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CE - Sentencia 44001234000020210017001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 44001234000020210017001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P.

Demandada MUNICIPIO DE ALBANIA, LA GUAJIRA Temas Impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR que la sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de agosto a diciembre de 2020 y los meses de enero a junio de 2021 liquidados por el municipio de Albania, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 1087 del 1 de septiembre de 2020, 1088 del 1 de octubre

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 1087 del 1 de septiembre de 2020, 1088 del 1 de octubre de 2020, 1089 del 1 de noviembre de 2020, 1090 del 1 de diciembre de 2020, 1091 del 1 de diciembre de 2020, 1092 del 1 de enero de 2021, 1093 del 6 de marzo de 2021, 1094 del 12 de abril de 2021, 1095 del 7 de mayo de 2021, 1096 del 3 de junio de 2021, 10 97 del 3 de junio de 2021, expedidas por el municipio de Albania La Guajira y de la Resolución AP ALB 080 del 27 de agosto de 2021 por medio de la cual el municipio de Albani a decidió el recurso reconsideración interpuesto TGI S .A. E .S.P. contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2020 y a los meses de enero a junio de 20212.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la suma de doscientos dieciséis millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos ($216.483.762), por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos agosto a diciembre de 2020 y los meses de enero a junio de 2021.

CUARTO: Condenar en costas en primera instancia al municipio de Albania La Guajira, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído. (…)

diciembre de 2020 y los meses de enero a junio de 2021.

CUARTO: Condenar en costas en primera instancia al municipio de Albania La Guajira, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Albania profirió las siguientes las liquidaciones oficiales por medio de las cuales determinó a cargo de la empresa demandante el impuesto de alumbrado público por los meses de agosto de 2020 a junio de 2021: Liquidación Período Liquidación Período 1087 del 1 de septiembre de 2020 2020-08 1092 del 1 de enero de 2021 2021-01

1 Samai del Tribunal. Índice 24. 2 Mediante providencia del 30 de julio de 2025, el tribunal decidió la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la demandante, en el sentido de adicionar el numeral segundo, por lo que se transcribe en los términos que fue dispuesto allí. Samai del Tribunal. Índice 30.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Período Liquidación Período 1088 del 1 de octubre de 2020 2020-09 1093 del 6 de marzo de 2021 2021-02 1089 del 1 de noviembre de 2020 2020-10 1094 del 12 de abril de 2021 2021-03

1088 del 1 de octubre de 2020 2020-09 1093 del 6 de marzo de 2021 2021-02 1089 del 1 de noviembre de 2020 2020-10 1094 del 12 de abril de 2021 2021-03 1090 del 1 de diciembre de 2020 2020-11 1095 del 7 de mayo de 2021 2021-04 1091 del 1 de diciembre de 2020 2020-12 1096 del 3 de junio de 2021 2021-05 1097 del 3 de junio de 2021 2021-06 Contra las anteriores decisiones se interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos en la resolución AP ALB 080 del 27 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar las liquidaciones iniciales3. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

I. Que se declare la NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales de alumbrado público que se describen a continuación, por medio de las cuales el señor Secretario de Hacie nda del Municipio de Albania, le liquidó oficialmente a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S .A. E.S.P., el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2020 y por los meses de enero a junio de 2021, por la suma total de Doscientos dieciséis millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos ($216.483.762).

meses de agosto a diciembre de 2020 y por los meses de enero a junio de 2021, por la suma total de Doscientos dieciséis millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos ($216.483.762). Las liquidaciones oficiales objeto de la presente demanda se describen a continuación: (i) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1087 de 1 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el día 12 de noviembre de 20 20, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A. E.S.P. por el periodo correspondiente al mes de Agosto de 2020 (2020/08) por la suma de $19.311.666. (ii) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1088 de 1 de octubre de 2020, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el período correspondiente al mes de Septiembre de 2020 (2020/09) por la suma de $19.311.666. (iii) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1089 de 1 de Noviembre de 2020, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el periodo correspondiente al mes de Octubre de 2020 (2020/10) por la suma de $19.311.666. (iv) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 109 0 de 1 de diciembre de 2020, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el periodo correspondiente al mes de Noviembre de 2020 (2020/11) por la suma de $19.311.666. (v) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1091 de 1 de diciembre

correspondiente al mes de Noviembre de 2020 (2020/11) por la suma de $19.311.666. (v) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1091 de 1 de diciembre de 2020, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el periodo correspondiente al mes de Diciembre de 2020 (2020/12) por la suma de $19.311.366. (vi) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1092 de 1 de enero de 2021, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…), por el periodo correspondiente al mes de Enero de 2021 (2021/01) por la suma de $19.987.572. (vii) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1093 de 6 de marzo de 2021, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…), por el periodo correspondiente al mes de febrero de 2021 (2021/02) por la suma de $19.987.572. (viii) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1 094 de 12 de abril de 2021 (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el período correspondiente al mes de marzo de 2021 (2021/03) por la suma de $19.987.572. (ix) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1095 de 7 de mayo de

3 Los actos demandados obran en los anexos de la demanda. Samai del Tribunal. Índice 8. 4 Samai del Tribunal. Índice 8. Si bien se presentó una subsana ción de la demanda, fue para aportar una serie de

3 Los actos demandados obran en los anexos de la demanda. Samai del Tribunal. Índice 8. 4 Samai del Tribunal. Índice 8. Si bien se presentó una subsana ción de la demanda, fue para aportar una serie de documentos y constancias, aspectos que en nada afectan las pretensiones y cargos de nulidad.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el periodo correspondiente al mes de abril de 2021 (2021/04) por la suma de $19.987.572. (x) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1096 de 3 de junio de 2021, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el periodo correspondiente al mes de mayo de 2021 (2021/05) por la suma de $19.987.572. (xi) La Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1097 de 3 de junio de 2021, (…) mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público (…) por el periodo correspondiente al mes de junio de 2021 (2021/06) por la suma de $19.987.572.

II. Que se declare la NULIDAD de la Resolución AP ALB 080 de 27 de agosto de 2021, la cual fue notificada personalmente el día 12 de Octubre de 2021, por medio de la cua l la

II. Que se declare la NULIDAD de la Resolución AP ALB 080 de 27 de agosto de 2021, la cual fue notificada personalmente el día 12 de Octubre de 2021, por medio de la cua l la Secretaria de Hacienda del Municipio de Albania, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por TGI S.A. E.S.P. contra las liquidaciones oficiales del impuesto al servicio de alumbrado público 1087 a 1097, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, antes descritas, confirmándolas en todas sus partes y agotando la vía administrativa.

I. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la soci edad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Albania, por no realizar el hecho generador d el tributo, y por no tener la calidad de sujeto pasivo y por lo tanto no l e adeuda al citado Municipio suma alguna por el mencionado tributo.

II. Que se condene en costas al Municipio de Albania.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 24 de la Ley 142 de 1994; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; y 119, 121, 122, 2 55, 377, 394 y 396 del Acuerdo 007 de 2013 y el Decreto 943 de 2018. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

Acuerdo 007 de 2013 y el Decreto 943 de 2018. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de expedición del acto previo a la liquidación oficial Expuso que, de conformidad con las normas locales y el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, para la expedición de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado era requisito indispensable la emisión de un acto previo que indicara las razones de hecho y de derecho que llevaron a considerar a la parte demandante como sujeto pasivo de la obligación. Como esto no sucedió se podía concluir que las liquidaciones demandadas estaban viciadas de nulidad ante la falta del cumplimiento de uno de los requisitos procedimentales, tal como lo contemplaba el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Reprochó que el municipio al momento de resolver el recurso de reconsideración indicara que no había lugar a proferir actos previos dada la naturaleza del impuesto que pretendía cobrar, pues según el criterio del Consejo de Estado, las actuaciones anteriores a la liquidación oficial de la obligación eran una garantía al debid o proceso de los sujetos pasivos y evidenciaban el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 396 del Acuerdo 007 de 20135.

2. Falta de sujeción pasiva Manifestó que la empresa no se beneficiaba directa ni indirectamente del alumbrado público en el municipio, pues tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal estaba domiciliada en la ciudad de Bogotá. Si bien era

5 En este cargo citó sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como la del 16 de octubre de 2014, exp 19126,

representación legal estaba domiciliada en la ciudad de Bogotá. Si bien era

5 En este cargo citó sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como la del 16 de octubre de 2014, exp 19126, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 4 de mayo de 2015, exp 20615, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 10 de febrero de 2016, exp 20712, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 23 de febrero de 2017, exp 21735, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 18 de octubre de 2018, exp 22892, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietaria de un gasoducto que atravesaba varias jurisdicciones rurales del departamento de La Guajira, lo cierto era que este se encontraba e nterrado en el subsuelo, por lo tanto, no obtenía un beneficio potencial ni parcial del servicio, y a lo largo del trayecto de las tuberías tampoco se encontraba una sola lumin aria. Además, tampoco era usuaria del servicio de energía eléctrica en ese territorio. En ese contexto, no cumplía con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 121 del Acuerdo 007 de 2013 para ser considerada como sujeto pasivo. A esto debía agregarse que ese acuerdo tampoco señaló una base gravable para la liqu idación

En ese contexto, no cumplía con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 121 del Acuerdo 007 de 2013 para ser considerada como sujeto pasivo. A esto debía agregarse que ese acuerdo tampoco señaló una base gravable para la liqu idación del tributo de las empresas que prestaran servicio de gas. Adujo que, no se explicaron las razones por las cuales era sujeto pasivo, máxi me cuando solo pueden serlo las personas residentes en el municipio, postura q ue encontraba respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado6. Además, el tema objeto de debate fue resuelto en la sentencia de unificación 201 9-CE-SUJ-4-009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ( M.P. Milton Chaves García), en la que se fijó como regla para la configuración del hecho generador del tributo, co ntar con la existencia de al menos un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción. Así mismo, se precisó que el pago del impuesto de industria y comercio no era un referente para la determinación de la obligación en la medida que no tenía relación con la actividad que daba lugar al gravamen. Puso de presente que en otro caso similar promovido por la misma empresa se determinó que no estaba obligada al pago del tributo en el mu nicipio de Albania7, por no contar con un punto físico en esa jurisdicción.

3. Inconstitucionalidad de la tarifa Solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 125 del acuerdo 007 de 2013 que estableció las tarifas de alumbrado público en el municipio, pues a su juicio, para las empresas dedicadas al transporte de gas se dispuso unos montos a pagar muy superiores (22 SMMLV) sin justificación alguna, en comparación con otros sectores,

estableció las tarifas de alumbrado público en el municipio, pues a su juicio, para las empresas dedicadas al transporte de gas se dispuso unos montos a pagar muy superiores (22 SMMLV) sin justificación alguna, en comparación con otros sectores, (como el industrial, financiero, entre otros) que igualmente cuentan con capacidad económica y pueden pagar cinco veces menos por este impuesto. Advirtió que el Decreto 943 de 2018 estableció la obligación a los municipios de realizar y publicar un estudio técnico para la determinación de los costos estimados en la prestación del servicio de alumbrado público, sin que a la fecha el ente demandado hubiere cumplido con ello. Oposición de la demanda La parte demandada no se opuso a las pretensiones8. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de las liquidaciones demandadas por lo siguiente9:

6 Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, exp 16667, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 24 de octubre de 2013, exp 18658, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2015, exp 19042, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de octubre de 2015, exp 21360, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp 23084, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Así se reconoció también en la sentencia de primera instan cia. 9 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

8 Así se reconoció también en la sentencia de primera instan cia. 9 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019 ( exp 23103, M.P. Milton Chaves García ), subreglas d y e, explicó que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones d e energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía, o las empresa s del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica puntual solo pagan el impuest o de alumbrado si el ente territorial demuestra la existencia de un establecimiento de comercio en el lugar. En el caso objeto de análisis, el demandado no logró acreditar que la demandante contara con un establecimiento físico en su jurisdicción, y de las pruebas aportadas tampoco se puede concluir que tenía establecimiento para el momento d e la expedición de las liquidaciones acusadas, y que por ese motivo hubiere sid o beneficiaria del servicio de alumbrado público directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente. Con fundamento en lo anterior declaró la nulidad de las liquidaciones acusadas por estar viciadas de falsa motivación y, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la sociedad no estaba obligada a pagar la suma determinada por con cepto del

transitoria o permanente. Con fundamento en lo anterior declaró la nulidad de las liquidaciones acusadas por estar viciadas de falsa motivación y, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la sociedad no estaba obligada a pagar la suma determinada por con cepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de agosto a diciembre de 2020 y los meses de enero a junio de 2021. Finalmente, condenó en costas al municipio debido a que las pretensiones fueron despachadas de manera favorable a la actora, tal como lo permitía el artícu lo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho fijó la suma del 3% de las pretensiones según lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo que pasa a exponerse10: Manifestó que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado 12, la obligación aquí debatida se trataba de un impuesto en la medida que era un servicio del cual se beneficiaban todos los habitantes d e una jurisdicción territorial mediante la iluminación de las vías públicas, parques, semaforización, y demás espacios de libre circulación, y en ese sentido se debe cobrar indiscriminadamente a todo aquel que lo reciba, bien sea de manera ocasional o habitual. De esta manera, la empresa demandante en su condición de prestadora de un servicio público, en este caso, comercialización y transporte de gas natural e n el municipio, se hizo beneficiaria del servicio de alumbrado público, lo cual la convertía a su vez en sujeto pasivo de la obligación tributaria.

servicio público, en este caso, comercialización y transporte de gas natural e n el municipio, se hizo beneficiaria del servicio de alumbrado público, lo cual la convertía a su vez en sujeto pasivo de la obligación tributaria. Precisó que el ente territorial no vulneró los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva al aplicar la tarifa dispuesta para determinar el monto a pagar, así como tampoco era cierto el incumplimiento al debido proceso ante la falta de expedición de un acto previo a las resoluciones de determin ación;

10 Samai. Índice 28. 11 Cita la sentencia C-713 de 2008. 12 Cita las sentencias del 3 de julio de 2020, exp 24276, de l 11 de julio de 2019, exp. 24302 sin relacionar los magistrados ponentes. Se pone de presente que en recurso transcribió otras providencias, pero no identificó fechas ni expedientes.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto por cuanto el hecho gravable del impuesto era ser un usuario potencial o receptor del alumbrado público «para lo cual se requiere únicamente ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal». Por lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se declarara la legalidad de los actos demandados. Oposición a la apelación La demandante13 se opuso al recurso de apelación, para lo cual insistió en la falta

Por lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se declarara la legalidad de los actos demandados. Oposición a la apelación La demandante13 se opuso al recurso de apelación, para lo cual insistió en la falta de expedición del acto previo a las liquidaciones oficiales; que no se beneficiaba del servicio de alumbrado público en el municipio debido a que no contaba con un establecimiento, sucursal o alguna sede física, pues allí únicamente ten ía un gasoducto que atravesaba todo el subsuelo del departamento de La Guajira que no se encontraba iluminado, y en ese sentido, no era sujeto pasivo de la obligación. Refirió nuevamente que el Consejo de Estado en una providencia anterior d irimió un conflicto con similitud fáctica y jurídica al presente, indicando que la empresa no estaba obligada al pago del impuesto 14. Y, adujo que la tarifa determinada por el municipio en el Acuerdo 007 de 2013 era inconstitucional debido al tratamiento injustificado y excesivo que le dio a la demandante frente a otros sujetos qu e desarrollaban otras actividades comerciales o industriales. Intervención del Ministerio Público El procurador delegado15 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el municipio no logró demostrar que la demandante contara con un establecimiento físico en su jurisdicción, asunto que era determinante según las subreglas d y e establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las

Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales por medio de la cuales el municipio de Albania determinó a cargo de la demandante el impuesto de alumbrado público por los meses de agosto a diciembre de 2020 y enero a junio de 2021; así como de la resolución APALB 080 del 27 de agosto de 2021, que las confirmó. Análisis del caso concreto Como cuestión preliminar, se pone de presente que en los actos demandados se liquidó el impuesto para los meses de agosto a diciembre de 2020 y de enero a junio de 2021. Como fundamento normativo se referenciaron los artículos 123 y 125 del Acuerdo Municipal 007 de 2013, de lo que se desprende que la norm a no fue modificada con ocasión de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 353 dispuso que «los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año»

13 Samai. Índice 13. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp 23084, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Samai. Índice 12.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

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15 Samai. Índice 12.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la demanda se cuestionó la sujeción pasiva de la e mpresa demandante invocando varias providencias proferidas por esta Sección, especialmente la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 (regla ii y subregla d), comoquiera que la empresa «solo tiene en el Municipio de Albania un gasoducto enterrado» En la sentencia de primera instancia el estudio del proceso se realizó únicam ente con las reglas y subreglas fijadas en la mencionada sentencia, concluyendo que no se evidenció la existencia de un establecimiento de la demandante en la jurisdicción de Albania, por lo que no podía considerarse como sujeto pasivo del tributo. Por su parte, el ente municipal, en el recurso de apelación, planteó que el alumbrado público se trata de un servicio del cual se benefician todos los habitante s de una jurisdicción territorial, bien sea mediante la iluminación de las vías públicas, parques, semaforización y demás espacios de libre circulación y; en ese sentido, su cobro debe ser indiscriminado a todo aquel que lo reciba aun cuando sea de manera ocasional o permanente. También considera que la demandante, en su condición de comercializadora y transportadora de gas natural en su jurisdicción, se beneficiaba de la prestación del

cobro debe ser indiscriminado a todo aquel que lo reciba aun cuando sea de manera ocasional o permanente. También considera que la demandante, en su condición de comercializadora y transportadora de gas natural en su jurisdicción, se beneficiaba de la prestación del servicio de alumbrado público, lo que la convertía en sujeto pasivo de la obligación, sin que hiciera mención alguna a la imposibilidad de estudiar en el sub examine las reglas de unificación aplicadas en la sentencia de primera instancia. En consideración a lo anterior se evidencia que los actos demandados no hicie ron mención de los elementos del tributo desarrollados por la Ley 1 819 de 2016 como fundamento normativo. La demandante tampoco presentó reparo algun o con base en dicha disposición, lo que llevó a que la litis respecto de la sujeción pa siva del tributo se resolviera exclusivamente bajo los reparos de nulidad presentados que recaían en la aplicación de precedentes, especialmente lo dispuesto en la sentencia de unificación, que estableció reglas de interpretación de conformidad con las normas que regulaban el alumbrado público con anterioridad a la exp edición de la mencionada Ley 1819 de 2016. En dicho contexto y para garantizar la congruencia de la sentencia, la Sección se debe ceñir a las intervenciones de las mismas partes durante el trámite del proceso y, en consecuencia, para resolver el asunto debe acudirse a las reglas establecidas en la sentencia de unificación. Lo anterior sin desconocer que en el tercer cargo de nulidad se planteó que el municipio no ha cumplido con lo establecido en el Decreto 943 de 2 01816, esto es con la obligación de realizar un estudio técnico para la determinación de la base gravable, empero dicho argumento no fue objeto de estudio al declararse la falta de

municipio no ha cumplido con lo establecido en el Decreto 943 de 2 01816, esto es con la obligación de realizar un estudio técnico para la determinación de la base gravable, empero dicho argumento no fue objeto de estudio al declararse la falta de sujeción pasiva de la empresa demandante y solo habría lugar a su análisis en caso de que se determine que la demandante sí tenía la obligación de pagar el tributo en ese municipio. Así mismo, se resalta que, en la sentencia del 18 de julio de 20 18, expediente 23084, esta Sección resolvió un litigio entre las mismas partes, en el que se analizó la sujeción pasiva de la sociedad por los períodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014. Si bien en esa oportunidad el caso se analizó a la luz de otros precedentes porque aún no se había dictado la sentencia de unificación que aquí se reitera, lo cierto fue que se concluyó que la demandante no estaba obligada al pago de la

16 El cual fue expedido con fundamento en el artículo 351 de la Le y 1819 de 2016.Radicado: 44001-23-40-000-2021-00170-01 (30788)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación ante la inexistencia de un establecimiento, sede o sucursal en el municipio que la convirtiera en una usuaria potencial o directa del servicio. Precisado lo anterior, se tiene que en la citada sentencia de unificación se dispuso que el hecho generador del

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