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CE - Sentencia 44001234000020240015201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020240015201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luis Fernando Toro Flórez

Demandado: Defensoría del Pueblo

Temas: Derecho de petición / Información frente a solicitud de revisión de trámite de tutela ante la Corte Constitucional Decisión: Confirma decisión del a quo, y la adiciona en el sentido de negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Fernando Toro Flórez, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

Luis Fernando Toro Flórez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa de la Defensoría del Pueblo a otorgar respuesta de fondo a los requerimientos presentados el 18 y 24 de septiembre, y 21 de octubre del 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

del Pueblo a otorgar respuesta de fondo a los requerimientos presentados el 18 y 24 de septiembre, y 21 de octubre del 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. El 19 de julio de 2024 , presentó ante la Defensoría del Pueblo solicitud para que se interpusiera en su nombre recurso de insistencia de revisión del trámite de t utela identificado con radicado T-10.264.733, en la que fungía como tutelante.
  1. Ante la fata de respuesta, el 2 y 17 de agosto de 2024 requirió información acerca del trámite otorgado a su escrito inicial, lo cual reiteró el 18 de septiembre siguiente, a través de la plataforma de la entidad demandada.
  1. El 24 de septiembre de 2024 interpuso extensión de la solicitud de información antes presentada, reiterándola nuevamente el 21 de octubre de 2024 , a través d el correo electrónico publicado en la página web de la entidad.2

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luís Fernando Toro Flórez.

  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad demandada , en la medida en que no ha obtenido respuesta alguna frente a la petición del 18 de septiembre de 2024, reiterada en múltiples oportunidades.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:

«[…] Teniendo en cuenta, los hechos narrados y la procedencia de la Acción de Tutela impetrada, solicito se permita el despacho amparar los derechos fundamentales del debido proceso, el de igualdad y de acceso a la justicia o similar a lo siguiente:

«[…] Teniendo en cuenta, los hechos narrados y la procedencia de la Acción de Tutela impetrada, solicito se permita el despacho amparar los derechos fundamentales del debido proceso, el de igualdad y de acceso a la justicia o similar a lo siguiente:

1. Que se me conceda la presente acción de tutela, amparando el derecho fundamental de petición.

2. Que se ordene a la Dra. IRIS MARIN ORTIZ, como Defensora del Pueblo de la Nación, resolver en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48h), se proceda a responder y resolver, en forma real y de fondo, lo solicitado en los Derechos de Peticion es, que se le hiciera, los días 18 y 24 de septiembre de 2024, así como también, el día 21 de octubre del mismo año.

3. Que, dentro de esa respuesta de fondo, se me informe, qué fue el curso o el rumbo que tomó la solicitud de que hice sobre la insistencia de recurso de revisión de la tutela en comento, motivo de este proceso y que me informe, en qué estado se encuentra el trámite del recurso y, además, si fue presentado oportunamente, y en la eventualidad que no fue presentado, que digan, los motivos por los cuales, no fue presentado, indicando fecha y las razones por las cuales, si se presentó o no. […]». (sic).

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. La Defensoría del Pueblo 1 solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida en que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta emitida a la petición del actor, la cual le fue notificada.

1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2

ocasión de la respuesta emitida a la petición del actor, la cual le fue notificada.

1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2

1.3 Sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia del 29 de noviembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la solicitud del demandante en la que le informó acerca del trámite impartido.

1.4. Escrito de impugnación4

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que la solicitud de tutela no se presentó solo para procurar el amparo de su

1 Ver índice 2 de Samai. 2 Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la tutela de la referencia. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai.3

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luís Fernando Toro Flórez. derecho fundamental de petición, sino para que se estableciera si el recurso de insistencia de revisión de tutela fue p resentado oportunamente, por lo que considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii)

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 5 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 6, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta rendida por la Defensoría del Pueblo a la petición del demandante, a través del Oficio 202400303006849081 del 18 de noviembre de 2024?

2.3. Procedencia de la solicitud tutela

El artículo 86 constitucional señala que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos

1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previ stos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejerci cio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.4

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luís Fernando Toro Flórez. 2.3.2. Sobre el derecho de petición

Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir

señalado la Corte Constitucional:

«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que s e adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el de recho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

2.4. Análisis de la Sala

Luis Fernando Toro Flórez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Defensoría del Pueblo resolver de fondo las peticiones presentadas, informándole acerca del estado de la solicitud de insistencia del recurso de revisión de una tutela . Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa:

  • El demandante, radicó petición ante la entidad demandada en la que solicitó:

«[…] En fecha, 19 de julio de 2024, hice llegar, vía correo electrónico, a la Defensoría del Pueblo Nacional (asuntosdefensor@defensoria.gov.co y ruduran@defensoria.gov.co), solicitud de recurso de insistencia de la eventual revisión de la misma (expediente de Tutela radicada con numero T-10.264.733 de la Honorable Corte Constitucional), en razón que, no fue seleccionada por parte de esta alta Corte, para su revisión, acusado el recibido por ese despacho, en esta misma fecha.

La no selección de la acción de tutela ya mencionada (Oficio N° OF. UT-1256/2024, fechado 18 de julio de 2024), se me notificó el 23 de julio de 2024, por parte de la Secretaria General de la Honorable Corte Constitucional.

En vista de ello, el 2 de agosto de 2024, le escribí, en una segunda oportunidad, a esa

de la Honorable Corte Constitucional.

En vista de ello, el 2 de agosto de 2024, le escribí, en una segunda oportunidad, a esa Defensoría del Pueblo Nacional (por las mismas vías de correo electrónico ya mencionada),5

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luís Fernando Toro Flórez. donde le informé, que ya había sido notificado por parte de la Honorable Corte Constitucional, el día 23 de julio de 2024, sobre la no selección de mi expediente de tutela N° T-10.264.733, donde le recordé, el termino del recurso de insistencia de revisión, además, solicité el estado del trámite de las diligencias y no he recibido respuesta, en tal virtud, nuevamente, le escribí a e sa entidad, el 17 de agosto de 2024 y tampoco he recibido respuesta.

Preocupado por esta situación, donde he venido presentando Quejas, Reclamos y Recursos, hasta llegar a estas últimas instancias y siempre, se me ha presentado circunstancias como estas, donde considero, no se me garantiza, las garantías como ciudadano, por tratarse de entidades del Ministerio Publico (Personería, Procuraduría y ahora la Defensoría del Pueblo Nacional), como también están vinculados, la Policía Nacional y Jueces de la Republica.

Al tratarse de la acción del Recurso de Insistencia de revisión, hasta el momento, no estoy seguro, si fue presentado o no, como tampoco, tengo la seguridad del estado del trámite de la insistencia.

Por lo anteriormente expresado, solicito nuevamente, se me informe sobre la presentación del mencionado recurso, y a la vez, se me certifique, el estado del proceso contenido en el

la insistencia.

Por lo anteriormente expresado, solicito nuevamente, se me informe sobre la presentación del mencionado recurso, y a la vez, se me certifique, el estado del proceso contenido en el proceso de la acción de tutela del expediente con radicación numero N° T10.264.733. […]». (sic)

  • La Defensoría del Pueblo a través del Oficio 20240030 3006849081 del 18 de

noviembre de 2024, informó al demandante que:

«[…] En atención a su petición de insistencia, recibida en esta Dirección el día 19 de julio de 2024, le informo que la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 26 de junio de 2024- . Proferido por su Sala de Selección No. 06, comunicado mediante estado el 11 de julio de 2024, excluyó de revisión la acción de tutela de la referencia.

Conforme al artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992[1], el Defensor del Pueblo cuenta con un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del respectivo auto de exclusión, para ejercer el recurso de insistencia.

Según el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008[2], una petición se considerará extemporánea, cuando: se radica en la sede central de esta Entidad “dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir” o, en las Defensorías Regionales, “dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir”.

En razón a que el término para insistir en la selección del expediente de tutela venció el 26

Regionales, “dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir”.

En razón a que el término para insistir en la selección del expediente de tutela venció el 26 de julio de 2024, y que la solicitud de insistencia debió radicarse completa hasta el 18 de julio de 2024, se consideró extemporánea la petición. En consecuencia, no fue viable atenderla favorablemente y se procedió a su archivo. […]». (sic)

  • Respuesta debidamente notificada al peticionario.

Tal como quedó acreditado, la Defensoría del Pueblo atendió la petición presentada por el demandante mediante el Oficio 202400303006849081 del 18 de noviembre de 2024.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición de Luis Fernando Toro Flórez.6

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luís Fernando Toro Flórez.

La Corte Constitucional en sentencia T -038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló:

«[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó

cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]»

En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por el demandante, de forma que la Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Defensoría del Pueblo.

Ahora bien, pese a que en las pretensiones expuestas en el escrito de tutela inicial, el demandante únicamente solicitó que se ordenara a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada, en gracia de discusión, debe señalarse, tal como lo expresó la Defensoría del Pueblo en el informe rendido en sede de tutela, que si el auto de exclusión de revisión fue comunicado por estado del 11 de julio de 2024, el Defensor del Pueblo contaba con 15 días para interponer el recurso, los cuales finalizaban el 26 del mismo mes y año.

En este orden de ideas, el demandante debió radicar su solicitud ante la demandada a más tardar el 18 de julio de 2024, de manera que, al hacerlo el 19 siguiente, se entiende extemporánea, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 19928 de la Corte Constitucional y el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo 9, en consecuencia, no se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

3. Conclusión

Defensoría del Pueblo 9, en consecuencia, no se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

3. Conclusión

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Luís Fernando Toro Flórez en contra de la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, se adicionará la referida decisión, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad de Luis Fernando Toro Flórez

7 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo

51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 9 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo

51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 199 1, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para

por el artículo 33 del Decreto 2591 de 199 1, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".7

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00152-01

Demandante: Luís Fernando Toro Flórez.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la solicitud de tutela presentada por Luis Fernando Toro Flórez contra la Defensoría del Pueblo , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Adicionar la decisión referida en el numeral anterior, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad de Luis Fernando Toro Flórez , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

JAV/LXRR

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo S amai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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