CE - Sentencia 44001234000020240014201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020240014201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
Accionante: Genaro David Redondo Choles
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Magistrado ponente (E): NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 44001-23-40-000-2024-00142-01
Accionante: Genaro David Redondo Choles
Accionados: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Riohacha Referencia: Acción de tutela
Tema. Acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1. Incidente de desacato. Subtema 2. Requisitos generales de procedibilidad. Improcedencia. Inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó Genaro David Redondo Choles en contra de la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no superó los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
Genaro David Redondo Choles presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
Genaro David Redondo Choles presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , con ocasión de l auto del 13 de marzo de 2024 en el que le impuso sanción por desacato en su calidad de alcalde del Distrito de Riohacha, dentro del expediente con radicado núm. 44001-33-40-005-2023-00108-00.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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1.2. Hechos probados
1.2.1. La señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez interpuso acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de protección a las personas de la tercera edad, estabilidad laboral de madre cabeza de familia, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y el Distrito de Riohacha dado que no le habían reconocido su pensión de vejez por considerar que no contaba con las semanas obligatorias de cotización para ser beneficiaria de la referida prestación.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y el Distrito de Riohacha dado que no le habían reconocido su pensión de vejez por considerar que no contaba con las semanas obligatorias de cotización para ser beneficiaria de la referida prestación.
1.2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha 1, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 20232, amparó los derechos fundamentales de la accionante en los siguientes términos3:
“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, debido proceso, mínimo vital e igualdad de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.678, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Como medida de protección se ordena al Distrito de Riohacha como empleador de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita con destino a la UGPP los soportes de pago de l as cotizaciones a pensión efectuadas a favor de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez a CAJANAL desde el 26 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2009.
TERCERO: Ordenar a la UGPP que de recibir los soportes de pago pensional de la actora a CAJANAL EICE en liquidación – hoy UGPP, proceda dentro del término razonable y proporcional máximo de quince (15) días siguientes a la recepción de los documentos, a realizar el
pensional de la actora a CAJANAL EICE en liquidación – hoy UGPP, proceda dentro del término razonable y proporcional máximo de quince (15) días siguientes a la recepción de los documentos, a realizar el correspondiente traslado de los aportes cotizados a favor de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez a Colpensiones.
1 Trámite de tutela en primera instancia con radicado número 44-001-33-40-005-2023-00108-00. 2 Páginas 16 a 52 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. 3 Páginas 51 a 52 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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CUARTO: Bajo las circunstancias de que dicho pago no sea acreditado por parte del Distrito de Riohacha dentro del término establecido para ello, se ordena a la UGPP a asumir, reconocer y trasladar a Colpensiones los
CUARTO: Bajo las circunstancias de que dicho pago no sea acreditado por parte del Distrito de Riohacha dentro del término establecido para ello, se ordena a la UGPP a asumir, reconocer y trasladar a Colpensiones los recursos correspondientes a las cotizaciones a pensión a favor de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez a CAJANAL desde el 26 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2009, a fin de que los mismos sean incluidos en la historia laboral de la accionante, conforme con lo razonado en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Como medida afirmativa, ordenar a Colpensiones que dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, proceda a analizar nuevamente a través de acto administrativo debidamente motivado el derech o pensional de la actora, garantizando a su vez, la debida y oportuna notificación a la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.678, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEXTO: Negar las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Para efectos del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a las entidades accionadas, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento de los plazos que se les concede para ejecutar la medida de protección, acrediten ante este juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de lo ordenado.
OCTAVO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por
medida de protección, acrediten ante este juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de lo ordenado.
OCTAVO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”4.
1.2.3. La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de impugnación en el que adujo que no está facultada legalmente para expedir certificaciones, copias o información de historias laborales, nóminas, tiempos de servicios, tiempos laborados, entre otros. En ese sentido, consideró que el juez de primera instancia confundió las competencias otorgadas a la entidad, por lo que la accionante debía dirigirse a su empleador para solicitar tal información y sostuvo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la interesada, en ese orden solicitó revocar la decisión y lo ordenado respecto de la entidad.
4 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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1.2.4. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de la Guajira, autoridad judicial que, en sentencia del 29 de noviembre de 2023 5, modificó la decisión dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y, en su lugar, dictó órdenes del siguiente tenor6:
“(…) PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha, cuya parte resolutiva quedará así, con arreglo a lo razonado en la parte motiva del presente fallo:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, debido proceso y mínimo vital de la ciudadana Enelida Remedios Mendoza de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 40.912.678, vulnerados por la conducta de las accionadas, conforme ha quedado expuesto en las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: Como medidas de protección se ordena:
2.1. A la UGPP que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de forma conjunta y coordinada con el distrito de Riohacha en calidad de empleador de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 40.912.678,
forma conjunta y coordinada con el distrito de Riohacha en calidad de empleador de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 40.912.678, verifiquen y validen los soportes de pago de las cotizaciones a pensión efectuadas a favor de la citada ciudadana que obren en sus archivos, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2009. 2.2. A la UGPP que en caso de validar los soportes de pago pensional de la actora a CAJANAL EICE en liquidación – hoy UGPP -, proceda dentro del término razonable y proporcional máximo de diez (10) días siguientes, a realizar el correspondiente traslado a Colpensiones de los aportes cotizados a favor de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.678. 2.3. Al distrito de Riohacha, que de no hallarse los soportes de las cotizaciones al sistema pensional en favor de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.678, proceda en calidad de empleador, y dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de los plazos antes fijados, a asumir, reconocer y trasladar a Colpensiones los recursos correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de
2009. Lo anterior, por ser el distrito de Riohacha la entidad obligada a cancelar los aportes, según se ha razonado en la parte motiva de este proveído.
comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de
2009. Lo anterior, por ser el distrito de Riohacha la entidad obligada a cancelar los aportes, según se ha razonado en la parte motiva de este proveído. 2.4. A Colpensiones, que dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los recursos correspondientes a las cotizaciones referidas, proceda a
5 Páginas 53 a 76 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. 6 Páginas 74 a 75 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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través de acto administrativo debidamente motivado a decidir sobre el derecho pensional de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.678, garantizando a su vez, la debida y oportuna notificación de dicho acto.
el derecho pensional de la señora Enelida Remedios Mendoza de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.678, garantizando a su vez, la debida y oportuna notificación de dicho acto.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de amparo.
CUARTO: Para efectos del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a las entidades accionadas, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento de los plazos que se les concede para ejecutar la medida de protección, acrediten ante el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha, por escrito, el efectivo cumplimiento de lo ordenado (…).”7.
1.2.5. El 29 de febrero de 2024 la parte accionante radicó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha un incidente de desacato con ocasión del incumplimiento del fallo de 2 de noviembre de 2023 dictado por esa autoridad judicial, modificado el 29 de noviembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
La parte interesada indicó, en síntesis, que el Distrito de Riohacha no dio cumplimiento a lo ordenado ; informó que la UGPP manifestó que no fueron encontrados los soportes documentales que acreditan el pago de los aportes realizados por el Distrito de Riohacha a CAJANAL dentro del periodo de diciembre de 1995 hasta junio de 2009 y , finalmente, que Colpensiones sostuvo que ante la inexistencia de los soportes de pago del empleador entre el 1 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2009, no procede la devolución de aportes pensionales de la
inexistencia de los soportes de pago del empleador entre el 1 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2009, no procede la devolución de aportes pensionales de la afiliada teniendo en cuenta que la UGPP no recibió información impresa o digital que constituya evidencia válida y pertinente que sustente dicha devolución.
1.2.6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 29 de febrero de 2024 8, con el fin de determinar la procedencia de apertura del incidente de desacato, requirió a Colpensiones, a la UGPP y al Distrito de Riohacha para que procedieran a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por esa autoridad
7 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Páginas 78 a 85 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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Judicial, modificada por el proveído del 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
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Judicial, modificada por el proveído del 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
1.2.7. Luego, en auto del 5 de marzo de 20249, resolvió abrir incidente de desacato con ocasión al fallo de tutela referido, en el que tuvo como incidentados al “ doctor Genaro David Redondo Choles en su condición de alcalde del distrito de Riohacha y a la doctora Sandra Sayurus Ospino Gutiérrez como secretaria de educación del distrito de Riohacha, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”10
1.2.3.3. Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto del 13 de marzo de 2024 11, sancionó a los señores Genero David Redondo Choles -en calidad de alcalde del Distrito de Riohacha - y Sandra Sayurus Ospino Gutiérrez -en calidad de secretaria de educación del ente territorial-, por haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela de l 2 de noviembre de 2023, en consecuencia, les impuso sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3.4. La sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto de 19 de marzo de 202412 en grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de su decisión el Tribunal sostuvo, en síntesis, que el auto que dio apertura al incidente de desacato adelantado en contra del señor Genaro David Redondo Choles, entre otros, como alcalde del Distrito de Riohacha, fue
Como fundamento de su decisión el Tribunal sostuvo, en síntesis, que el auto que dio apertura al incidente de desacato adelantado en contra del señor Genaro David Redondo Choles, entre otros, como alcalde del Distrito de Riohacha, fue debidamente notificado al correo electrónico personal del interesado y que solo hasta el 14 de marzo de 2024, fue radicado un pronunciamiento institucional, esto es, con posterioridad a la imposición de la sanción.
9 Páginas 156 a 163 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. 10 Página 162 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. (Subraya la Sala) 11 Páginas 228 a 242 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. 12 Páginas 276 a 291 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera
FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3.
12 Páginas 276 a 291 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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Luego explicó que “(…) al analizarse el elemento subjetivo requerido para poder endilgar responsabilidad por desacato a las personas naturales incidentadas, puede inferirse, acorde con las probanzas traídas a autos, que se configuró un actuar negligente, o desatención contumaz d e la orden que habilita la imposición de una sanción. Ello, por cuanto a pesar de haber transcurrido alrededor de 3 meses desde que los incidentados asumieron la dirección de la administración distrital, no han efectuado ni la más mí nima gestión en aplicación de las funciones y responsabilidades de los cargos que ocupan, para validar los aportes a pensión de la accionante, ni mucho menos, han realizado el traslado de los mismos a Colpensiones para que esta decida sobre el derecho pensional, muy a pesar de que la señora Mendoza Gómez cuenta con más de 71 años de edad y le fueron amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, debido proceso y mínimo vital, todos estos de raigambre constitucional (…)”13.
la señora Mendoza Gómez cuenta con más de 71 años de edad y le fueron amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, debido proceso y mínimo vital, todos estos de raigambre constitucional (…)”13.
1.2.4. Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto del 31 de mayo de 2024 , abrió un nuevo incidente de desacato contra los señores Genero David Redondo Choles y Sandra Sayurus Ospino Gutiérrez, por el incumplimiento de las órdenes de tutela dictadas dentro del radicado núm. 44-001-33-40-005-2023-00108-00, no obstante, por medio de auto de 17 de junio de 2024, dicha autoridad judicial declaró que los referidos incidentados no estaban incursos en desacato, por lo que no impuso sanción alguna.
1.2.5. El señor Genaro David Redondo Choles, mediante oficio del 27 de junio de 202414, solicitó la nulidad del auto del 13 de marzo de 2024 mediante el cual fue sancionado. La petición fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en auto del 8 de julio de 202415.
En el referido proveído el juzgado referido indicó16:
13 Ibid. 14 Páginas 442 a 471 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3.
instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. 15 Páginas 554 a 568 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B21A09B51B930E41 403E2F07AA11266D FF072A37F6E3FB78 1CD907218F9F62A3. 16 Ibid.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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“(…) Luego entonces, no es de recibo para el despacho las afirmaciones realizadas por la doctora Sandra Sayuris Ospino Gutiérrez y el jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Riohacha a favor de los intereses del representante legal de la entidad territorial Genaro David Redondo Choles tenientes a indicar que se les vulneró el derecho a la defensa, toda vez que los incidentados fueron reconocidos bajo esa calidad como personas naturales, fueron debidamente notificados y debían comparecer directamente o a través de apoderado a ejercer su derecho de defensa dentro del trámite incidental.
En tal razón, tampoco es dable alegar nulidad por indebida representación como quiera que la parte pasiva del incidente es el funcionario o particular encargado de acatar la decisión y no la persona jurídica que, en este caso,
En tal razón, tampoco es dable alegar nulidad por indebida representación como quiera que la parte pasiva del incidente es el funcionario o particular encargado de acatar la decisión y no la persona jurídica que, en este caso, es el Distrito de Riohacha en tidad a la que estaban vinculados los incidentados al momento de proferirse el auto cuya nulidad se depreca.
Por otra parte, se advierte que entre los argumentos bajo los cuales se sustenta la solicitud de nulidad, se indica que se debió vincular al proceso a quienes debieron dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela, es decir, al representante legal de la entidad territorial Distrito de Riohacha y secretario de educación del año 2023, omisión que consideran se traduce en un vicio de nulidad del auto interlocutorio No. 33 del 13 de marzo de 2024.
Contrario a lo indicado por los solicitantes, considera el despacho que en el trámite incidental se notificaron y citaron las personas que debían comparecer al mismo, teniendo como incidentados al momento de la apertura del incidente de desacato, a los fun cionarios que debían dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este juzgado el 02 de noviembre de 2023 y modificado por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023 (…)17”.
1.3. Argumentos y pretensiones de tutela
1.3.1. El accionante adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha por el auto del 13 de marzo de 2024, mediante el cual se le impuso una sanción de tres (3)
1.3.1. El accionante adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha por el auto del 13 de marzo de 2024, mediante el cual se le impuso una sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en desacato del fallo de tutela del 2 de noviembre de 2023, modificado en sentencia del 29 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Afirmó que, la autoridad judicial cuestionada, incurrió en un defecto procedimental dado que no le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa, en tanto en el trámite incidental intervino la Secretaría de Educación y Cultura y no la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha dada su calidad de alcalde del ente territorial.
17 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
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Indicó que los obligados al cumplimiento de la referida sentencia de tutela, eran las personas que ostentaban los cargos de Alcalde Distrital y Secretario de Cultura al momento de su expedición, esto es, noviembre de 2023, dado que, tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024, y en ese orden no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en desacato.
momento de su expedición, esto es, noviembre de 2023, dado que, tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024, y en ese orden no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en desacato.
Resaltó que, mediante auto del 17 de junio de 2024 , dictado en el marco de un nuevo incidente de desacato relacionado con el mismo asunto de tutela, el despacho cuestionado decidió no imponer sanción en su contra al verificarse acciones concretas para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 2 de noviembre de 2023, por lo que, a su juicio, la autoridad accionada en el auto objeto de tutela desconoció el principio de congruencia debido a que impuso una sanción en su contra pese a que demostró el cumplimiento del fallo.
Insistió en que, para la fecha en que se hizo exigible el fallo de tutela, no fungía como alcalde del Distrito de Riohacha , por lo que debió vincularse al proceso a quienes tenían l a obligación de dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que , tal circunstancia, se traduce en un vicio de nulidad del auto del 13 de marzo de 2024 , por desconocimiento del principio de congruencia, petición que, además, planteó ante la autoridad cuestionada y fue resuelta negativamente.
1.3.2. La parte accionante solicitó al juez constitucional 18: i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso y e l principio de congruencia y ii) ordenar la suspensión provisional del auto interlocutorio del 13 de marzo de 2024, así como el cobro persuasivo de la multa en su contra.
1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones
suspensión provisional del auto interlocutorio del 13 de marzo de 2024, así como el cobro persuasivo de la multa en su contra.
1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones
1.4.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira , mediante auto del 7 de octubre de 202419, admitió la solicitud, ordenó correr traslado a las partes para que rindieran
18 Página 6 del archivo electrónico que contiene los documentos contentivos del expediente de tutela de primera instancia, entre ellos el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3BD1B3B378D63E31 A252CF9BFA5235E7
2AC799E6DD8D7A9E 78BFFD546D75734C.
19 Páginas 15 a 18 del archivo electrónico que contiene los documentos contentivos del expediente de tutela de primera instancia, ubicado en el índice 2 del expediente digital de segunda instancia en el aplicativo SAMAI,Radicado: 44001-23-40-000-2024-00142-01
Accionante: Genaro David Redondo Choles
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
informe detallado respecto de los hechos , vinculó a quienes tuvieran interés en el asunto, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada por considerar que no estaban acreditados los presupuestos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para concederla.
asunto, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada por considerar que no estaban acreditados los presupuestos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para concederla.
1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, se recibió respuesta del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Riohacha20 y del Ministerio Público21. Los demás vinculados guardaron silencio22.
1.4.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , a través del titular del despacho, solicitó negar la solicitud de amparo al estimar que al dictar la decisión objeto de tutela no incurrió en la vulneración de alguna de las garantías fundamentales del accionante.
Explicó que el auto del 13 de marzo de 2024 -mediante el cual sancionó por desacato al accionantefue dictado con observancia del derecho al debido proceso, en tanto fue debidamente notificado del trámite según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1
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