CE - Sentencia 44001234000020240000202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020240000202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027

Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00002-02

Demandante: DUBÉN PUENTE VILLARREAL

Demandados: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA

GUAJIRA, PERIODO 2024-2027

Tema: Causal de nulidad del artículo 275. 3 de la Ley 1437 de 2011 – diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de los diputados de la asamblea departamental, periodo 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

Guajira, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de los diputados de la asamblea departamental, periodo 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1. El señor Dubén Puente Villarreal, a través de apoderado1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de los diputados del departamento de La Guajira, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

1.- DECLARAR la NULIDAD del formulario E -26ASAMBLEA generado el 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental en la ciudad de Riohacha, D.E., La Guajira, por medio del cual se declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, únicamente en cuanto a la elección de LUCAS

1 Rafael Enrique Lara Marriaga. 2 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de La Guajira el 11 de enero de 2024, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027 Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027

Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

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2 JAIME GENECO BUSTAMANTE, candidato 55 del Partido de la U. Así mismo, que se declaren nulos y se proceda a la corrección de los registros electorales indicados en los hechos 4 y 5, por las razones expuestas en las observaciones (irregularidades) precisadas en esos mismos numerales.

2.- CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE.

3.- DECLARAR LA ELECCION de DUBEN PUENTE VILLAREAL, candidato del Partido de la U, número 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027.

4.- EXPEDIR Y ENTREGAR a DUBEN PUENTE VILLAREAL, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL que lo acredita como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos

2. Como fundamento s fácticos de las pretensiones narró, en síntesis, lo s

siguientes:

3. Sostuvo que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido de la Unión por la Gente (La U) participó con una lista abierta de aspirantes a diputados

siguientes:

3. Sostuvo que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido de la Unión por la Gente (La U) participó con una lista abierta de aspirantes a diputados para el periodo 2024 -2027, dentro de la cual estaban los candidatos Lucas Jaime Géneco Bustamante y Dubén Puente Villarreal, identificados con los números 55 y 60 en la tarjeta electoral, respectivamente3.

4. Señaló que los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras, en el departamento de La Guajira, presentan «alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad» para modificar los resultados electorales , en las zonas, puestos y mesas enlistados en la demanda , en los municipios de Manaure, Uribia,

Urumita, Uribia y Riohacha.

5. Adujo que las modificaciones injustificadas se reflejaron en el formulario E24 del escrutinio zonal respectivo, pero no fueron objeto de reclamación por parte de los testigos electorales o personas habilitadas legalmente para tal efecto, ni tampoco de oficio por la respectiva comisión.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte actora s eñaló como vulnerados los artículos 40 y 209 de la Constitución Política, y 275, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

7. Para el efecto, manifestó que la elección demandada es nula por contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o alterados, lo que configura

3 El candidato 55 del Partido de la U obtuvo 4.636 votos y el 60: 4612 votos. La colectividad obtuvo

los documentos electorales datos contrarios a la verdad o alterados, lo que configura

3 El candidato 55 del Partido de la U obtuvo 4.636 votos y el 60: 4612 votos. La colectividad obtuvo 4 curules a la asamblea departamental.Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027 Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

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3 una falsedad de estos, y citó algunos apartes de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.4

1.4 Contestación de la demanda

1.4.1. Consejo Nacional Electoral

8. A t ravés de apoderad a contestó la demanda , para lo cual planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en los escrutinios efectuados por la comisión escrutadora departamental ni tampoco designa a sus miembros.

1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

9. A través de apoderado, el organismo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que desarrolla labores meramente logísticas, técnicas y organizativas en la realización de los escrutinios. Por ello, no tiene potestad para pronunciarse respecto de la causal de nulidad alegada por la parte actora.

1.4.2. Demandados

10. No presentaron escrito de contestación.

tiene potestad para pronunciarse respecto de la causal de nulidad alegada por la parte actora.

1.4.2. Demandados

10. No presentaron escrito de contestación.

1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia

11. Mediante auto del 1º de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda5.

12. El 10 de abril de 20246 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, decretaron pruebas, y se fijó el litigio en los siguientes términos:

La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral formulario E -26 ASAMBLEA – del día 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha – La Guajira, a través de la cual se declaró la elección de los diputados de la asamblea departamental, específicamente, la elección del señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante, por encontrarse incurso en la causal dispuesta en el artículo 275 numeral 3º del CPACA; ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como Diputado de La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027, iii) si hay lugar o no a declarar la elección del señor Duben Puente Villarreal, candidato del Partido de la U, número 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, iv) y si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registr aduría

U, número 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, iv) y si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registr aduría

4 Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001 -03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro. 5 Índice 10 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 6 Índices 51ibidem.Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027 Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

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4 Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral7.

13. El 23 de mayo se realizó la audiencia de pruebas , en la que , entre otras decisiones, se negó la solicitud de terminación del proceso por abandono y se rechazó por extemporánea la nulidad propuesta por el apoderado del señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante, diputado de la asamblea departamental8.

1.7. Sentencia de primera instancia

14. A través de sentencia del 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo d e La Guajira , como cuestión previa, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en

resumen, lo siguiente:

legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente:

15. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de las etapas del escrutinio , indicó que en el artículo 122 del Código Electoral se señalan en forma taxativa los casos en los cuales se pueden formular reclamaciones escritas, las cuales serán resueltas por las comisiones auxiliares. En forma posterior, hizo referencia a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24.

16. Frente al punto, indicó que el Consejo de Estado ha considerado que siempre que no exista justificación se debe tomar la diferencia entre los formularios como una forma de falsedad tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios, entendiéndose esta como un vicio producido durante los sufragios.9

17. Explicó el principio de preclusividad o eventualidad en las etapas definidas en el procedimiento electoral y sus instancias, el cual permite llevar a cabo las revisiones y correcciones que procedan en la etapa correspondiente en forma oportuna, con el fin de dar firmeza a los actos de que se trate, pero, ante todo, impartir al proceso un orden riguroso, imponiendo a las partes y al juez el ejercicio de una actividad para que tenga valor, es decir, clausura la posibilidad de actuar cuando no se ejerce en tiempo.

18. Sostuvo que, frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios, están previstos como mecanismos de impugnación: i) las solicitudes de recuento ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel;

18. Sostuvo que, frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios, están previstos como mecanismos de impugnación: i) las solicitudes de recuento ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel; ii) las reclamaciones, que se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia; iii) las solicitudes de saneamiento, las cuales se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de la elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras, en el ámbito de sus competencias, con la aclaración de que en esta etapa no opera el principio de preclusividad.

7 Transcripción con posibles errores en todo el texto. 8 Índice 71 ibidem. 9 Citó la sentencia del 17 de noviembre de 2023, exp. 25000 -23-41-000-2020-00222-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027 Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

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19. Luego, efectuó una relación de las pruebas aportadas al proceso y manifestó que el sustento de la demanda lo constituye una serie de irregularidades en los documentos electorales, las cuales, de no haberse presentado, el resultado de las elecciones hubiera sido distinto.

que el sustento de la demanda lo constituye una serie de irregularidades en los documentos electorales, las cuales, de no haberse presentado, el resultado de las elecciones hubiera sido distinto.

20. Expuso que, según lo advertido por el demandante, las modificaciones o alteraciones se reflejaron en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo, pero frente a las cuales no se presentó reclamación alguna por parte de testigos electorales o por las personas habilitadas para el efecto, así como tampoco, de oficio, por la respectiva comisión.

21. Por lo anterior, concluyó que el señor Dubén Puente Villarreal no presentó reparo ante las autoridades administrativas correspondientes, con el fin de poner de presente las presuntas irregularidades halladas en el procedimiento electoral , omisión que implicó que feneciera la oportunidad con la que contaba para ello.

22. Precisó que la demanda interpuesta «carece completamente de asidero jurídico y probatorio», toda vez que, tal como se señaló expresamente en el escrito de subsanación, «las irregularidades que conforman el tema de la demanda no fueron objeto de reclamación ante dichas autoridades administrativas» y, en esa medida, lo que pretende el actor con el medio de control de nulidad electoral es revivir los términos vencidos para reclamar ante las autoridades electorales.

23. Esgrimió que, al expedir la comisión escrutadora el formulario E -26 ASA debidamente suscrito por quienes tenían la competencia para la declaratoria de la elección, implicó necesariamente el fenecimiento del proceso administrativo electoral.

24. Enfatizó en que el propósito de las reclamaciones es superar oportunamente,

debidamente suscrito por quienes tenían la competencia para la declaratoria de la elección, implicó necesariamente el fenecimiento del proceso administrativo electoral.

24. Enfatizó en que el propósito de las reclamaciones es superar oportunamente, en cada etapa, las incongruencias encontradas en los escrutinios, por lo que resulta lógico que los reclamos de tales situaciones queden superados por el principio de preclusión.

1.8. El recurso de apelación

25. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

26. Aseguró que el fallo desconoce el precedente fijado en la sentencia C-283 de 2017 respecto de la necesidad de desarrollo legal del artículo 237 de la Constitución Política, en punto de la reclamación previ a prevista en esa norma. Asimismo, consideró que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que, so pretexto de la alegación del principio de preclusividad, revive un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad el ectoral que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia en cita.

27. Advirtió que no es acertada la extensión del principio de preclusividad al control de legalidad en sede judicial, pues lo convierte en un requisito deDemandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027

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6 procedibilidad del medio de control de nulidad electoral no exigido por la ley, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que lo regulaba.

28. Expresó que la demanda se fundamentó en el numeral 3 del artículo 275 ibidem, es decir, por contener los documentos datos contrarios a la verdad y alteraciones que modificaron los resultados , por lo tanto, no era necesario acudir, previamente, ante la autoridad electoral.

29. Hizo un resumen de la decisión de la Corte Constitucional en la referida sentencia C-283 de 2017, de la que resaltó, en cuanto al requisito de procedibilidad de someter previamente el vicio ante la autoridad electoral para el ejercicio del medio de control electoral, que «este código preconstitucional [Código Electoral] no dispone en norma alguna que la formulación de dichas reclamaciones constituya una carga cuyo cumplimiento sea necesario para demandar judicialmente la nulidad electoral, ni permite su presentación por ciudadanos distintos a los que ella habilita para tal fin» (…) «en estos términos, el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 será declarado inexequible por desconocer la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política, relativa a las funciones electorale s y porque su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de

funciones electorale s y porque su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 229».

1.9. Actuación procesal en segunda instancia

30. Mediante auto del 1.º de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación ; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira

31. Alegó de conclusión en el sentido de advertir que de las 30 mesas objeto de demanda, la única que registra diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E -24 en las actas de escrutinio es la 25 del IPC de Riohacha, en la que se registraron 5 votos en el formulario E -14 y «se procedió contar la mesa resultando 16 votos a favor del candidato U-55 Lucas Jaime Gnecco Bustamante y en el E-24 no se registró modificación alguna, luego el candidato fue perjudicado con 11 votos».Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027

no se registró modificación alguna, luego el candidato fue perjudicado con 11 votos».Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027 Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

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7 1.11. Concepto del Ministerio Público

32. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público advirtió que la sentencia de primera instancia no resolvió las pretensiones de la demanda, con fundamento en el principio de preclusividad, para señalar que existen unas etapas electorales en sede administrativa y que los mecanismos de impugnación que proc eden frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios debieron ser ejercicios.

33. Consideró que el juez de primera instancia no resolvió el asunto puesto en su conocimiento, porque, en su criterio, no se allegó prueba de la reclamación o reparo durante el proceso electoral y ante la autoridad administrativa. Por ello, expuso que el acto r tuvo la oportunidad para efectuar esas reclamaciones y no lo hizo y, en aplicación del principio de preclusividad, aquella feneció y, por tal motivo, no se pueden ventilar en sede judicial.

34. Señaló que se aplicó en forma indebida el principio en cita, en tanto lo convirtió en un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual no es necesario, según lo establecido por la

34. Señaló que se aplicó en forma indebida el principio en cita, en tanto lo convirtió en un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual no es necesario, según lo establecido por la Corte Constitucional e n la sentencia C -283 de 2017, en la que señaló que las condiciones para el acceso a la justicia es una materia que goza de reserva de ley.

Por esa razón, no es posible establecer esos condicionamientos por vía jurisprudencial y, en el mismo sentido, enfati zó en que, para el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el acceso a la justicia, las reglas deben estar determinadas de manera clara y objetiva por el legislador, de modo que no le compete al juez suplir las falencias del mismo.

35. Añadió que el Consejo de Estado ha señalado que, «d e conformidad con lo anterior, la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales que debe alegarse por la vía del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3º del artículo 275 del CPCA»10.

36. Por consiguiente, las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se deben analizar bajo la causal de falsedad en los documentos electorales.

37. Anotó que es claro que el a quo desconoció el acceso a la administración de justicia, al pretender revivir un requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad electoral, que desconoce en forma flagrante la sentencia C-283 de 2017.

37. Anotó que es claro que el a quo desconoció el acceso a la administración de justicia, al pretender revivir un requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad electoral, que desconoce en forma flagrante la sentencia C-283 de 2017.

38. Estimó que, en caso de la Sección Quinta del Consejo de Estado resuelva las pretensiones de la demanda, se tendría como resultado una parte vencida, la cual no tendría la posibilidad de recurrir la sentencia, en razón a que el proceso no tendría dos instancias, lo que, a su vez, conlleva la violación del derecho al debido

10 Sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 08001 -23-33-000-201500863-02, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027 Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

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8 proceso.

39. En ese orden, si se revoca el fallo apelado la consecuencia es que el juez debe estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, toda vez que el fallo de segunda instancia no puede reemplazar al primero y, en su lugar, proferir la sentencia de mérito correspondiente.

40. Por otro lado, si la sala electoral decide pronunciarse de fondo, las pretensiones deben ser negadas, pues aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad en un documento electoral, como los formularios E -14 y E -24, esta

40. Por otro lado, si la sala electoral decide pronunciarse de fondo, las pretensiones deben ser negadas, pues aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad en un documento electoral, como los formularios E -14 y E -24, esta debe tener incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, pues prevalece el principio de eficacia del voto.

41. Al analizar cada una de las actas de escrutinio de las zonas, puestos y mesas señaladas por el actor, encontró que, de las 30 mesas objeto del litigio, en 27 existió recuento en la votación, por manera que las diferencias alegadas están justificadas.

42. Relacionó las mesas en las que no hubo recuento en la votación (3 en total), en los municipios de Manaure, Urumita y Riohacha, para señalar que la controversia gira en torno a 2 candidatos del Partido de la U, identificados con los números 55 y

60. La votación alcanzada por el primero fue de 4.636 votos, y el segundo obtuvo 4.612, es decir que la diferencia entre ambos aspirantes es de apenas 24 votos.

43. De las 3 mesas en las que no hubo justificación, en 2 no hay las diferencias señaladas por el actor y solo en 1 se desconoce la variación irregular, pero no obra el formulario E-14 de la mesa en cuestión para efectos de hacer la comparación.

44. No obstante, narró que el escrito de demanda se argumentó por el recurrente que en la mesa 3, de la cabecera municipal del municipio de Urumita, se le sumaron 6 votos al candidato identificado con el número 55, dato contrario al que aparece en el formulario E-24, en donde solamente le fue consignado 1.

que en la mesa 3, de la cabecera municipal del municipio de Urumita, se le sumaron 6 votos al candidato identificado con el número 55, dato contrario al que aparece en el formulario E-24, en donde solamente le fue consignado 1.

45. Concluyó que ninguna de las 2 cifras tiene la incidencia necesaria para variar el resultado alcanzado, porque la diferencia es de 24 votos. En ese sentido, las irregularidades evidenciadas no tienen la connotación de anular la elección de Lucas Jaime Gnecco Bustamante como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada, únicamente, en cuanto denegar las súplicas del libelo en la parte resolutiva.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

46. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira , deDemandante: Dubén Puente Villarreal Demandados: Diputados de La Guajira, periodo 2024-2027

Rad. 44001-23-40-000-2024-00002-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 conformidad con lo establecido en los artículos 150 11 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

47. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferi da el 16 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

48. Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostiene el demandante, en la decisión apelada, en aplicación del principio de preclusividad propio de la etapa de escrutinio, se pretendió revivir el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -283 de 2017, razón por la cual se desconocieron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2.3. Cuestión previa

49. En el concepto emitido por la procuradora segunda delegada ante esta corporación se consideró que en la sentencia de primera instancia no se resolvió el fondo del asunto, toda vez que, en una indebida aplicación del principio de preclusividad en materia de procedimiento electoral en sede administrativa, se intentó revivir un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones sin haberse analizado las censuras del actor.

50. Por lo tanto, estimó que, si la Sección Quinta resuelve las pretensiones de la

a que se negaran las pretensiones sin haberse analizado las censuras del actor.

50. Por lo tanto, estimó que, si la Sección Quinta resuelve las pretensiones de la demanda, ello implicaría que el asunto no tenga dos instancias, lo cual vulnera el referido principio y el derecho al debido proceso.

11 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 12 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos , de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la

de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

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