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CE - Sentencia 44001234000020240014101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020240014101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandantes: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otra Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” - Icetex Radicado: 44001-23-40-000-2024-00141-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2024-00141-01 Demandantes: ÁNGELA VANESA SÁNCHEZ BELTRÁN Y OTRA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX. Tema: Confirma decisión de primera instancia. El debate que se plantea en sede de cumplimiento es susceptible de ser ventilado a través de otros mecanismos judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Las ciudadanas Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez, por conducto de apoderado judicial, entablaron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, en lo sucesivo el Icetex. Conforme lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: Primero: Solicito al Honorable Señor Juez que le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

lo sucesivo el Icetex. Conforme lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: Primero: Solicito al Honorable Señor Juez que le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, cumpla con el contenido normativo (acto administrativo con fuerza material de ley) incumplido esto es: i) 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia

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Demandantes: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otra Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” - Icetex Radicado: 44001-23-40-000-2024-00141-01

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Clausula Tercera del Convenio Interadministrativo Adicional y Modificatorio No. 2013-0185 Adición No. 9 y Modificatorio No. 5 al Convenio Interadministrativo No. 233 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” - ICETEXy el Departamento de La Guajira, ii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023-5080-0758194-1 de fecha 7 de septiembre de 2023 firmado por José Eduardo Parada Jiménez, Coordinador del Grupo de Operaciones de Cartera del ICETEX iii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023-6020-0658907-1 de fecha 8 de agosto de 2023 firmado por Lida Pedraza Mancipe, Analista 4 Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX-. Segundo: Que, que le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-, que dentro de los parámetros ordenados por el reglamento de la entidad, a la señorita Ángela Vanesa Sánchez Beltrán identificada con la cédula de ciudadanía No. 1118869364 de Riohacha y la señora Gloria Isabel Beltrán Martínez identificada con la cédula de ciudadanía No. 35463698 de Usaquén, cumplen con

los requisitos establecidos y son sujetos de condonación del crédito educativo No. 2639188 y que mediante acto administrativo se DECLARE y conceda el beneficio de la condonación del crédito, dando cumplimiento a la norma contenida en la Clausula Tercera del Convenio Interadministrativo Adicional y Modificatorio No. 2013-0185 Adición No. 9 y Modificatorio No. 5 al Convenio Interadministrativo No. 233 de 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEXy el Departamento de La Guajira. Tercero: Que, como consecuencia de la anterior declaración se le ORDENE a la tesorería del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-, o quién corresponda según sus competencias legales, se CONDONE el crédito educativo No. 2639188 a favor de Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez y se DECLARE mediante certificado estar a PAZ Y SALVO con la entidad. Cuarto: Si hay lugar a ello, CONDENAR en costas al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” - ICETEX.2 1.2. Hechos Refirieron que entre el Icetex y el departamento de La Guajira se celebró el convenio interadministrativo No. 233 de 2003, el cual fue adicionado y modificado posteriormente, en el entendido que la población destinataria de los créditos que cumplieran las condiciones establecidas, podrían acceder a la condonación de éstos. La ciudadana Ángela Vanesa Sánchez Beltrán fue una de las estudiantes beneficiarias del citado convenio, habiendo adelantado estudios de medicina en la Universidad de Santander y acreditado las condiciones necesarias para acceder a línea de crédito educativo3.

acceder a la condonación de éstos. La ciudadana Ángela Vanesa Sánchez Beltrán fue una de las estudiantes beneficiarias del citado convenio, habiendo adelantado estudios de medicina en la Universidad de Santander y acreditado las condiciones necesarias para acceder a línea de crédito educativo3. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Estos son: i) pertenecer al estrato socioeconómico; ii) estar inscrita en el SISBEN y registrada en el grupo A3, esto es grupo de pobreza extrema, y iii) ser bachiller académico de una institución educativa del departamento de La Guajira.

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Demandantes: Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y otra Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” - Icetex Radicado: 44001-23-40-000-2024-00141-01

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En igual sentido, indicó que cumplió los requisitos dispuestos para ser titular de la condonación del 100% del crédito que le fue otorgado para adelantar sus estudios profesionales4. Para las accionantes, el Icetex se está sustrayendo del cumplimiento del convenio interadministrativo con sus correspondientes adiciones y modificaciones, por cuanto pretende que las ciudadanas Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez realicen el pago de la suma de $15’674.438,59. Del mismo modo, precisaron que el Icetex, sin fundamento alguno, conminó a la deudora solidaria de la estudiante a realizar pagos equivalentes al 33% del valor de la matrícula, en la época de estudios los cuales ascienden a la suma de $50.583.287, y que, en criterio de las accionantes, les deben ser reembolsados. Por otro lado, narraron que actualmente figuran reportadas en las centrales de riesgo por una deuda de $144.000.000, lo cual ha afectado su vida crediticia y ha impactado en su salud mental, pues, aunado lo anterior, también han sido objeto de cobro pre jurídico por casas externas. Con base en lo anterior, indicaron que el 20 de agosto de 2024 se radicó ante el Icetex escrito de constitución en renuencia en el que se solicitó el cumplimiento de lo siguiente: i) Clausula Tercera del Convenio Interadministrativo Adicional y Modificatorio No. 2013-0185 Adición No. 9 y Modificatorio No. 5 al Convenio Interadministrativo No. 233 De 2003 suscrito entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEXy el Departamento de La Guajira, ii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023-5080-0758194-1 de fecha 7 de septiembre de 2023 firmado por José Eduardo

Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez” -ICETEXy el Departamento de La Guajira, ii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023-5080-0758194-1 de fecha 7 de septiembre de 2023 firmado por José Eduardo Parada Jiménez, Coordinador del Grupo de Operaciones de Cartera del ICETEX iii) Decisión Administrativa contenida en el certificado No. 2023-6020-0658907-1 de fecha 8 de agosto de 2023 firmado por Lida Pedraza Mancipe, Analista 4 Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX-. Informaron que el Icetex, mediante comunicado de fecha 6 de septiembre de 2024 negó las solicitudes planteadas en su petición. 4 Estos son: i) la culminación de sus estudios con el título correspondiente, ii) la realización de la práctica con la gobernación del ente territorial, y iii) acreditar la condición de indígena.

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1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Inicialmente, la acción constitucional fue radicada ante el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 2 de octubre de 2024 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de La Guajira, por ser el competente para conocer del asunto. Posteriormente, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la decisión del 7 de octubre de 2024 en la cual admitió la acción de cumplimiento del asunto, y ordenó la vinculación del departamento de La Guajira, en su condición de tercero con interés en el trámite. La Gobernación de La Guajira, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa del ente territorial, por no ser la entidad llamada a soportar las pretensiones invocadas por las accionantes; aunado el hecho que no es la competente para determinar la viabilidad de lo solicitado. Por otro lado, alegó que la acción de cumplimiento era improcedente en el presente caso, pues se busca el acatamiento de un convenio interadministrativo el cual es fruto del acuerdo de voluntades y, en ese sentido, no sería susceptible del mecanismo constitucional. Asimismo, indicó que dada la naturaleza del negocio suscrito entre el Icetex y la gobernación de La Guajira, se debe tener en cuenta que los efectos de este acuerdo solo son vinculantes para aquellos que fueron parte y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de regular situaciones de carácter general. El Icetex, a través de apoderada judicial, presentó escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual desarrolló los siguientes argumentos: Como primer punto, evidenció que en este caso no existen actos administrativos susceptibles de la acción de

general. El Icetex, a través de apoderada judicial, presentó escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual desarrolló los siguientes argumentos: Como primer punto, evidenció que en este caso no existen actos administrativos susceptibles de la acción de cumplimiento, por cuanto no tienen dicha connotación jurídica. Lo anterior, dado que las operaciones que realiza la entidad se regulan por las normas civiles y comerciales, conforme lo estableció el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005. En ese sentido, precisó que la condonación pretendida por las actoras, es una situación que se encuentra regulada en el Código Civil como modo de extinción de las obligaciones, la cual no puede enmarcarse en una actuación de carácter administrativo regulada por el CPACA.

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Asimismo, enfatizó que los comunicados del 8 de agosto y 7 de septiembre de 2023, no se les puede dar la connotación de acto administrativo pasible de la acción de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto el primero se limitó a indicar las condiciones para que opere la condonación de un crédito educativo; y, el segundo, tampoco estableció una obligación en cabeza de la entidad de extinguir la obligación en cabeza de las accionantes. En segundo lugar, puso de presente que no existe en cabeza del Icetex un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto el reglamento aplicable a la línea de crédito otorgada a la estudiante, esto es, el Acuerdo 71 de 2013, no impone la obligación de manera automática como lo pretenden hacer ver las accionantes. Lo anterior, en criterio de la entidad, permite colegir que existe una discrepancia de la interpretación dada por las ciudadanas Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y Gloria Isabel Beltrán Martínez. Por último, puso de presente que el debate acá suscitado debe ser ventilado a través de otros mecanismos judiciales de defensa, pues, para tales efectos se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar la pretensión extintiva de la obligación frente al contrato de mutuo celebrado entre las accionantes y el Icetex. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 23 de octubre de 2024 en la que, por un lado, declaró la falta de legitimación en la causa del departamento de La Guajira; y, por otro lado, declaró improcedente la acción. Al respecto, indicó lo siguiente: 35.-Bajo este panorama, la Sala considera que el departamento de La Guajira no se encuentra facultado para fungir como demandado en la acción de la referencia, toda vez que no tiene la competencia de otorgarle el crédito educativo a la demandante y mucho menos detenta la competencia para

indicó lo siguiente: 35.-Bajo este panorama, la Sala considera que el departamento de La Guajira no se encuentra facultado para fungir como demandado en la acción de la referencia, toda vez que no tiene la competencia de otorgarle el crédito educativo a la demandante y mucho menos detenta la competencia para otorgar alivios económicos devenidos del trámite de los créditos educativos. Estas facultades son exclusivas del Icetex. […] 46.-en linea con lo anteriormente expuesto, no es posible erigir un juicio valorativo sobre el incumplimiento del convenio interadministrativo mediante esta acción constitucional. En efecto la acción de cumplimiento se erige para exigir la realización o el cumplimiento que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos y no de los contratos o convenios bilaterales. […] 52.-Con fundamento en la jurisprudencia en cita y del análisis de las normas en comento, se advierte que las disposiciones administrativas ut supra, no contienen en ninguna circunstancia un mandato imperativo e inobjetable, puesto que, tales actos administrativos solo se circunscriben a responder de manera particular y concreta la

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situación de la señora Ángela Vanesa Sánchez Beltrán y no imponen con precisión obligación alguna frente a lo requerido por ésta. […] 55.-En suma, este Tribunal advierte que, los preceptos administrativos cuyo cumplimiento se solicitan cumplir, solo hacen un recuento fáctico y jurídico sobre los estados del trámite del crédito personal de la demandante, de la condonación particular solicitada y que fue objeto la deuda contraída e información de carácter general intrascendente para el sub examine, por lo que se impone entonces concluir, que las disposiciones analizadas no contienen mandatos imperativos e inobjetables, tornándose improcedente deprecar su solicitud a través del presente medio de control. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 5 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación5 Luego de recapitular algunas de las consideraciones del fallo de primera instancia, afirmó que el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, al darle un alcance diferente al convenio interadministrativo celebrado entre el Icetex y el departamento de La Guajira, pues, en su sentir este puede tener la connotación de mixto y, en consecuencia, involucrar una manifestación unilateral de la administración susceptible de cumplimiento. Refirió que en el presente caso se presenta un actuar arbitrario e injusto por parte del Icetex, quien pretende realizar el cobro de lo no debido, por cuanto, en su criterio, se encuentran satisfechos los presupuestos para que opere la condonación del crédito educativo; aunado que se debe hacer el reembolso de las sumas de dinero que fueron pagadas en la época de estudios. Finalmente, insistió que la acción de cumplimiento se erige en el mecanismo judicial idóneo para acceder a la pretensión deprecada, pues se tratan de manifestaciones de la administración que deben ser acatadas por los destinarios de éstas. II.

pagadas en la época de estudios. Finalmente, insistió que la acción de cumplimiento se erige en el mecanismo judicial idóneo para acceder a la pretensión deprecada, pues se tratan de manifestaciones de la administración que deben ser acatadas por los destinarios de éstas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles 5 Radicada el 12 de noviembre de 2024.

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de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Icetex se encuentra en la obligación de acatar los mandatos invocados por la parte accionante? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están

aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia

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material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)6 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente

de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la

la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la peti

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