CE - Sentencia 44001234000020220007502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020220007502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 44001234000020220007502 (71.050) Demandantes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 91
Judicial I Administrativa, Procuraduría 42 Judicial II Administrativa y Procuraduría 202 Judicial I Administrativa Demandado: Departamento de La Guajira y otros Medio de control: Nulidad (acumulado con controversias contractuales) Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: SIMPLE NULIDAD - irregularidades en el trámite de expedición de una ordenanza como motivo de nulidad de un contrato de sociedad / no todo defecto tiene la relevancia para desencadenar un efecto invalidante / TRÁMITE DE ORDENANZAS DEPARTAMENTALES – el procedimiento previsto en el reglamento interno de una Asamblea departamental no puede contravenir lo previsto en la ley – la inobservancia del debate en las comisiones reglamentarias constituye un defecto que atenta contra el principio de participación democrática / NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD – obedece a un régimen especial desarrollado en el derecho mercantil, aplicable a las sociedades con patrimonio público.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda1.
La controversia se centra en determinar si procede la nulidad de una ordenanza
actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda1.
La controversia se centra en determinar si procede la nulidad de una ordenanza departamental por la supuesta concreción de irregularidades en su expedición y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la invalidez del contrato mediante el cual se constituyó una sociedad anónima, bajo la forma de empresa prestadora de servicios públicos.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia adoptada el 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió (transcripción
literal):
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la ordenanza No. 524 de 2020 ‘por la cual se autoriza al gobernador del departamento de La Guajira, para constituir y/o participar como accionista en la creación y conformación de una empresa de servicios públicos del orden departamental y se dictan otras disposiciones’, proferida por la asamblea departamental de La Guajira. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de l a anterior declaración, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la escritura pública No. 1022
1 No condenó en costas a las partes al ser un asunto en el que se ventila un interés público.Expediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
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Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
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del treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), en virtud del cual se conformó la ‘empresa departamental de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de La Guajira S.A. E.S.P.’, bajo sigla ESEPGUA. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al gobernador del departamento de La Guajira, en su condición de representante legal del aludido ente territorial i) dar por terminado el contrato de sociedad contenido en la escritura pública No. 1022 del treinta (30) d e diciembre de dos mil veinte (2020), lo que deberá hacer a través de acto administrativo debidamente motivado y ii) disponer su liquidación en el estado en que se encuentre. Lo anterior, con arreglo a lo razonado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin costas en primera instancia”2.
2. El anterior proveído decidió la demanda instaurada el 23 de mayo de 2022 3 por la Procuraduría General de la Nación 4, actuando a través de tres (3) Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos5, (en adelante la Procuraduría o la demandante) contra el departamento de La Guajira (en adelante el departamento o la entidad territorial) y la Asamblea Departamental6 de dicho ente
(en adelante la Asamblea o la Corporación), ambos los demandados.
3. Las pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.
Pretensiones
(en adelante la Asamblea o la Corporación), ambos los demandados.
3. Las pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.
Pretensiones
4. La demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal incluidos eventuales errores):
“PRINCIPALES:
PRIMERA. - Se declare la nulidad de la Ordenanza 524/2020, que autoriza al Gobernador para, i) constituir y/o participar en una Sociedad por Acciones bajo la forma jurídica de ESP de carácter oficial, descentralizada del orden departamental, con capital público, en asocio con los Municipios, ii) realizar en el marco de la implementación del PDA Guajira las gestiones pertinentes con el fin de adelantar el proceso de implementación, organización y fortalecimiento institucional de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en términos de eficiencia como lo determina la Ley 142/1994 y demás normas reglamentarias aplicables de descentralización administrativa en lo pertinente a la prestación de dichos servicios públicos en el área urbana y rural de la jurisdicción del Departamento de la Guajira, iii) Asignar al Departamento las funciones de Gestor en la Sociedad que se llegare a constituir, realizar todas las acciones, de índole financiero, contractual y administrativo, que sean requeridos
2Índice 98, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA La Guajira–. 3Índice 1, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA La Guajira–. 4 La Procuraduría General de la Nación, en los términos del art. 277 de la Constitución Política, ostenta la competencia para
3Índice 1, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA La Guajira–. 4 La Procuraduría General de la Nación, en los términos del art. 277 de la Constitución Política, ostenta la competencia para interponer las acciones judiciales que considere pertinentes, en garantía de sus funciones de, vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. Asimismo, el Decreto 262 de 2000 –por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público–, en su art. 38, determina que a los Procuradores Judiciales les corresponde “interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público” (se subraya). 5 A saber: (i) Procurador 91 Judicial I –Dr. Edwin José López Fuentes –, (ii) Procuradora 42 Judicial II –Dra. Pilar Medina Olmos–, y (iii) Procurador 202 Judicial I – Dr. Víctor Sierra Deluque–. 6 Las Asambleas Departamentales fueron concebidas en el art. 299 de la Constitución Política, como corporaciones políticoadministrativas de elección popular, con autonomía administrativa y presupuesto propio, sin personería jurídica, por lo que, en principio, no pueden concurrir directamente al proceso; no obstante, esta Corporación, en providencia de unificac ión del
administrativas de elección popular, con autonomía administrativa y presupuesto propio, sin personería jurídica, por lo que, en principio, no pueden concurrir directamente al proceso; no obstante, esta Corporación, en providencia de unificac ión del 25 de septiembre de 2013, radicación 25000 -23-26-000-1997-05033-01(20420), expresó que esa capacidad procesal también radica en los sujetos que tengan “una habilitación legal expresa” para el efecto, como ocurre para el caso de las Asambleas, puesto que la Ley 2200 de 2022 –ley orgánica de la organización y funcionamiento de los departamentos – determinó, en su art. 29, que éstas tienen capacidad para comparecer al proceso y obrar como demandante, demandado o interviniente.Expediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
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para la implementación de la Política Pública del PDA, así como para la puesta en marcha y financiamiento del ente gestor cuya autorización es requerida y iv) realizar modificaciones en el presupuesto de ingresos y gas tos de la actual vigencia fiscal, las cuales envuelven, traslados, adiciones y demás movimientos presupuéstales (sic), aportes de rentas y autorizar la asunción de los compromisos que se requieran de conformidad con las normas presupuestarias para dar cumplimiento a las autorizaciones otorgadas,
SEGUNDA: Como corolario de lo anterior, con sustento en la causal de nulidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley 80/93, que prevé que los contratos del Estado
cumplimiento a las autorizaciones otorgadas,
SEGUNDA: Como corolario de lo anterior, con sustento en la causal de nulidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley 80/93, que prevé que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, se disponga que el CONTRATO DE SOCIEDAD contenido en la Escritura Pública 1022 del 30 de diciembre/2020 mediante la cual se constituye la empresa “ESEPGUA S.A. E.S.P.”, es NULO DE NULIDAD
ABSOLUTA.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene su liquidación en el estado en que se encuentre.
CUARTA: Se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.
UNICA SUBSIDIARIA: En el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitamos, se declare la nulidad de la cláusula 74 de los estatutos de la empresa ESEPGUA por violación directa del Decreto 4548/09 que dispone que los procesos de contratación que se adelanten por el Gestor se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1150/2007”7.
Hechos
5. El 12 de diciembre de 2020, la Procuraduría requirió a la Asamblea copia de los documentos que sustentaban el proyecto de ordenanza 27 de ese año, para la creación de una ESP departamental; estimaba el ente de control que, al revisar la página web de dicha Corporación, no se evidenciaba información sobre aquella, lo
los documentos que sustentaban el proyecto de ordenanza 27 de ese año, para la creación de una ESP departamental; estimaba el ente de control que, al revisar la página web de dicha Corporación, no se evidenciaba información sobre aquella, lo que desconocía los arts. 3 de la Ley 1437 de 2011, y 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014. Esta solicitud fue resuelta el 5 de enero de 2021, en documento a través del cual la Asamblea precisó, en punto a las normas referidas, que “en lo sucesivo y en lo que corresponda a nuestras competencias, se procederá conforme a dich as disposiciones”8.
6. El 18 de diciembre de 2020, se publicó en la página web de la Asamblea la Ordenanza 524 de 2020, mediante la cual se autorizó al departamento a constituir una ESP –cuyo socio mayoritario sería la entidad territorial, con una participa ción del 51% y los municipios que la conforman aportarían el 49% restante del patrimonio–. Indicó que, en el trámite de este acto, se evidenciaron varias irregularidades que afectan la autorización allí fue emitida.
7. Mediante escritura pública 1022 del 30 de diciembre de 2020, se constituyó la empresa ESEPGUA S.A. E.S.P. (en adelante ESEPGUA o la ESP), y se indicó en el artículo 74 de sus estatutos que su régimen de contratación era el derecho privado9.
Fundamentos de derecho
7 Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fls.6 y 7.
privado9.
Fundamentos de derecho
7 Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fls.6 y 7. 8 Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.4. 9 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en comunicación del 17 de enero de 2020, manifestó que de conformidad con el Decreto 4548 de 2009, el régimen de contratación de ESEPGUA S.A. E.S.P. es el EGCAP, con independencia de que en sus estatutos de aluda al derecho privado.Expediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
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8. El acto enjuiciado desconoce los arts. 6, 121 y 157 de la Constitución Política, 34 de la Ley 5 de 1992, 73 de la Ley 136 de 1994, 3 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, 38, 68 y 95 de la Ley 489 de 1998, 11 del Decreto 1221 de 1986, 13.3.1 del Decreto 028 de 2008, 1 del Decreto 4548 de 2009 y el Reglamento Interno de la Asamblea (Ordenanza 410 de 2016). Como concepto de la violación, se plantearon los siguientes cargos:
y el Reglamento Interno de la Asamblea (Ordenanza 410 de 2016). Como concepto de la violación, se plantearon los siguientes cargos:
9. (a) Expedición en forma irregular. Este vicio se refiere a que, (i) se certificó que el primer debate de realizó el 10 de diciembre de 2020, cuando ello aconteció el siguiente día 10; (ii) las sesiones plenarias se llevaron a cabo en días distintos a los establecidos en el reglamento interno 11; (iii) se pretermitió la discusión del proyecto de ordenanza en la Comisión Segunda de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, Asuntos Económicos y Fiscales12, en tanto que el mismo fue aprobado en primer debate de Plenaria13, contraviniendo los arts. 87, 88, 89, 90 y 97 del Reglamento Interno de la Asamblea; (iv) en el hipotético escenario de estimar que no se omitió la discusión del asunto en la respectiva comisión –al considerar que se produjo una sesión conjunta entre ésta y la Plenaria– lo cierto es que el reglamento señala que éstas no pueden sesionar de forma agrupada 14; de hecho, el reglamento establece que un proyecto no puede debatirse el mismo día por parte de la Comisión y la Plenaria (art. 98); (v) la creación de la ESP no estuvo acompañada de los estudios que sustenten su conveniencia económica y social, así como la viabilidad financiera, como exigen los arts. 262 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) y 11 del Decreto 1221 de 1986 (Estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales)15; (vi) hubo dualidad en
1986 (Código de Régimen Departamental) y 11 del Decreto 1221 de 1986 (Estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales)15; (vi) hubo dualidad en la presentación de la iniciativa de la ordenanza, lo cual conculca las competencias asignadas al Gobernador y al administrador temporal del sector de agua potable16; (vii) no se agotó la consulta previa con las comunidades indígenas, especialmente con el pueblo wayúu, comoquiera que la ordenanza en juicio versa sobre una materia sensible para aquel, como lo es, la provisión de agua potable, en el marco de la implementación de la Política Pública Nacional de l Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento en el Departamento de La Guajira (en adelante PDA) 17; y (viii) se vulneraron los principios de
10 Como consta en el Acta de sesión plenaria No. 129. 11 Que prevé, en su art. 40, que dichas sesiones deben realizarse los martes, miércoles y jueves. La sesión No. 129 se efectuó un viernes. 12 “… la Corte Constitucional ha considerado que el desconocimiento de las competencias temáticas de las comisiones en el proceso de formación de la ley constituye un vicio de relevancia constitucional que impondría al órgano de control el deber de retirar del ordenamiento jurídico el texto normativo que surtió un trámite irregular ” (índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.18). 13 Acta de sesión plenaria No. 129. La lectura sistemática del Reglamento de la Corporación revela que el primer debate de
DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.18). 13 Acta de sesión plenaria No. 129. La lectura sistemática del Reglamento de la Corporación revela que el primer debate de los proyectos se realiza en las comisiones permanentes; en efecto, se indica que “para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, debiéndose, efectuar el primero en el seno de la comisión competentes (sic), lo que es concordante con el artículo 37 del Código de Régimen Departamental y con las normas que regulen casos, materias o procedimientos similares, tal como se advierte del Reglamento del Congreso …”. 14 Pues prevé que las reuniones de las Comisiones se efectuarán en horas distintas a las Plenarias de la Corporación (art. 40 del Reglamento interno). 15 Esto se constata del análisis de la respuesta a la pe tición formulada a la Asamblea, en donde, “en ningún apartado de la exposición de motivos o del informe de comisión de fecha 13 de diciembre de 2020, se advierte, el cumplimento del requisito precitado” (índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_0 0020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.26). 16 El Decreto Ley 28 de 2008 establece que “ quien ostentaba la competencia para presentar el proyecto de acuerdo que culminó con la expedición de la ordenanza 524/2020 era el administrador temporal, como quiera que en todos los documentos previos y del texto mismo, se constata que la materia estaba relacionada con el sector de Agua potable y saneamiento básico,
culminó con la expedición de la ordenanza 524/2020 era el administrador temporal, como quiera que en todos los documentos previos y del texto mismo, se constata que la materia estaba relacionada con el sector de Agua potable y saneamiento básico, en donde claramente las normas en cita, señalan que el administrador temporal ostenta las fa cultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público ” (índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.30). 17 Mediante sentencia T-302/17 la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional (ECI), por la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de varios derechos fundamentales de la niñez del pueblo wayúu, entre ellos, el acceso al agua potable en los municipios de Riohacha, Man aure, Maicao y Uribia. En virtud de dicha declaración de laExpediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
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transparencia y publicidad, ya que no se evidenció información alguna sobr e el proyecto de ordenanza en la página web de la Corporación, trasgrediendo lo prescrito en los arts. 3 del CPACA, y 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014.
10. (b) Incompetencia, dado que la ordenanza se profirió sin seguir el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, ya que no se efectuó el debate en la comisión permanente correspondiente; además, quien contaba con la facultad de presentar el proyecto de ordenanza que implementaba el PDA era el
procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, ya que no se efectuó el debate en la comisión permanente correspondiente; además, quien contaba con la facultad de presentar el proyecto de ordenanza que implementaba el PDA era el administrador temporal del servicio de agua potable y saneamien to básico, según los arts. 2.6.3.4.2.22 del Decreto 1068 de 2015 y 13.3.1. del Decreto 28 de 2008, no el Gobernador del departamento.
11. (c) Infracción de las normas en que debía fundarse , debido al desconocimiento de las previsiones legales que sustentan los anteriores cargos.
12. A su vez, la demandante sostuvo que se configuró la causal prevista en el art. 44.4 de la Ley 80 de 1993, puesto que la declaratoria de nulidad de l acto enjuiciado da lugar a la invalidez del contrato de sociedad contenido en la escritura pública No. 1022 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual se constituyó a la
empresa ESEPGUA S.A. E.S.P.
13. No solo la iniciativa en la presentación de la ordenanza recaía en el administrador temporal de agua potable y saneamiento básico 18, también le correspondía la firmar el documento constitutivo, lo que evidencia la incompetencia del Gobernador al suscribir la misma.
14. El art. 74 de los estatutos sociales –que indica que el régimen de contratación de la empresa es el derecho privado – desatiende el Decreto 4548 de 2009 que establece que los procesos de contratación que adelante el Gestor del PDA –calidad que ostenta ESEPGUA S.A. E.S.P.19– se rigen por el EGCAP20. Y la
2009 que establece que los procesos de contratación que adelante el Gestor del PDA –calidad que ostenta ESEPGUA S.A. E.S.P.19– se rigen por el EGCAP20. Y la aplicación del régimen de derecho privado, que prevé el art. 31 de la Ley 142 de 1994, solo procede frente a las entidades estatales que efectivamente prestan servicios públicos.
Contestaciones de la demanda21
Corte “sin importar el (sic) orden, que se tome y se concrete en los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y el Distrito de Riohacha, requiere que se active la consulta previa antes de su expedición, como quiera que la participación de la comunidad wayuu fue uno de los derechos por los cuales se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional”. 18 “El administrador temporal o administrador designado ejerce, de acuerdo con la normativida d que enmarca su actividad, las competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público objeto de la medida de asunción temporal … Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: Augusto Hernández Becerra. - Rad. No.: 11001 -03-06-000-2011-00002-00, Concepto del 3 de marzo 2011, Número interno: 2046” (índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.45). 19 Lo que se corrobora del texto del art. 2 del proyecto de ordenanza que hace parte de la exposición de motivos y de los considerandos del acto enjuiciado.
19 Lo que se corrobora del texto del art. 2 del proyecto de ordenanza que hace parte de la exposición de motivos y de los considerandos del acto enjuiciado. 20 Tal como lo ratificó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su comunicación del 17 de enero de 2022 (anexo 5 de la demanda). 21 En auto del 21 de junio de 2022, el Tribunal inadmitió la demanda a fin de que la demandante aportara la constancia de envío, por medio de electrónico, del libelo y sus anexos al demandado, así como la confirmación de recibido del mensaje de datos (fls.394 a 400, c.1.). Luego, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 –ley orgánica atinente a la organización y funcionamiento de los departamentos–, la Procuraduría reformó la demanda para vincular como parte del extremo pasivo a la Asamblea Departamen tal de La Guajira, toda vez que dicha normativa le otorgó capacidad a las Asambleas Departamentales para comparecer a los procesos (fls.411 y 412, c.1.). El 19 de julio de 2022, el fallador de primer grado admitió la demanda, así como su reforma, ordenó no tificar tal determinación al departamento y a la Asamblea y dispuso la vinculación de los municipios de: Fonseca, Urumita, La Jagua del Pilar, Distracción. Villanueva, San Juan del Cesar y de la empresa ESEPGUA S.A. E.S.P. (aunque no ordenó la notificación personal de ésta en la parte resolutiva de la providencia) (fls.815 a 822, c.1.).Expediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
(fls.815 a 822, c.1.).Expediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
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15. El departamento22 se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de: (i) inepta demanda , por falta de identificación y vinculación de todos los sujetos que tienen interés en las resultas de la pretensión dirigida a obtener la nulidad del contrato de sociedad demandado 23; (ii) ineficacia de la argumentación propuesta contra la ordenanza, toda vez que el departamento sí tiene competencia para concurrir en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, y la expedición del acto demandado se ciñó al trámite que le corresponde; además, la Procuraduría alegó la vulneración de normas que no tienen relación con la expedición de ordenanzas por parte de las Asambleas Departamentales, como lo son, los arts. 6, 121 y 157 de la Constitución Política, las Leyes 5 de 1992, 136 de 1994 y 1712 de 2014; y (iii) la genérica24.
16. La Asamblea25 también se opuso a las súplicas incoadas. Afirmó que no es cierto que el acto debatido se expidiera de forma irregular, ya que sí se llevaron a cabo los tres debates previstos en el art. 75 del Decreto Ley 1222 de 1986, en tres días distintos26. Los mismos se surtieron mediante sesiones extraordinarias y por medio de reuniones de la plenari a, “ puesto que es la Asamblea a quien le
días distintos26. Los mismos se surtieron mediante sesiones extraordinarias y por medio de reuniones de la plenari a, “ puesto que es la Asamblea a quien le corresponde aprobar los proyectos de ordenanza”27. Añadió que el Gobernador sí tenía competencia para presentar el proyecto de ordenanza de forma conjunta con el administrador del organismo intervenido, de conformidad con los arts. 13.3.1 del Decreto 28 de 2008, 2.6.3.4.2.22. del Decreto 1068 de 2015 y 94 del Decreto Ley 1222 de 1986.
17. Como medios de defensa adujo: (i) cumplimiento del deber constitucional y legal 28,(ii) legalidad del acto administrativo29; y (iii) la excepción genérica.
18. El municipio de Fonseca30 anotó que se atiene a lo que decida la autoridad judicial, en punto a la prosperidad de las pretensiones elevadas.
19. El municipio de Urumita31 propuso las excepciones de: (i ) falta de prueba que desvirtué la presunción de legalidad del acto demandado32, (ii) inexistencia de pruebas para sustentar las pretensiones , en tanto los documentos aportados no demuestran infracción del ordenamiento jurídico; (iii) la genérica o innominada.
22Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.1110 a 1116 23 Mediante proveído del 29 de mayo de 2023, el Tribunal declaró no probada esta excepción, puesto que, a través del auto
1116 23 Mediante proveído del 29 de mayo de 2023, el Tribunal declaró no probada esta excepción, puesto que, a través del auto admisorio de la demanda, se ordenó la la comparecencia de los municipios de Fonseca, Urumita, La Jagua del Pilar, Distracción, Villanueva y San Juan del Cesar, en calidad de accionantes de la E.S.P., es decir, no se vislumbra la irregularidad referida. (índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl. 1199 a 1201). 24 Esto es, que se reconozca cualquier otro medio de defensa que se acredite en el plenario. 25Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl. 864 a 879 26 “… los tres debates se dieron el día viernes once de diciembre, el día lunes catorce de diciembre y el día martes quince de diciembre, es decir que se encontraban dentro del término establecido en el Decreto 281 de 2020 [que convocó a la Asamblea a sesiones extraordinarias]” (fl.866). 27 Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fl.873 28 El acto administrativo enjuiciado fue expedido en acatamiento de los principios superiores y los mandatos de la normatividad vigente. 29 Dado que la ordenanza aplicó las previsiones del ordenamiento vigente (Decreto Ley 1222 de 1986 y Ordenanza 410 de 2016).
normatividad vigente. 29 Dado que la ordenanza aplicó las previsiones del ordenamiento vigente (Decreto Ley 1222 de 1986 y Ordenanza 410 de 2016). 30 Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, archivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fls.846 a 848. 31 Índice 2, SAMAI: EXPEDIENTE DIGITAL, ar chivo: “4ED_00020220007500PDF(.pdf) NroActua 2” [cuaderno 1], fls.851 a 857. 32 Para el efecto, reseñó jurisprudencia relativa a la carga de prueba de la demandante de desvirtuar la legalidad del acto administrativo enjuiciado.Expediente 44001234000020220007502 (71.050) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de La Guajira y otros
Referencia: Nulidad
7
Intervención del coadyuvante del extremo pasivo33
20. La Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira –ESEPGUA S.A. E.S.P. –34 manifestó que tiene interés la decisión que se profiera frente a la súplica contractual, pues de acogerse se frustraría el objeto social para el cual fue creada.
Fundamentos de la sentencia impugnada35
21. El a quo aseguró que no cualquier irregularidad o vicio advertido en el trámite del acto enjuiciado lo despoja de la p resunción de legalidad; indicó que los siguientes defectos no tienen la trascendencia para derribar la validez de la
21. El a quo aseguró que no cualquier irregularidad o vicio advertido en el trámite del acto enjuiciado lo despoja de la p resunción de legalidad; indicó que los siguient
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