CE - Sentencia 44001234000020190013401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020190013401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, Veinte (20) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)
Radicado: 44001-23-40-000-2019-00134-01 (1875-20231)
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema: Reconocimiento de pensión gracia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
Emilio Rafael Sarmiento Montenegro , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de la Resolución No. RDP 007647 del Siete (7) de marzo y del Auto 003233 del Quince (15) mayo, ambos de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio de las cuales , la demandada negó el reconocimiento y pago de la
del Auto 003233 del Quince (15) mayo, ambos de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio de las cuales , la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reconocer la pensión gracia a partir del cumplimiento del estatus, esto es, el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Catorce ( 2014), cuyas
1 Expediente digital, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000201900134011100103 2 Idem 3 Expediente digital.2
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
mesadas deben ser sufraga das en forma indexada con base en el índice de precios al consumidor; (ii) dar cumplimiento la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , (iii) al pago de interés moratorios y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El demandante manifestó que nació el Dieciocho (18) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres ( 1953), y puso de presente que prestó sus servicios como educador nacionalizado por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, desde el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) , vinculado por el gobernador de la Guajira.
desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, desde el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) , vinculado por el gobernador de la Guajira.
El señor Emilio Rafael Sarmiento Montenegro sostuvo que adquirió el estatus pensional el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), cuando completó 20 años de servicios y, al considerar que cumplía con los requisitos legales, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petició n negada con los actos administrativos demandados, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como normas violadas , las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 46, 48, 53, 58 y 336; los artículos la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; de la Ley 116 de 1928, articulo 6; los artículos 1°y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 3° del decreto Ley 2277 de 1979
El accionante , en resumen, expuso que con la expedición de los actos enjuiciados, la UGPP desconoció el ordenamiento jurídico, puesto que, con las pruebas aportadas acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Lo anterior puesto que, cumplió 50 años de edad, prestó sus servicios como docente oficial con carácter nacionalizado, posee una vinculación a la
para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Lo anterior puesto que, cumplió 50 años de edad, prestó sus servicios como docente oficial con carácter nacionalizado, posee una vinculación a la docencia oficial con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil3
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
Novecientos Ochenta (1980).
2. Contestación de la demanda.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda4, afirmó que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al no cumplir los requisitos exigidos en la ley, en concreto, no demostró los 20 años de servicio como maestro oficial, con carácter departamental, municipal o distrital, o de docente nacionalizado; pues, su vinculación fue del orden Nacional.
Como excepciones propuso las que denominó: falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Veintidós ( 2022)5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El A-quo sostuvo que se acreditó que el actor se vinculó a la docencia con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), en relación con el tipo de vinculación, argumentó que se encuentra que el actor prestó sus servicios en la escuela rural mixta La Europa del municipio
anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), en relación con el tipo de vinculación, argumentó que se encuentra que el actor prestó sus servicios en la escuela rural mixta La Europa del municipio de Codazzi, designado por la Resolución 00880 emanada del gobernador del Cesar y que, a pesar, que en este acto no queda claro el tipo de vinculación, en el certificado de historia laboral se evidencia que se trató de un maestro con vinculación territorial.
El juzgador sostuvo que, en relación con los demás requisitos, el actor acreditó la edad, pues, nació el Dieciocho ( 18) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres ( 1953), por lo que cumplió 50 años en esa fecha , pero del 2003 y los 20 años de servicio docente los completó, toda vez que, fue designado como docente en propiedad por la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira, desde el Nueve (9) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
4 Expediente digital 5 ibidem4
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
Así las cosas, el tribunal encontró cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, orden ó el reconocimiento , liquidación de la prestación con el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición al estatus pensional, y el pago de las mesadas causadas desde el Doce ( 12) de septiembre de Dos Mil Quince
liquidación de la prestación con el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición al estatus pensional, y el pago de las mesadas causadas desde el Doce ( 12) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), sumas que deberán ser indexadas.
Declaró prescritas la s mesadas causadas con anterioridad al Doce (12) de septiembre de Dos Mil Quince ( 2015), puesto que, el demandante completó los 20 años de servicios el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), la reclamación fue presentada el Doce (12) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) y la demanda se radicada el Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
4. El recurso de apelación.
La parte demanda da6 interpuso recurso de apelación, en concreto, los argumentos del recurso, fueron los siguientes:
1. El Tribunal al expedir la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, en las que se corrobora que la vinculación del demandante fue de carácter Nacional.
2. La c alidad de docente territorial no se reduc e a la prestación de servicios a un ente de tal naturaleza, puesto que, debe ponderarse la vinculación y establecerse si la remuneración provenía del nivel central sin nexo vínculo con la Nación, por ello, al no haberse acreditado que la remuneración provenía de las entidades territoriales, las pretensiones debieron ser despachadas desfavorablemente ante esa falta de certeza en el cumplimiento de los requisitos legales.
3. La UGPP s ostuvo que, el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de
debieron ser despachadas desfavorablemente ante esa falta de certeza en el cumplimiento de los requisitos legales.
3. La UGPP s ostuvo que, el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 precisó que son los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 los que tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia,
6 Expediente digital, índice 2 Samai5
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
situación que no se configura en el caso del actor , dado que, tuvo una sola vinculación en el ejercicio de la docencia, antes de esa fecha, que corrió desde el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho ( 1978), de ahí que , al veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) no fungía como docente vinculado como establece la norma.
5. Trámite de segunda instancia
En auto del Treinta y Uno ( 31) de agosto de Dos Mil Veintitrés ( 2023)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el Despacho prescindió del periodo para correr traslado a las partes para alegar.
5.1. Concepto del Ministerio Público
no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el Despacho prescindió del periodo para correr traslado a las partes para alegar.
5.1. Concepto del Ministerio Público
El Procurador 3° Delegado ante esta Corporación quien funge como agente del ministerio público en este proceso solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque se encuentra acreditado en el proceso que el demandante ingresó al servicio docente en el año 1978, a ntes del límite para adquirir el derecho a la pensión gracia, en virtud de nombramiento del gobernador del Cesar y posteriormente por el de la Guajira y, por ello, estas designaciones se enmarcan en la definición legal de docente territorial, lo que permite la acumulación de tiempos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De
7 Índice 5 aplicativo Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4400123400002019001340111001036
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer, si el señor Emilio Sarmiento Montenegro acreditó
juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer, si el señor Emilio Sarmiento Montenegro acreditó los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; y 2.2. Caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º de la Ley 114 de 19139 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)».
Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a
8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
de carácter nacional (…)».
Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a
8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».7
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual11.
La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 12, con ocasión d e demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.
Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión.
la misma carta confirió al legislador para regularla.
Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundar ia quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, « la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto
11 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen p restando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1 913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997 14, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desc onocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desc onocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 ° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que precisó que se puede acceder a la pensión gracia antes y después del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siempre que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198015.
14 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S -699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 , esa disposición «(…)
1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 , esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho9
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Consti tucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales,
indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuvi ere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.
2.2. Caso concreto.
La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de Emilio Rafael Sarmiento Montenegro, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia.
Edad .-. Según el registro civil, y la cédula de ciudadanía, el demandante nació el Dieciocho (18) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953)16, por lo que, para la fecha de la reclamación (12 de septiembre de 2018), ya contaba con más de 50 años, cumplidos en el Dos mil Tres (2003).
Buena conducta: la parte demandante aportó copia del certificado ordinario de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, el Nueve (9) de julio de Dos mil Dieciocho (2018), en el que se señaló la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes , además, la Sala destaca que, este hecho, no ha sido materia de controversia.
entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».
que, este hecho, no ha sido materia de controversia.
entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 16 Expediente digital, anexos a la demanda10
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Sala advierte que, el señor Emilio Sarmiento anexó: el Acta de posesión del Veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) 17, por la que tomó posesión del cargo como maestro, designado por Resolución No. 0880 de ese mismo año. En el acta se precisó que, la diligencia surtía efectos desde el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos setenta y Ocho (1978).
Asimismo, el Formato Único para la expedición de historia laboral de la secretaría Departamental de Valledupar, en el que se consignó que , el demandante prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de la Aurora, desde el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), hasta el Dieciocho (18) de abril de esa misma anualidad, designado por Decreto 0880 del Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978).
Aun cuando, con la demanda se aportó el Decreto 0880, de l Doce (12) de
designado por Decreto 0880 del Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978).
Aun cuando, con la demanda se aportó el Decreto 0880, de l Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), lo cierto es que se encuentra incompleto, por consiguiente, no se enlista como prueba para acreditar el requisito.
Sin embargo, para la Sala, el demandante acreditó el requisito de la vinculación a la docencia oficial, antes Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), con el acta de posesión y el Formato Único para la expedición de historia laboral.
Ahora bien, s obre el reparo de la UGPP, en el sentido de señalar que, el interesado debía estar vinculado a la docencia oficial, para el Treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) , no son de recibo, pues, como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial, se puede acceder a la pensión gra cia antes o después de esta fecha, siempre
17 Documentos anexos a la demanda, expediente digital11
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 18.Como se dijo, esta vinculación se encuentra acreditada.
Prestación del servicio docente territorial o nacionalizada por veinte años.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Sala advierte que, en el dosier procesal se encuentran los siguientes documentos:
se dijo, esta vinculación se encuentra acreditada.
Prestación del servicio docente territorial o nacionalizada por veinte años.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Sala advierte que, en el dosier procesal se encuentran los siguientes documentos:
La Sala destaca que, con la demanda, el accionante aportó el Decreto No. 023 de del Tres (3) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) , por medio del cual, el gobernador del departamento de La Guajira lo designó como docente del colegio nacional Roque de Alba , en el municipio de Villanueva (La Guajira).
Asimismo, el señor Emilio Rafael Sarmiento Monten egro trajo al plenario, el acta de posesión del Nueve (9) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)en la que se consignó lo que se observa en la imagen:
18 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 , esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su
hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».12
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
El formato para la expedición de historia laboral, en el que, sobre esta vinculación incluyó lo siguiente:
El despacho sustanciador del proceso advirtió inconsistencias en el acta de posesión del Nueve (9) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuarto (1994), toda vez que, el nombre que en esta diligencia se consignó, no corresponde al demandante y, además, se dijo que la posesión era como docente del tiempo completo del Instituto de Formación Social del Sur de Villanueva , cuando el nombramiento se hizo para el colegio nacional Roque de Alba, dispuso, mediante prueba de oficio , requerir a la secretaria de Educación de la Guajira, para que remitiera copia íntegra de este documento.
La Secretaría de Educación de la Guajira, el Veinte (20) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)19, aportó el acta anotada en precedencia que se observa en la siguiente imagen:
19 Índice 37 Samai Consejo de Estado13
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
19 Índice 37 Samai Consejo de Estado13
Nº Interno: 1875-2023
Demandante: Emilio Rafael Sarmiento Montenegro
Demandada: UGPP
El Municipio de Riohacha aportó20 al proceso la Resolución No. 023, del Tres (3) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) , por medio de la cual, el gobernador del departamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.