CE - Sentencia 44001234000020200031501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020200031501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre Dos mil Veinticinco (2025)

Radicado: 44001234000020200031501 (4983-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Veintidós (2022) , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No.318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Quince (2015), por medio del cual, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado.

A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió i) ordenar al

de octubre de Dos mil Quince (2015), por medio del cual, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado.

A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió i) ordenar al demandado, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que actualmente se fija en la suma de Doscientos Treinta y Dos Millones Quinientos Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos ( $232.518.667), conforme lo indica la Resolución SUB 345265 del Dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil

1 Expediente digital, otras corporaciones2

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez

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Diecinueve (2019), ii) Indexar las sumas reconocidas a favor de la Colpensiones, y el pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional , y iii) se condene en costas al demandado.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante relató que , a través de la Resolución No. GNR 318937 del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Quince (2015), Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, en cuantía de Tres Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Quince Pesos ($3.416.615), efectiva a partir del Once (11) de abril de Dos Mil Quince (2015).

cuantía de Tres Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Quince Pesos ($3.416.615), efectiva a partir del Once (11) de abril de Dos Mil Quince (2015).

La accionante sostuvo que, para el estudio de la prestación, tuvo en cuenta el dictamen de perdida de la capacidad laboral No. 2015103998KK del Quince (15) de julio de Dos Mil Quince (2015), en el cual se califica una pérdida del 71.70% de su capacidad laboral estructurada el 27 de septiembre de 2014, realizado por Asalud.

Colpensiones relató que, la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa , para estudiar el proceso que condujo al reconocimiento de la pensión del demandado. En este proceso se aportó una investigación penal realizada por la Unidad de Delitos con tra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, en contra de 206 personas a quienes Colpensiones reconoció pensiones de invalidez, presuntamente, sin el lleno de los requisitos legales.

La anterior investigación penal, da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual , al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregulares y carentes de veracidad.

Es preciso señalar que, el aquí demandado no fue vinculado a la investigación penal; sin embargo, por el hecho de haber sido evaluado inicialmente por la empresa Asalud y calificado por el médico Henry Jair Quiñonez Ramírez de quien3

Es preciso señalar que, el aquí demandado no fue vinculado a la investigación penal; sin embargo, por el hecho de haber sido evaluado inicialmente por la empresa Asalud y calificado por el médico Henry Jair Quiñonez Ramírez de quien3

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez

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se predica califico varias patologías, fue por este motivo, el desenlace que conllevó a la actuación administrativa que demanda la entidad.

La parte accionante informó que, dentro de las investigaciones realizadas, Colpensiones solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad l aboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, que concluyó:

«Afiliado con dictamen de calificación inicial que presenta Evaluación de Deficiencias con criterios que están Sobrevalorados, otorga ndo un mayor valor posible a cada factor principal o una clase superior a la que corresponde según las secuelas evidencia en las historias clínicas aportadas, para el caso puntual de Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva, no considero que exista suficiente documentación en la historia clínica aportada, para el caso puntual de Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva, no considero que exista suficiente documentación en la historia aportada que ratifique que se trata de una lesión cerebro vascular por hipertensión por lo tanto se considera sobrevalorada.

cardiovascular hipertensiva, no considero que exista suficiente documentación en la historia aportada que ratifique que se trata de una lesión cerebro vascular por hipertensión por lo tanto se considera sobrevalorada.

No se determina deficiencia por Trastorno mental y del comportamiento, ya que los documentos aportados no permiten verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima un a ño después de iniciado el tratamiento. Finalmente, no se evidencia un interrogatorio pertinente que permita definir con certeza en la totalidad el Título II, ya que no se describen las funciones laborales, el tiempo de ejecución, y las actividades que realiza hoy en día y las otras áreas ocupacionales en las que requiere asistencia. Indicando como fecha de estructuración: 09/12/2014 y la PCL real es de un 28.87».

Por lo anterior, concluyó de la revisión del dictamen médico que, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral real corresponde al 28.87% y la fecha de estructuración es el Nueve (9) de diciembre de Dos mil Catorce (2014).

Conforme la investigación administrativa especial determinó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionado, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica, se realizó a partir de información n o verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.

En virtud de lo anterior Colpensiones a travé s de Acto Administrativo SUBello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.

En virtud de lo anterior Colpensiones a travé s de Acto Administrativo SUB331605 del 03 de diciembre de 2019, revocó la resolución GNR 318937 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual, se reconoció la pensión de invalidez a4

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favor del demandado, con base en el auto de cierre No. 1951 del 20 de noviembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 405-19.

1.2. Concepto de violación.

Colpensiones invocó como normas violadas los artículos 38, 39, 44 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, el artículo 142 del decreto 012 de 2012.

La demandante expuso que el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez se realizó a partir de información falsa, por ello, no se ajustó a la realidad medica del pensionado, toda vez que «el dictamen de pérdida de la capacidad laboral presentado por Asalud determinó una pérdida de capacidad laboral de un 71.70%, estructurada el 27 de septiembre de 2014», con lo que se indujo a la entidad a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar, por tratarse de un dictamen sobrevalorado.

2. Contestación de la demanda

entidad a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar, por tratarse de un dictamen sobrevalorado.

2. Contestación de la demanda

De acuerdo con el informe secretarial del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)2, la demanda fue notificada el Tres (3) de septiembre de esa misma anualidad; sin embargo, la parte demanda no presentó contestación de la demanda.

3. La sentencia de Primera Instancia3.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, con sentencia del Veintisiete (27) de julio de Dos mil Veintidós (2022) n egó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte demandante.

El Tribunal afirmó que , el acto administrativo cuestionado fue expedido por Colpensiones, mediante el cual, se señaló que, el demandado acreditó la totalidad de los requisitos, legales previstos en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que , contaba con 1344 semanas cotizadas, 54 años de edad y concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por la misma accionante mediante dictamen No. 2015103998KK de Quince (15)

2 Índice15 Samai Tribunal Administrativo de la Guajira 3 Índice 38 ibidem5

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Demandante: Colpensiones

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de julio de Dos mil Quince ( 2015), con una calificación del 71.7% disminución,

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de julio de Dos mil Quince ( 2015), con una calificación del 71.7% disminución, estructurada el Veintisiete (27) de septiembre de Dos mil Catorce (2014).

Que la calificación realizada al demandado no fue controvertida, razón por la cual, su estado de invalidez no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, y mucho menos fue cuestionada en sede jurisdiccional.

El citado dictamen solo fue rebatido por la entidad accionante en la investigación administrativa especial adelantada contra el señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez, en la cual, de manera autónoma recaudó el concepto técnico practicado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad SocialCODESS, la cual consistió en valorar la misma historia clínica que se tuvo en cuenta para efectuar el dictamen No. 2015103998KK , y e n dicho concepto técnico se determinó que la pérdida de capacidad del demandado es de 28.87 % y no de 71.7%.

Señaló que, el citado concepto técnico no fue traído al proceso por Colpensiones, a pesar de tener dicha carga probatoria, en primera medida por tener la calidad de accionante, cuyo propósito es demostrar que el señor Gómez Valdeblanquez no cumple con los requisitos mínimos legalmente exigidos para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida, pues, cuenta con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%; y, en segundo lugar, porque fue

no cumple con los requisitos mínimos legalmente exigidos para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida, pues, cuenta con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%; y, en segundo lugar, porque fue dicha entidad la que desarrolló la actuación administrativa en el marco de la cual se recaudó dicha probanza, y por tanto, contaba con acceso directo a ella.

Si bien es cierto que, las resoluciones SUB 331605 de 3 de diciembre de 2019, SUB 37306 de 10 de febrero de 2020 y DPE 4660 de 25 de marzo de 2020 tienen la calidad de actos administrativos, y por tanto cuentan con presunción de legalidad, tampoco es menos cierto que, no se puede tener por acreditado que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 28.27 % y no de 71.7% como inicialmente estableció la misma entidad, sin valorar dicho concepto y garantizar en esta sede su contradicción.

El juzgador de primer grado señaló que, la parte demandante alegó que, el dictamen No. 2015103998KK de Quince (15) de julio de Dos mil Quince (2015),6

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Demandante: Colpensiones

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es irregular debido a que se sustentó en información adulterada, pero tal afirmación tampoco encuentra sustento probatorio, debido a que dicho documento, así como las pruebas en que este se sustentó están ausente del plenario, a pesar que la actora debió aportarlas.

De otra parte, el tribunal precisó que, en la actuación adelantada ante la Fiscalía

documento, así como las pruebas en que este se sustentó están ausente del plenario, a pesar que la actora debió aportarlas.

De otra parte, el tribunal precisó que, en la actuación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión del presunto fraude en el reconocimiento de pensiones de invalidez de trabajadores de empresas del sector minero, no obra evidencia alguna que, trasladada a esta causa con garantía del debido proceso, permitiera establecer el porcentaje r eal de pérdida de capacidad laboral del accionado.

El A-quo concluyó que, Colpensiones no logró demostrar la causal de nulidad invocada en la demanda, consistente en indicar que el acto administrativo de reconocimiento pensional del accionado fue expedid o con violación de las normas en que debía fundarse, pues, no se encuentra acreditado que la pérdida de capacidad laboral del señor Gómez Valdeblanquez fue inferior al 50%, porcentaje mínimo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

4. El recurso de apelación4

La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En concreto, sostuvo lo siguiente:

El material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la Pensión de Invalidez por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.

El pago de la prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto

requisitos de ley.

El pago de la prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005; por cuanto , no puede asumir la entidad un pago de una

4 Índice 32 Sami Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7

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mesada pensional de un afiliado que no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

Convirtiéndose, entonces, el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones que se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestacione s a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

5. Trámite de la apelación.

Mediante auto del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) 5, fue admitido el recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante auto del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el

Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante auto del Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el despacho requirió el expe diente administrativo a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, de la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual fue aportado, así:

El Treinta (30) de septiembre y el Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025), la entidad aportó los antecedentes administrados 6, en concreto, el expediente prestacional completo del demandado, en el caso concreto se analizarán, los documentos más relevantes:

Nombre del archivo Contenido 411_MemorialWeb_RespuestaGJRNOTAF2021_2486(.pdf) NroActua 33 Auto del 2 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha (Guajira) rechazó la demanda promovida por el demandante. 411_MemorialWeb_RespuestaGJRNOTAF2021_2486(.pdf)

413_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2015_6857(.pdf) NroActua 33, 414_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2015_1005(.pdf) NroActua 33 Resolución GNR 318937 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez

5 Índice 13, aplicativo Samai Consejo de Estado 6 Índice 27, 28 y 29 aplicativo Samai Consejo de Estado8

medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez

5 Índice 13, aplicativo Samai Consejo de Estado 6 Índice 27, 28 y 29 aplicativo Samai Consejo de Estado8

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Demandante: Colpensiones

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415_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2019_1617(.pdf) NroActua 33.

432_MemorialWeb_RespuestaGRFREPAF2019_1685(.pdf) NroActua 33 417_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2019_1685(.pdf) NroActua 33

417_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2019_1685(.pdf) NroActua 33

419_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2020_2004(.pdf) NroActua 33 Resolución No. SUB 331605 del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual se re solvió un trámite de prestaciones económicas (revocatoria de la pensión de invalidez)

Recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el anterior acto administrativo

Resolución SUB 37306 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, y la confirmó en todas sus partes.

Resolución DPE 4660 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó la resolución SUB 331605 (en sede recurso de apelación)

contra la anterior resolución, y la confirmó en todas sus partes.

Resolución DPE 4660 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó la resolución SUB 331605 (en sede recurso de apelación)

Resolución SUN 83492 del 30 de marzo de 2020, por medio de la cual la entidad demandante declaró improcedentes los recursos impetrados contra la Resolución No. SUB 331605 del 3 de diciembre de 2019. 416_MemorialWeb_RespuestaGRFAATRP2019_1683(.pdf) Nro Actua 33 Resolución SUB 345265 del 18 de diciembre de 2019. Por medio de la cual se informa que el valor girado al señor Gómez Valdeblnaquez Edsel Jesús, asciende a la suma de $232.518.667 421_MemorialWeb_RespuestaGRFCEREP2015_6857(.pdf) NroActua 33 Certificado sobre incapacidades del demandado, expedido por la Nueve EPS 346_MemorialWeb_RespuestaGJRNOTAF2020_4868(.pdf) NroActua 32 Sentencia de tutela o21 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal superior de La Guajira , por medio del cual revocó la sentencia del 2 de abril de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del demandado 561_MemorialWeb_RespuestaGENREQIN2019_1617(.pdf) NroActua 33 Resolución No. SUB 121228 del 4 de junio de 2020, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de

561_MemorialWeb_RespuestaGENREQIN2019_1617(.pdf) NroActua 33 Resolución No. SUB 121228 del 4 de junio de 2020, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela y se dispuso el ingreso, provisional del demandado a la nómina de pensionados.

El Veinticuatro (24) de octubre de la presente anualidad se surtió el traslado por el término de tres días de las pruebas aportadas. El proceso ingreso al despacho para fallo el Treinta (30) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)7.

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 150 del CPACA.

7 Índice 27, 28, 29, 32 y 33 Samai9

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Demandante: Colpensiones

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De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso -CGP8, el juez de segunda instancia de be pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.3 Problema jurídico

La Sala deberá establecer sí ¿el señor Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez , acreditó una discapacidad superior al 50%, y, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes

acreditó una discapacidad superior al 50%, y, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. marco normativo y jurisprudencial y 2.5. Caso concreto

2.4. Marco Normativo y jurisprudencial

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para proteger a los afiliados contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas por la ley. La pensión de invalidez, contemplada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, está orientada a proteger al trabajador frente a riesgos o contingencias que surjan debido a un estado de incapacidad que le impida continuar trabajando.

De manera que , el canon 38 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de invalidez dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

Por consiguiente, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus habilidades, destrezas, aptitudes o capacidades necesarias para desempeñar su trabajo habitual y recibir una retribución económica. Debido a esta situación,

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

trabajo habitual y recibir una retribución económica. Debido a esta situación,

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y deci dir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la a pelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10

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Demandante: Colpensiones

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estas personas no pueden continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, como trabajadores activos.

Así mismo, el artículo 39 establece los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, a saber:

«a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cot izado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

«a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cot izado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.»

También, dicho régimen fue reformado en dos oportunidades respecto de la pensión de invalidez. La primera surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 9 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de dicha prestación10 . Es importante señalar que, la sentencia C1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo.

La segunda, se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 mediante la cual se insistió en la imposición de nuev as exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º se estableció que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos:

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado c incuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).

por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).

“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fech a

9 La sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. 10 “El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo . Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”11

años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”11

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Edsel Jesús Gómez Valdeblanquez

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de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).

“Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez” (Sombreado y resaltado fuera de texto).

Con todo, c omo se puede observar, aunque estos requisitos son menos exigentes que los establecidos por la Ley 797 de 2003, siguen siendo más severos que los inicialmente fijados en la Ley 100 de 1993.

Acorde con esto, la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1 de julio de 2009, concluyó que

«(…) no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 19 93 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que

estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez”.

En atención de lo anterior , declaró parcialmente inexequibles los apartados subrayados de los numerales uno y dos del artículo 1 de la ley

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