CE - Sentencia 44001234000020200025201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020200025201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Municipio de Albania, La Guajira

Temas: Impuesto de alumbrado público . Periodos agosto de 2016 a septiembre de 2019. Inepta demanda. Acto previo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el municipio de Albania contra la sentencia del 27 de julio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el ordinal 2º del artículo 161 del CPACA – agotamiento del recurso obligatorio de reconsideración - y en consecuencia, disponer la terminación del presente proceso frente a las pretensiones de nulidad de las liquidaciones oficiales numeradas

ordinal 2º del artículo 161 del CPACA – agotamiento del recurso obligatorio de reconsideración - y en consecuencia, disponer la terminación del presente proceso frente a las pretensiones de nulidad de las liquidaciones oficiales numeradas consecutivamente del 039 al 044 y de la No. SHM-00017. Lo anterior, de acuerdo y con sujeción a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales 2045, 2046, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051, 2052, 2053, 2054, 2055, 2056, 2057, 2058, 2059, 2060, 2061, 2062, 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080 y 2081 y de la resolución No. AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020, mediante la cual el municipio demandado resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra dichas liquidaciones, actos estos en los que se impuso a Banco Coomeva S.A. la obligación d e pagar sumas de dinero como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que Banco Coomeva S.A., no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, La Guajira,

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que Banco Coomeva S.A., no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los actos anulados en el ordinal anterior. Así mismo, se ORDENA al municipio de Albania, La Guajira que devuelva debidamente indexada, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las sumas de dinero que hubieren sido efectivamente paga das por Bancoomeva y efectivamente recibidas por el municipio de Albania, por concepto del tributo materia de liquidación en los actos aquí anulados.

CUARTO: El cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios se sujetarán a lo indicado en los artículos 189 a 192 del CPACA, debiendo la secretaría del tribunal y la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.

QUINTO: Sin costas de primera instancia”.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES

El municipio de Albania, La Guajira, expidió a cargo del Banco Coomeva S.A., las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos de agosto de 2016 a febrero de 2020 (sic).

El Banco interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, que

liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos de agosto de 2016 a febrero de 2020 (sic).

El Banco interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, que fue decidido a través de la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020, notificado el 3 de noviembre de 2020, que confirmó las liquidaciones recurridas.

DEMANDA

Banco Coomeva S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. De la Liquidación Oficial No. 039, Liquidación Oficial No. 040, Liquidación Oficial No. 041, Liquidación Oficial No. 042, Liquidación Oficial No. 043, Liquidación Oficial No. 044, Liquidación Oficial No. SHM -00017, Liquidación Oficial No. 2045, Liquidación Oficial No. 2046, Liquidación Oficial No. 2047, Liquidación Oficial No. 2048, Liquidación Oficial No. 2049, Liquidación Oficial No. 2050, Liquidación Oficial No. 2051, Liquidación Oficial No. 2052, Liquidación Oficial No. 2053, Liquidación Oficial No. 2054, Liquidación Oficial No. 2055, Liquidación Oficial No. 2056, Liquidación Oficial No. 2057, Liquidación Oficial No. 2058, Liquidación Oficial No. 2059, Liquidación Oficial No. 2060, Liquidación Oficial No. 2061, Liquidación Oficial

Liquidación Oficial No. 2057, Liquidación Oficial No. 2058, Liquidación Oficial No. 2059, Liquidación Oficial No. 2060, Liquidación Oficial No. 2061, Liquidación Oficial No. 2062, Liquidación Oficial No. 2063, Liquidación Oficial No. 2064, Liquidación Oficial No. 2065, Liquidación Oficial No. 2066, Liquidación Oficial No. 2067, Liquidación Oficial No. 2068, Liquidación Oficial No. 2069, Liquidación Oficial No. 2070, Liquidación Oficial No. 2071, Liquidación Oficial No. 2072, Liquidación Oficial No. 2073, Liquidación Oficial No. 2074, Liquidación Oficial No. 2075, Liquidación Oficial No. 207 6, Liquidación Oficial No. 2077, Liquidación Oficial No. 2078, Liquidación Oficial No. 2079, Liquidación Oficial No. 2080 y de la Liquidación Oficial No. 2081, mediante las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania (La Guajira) por los [meses de] enero de 2017 a febrero de 2020.

2. De la Resolución No. AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020, notificada el 03 de febrero de 2020, a través del cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales mediante las cuales se declaró al BANCO COOMEVA como deudor del impuesto de Alumbrado Público de los periodos de enero de 2017 a febrero de 2020.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior:

1. Se declare que Bancoomeva no es responsable del impuesto de alumbrado

periodos de enero de 2017 a febrero de 2020.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior:

1. Se declare que Bancoomeva no es responsable del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania (La Guajira) ni estaba obligada al pago de este impuesto.

2. Sea devuelta la totalidad de la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/L ($11.427.700) a favor del municipio de Albania (Guajira), pagada con ocasión del proceso de fiscalización a través del

1 Índice 002 Samai.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

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recibo de pago con número de confirmación 18439 en la entidad bancaria BBVA, el 16 de marzo de 2020.

3. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada.

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 13, 29, 150.12, 313.4 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 13 del Código General del Proceso. • Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016.
  • Artículo 13 del Código General del Proceso. • Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016. • Artículos 124, 270, 394, 395, 396 y 398 del Acuerdo Municipal 007 de 2013 del

Concejo Municipal de Albania.

El concepto de la violación se sintetiza así2:

1. Violación del derecho al debido proceso y expedición irregular de los actos administrativos. El municipio de Albania no podía emitir un acto de cobro directo para obtener el pago del impuesto de alumbrado público que reclamó a Banco Coomeva porque no es sujeto pasivo del tributo y porque las normas locales no establecieron a los usuarios la obligación de presentar declaraciones, pues ello se dispuso únicamente para los “responsables” como lo prevé el artículo 124 del Acuerdo Municipal 007 de

2013.

De modo que la administración debió emitir un acto previo a las liquidaciones oficiales, para garantizar el debido proceso del Banco, como lo establece el artículo 42 del CPACA. Al haber expedido de manera directa tales liquidaciones oficiales, a quien no tenía el deber de declarar , el municipio desconoció el debido proceso , pues debió acudir al procedimiento previsto en las normas locales para emitir la liquidación de aforo con las garantías de legalidad en donde se compruebe la preexistencia de una obligación tributaria a cargo de la demandante.

2. Falsa motivación. El impuesto de alumbrado público debe reclamarse a quien tiene la calidad de agente de retención o recaudador, que son las empresas generadoras o autogeneradoras de energía eléctrica a quienes se les asignó la responsabilidad frente

2. Falsa motivación. El impuesto de alumbrado público debe reclamarse a quien tiene la calidad de agente de retención o recaudador, que son las empresas generadoras o autogeneradoras de energía eléctrica a quienes se les asignó la responsabilidad frente al ente municipal, según el artículo 270 del Acuerdo Municipal 007 de 2013.

El Banco Coomeva no es usuario del servicio de alumbrado público municipal, pues su oficina se ubica en el Complejo Minero Cerrejón donde se autogenera la energía por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, a cargo del sitio y le brinda luminaria a la demandante. Entonces, el Banco no tiene la calidad de responsable del tributo.

3. Desconocimiento de las normas superiores. El municipio demandado fundamentó sus actos administrativos en el Acuerdo 007 de 2013, pero para la época en que se emitieron las liquidaciones oficiales ya se encontraba vigente la Ley 1819 de 201 6, según la cual, para la determinación y cobro del alumbrado público , los municipios debían atender la reglamentación del Gobierno Nacional y adecuar sus estatutos tributarios locales sobre la materia. De modo que desde la entrada en rigor de la Ley 1819 de 2016 debe entenderse que el Acuerdo Municipal 007 de 2013 había perdido vigencia por no haberse adecuado a dicha norma legal en el plazo perentorio

2 Índice 002 Samai.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

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de un año, que fijó el artículo 353 de la referida ley y que se cumplió el 30 de diciembre de 2017.

Como consecuencia, los actos administrativos adolecen de nulidad porque al tiempo de su expedición -año 2020se basaron en normas del Acuerdo 007 de 2013 que no eran exigibles, por falta de actualización.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Albania, La Guajira, no contestó a la demanda, como se informa en el auto del 11 de marzo de 2022 del Tribunal3.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, conforme a las siguientes razones4:

Excepción de ineptitud parcial de la demanda. La demanda no cumple el requisito de la interposición del recurso de reconsideración frente a las liquidaciones oficiales 039, 040, 041, 042, 043 , 044 y SHM -00017, que también fueron demandadas, pues el acto que agotó la sede administrativa -Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020decidió únicamente el recurso interpuesto frente a las liquidaciones oficiales 2045 a 2081.

En consecuencia, frente a l as liquidaciones 039 a 044 y SMH-00017, la demanda incumplió el presupuesto procesal de la interposición de los recursos obligatorios , previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

En consecuencia, frente a l as liquidaciones 039 a 044 y SMH-00017, la demanda incumplió el presupuesto procesal de la interposición de los recursos obligatorios , previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Violación del artículo 42 del CPACA. El municipio de Albania no profirió acto previo a la expedición de las liquidaciones oficiales a través de las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante , con lo cual no atendió el procedimiento administrativo y vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. Así lo precisó la sentencia del 5 de marzo de 2020 del Consejo de Estado 5 que resolvió un litigio entre las mismas partes y con similitud de cargos, en la que se concluyó que, mediante acto previo a la liquidación del tributo, la administración debía informar al afectado las razones por las cuales debía pagar el impuesto y que, al no hacerlo, desatendió la regla del artículo 42 del CPACA.

Por ello declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales 2045, a 2081 y de la Resolución AP -ALB-001 del 16 de enero de 2020 , que decidió el recurso de reconsideración frente a los actos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público.

Sin costas. No se encontraron acreditadas costas en el expediente, por lo cual no procede condena, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Albania , apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente forma6:

3 Índice 042, Samai Tribunal 4 Índice 64, Samai Tribunal.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Albania , apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente forma6:

3 Índice 042, Samai Tribunal 4 Índice 64, Samai Tribunal. 5 Expediente, 24205, CP Milton Chaves García. 6 Índice 66, Samai Tribunal.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

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1. Falta de valoración probatoria. El Tribunal se limitó a aplicar una sentencia que consideró precedente judicial sin revisar las pruebas. pese a que el Consejo de Estado ha variado su postura con posterioridad a la providencia en la que se apoyó la decisión de primera instancia. La jurisprudencia ha dicho que no se requiere acto previo para la determinación del impuesto de alumbrado público, pues no son aplicables al tributo las reglas del Estatuto Tributario para la expedición de liquidaciones de aforo o de revisión7.

El Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania no estableció la obligación de emitir acto previo, pues no existe el deber de declarar el impuesto de alumbrado público. El derecho de contradicción por parte de los contribuyentes se surte con la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. En consecuencia, se respetó el debido proceso de la demandante y no se desconoció el artículo 42 del CPACA.

Finalmente, Banco Coomeva S.A. cumple los requisitos de la sentencia de unificación

consecuencia, se respetó el debido proceso de la demandante y no se desconoció el artículo 42 del CPACA.

Finalmente, Banco Coomeva S.A. cumple los requisitos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 para ser considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania, pues tiene una oficina en la jurisdicción de Albania y es usuaria del servicio de energía eléctrica que tiene la explotadora minera del Cerrejón . De manera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, solo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera8:

1. No se configuró la excepción de inepta demanda. El acto que decidió el recurso de reconsideración frente a las liquidaciones oficiales 2044 a 2081 indica que éstas corresponden a los periodos de agosto de 2016 a diciembre de 2019. Sin embargo, los consecutivos 2044 a 2081 corresponden a los periodos de enero de 2017 a febrero de 2020 . Dicho acto también dice que los periodos determinados en las liquidaciones mencionadas corresponden a los periodos de agosto de 2016 a diciembre de 2019 y están referidos a las liquidaciones 039 a 044 , SHM-00017 y 2045 a 2081 . Por ello , existía un problema de certeza y claridad sobre los reales periodos discutidos y las liquidaciones frente a las cuales se decidió el recurso de reconsideración.

De ahí que la demanda se encauzó frente a todos los actos, tanto los indicados en

periodos discutidos y las liquidaciones frente a las cuales se decidió el recurso de reconsideración.

De ahí que la demanda se encauzó frente a todos los actos, tanto los indicados en la decisión del recurso, esto es, 2044 a 2081 (enero de 2017 a febrero de 2020) como a los que corresponden a los periodos a llí referidos, o sea, de agosto de 2016 a diciembre de 2019 (liquidaciones 39, 40, 41, 42, 43, SHM-017 y 2045 a 2081)

No existe inepta demanda parcial, pues se buscó abarcar toda la controversia que se suscitó a partir del acto que decidió el recurso de reconsideración . El hecho de que no esté demostrado el requisito de interposición del recurso obligatorio frente a algunas liquidaciones oficiales no es atribuible a la demandante sino a la demandada, pues el mismo Tribunal intentó obtener copia completa del expediente administrativo y el municipio de Albania no aportó la totalidad de las liquidaciones oficiales ni de los recursos interpuestos.

Además, en el mismo acto que decidió el recurso de reconsideración se dejó constancia de que Banco Coomeva presentó dicho recurso contra las liquidaciones oficiales “correspondientes a los periodos de agosto de 2016 a diciembre de 2019” .

7 Citó la sentencia de 11 de noviembre de 2021, exp. 25040, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Índice 67, Samai Tribunal.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

FALLO

6

8 Índice 67, Samai Tribunal.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La incongruencia entre la indicación de las liquidaciones y los periodos a los cuales corresponden estos actos conduce a anular, también, las liquidaciones 039 a 044 y SHM-00017, que determinaron el tributo de los periodos de agosto de 20 16 a diciembre de 2019. Por tanto, debe accederse completamente a las pretensiones.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

No hubo oposición de la contraparte al recurso de apelación interpuesto de manera conjunta, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos de la apelación de la demandante, la Sala determina si se configuró la excepción de inepta demanda frente a las liquidaciones oficiales 039 a 044 y SHM00017. Asimismo, frente a la apelación del demandado, decide si la administración municipal debió expedir emplazamiento o acto previo a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos en discusión. En caso negativo, define

00017. Asimismo, frente a la apelación del demandado, decide si la administración municipal debió expedir emplazamiento o acto previo a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los periodos en discusión. En caso negativo, define si el demandante es sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Albania.

La Sala modifica la sentencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis:

Ineptitud parcial de la demanda. El Tribunal concluyó que no era posible ejercer control de legalidad frente a las liquidaciones oficiales 039 a 044 y SHM-00017 porque no se probó el requisito de procedibilidad de la interposición del recurso obligatorio de reconsideración.

La demandante interpuso recurso de reconsideración frente a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los meses de agosto de 2016 a septiembre de 2019, porque así lo reconoce, finalmente, el acto que lo decidió, como se precisa más adelante.

En los antecedentes de la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, se indica que decide los recursos de reconsideración frente a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto de 2016 a diciembre de 2019. Sin embargo, en las consideraciones se señala que las liquidaciones recurridas corresponden a los números 2044 a 208 1 y a los periodos de agosto de 2016 a septiembre de 2019.

Se advierte una incongruencia en el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales del impuesto. En efecto, si el periodo que comprende

septiembre de 2019.

Se advierte una incongruencia en el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales del impuesto. En efecto, si el periodo que comprende las liquidaciones oficiales discutidas es d e agosto de 2016 a diciembre de 2019 , serían 41 meses, lo que no tiene correspondencia con el número de actos administrativos a los cuales se refiere el acto como periodos discutidos con los consecutivos 2044 a 2081 (38 liquidaciones). Lo anterior pone en evidencia que, como lo advierte la demandante , en el acto que decidió el recurso existe un error en la identificación de los periodos y los actos a que estos se refieren.

Además, en la segunda página de la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020, se indica que:Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Por los razonamientos que anteceden, este despacho observa claramente que los recursos de reconsideración impetrados contra las Liquidaciones Oficiales No. 2044 a 2081, correspondientes a los periodos de agosto de 2016 a septiembre de 2019 cumplen cabalmente con cada uno de los postulados contenidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, por lo tanto se observa su procedente, oportunidad y legitimidad”. (Se destaca)

Asimismo, de la revisión de la actuación judicial se observa que la actora pidió la

Tributario Nacional, por lo tanto se observa su procedente, oportunidad y legitimidad”. (Se destaca)

Asimismo, de la revisión de la actuación judicial se observa que la actora pidió la acumulación de este proceso y el que se adelanta con el número 44001234000020210000400, que se radicó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero se remitió por competencia a los juzgados administrativos de Maicao donde se repartió y tramitó bajo el radicado 44001334000220230051200 y fue decidido en primera instancia el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Maicao. A la fecha de esa providencia, contra el fallo en mención se surte el recurso de apelación interpuesto por el municipio . En ese expediente se controvierte la legalidad de las liquidaciones oficiales 2077, 2078, 2079, 2080, 2081 , 2082, 2083, 2084 y 2085, correspondientes a los periodos de octubre de 2019 a julio de 2020, que fueron confirmadas por la Resolución AP-ALB-040 del 24 de septiembre de 2020, que decidió los recursos de reconsideración.

Con base en la anterior información y una vez revisado el expediente, el municipio de Albania expidió a la actora las siguientes liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto de 2016 a julio de 2020:

Periodo Liquidación Oficial9 Periodo Liquidación Oficial Agosto 2016 2039 Agosto 2018 2063 Septiembre 2016 2040 Septiembre 2018 2064 Octubre 2016 2041 Octubre 2018 2065

Periodo Liquidación Oficial9 Periodo Liquidación Oficial Agosto 2016 2039 Agosto 2018 2063 Septiembre 2016 2040 Septiembre 2018 2064 Octubre 2016 2041 Octubre 2018 2065 Noviembre 2016 2042 Noviembre 2018 2066 Diciembre 2016 2043 Diciembre 2018 2067 Enero 2017 SMH-017 Enero 2019 2068 Febrero 2017 2045 Febrero 2019 2069 Marzo 2017 2046 Marzo 2019 2070 Abril 2017 2047 Abril 2019 2071 Mayo 2017 2048 Mayo 2019 2072 Junio 2017 2049 Junio 2019 2073 Julio 2017 2050 Julio 2019 2074 Agosto 2017 2051 Agosto 2019 2075 Septiembre 2017 2052 Septiembre 2019 2076 Octubre 2017 2053 Octubre 2019 2077 Noviembre 2017 2054 Noviembre 2019 2078 Diciembre 2017 2055 Diciembre 2019 2079 Enero 2018 2056 Enero 2020 2080 Febrero 2018 2057 Febrero 2020 2081 Marzo 2018 2058 Marzo 2020 2082 Abril 2018 2059 Abril 2020 2083 Mayo 2018 2060 Mayo 2020 2084 Junio 2018 2061 Junio 2020 2085 Julio 2018 2062 Julio 2020 2086

Abril 2018 2059 Abril 2020 2083 Mayo 2018 2060 Mayo 2020 2084 Junio 2018 2061 Junio 2020 2085 Julio 2018 2062 Julio 2020 2086

9 Visibles en los folios 106 a 120 del tomo 1 y 501 a 569 del tomo 2 del expediente de primera instancia.Radicado: 44001-23-40-000-2020-00252-01 (29098)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala advierte que no reposa en el expediente la liquidación 2044, que de seguirse el consecutivo de numeración de los actos y de los periodos correspondería a enero de 2017. En su lugar, por ese mes se expidió la liquidación SMH-017. Entonces no está probada la existencia material de la liquidación 2044.

Ahora, las liquidaciones oficiales listadas fueron confirmadas al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra éstas, así:

Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020 Agosto de 2016 a septiembre de 2019 Resolución AP-ALB-040 del 24 de septiembre de 202010 Octubre de 2019 a julio de 2020

A partir de las precisiones anteriores se evidencia que en la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020 se presentó un error en la identificación de los periodos y número de liquidaciones oficiales respecto de las cuales se decidió el recurso de

A partir de las precisiones anteriores se evidencia que en la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020 se presentó un error en la identificación de los periodos y número de liquidaciones oficiales respecto de las cuales se decidió el recurso de reconsideración, que se torna más evidente a partir de la revisión detallada de las liquidaciones oficiales aportadas al expediente y del contenido del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración para los periodos de octubre de 2019 a julio 2020 , pues al contrastar los datos, a partir del número de las liquidaciones oficiales, según su consecutivo y de los periodos de una y otra actuación administrativa, se evidencia que en la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020 se incurrió un error de digitación en los periodos y liquid aciones oficiales cuestionadas.

Entonces, los periodos en discusión en este proceso corresponden a los meses de agosto de 2016 a septiembre de 2019 , como lo indicó la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 2020 en el aparte previamente transcrito, aunque por error también señaló que el periodo era de agosto de 2016 a diciembre de 2019 . En consecuencia, las liquidaciones oficiales atinentes a los periodos discutidos en e ste proceso son las 2039, 2040, 2041, 2042, 2043, que la demandante relacionó como

039,040,041,042, 043 y SMH-017, 2045, 2046, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051, 2052, 2053, 2054, 2055, 2056, 2057, 2058, 2059, 2060, 2061, 2062, 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072, 2073, 2074, 2075 y 2076 que , en su orden , corresponden a los periodos de agosto de 2016 a septiembre de 2019.

Además, como se advirtió , no hay prueba de la existencia de una liquidación con número 2044, pese a que se mencionó en el acto que resuelve el recurso de reconsideración y se incluyó por la actora como acto demandado (044).

Que los periodos en discusión corresponden a los meses de agosto de 2016 a septiembre de 2019 se corrobora al revisar la carátula del expediente administrativo que contiene la Resolución AP-ALB-001 del 16 de enero de 202011:

10 Se recuerda que las liquidaciones relacionadas con este acto se demandaron en otro proceso y corresponden a los periodos de octubre de 2019 a julio de 2020. 11 Los mismos periodos que se discuten en este asunto aparecen en el mandamiento de pago que posteriormente expidió el municipio a la actora. En efecto, en l a Resolución AP-ALB-006 del 3 de marzo de 2020, visible en los folios 593 a 595 del expediente de primera instancia, se indica: “Que el contribuyente de la referencia adeuda al Municipio de Albania – La Guajira, la suma de NOVENTA

folios 593 a 595 del expediente de primera instancia, se indica: “Que el contribuyente de la referencia adeuda al Municipio de Albania – La Guajira, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTO (sic) CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTE Y TRES PESOS M/L (…) por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, por los periodos gravables comprendidos entre agosto de 2016 a septiembre de 2019. (…) Que mediante Resolución N° AP -ALB-001 del 16 de enero de 2020, se decidieron los recursos de reconsideración interpue

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