durante el periodo de gestación COOMEVA autorizo todos los servicios médicos requeridos por la usuaria, sin embargo, la solicitud de los mismos depende únicamente del médico tratante, COOMEVA no puede autorizar un servicio no requerido por los médicos de las IPS con las que tiene contrato.

De otro lado, es claro que las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud no se establece una subordinación o dependencia

no requerido por los médicos de las IPS con las que tiene contrato.

De otro lado, es claro que las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud no se establece una subordinación o dependencia

11 Fl. 1295 a 1300, expediente digital.Radicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

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que haga responsable civilmente a aquella por los actos de estos ante el afiliado; No es obligación de Coomeva prestar el servicio de salud, sino la de organizar y garantizar la atención, fíjese como en el trascurso del proceso quedo demostrado que no exis tió demoras en la autorización de los servicio, al contrario Coomeva siempre estuvo atenta a garantizar de manera oportuna el acceso a los médicos y especialistas requeridos por la usuaria a través de servicios prestados por INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SE RVICIOS DE SALUD o profesionales competentes para el efecto. Entre el afiliado y mi representada no se celebra un contrato de prestación de servicios de salud, sino de aseguramiento frente a las contingencias que se puedan presentar en caso de enfermedad general o accidente de tipo común. En lo que se refiere al caso de marras es indiscutible que COOMEVA EPS suscribió contratos de prestación de servicios de salud con SOCIEDAD MEDICA CLINICA RIOACHA SAS donde se plasma en ambos la independencia técnica científica y administrativa y con total responsabilidad por los actos médicos de su personal a cargo.

En consecuencia, es menester concluir y entender que la empresa contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad

científica y administrativa y con total responsabilidad por los actos médicos de su personal a cargo.

En consecuencia, es menester concluir y entender que la empresa contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste a los afiliados, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de los actos y omisiones tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud, como el personal administrativo, o de los servicios que subcontrate. Esta excepción debe prosperar, y soli citamos señor juez declararla probada y condenar en costas y perjuicios al demandante”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Como no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 12, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

En esta etapa procesal el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas. Argumentó que el hecho dañoso era atribuible a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., porque no adoptó una conducta diligente en la atención médica que brindó a la paciente durante el trabajo de parto. Asimismo, indicó que los daños también eran atribuibles a Coomeva EPS, por incumplir su deber de garantizar la prestación idónea de los servicios incluidos

conducta diligente en la atención médica que brindó a la paciente durante el trabajo de parto. Asimismo, indicó que los daños también eran atribuibles a Coomeva EPS, por incumplir su deber de garantizar la prestación idónea de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud13.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirá el siguiente orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto

12 “Artículo 67. (…) Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 13 Índice 11, Samai.Radicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

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por Coomeva EPS: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios , (6) conclusión y (7) costas.

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por Coomeva EPS: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios , (6) conclusión y (7) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10414 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social15 y la Superintendencia de Salud16.

Ahora bien , debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 17 ha señalado de tiempo atrás que , cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada18 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.

En este caso dicha condición se cumple y, por ello, se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la

entidades públicas.

En este caso dicha condición se cumple y, por ello, se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. 19 y

14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Tiene como objetivo “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesg os profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”. 16 Según los artículos 1 y 2 del Decreto 452 de 2000 “La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que cumple funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud”. Tiene como objeto “contribuir al desarrollo

General de Seguridad Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud”. Tiene como objeto “contribuir al desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el ejercicio de la inspección, vigilancia y control para garantizar el servicio público esencial de salud”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 19 “La Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S es una IPS de carácter privado que garantiza la prestación de servicios de salud a la población afiliada de sus contratantes, desde la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación ”. https://nuevaclinicariohacha.wordpress.com/ consultado el 8 de abril de 2025. Certificado de existencia y representación legal, fl. 326 a 331, expediente digital, Samai.Radicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

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Coomeva EPS20, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra las entidades públicas (la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud ) bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio médico, debido a la deficiencia en la atención médica y a una falla en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez

diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio , sin perjuicio de que el análisis de responsabilidad que se realice frente a cada una se lleve a cabo con base en las normas aplicables a cada una de las entidades demandadas , atendiendo a su naturaleza jurídica y a las normas que gobiernan sus actuaciones21.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50022 SMLMV, en concordancia con los artículos 15023 y 15224 del CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 14025 del CPACA.

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud , a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS.

en la prestación del servicio médico atribuible a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud , a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y a Coomeva EPS.

1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA26 para

20 Según sus Estatutos, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. es una sociedad comercial por acciones, de la especie de las anónimas , que se constituyó con el objeto de registrar y carnetizar a los afiliados a través de la suscripción de contratos de administración del subsidio con las entidades territoriales, garantizar la prestación del plan obligatorio de salud en el régimen subsidiado. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 22 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $1.042.698.537 por concepto de lucro cesante, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $414.058.000 del año 2019, fecha en la cual se presentó la demanda. 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”.

de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 24 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] ”. 25 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. 26 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismoRadicado: 44001234000020190006701 (69136)

Demandante: Aniano Antonio Prado Manjarrez y otros

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formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus, como consecuencia de una falla médica durante la atención de su parto; (ii) Argenis Beatriz Peñaranda

muerte de Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y de su nasciturus, como consecuencia de una falla médica durante la atención de su parto; (ii) Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y su nasciturus fallecieron el 20 de marzo de 2017 (hecho probado 3.11.); (iii) el 19 de marzo de 20 19 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 22 de mayo de 201927; y (iv) la demanda se presentó el 23 de mayo de 2019.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Aniano Antonio Prado Manjarrez, Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda, Farinnys Yulieth Prado Peñaranda, Yoner Farid Prado Peñaranda, Farianny Bedalina Prado Peñaranda, José Gregorio Peñaranda Sierra, Eneida Helena Peñaranda Sierra, Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra, Maira Flor Peñaranda Sierra, Luis Marcelino Peñaranda Sierra, Bianet Leonor Peñaranda Sierra, Endris Peñaranda Sierra, Edin Manuel Peñaranda Sierra, Yeride Peñaranda Salas, Fidelina Sierra Prado y Nolasco Francisco Argote; y, de otro, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. y Coomeva EPS, se advierte lo siguiente:

(i) Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda (hija), Farinnys Yulieth Prado Peñaranda (hija), Yoner Farid Prado Peñaranda (hijo), Farianny Bedalina Prado Peñaranda

(i) Gennys Yiseli Cardozo Peñaranda (hija), Farinnys Yulieth Prado Peñaranda (hija), Yoner Farid Prado Peñaranda (hijo), Farianny Bedalina Prado Peñaranda (hija), José Gregorio Peñaranda Sierra (hermano), Eneida Helena Peñaranda Sierra (hermana), Rosiris del Carmen Peñaranda Sierra (hermana), Maira Flor Peñaranda Sierra (hermana), Bianet Leonor Peñaranda Sierra (hermana), Endris Deiro Peñaranda Sierra (hermano), Yeride Peñaranda Salas (hermana), Fidelina Sierra Prado (madre) están legitimados en la causa po r activa, pues acreditaron su parentesco28 con Argenis Beatriz Peñaranda Sierra y su nasciturus (víctimas), según dan cuenta las copias de sus

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